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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Apremio provincial. Intereses
Se desestima la apelación intentada y se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6862-MP2 “AUTORIDAD DEL AGUA c. INVER PESCA S.A. s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 09-03-2016, desestimó el planteo formulado por la firma apremiada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la firma INVER PESCA S.A. haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires íntegro pago del capital reclamado, que ascendía a la suma de PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTAVOS ($16.287,26) conforme títulos ejecutivos de fs. 8/10, con más los intereses previstos por el Código Fiscal (art. 104 del Código Fiscal -t.o. 2011-) hasta la fecha de su total y efectivo pago, los gastos y las costas del juicio (arts. 556 C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios [cfr. fs. 77/80 vta.]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por la empresa apremiada [cfr. fs. 92] y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia -proveído que se encuentra firme- [cfr. fs. 92 -pto. 2°-] corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. Para expedirse como lo hizo, el juez de grado indicó liminarmente que el cuestionamiento formulado por la parte demandada se apuntalaba en dos pilares: de un lado, el planteo de inhabilidad de título sustentado en la presunta falta de legitimación pasiva y, de otro, el cuestionamiento respecto de la conformación del monto plasmado en el título ejecutivo. Abocado a analizar el primero de los cuestionamientos y luego de caracterizar someramente las notas salientes de la excepción opuesta, indicó que la parte actora inició el presente proceso de apremio persiguiendo el cobro coactivo de la suma adeudada en concepto de “tasa por servicios técnicos especiales por inspección de funcionamiento y calidad de efluentes” que la firma Inver Pesca S.A. mantenía en su condición de sujeto empadronado frente a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, A.D.A.). Resaltó seguidamente que de las liquidaciones aportadas por la parte actora al presente proceso bien podía advertirse que la parte demandada se encontraba vinculada con la A.D.A. mediante el número de padrón 045-6366, dígito que corresponde a la identificación del inmueble sito en calle Vértiz N° 2957 de esta ciudad. Frente a lo constatado, relata que la apremiada había argumentado al momento de oponer excepciones que ocupaba el inmueble referenciado en carácter de locataria, correspondiendo su titularidad registral a la firma Raian S.A. Observó que la prueba ofrecida por la parte demandada para acreditar tal extremo no logró cumplir tal cometido, en tanto la informativa que se dirigiera al Tribunal de Trabajo N° 1 departamental, no aportó dato de interés pues la documentación original que se había requerido no se encontraba incorporada al expediente denunciado. Recordó luego que respecto de los demás medios de prueba ofrecidos, la parte demandada fue declarada negligente en su producción. Con todo, juzgó que la parte demandada no había logrado desvirtuar de manera alguna su legitimación pasiva y con ello, el argumentos defensivo debía ser desestimado. En tal sentido agregó que la ausencia o insuficiencia de elementos de prueba que acrediten el extremo alegado por la parte en su defensa, no trae aparejada otra consecuencia que la de hacer efectivos los postulados del onus probandi, adjudicando de tal modo las consecuencias jurídicas de su falta de acreditación. Resaltó, asimismo, que en tal escenario el impropio proceder de la parte mal podría ser suplido por la actividad oficiosa del a quo, en tanto asumir tal postura implicaría -de un lado- conspirar contra el principio dispositivo que prima en toda contienda judicial y -de otro-, ante una eventual producción de prueba, correr el riesgo de desnaturalizar el estrecho marco cognoscitivo del apremio excediendo de esa forma los límites de la congruencia. Con sustento en dichos puntuales argumentos desestimó la defensa ensayada. Se abocó -a continuación- a brindar respuesta al restante cuestionamiento esgrimido por la firma demandada que, vale recordar, se dirigió contra la cuantía de la suma reclamada, en tanto denunciaba que el crédito fiscal contenía capitalización de intereses. El sentenciante rememoró que la cuestión planteada quedaba regida por el art. 7 de la ley 13.406 y que dicho precepto impone a los magistrados librar el mandamiento de intimación de pago y, en su caso, de embargo por la suma total que surge del título ejecutivo, que incluye capital e intereses adeudados hasta la fecha de emisión del título, con más una suma provisional que corresponda para afrontar los costos y las costas del proceso. Aclaró también que no resultaba sencillo apartarse del esquema previsto en la norma. Señaló que el planteo defensivo omitió efectuar planteo alguno en torno a la norma que llamada a regir la cuestión o acerca de su aplicabilidad al caso (art. 7 de la ley 13.406). Refirió finalmente que el proceder previsto en la norma, por sí solo, mal podría constituir el ejercicio de una capitalización de intereses en los términos del art. 622 del Código Civil [t.a.]. 2. La apremiada fundamentó su crítica a fs. 81/85 vta. Su divergencia se apuntala en tres ejes centrales, a saber: i) plantea que el art. 7 de la ley 13.406 es inconstitucional por vulnerar los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional; ii) reitera que la firma apremiada no resulta ser legitimada pasiva del crédito reclamado en virtud de no ser titular registral del inmueble ubicado en Vértiz N° 2957; y iii) niega que el a quo hubiera confeccionado y suscripto el oficio ordenado a la Agencia de Recaudación provincial -Área Catastro- a fin de conocer la titularidad registral del inmueble ubicado en Vértiz N° 2957 y que, con ello, mal podría haberse decretado negligente a la parte demandada en la producción de la mencionada prueba. Consecuentemente, postula que no puede condenarse a la ejecutada por un incumplimiento del Juzgado. Arguye, asimismo, que la Autoridad del Agua se encontraba en mejores condiciones que la firma demandada para producir la prueba ofrecida por esta última. Con sustento en lo anterior, pretende que se revoque la sentencia apelada y que se acoja la excepción opuesta. 3. El Fisco responde el cuestionamiento formulado por su contraparte, brinda los argumentos por los que, en su parecer, correspondería rechazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido [cfr. fs. 87/89]. II. El recurso no prospera. 1. Si bien observo que el agravio identificado supra como “I.2.i).” porta un planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 13.406 -no formulado en esos términos al tiempo de responder la intimación de pago-, cierto es que la ejecutada desde su primigenia participación en el proceso denunció la presencia de anatocismo en el modo como se formulara aquel apercibimiento de cancelación de deuda y desde allí articuló una defensa de inhabilidad de título. Por fuera de la respuesta que se diera en el grado, mal podría esta Alzada acoger la excepción apuntalada en la prohibición de anatocismo. La lectura que este Tribunal ha efectuado a partir de las causas P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.A.” (sent. del 26-II-2009) y P-1124-BB1 “Mazzuchelli” (sent. del 16-IV-2009) respecto del alcance que cabe otorgar al art. 623 del Código Civil [t.a.] -norma vigente al tiempo de la intimación de pago de fs. 22/23-, desarticula el argumento de la ejecutada. En tales precedentes -entre otros más recientes en que se hubo reiterado el criterio- se recordó que aunque la capitalización de intereses únicamente es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos que trasciendan los límites de la moral y las buenas costumbres (C.S.J.N. Fallos 329:335), no es menos concluyente que el mentado precepto se inserta en un capítulo de la legislación civil en la que el codificador puso su mirada sobre a los intereses convencionales, absteniéndose de proyectarlo sobre el interés legal y dejando que aquéllos solo se sopesen ante la ausencia de convención entre partes (art. 622 del Cód. Civil y sus notas -t.a.-). Por ello, en el segmento de intereses de obligaciones de dar sumas de dinero, la Nación ha regulado “los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores”, estableciendo la libertad de convención de intereses, la regla supletoria para el caso en que no se pacten, la liberación de su pago cuando se recibe el capital sin reserva alguna de los intereses (art. 624) y la limitación contenida en la primera parte del art. 623, aunque excepcionada ésta cuando, a posteriori del devengamiento de los intereses, se repacta su capitalización -de modo que el anatocismo cuya prohibición prescribe el art. 623 del Cód. Civil [t.a.] se refiere a la capitalización de intereses compensatorios futuros, es decir, no devengados, cuya incorporación al capital permita la liquidación en ese mismo tipo de interés [cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial San Martín, Sala I in re “Echeverría”, sent. del 17-08-2004]-. Por fuera de que, a la luz de tales premisas e interpretando lo sostenido por la Corte Nacional en Fallos 328:1476 (v. cons. 6°, 7° y 9°), no cabría sino concluir que el art. 623 del Código Civil [t.a.] carece gravitación respecto de los intereses fijados legalmente, también se puso de relieve en los referidos precedentes que el mentado precepto tampoco censuraba como contrarios a la moral y buenas costumbres algunos supuestos de anatocismo, como cuando tal capitalización fuera producto de un procedimiento administrativo de determinación de la obligación impaga, en el que se brindó participación al contribuyente en el trámite y se lo intimó para que proceda a su cancelación, aunque sin resultado positivo, pues sería de toda lógica que cuando la deuda deba ser determinada administrativamente, devengue los intereses por el tiempo que transcurra entre la fecha de la exigibilidad del capital -conforme el concepto de que se trate- y el momento en que finalmente, liquidada e intimada, el contribuyente la cancele. Y si tal pago, en definitiva, no acontece -en similar modo como se legisla para las liquidaciones judiciales impagas en el reseñado art. 623 del Código Civil [t.a.]-, resultaría tolerable que el Fisco pueda reclamar judicialmente el pago del total liquidado administrativamente y aún adeudado, con los correspondientes intereses desde la fecha de libramiento del título ejecutivo (ya que la cartular fiscal refleja el monto de la deuda administrativamente liquidada, con capital e intereses, no abonada) y hasta la fecha en que se produzca su cancelación, sea por voluntario pago en el apremio o por ejecución de la sentencia de trance y remate. Sería en tal caso la nueva interpelación del deudor impositivo (esta vez, judicial al interponerse la demanda de apremio) [argto. C.S.J.N. Fallos 324:155; 326:4567 -considerando 3° “in fine”-] la que genera una nueva mora, aunque por el total de lo adeudado en sede administrativa. Al igual que en el citado precedente, cabe concluir entonces que, en el sub lite, el pasivo fiscal administrativamente determinado permaneció impago y originó el presente apremio, el cual -parafraseando a la Corte nacional- constituyó la nueva interpelación al deudor, en similares términos a los previstos por el art. 623 del Código Civil [t.a.] para el obligado judicialmente al pago de una condena pecuniaria que no lo hace y al que se le debe iniciar la pertinente ejecución de sentencia. Con ello en vista y teniendo presentes los lineamientos reseñados en los párrafos que anteceden, entiendo que las objeciones de la ejecutada tratadas en este punto tampoco pueden merecer auspicio. 2. Por cuestiones de orden metodológico, creo oportuno seguir el esquema propuesto por el recurrente en su libelo impugnativo y dar tratamiento en igual secuencia a cada uno de los segmentos que integran su exposición. 2.1. Abordando entonces lo argumentado por la parte demandada en su memorial bajo el número 2° -relatado anteriormente en el apartado “I.2.ii).”-, habré de señalar también que lo allí manifestado carece de incidencia alguna para la resolución favorable del recurso intentado. En efecto, tal como puede advertirse de la sola comparación de lo expuesto en el escrito de oposición de excepciones [cfr. fs. 32, pto. “b.”] y del memorial de agravios [cfr. 83 vta., pto. 2.-], la parte demandada en su apelación se limitó a realizar una transcripción literal de su anterior presentación y tal como se verá a continuación, tal proceder no satisface la suficiencia técnica exigible al recurso. Ello es así, por cuanto mal se encamina la sociedad recurrente a conformar un embate serio capaz de conmover el pronunciamiento de grado, en tanto omite explicar a este Tribunal revisor por qué cree que aquellos argumentos ya desarrollados ante la primera instancia han sido considerados por el juez de grado en un modo diverso, por cierto, teniéndolos en vista (doct. esta Cámara causas A-2372-MP0 “López”, sent. del 11-X-2011; A-2797-MP0 “Zabala”, sent. de 06-III-2012; C-2644-MP2 "Cerdán", sent. de 13-III-2012; C-4584-MP2 “Telecom Personal S.A.”, sent. de 20-II-2014). La insuficiencia evidenciada en esta parcela de la pieza recursiva me lleva a desestimar, sin más, el agravio allí articulado por la demandada. 2.2. A continuación corresponde propiciar el análisis del cuestionamiento vertido por la apelante con el que postula que el a quo habría omitido confeccionar y suscribir el oficio dirigido a la Agencia de Recaudación provincial -Área Catastro- a fin de conocer la titularidad registral del inmueble ubicado en Vértiz N° 2957 y que, con ello, mal podría haberse decretado negligente a la parte demandada en la producción de la mencionada prueba y, así, desestimar su defensa. Y, adicionalmente, pretendía que la parte actora aporte la prueba que acredite la titularidad registral del mencionado inmueble. 2.2.1. A fin de brindar adecuada respuesta al mencionado argumento, debe recordarse que mediante resolución fechada el 09-03-2016 el magistrado de grado brindó respuesta al acuse de negligencia respecto de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada [cfr. fs. 33 -pto. 3°.a.- y fs. 44] que formulara la parte actora [cfr. fs. 60] y que fuera replicado por la firma apremiada [cfr. fs. 65/67]. En tal oportunidad, el magistrado indicó que por Secretaría se procedió a confeccionar los pertinentes oficios, piezas que fueron puestas a disposición de la parte demandada y que, de las constancias de la causa surge que tan sólo resultó diligenciada la dirigida al Tribunal de Trabajo N° 1 [cfr. fs. 53 y fs. 54/57]. Señaló que, en su visión, el art. 5 impone al Juzgado solo la obligación de confeccionar aquellos instrumentos destinados a efectivizar las medidas cautelares que se decretaran y no aquellos instrumentos necesarios para producir la prueba ofrecida por las partes. Y sin perjuicio de ello, resalta que el Juzgado confeccionó los oficios ordenados a fs. 44, como un modo de coadyuvar al desarrollo de la causa y que luego de confeccionados con fecha 30-10-2015, fueron puestos a disposición de la parte demandada para su diligenciamiento, lo que no ocurrió. Con lo anterior en vista y resultando evidente que la demora injustificada en la producción de la prueba informativa dirigida a la Dirección de Catastro Provincial, obedeció a la inactividad de la accionada -conforme art. 382 del C.P.C.C. de aplicación supletoria al caso bajo análisis-, concluyó que no quedaba otra alternativa que sancionar a aquella parte con el apercibimiento allí dispuesto y declararla negligente en la producción de dicha prueba. 2.2.2. Dicha resolución fue puesta en conocimiento de las partes mediante cédulas [cfr. fs. 71] y, a continuación, la apremiada realizó una presentación haciendo reserva del caso federal y denunciado la violación de la garantía del debido proceso legal [cfr. fs. 72/73]. 2.2.3. Relevado el derrotero procesal en este tema, vale recordar que el replanteo de prueba previsto en el artículo 255 inciso 2º del digesto adjetivo civil tiene por finalidad reparar los errores en que hubiera incurrido el sentenciante de grado, en punto a las providencias sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, en función de la irrecurribilidad prevista en el art. 377 del mencionado código y además para los casos en que se hubiere decretado negligente a alguna de las partes en la producción de cierto medio probatorio y dicho medio resulte alguno de los supuestos previstos en el art. 383 -2° párr.- del C.P.C.C. No resulta ocioso recordar que esta Alzada ha señalado anteriormente que tal tipo de previsión normativa encuentra su razón de ser en el principio de celeridad en la tramitación de los procesos, situación que se manifiesta de forma por demás patente, en el apremio -como especie de los juicios de ejecución, en virtud de su restringido marco cognoscitivo-. Una solución contraria, importaría convertir a la etapa probatoria en un camino interminable, dilatándose en exceso la litis y, con ello, la declaración de los derechos de las partes. Empero, también cabe recordar, que la restricción recursiva, en modo alguno implica una vulneración al derecho de defensa en juicio de los litigantes, por cuanto aquella limitación ha sido concebida en función de la posibilidad de replantear la prueba denegada ante la Alzada. En efecto, tal como lo prevé la última parte del art. 383 in fine del C.P.C.C., en ocasión de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que haga lugar o rechace la ejecución, las partes pueden -sin mengua alguna de sus derechos- solicitar a la Cámara, la reedición de aquellas pruebas que hubieren sido denegadas [o su producción coartada frente al acuse de negligencia] por el juzgador de grado y que tuvieren interés en producir (cfr. doct. esta Cámara causas P-3827-BB1 “Galassi”, res. del 25-VI-2013; Q-4464-BB1 “Frigorífico Sur y Otros”, res. del 07-IX-2013; P-5511-BB1 “Frigorífico Sur S.C.”, res. del 26-II-2015; arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución provincial; 255 y 383 -última parte- del C.P.C.C. -aplicables al caso por conducto del art. 25 de la ley 13.406-). 2.2.4. A tenor de los acontecimientos comprobados y de las normas referidas, claro resulta que la parte demandada en vez de criticar los fundamentos vertidos por el a quo para declarar la negligencia en la producción del mencionado medio probatorio en la resolución recaída a fs. 68/69, debió replantear la cuestión en la Alzada en los términos del art. 255 -inc. 2°- del C.P.C.C. -aplicable al caso por conducto del art. 25 de la ley 13.406- si pretendía apuntalar en dicho medio probatorio algún argumento defensivo. Compruebo además, de la lectura del memorial glosado a fs. 81/85 vta., que la firma recurrente omitió ejercitar la mentada facultad ante este Tribunal respecto de aquella cuestión probatoria cuya negligencia se declarara en la instancia de grado. Así, no habiendo ejercitado la apelante la alternativa procesal legalmente prevista para incorporar la prueba informativa que ofreciera en la instancia de grado, no cabe más que desestimar el cuestionamiento formulado con el que pretendía la revocación de la resolución recurrida. Por fuera de lo anterior, debe señalarse además que también yerra la apremiada al pretender que la accionante produzca la prueba necesaria para determinar a quién corresponde la titularidad registral del inmueble sito en Vértiz N° 2957. Más allá de la habilidad -o no- de la mencionada probanza para apuntalar la defensa que opusiera en su oportunidad la parte demandada, lo cierto es que pesa sobre ella acompañar los elementos de juicio que patenticen su falta de legitimación pasiva, por cuanto esta argucia defensiva solo es admisible en el apremio de exteriorizarse la ausencia de responsabilidad fiscal de forma cabal y sin mayores despliegues probatorios (cfr. arts. 547 -2° párr.; 275 del C.P.C.C. -aplicables por conducto del art. 25 de la ley 13.406; arg. doct. esta Cámara causa P-3962-BB1 "Scoppettuolo", sent. de 12-IX-2013). Con todo, no cabría más que desestimar los cuestionamientos aquí abordados. III. Patentizada en los términos precedentemente la sinrazón de los argumentos ensayados por la firma recurrente en su memorial, propongo al Acuerdo desestimar la apelación intentada a fs. 81/85 vta. en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el pronunciamiento de fs. 77/80 vta. Las costas de Alzada deberían imponerse a la apremiada en orden a su objetiva condición de vencida (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 del C.P.C.C.). Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar la apelación intentada a fs. 81/85 vta. en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el pronunciamiento de fs. 77/80 vta. Las costas de Alzada se imponen a la apremiada en orden a su objetiva condición de vencida (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 del C.P.C.C.). 2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad [cfr. art. 31 decreto ley 8904/77]. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y, oportunamente, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen a los efectos indicados. 013455E |