This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:13:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Arbitrariedad De La Sentencia Analisis De Admisibilidad Procedencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Arbitrariedad de la sentencia. Análisis de admisibilidad. Procedencia   Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, pues no se abastecen los pruritos formales ni sustanciales que habiliten la admisibilidad ni la procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad.     Venado Tuerto, 14 de Noviembre de 2016.­ Y VISTOS: Los presentes autos: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en “CARLUCCI, MARTA SEGUNDA c/ CARLUCCI, MANUEL s/ COBRO DE PESOS” (Expte. Nro. 217/2015) venidos a la Sala para resolver sobre la admisibilidad del recurso previsto en la ley 7055, la pieza recursiva (fs. 1/5 Y VTO.), su réplica (fs. 10/12) la integración del Tribunal (fs. 29), notifiacado y firme (fs. 31) y el pase de autos a Resolución (fs. 32), notificado y firme (fs. 34).­ Y CONSIDERANDO: 1. La parte recurrente mediante Recurso de Inconstitucionalidad (Ley 7055), se agravia del Acuerdo de Cámara Nro. 112 de fecha 24 de Abril de 2015, imputando a nuestro decisorio infringir la garantía del art. 6 primera parte en cuanto remite a las demás normas de la Constitución Nacional y demás. Se afecta la garantía de defensa en juicio. La inviolabilidad del derecho de propiedad. 2. Siendo así, corresponde analizar la admisibilidad de la vía escogitada siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia Provincial a partir de los “leading cases” “Cerrutti, Armando” (Juris 53­101) y “Nasurdi Ruben v. Nasurdi Alfredo”. Esa línea jurisprudencial creó, pretorianamente, la exigencia de salvar tres niveles de análisis para llegar, en definitiva, a un juicio de admisibilidad positivo del recurso de inconstitucionalidad contemplado por el art. 1°, inc. 3° de la ley 7055. 3. En lo atinente al primero de tales niveles, o sea, el cumplimiento de los recaudos formales “strictu sensu”, se entienden cumplimentados los siguientes: se recurre ante esta Cámara que es quién dictó la sentencia objeto del recurso; en forma tempestiva; por parte legitimada; contra una resolución que cabe considerar definitiva a los efectos del presente recurso, y, con las formalidades propias (copia, etc.), pudiendo también considerarse que fue introducida oportunamente la cuestión constitucional. 4. Que, dándose por cumplidos los recaudos formales, adentrándonos en el segundo nivel a que alude la doctrina de la Corte, es decir, si el recurrente ha articulado conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, puede encasillarse como un tipo doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad, puede concluirse en que efectivamente ello ha ocurrido puesto que las detalladas y que se transcribieran precedentemente son causales incluidas en las clasificaciones realizadas por la mejor doctrina constitucional, como por ejemplo, Genaro Carrió, "El recurso extraordinario por arbitrariedad", p. 57­59; Hernan Martinez, "El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe", p. 65. 4. Que falta, entonces, determinar si las susodichas hipótesis de arbitrariedad guardan alguna elemental y provisoria conexión con la realidad del caso, o sea, si se abastece el tercer nivel. Dice María Carolina Eguren (“Ley 7055­ Recurso de Inconstitucionalidad Provincial” en “Digesto Santafesino”, T. I, p. 20) que el recurso de inconstitucionalidad tiende a corregir cualquier violación constitucional que emerja en forma directa e inmediata de un acto o decisión, controlando la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental a fin de dar plena operatividad a los derechos de rango superior. Sin embargo ­dice­ se ha insistido en postular que ello no autoriza a convertir el recurso en una tercera instancia, ni a sustituir a los órganos ordinarios de la causa en el ejercicio de su cometido jurisdiccional. Este recurso no proporciona al litigante, como el recurso ordinario de apelación, una tercera instancia ­en la que pueden revisarse todas las cuestiones que plantean las pretensiones de las partes, relacionadas con sus derechos­ sino, y solamente, la oportunidad de lograr el respeto de la Constitución, en cuanto se invoca la lesión de alguno de los derechos que de ella emergen (C.S.J.S.F., A y S. T. 159, p.33­39). Conforme a los tipos de arbitrariedad planteados por la recurrente, siguiendo a la autora antes citada, dejamos consignado que: a. Por vía del recurso de inconstitucionalidad no resultan disputables los supuestos errores en la valoración de las pruebas y en las cuestiones de orden procesal, en general, toda vez que éstos tópicos convergen en el ámbito de competencia propio de los jueces inferiores; b. Tampoco se persigue reabrir por su conducto el debate originario en punto a las “cuestiones fácticas debatidas” y al “derecho aplicable”, ni mucho menos se busca sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema; c. De tal guisa, no es el fin de esta impugnación “el efectuar una elección entre opiniones respetables en el caso del recurrente y del tribunal a­quo en la interpretación de las dos sentencias sometidas a comparación, sino sólo juzgar si el pronunciamiento impugnado se mantiene dentro del marco de las garantías constitucionales”; d. No tiene por mira enmendar decisiones supuestamente erróneas, aunque sí procura reparar la anomalía judicial que se configura cuando la decisión de la causa no es en rigor una verdadera sentencia o violenta de modo directo los derechos y garantías consagrados por la Constitución; e. La restringidísima esfera de conocimiento del Supremo Tribunal, en punto a detectar las anomalías de orden constitucional habidas en los fallos o en las leyes, es lo que delimita su accionar. 5. Tiene establecido nuestro Alto Tribunal Provincial que el escrito de interposición del recurso debe permitir "comprender el alcance de los agravios, comprobar su nexo con las normas constitucionales supuestamente vulneradas y la decisividad de los planteos para la solución de la litis" (C.S.J.S.F., "Varela v. Mántaras", A. y S., T. 101, p. 43/44). Dice el propio Hernán Martínez ("Recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe", Edit. Zeus S.R.L., pág. 227) que la Corte, con atinado criterio, exige que se precise y sistematice adecuadamente "las hipótesis doctrinarias jurisprudenciales de arbitrariedades" que fundan el recurso, "para así facilitar la tarea de comprobar, en una apreciación mínima y provisoria, si éstas guardan alguna elemental conexión con la realidad del caso" (C.S.J.S.F., A. y S.. T. 120, p. 379). El referido autor, aquí impugnante, destaca (ob. cit., pág. 227/228) que, en ese rumbo se rechazó un recurso alegando que "la impugnante se limita meramente a enunciar el vicio referido, pero sin ser seguido, en su formulación de un desarrollo argumental que explicite las razones, los motivos que permitan a este Cuerpo verificar si se encuentra configurada en el sub­lite una cuestión constitucional que justifique la apertura de esta instancia (A. y S., T. 41/196, T. 130/12, entre otros). De la lectura de los agravios de la quejosa, debemos entender que no se abastecen los pruritos formales ni sustanciales que habiliten la admisibilidad ni la procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad. En el contexto del recurso de inconstitucionalidad, el "agravio" requerido para su acogimiento asume un mayor grado de especialidad que en los recursos ordinarios, toda vez que se exige su imbricación con una "cuestión constitucional". Aspecto éste que la doctrina aborda y analiza dentro de los requisitos "propios" (Eguren; ob. cit., pág. 49). Nuestro Máximo Tribunal ha sustentado que: "Mediante el recurso de inconstitucionalidad cualquiera que sea la descalificación de la sentencia que se invoque, se enjuicia su legalidad constitucional. De ahí que la Corte Suprema de Justicia como tribunal de dicho recurso, sólo debe analizar en punto a la procedencia del mismo, la adecuación del decisorio a las exigencias de esa legalidad. En primer lugar, es menester delimitar con meridiana estrictez el objeto del recurso llegado a dichos estrados, debiendo circunscribirse dicho Tribunal a los agravios formulados por el impugnante a la sentencia del juez a­quo. Quedan pues, fuera de tratamiento los vicios endilgados a la sentencia del juez inferior que no afloraron en la crítica realizada por el recurrente al pronunciamiento superior (Zeus, Rep. 8, p. 1116). De tal modo, el perjuicio debe ser individualizado, específico, preciso y no meramente genérico. También debe ser real, cierto, positivo, existente y no meramente deducido, presumible o conjetural. Es sabido que ya en la articulación o reserva del planteo constitucional la formulación debe ser concreta y circunstanciada. Esto requiere la expresión del agravio constitucional, del derecho o garantía constitucional afectado y la descripción de la situación generadora de ese agravio. De este modo, no es suficiente la mera mención de la lesión constitucional: "violación del derecho de propiedad", sin demostrar claramente su relación con los hechos debatidos en la causa. Por supuesto que, si es necesario expresar el agravio constitucional en la reserva de la vía extraordinaria, mucho más lo es para abastecer la admisibilidad y procedencia del recurso aquí intentado. 6. En nuestro decisorio que aquí se ataca, hemos dado las razones de porque la normativa de emergencia no se aplica al presente caso. En efecto, allí, entre otras cosas se dijo que "el núcleo base de la acción entablada reside en el instrumento que se encuentra agregado a fs. 3/4 de autos puesto que así lo expone la actora en su demanda en el punto 3.4 (fs. 5 vto. in fine). Tengo a la vista el sobre con documental cargo nro. 1417/08, que contiene como toda documental, una carta certificada ... Que habiendo sido contestada la demanda y negada la deuda, y al ocurrir a esta sede en virtud de la sentencia adversa recibida por la demandada, pone énfasis la apelante en sus críticas, sobre la valoración probatoria efectuada por el juzgador de grado, no puede resultarle ajeno al Cuerpo que el instrumento privado en cuestión no puede reputarse tal, en tanto no se encuentra firmado, y, es requisito esencial de su existencia, la firma de las partes (art. 1012 Cód. Civil). “Se entiende por firma el trazo escrito de na manera particular, mediante el cual una persona rubrica sus instrumentos en forma habitual” (Salvat­ López Olaciregui, Tratado de derecho civil argentino, Parte General, 1964, t. II, p. 445, n° 2153). El único requisito formal que la ley establece para todos los instrumentos privados es que estén suscriptos por quienes intervienen en ellos, pues, sin la firma de las partes no existe instrumento privado” (Bueres, Alberto - Highton, Elena I. ­ Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 2C Ed. Hammurabi p. 140 cit. SCBA, 19/10/93, LL1994­D­477.) Al momento de la interposición de la demanda, el actor (en razón de la carga establecida en los arts. 130, 137 y ccts. del C.P.C.C.), adjunta un instrumento inexistente el cual, expresa, constituye el fundamento de su acción y el continente y contenido de su derecho. Es por ello que, en ausencia de prueba alguna supletoria que acredite la existencia del instrumento y, como consecuencia, del derecho, debió rechazarse la demanda ...” 71. El resto de los agravios ya mereció respuesta suficiente, en párrafos precedentes.­ 9. Culminando la intervención que cabe a este Tribunal en el presente trámite debemos expresar, siguiendo los preceptos que sostiene permanentemente el Alto Tribunal Federal que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas al alcance otorgado a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, salvo que medie apartamiento de las constancias comprobadas de la causa o inequívoca y manifiesta omisión de las normas conducentes para la solución del litigio. En el sub­lite no se configura ninguno de los supuestos enunciados por cuanto la decisión objeto de recurso no resulta arbitraria; que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros). En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, entre las cuales se encuentran las que aplicáramos en nuestra resolución en la etapa ordinaria de juzgamiento. En consecuencia, el recurso en cuestión deviene inadmisible y en lo que respecta a las costas devengadas por su tramitación, de conformidad al art. 251 C.P.C.C.. corresponde se impongan a la vencida. Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en los presentes, con costas a la recurrente; II.Regular los  honorarios de los profesionales actuantes por su labor en estos obrados en el ...% de los que en definitiva resulten fijados en primera instancia por la cuestión resuelta en el principal.   Dr. Héctor Matias López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Ariel Ariza ­art. 26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   017552E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:38:24 Post date GMT: 2021-03-18 20:38:24 Post modified date: 2021-03-18 20:38:24 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:38:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com