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Art 11 De La Ley 23 898 Tasa De Justicia Perencion De InstanciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 11 de la ley 23.898. Tasa de justicia. Perención de instancia
En el marco de una ejecución de honorarios, se revoca la decisión que declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.- Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 429/30, en virtud de la cual se declaró operada la caducidad de la instancia fue recurrida por los actores quienes expusieron sus quejas a fojas 433/7, las que merecieron respuesta a fojas 439/45. Cabe adelantar que los agravios sujetos a consideración tendrán acogida en la Alzada. En la especie, la señora juez de grado entendió que la última actuación realizada en autos que tuvo por fin el impulso del proceso, fue la de fecha 14 de septiembre de 2015 (ver fojas 363), y que todos los actos posteriores desarrollados, se vincularon con el pago de la tasa de justicia y, por lo mismo, no suspendieron el curso de aquél. Cierto es que, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 23.898 en su última parte, en caso de oposiciones (en materia del pago de la tasa de justicia) se formará incidente por separado con las intervención de impugnantes y representante del Fisco, no viéndose impedida por ello, la “prosecución del trámite normal del juicio”. Se advierte también, que tal como destaca la señora magistrado, no se le ha impuesto a los interesados el requisito del pago del tributo para la continuidad de los actuados, de modo tal que nada impedía -en principio- su normal desarrollo. Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, apelada que fuera la decisión que ordenó el ingreso de la tasa, no se formó el incidente pertinente, y todas las cuestiones que giraron en derredor de dicho asunto, se sustanciaron en el marco de este proceso, destacando asimismo, que la actividad de parte desplegada en este aspecto ha sido continua. En este sentido, el expediente debió indefectiblemente salir del Tribunal de origen en distintas ocasiones. A modo de ejemplo mencionaremos que fueron remitidos al señor representante del Fisco y, naturalmente a esta Alzada, a los fines del tratamiento del recurso de apelación pertinente. Luego, se observa que la tarea de activar el proceso en este contexto, no sólo pudo verse dificultosa, sino que además, -de algún modo- hasta entorpecida por las actuaciones relacionadas con la apelación referenciada. En este orden de ideas, atendiendo al criterio estricto de ponderación que debe imperar en supuestos que, como el presente, el análisis del instituto ofrece dudas, y en orden a las particulares circunstancias que rodean la cuestión, concluimos que el decreto de caducidad de instancia debe ser revocado. Como corolario de todo lo expresado, dada la forma como queda decidido el fondo del asunto y lo dudosa situación generada ante la tramitación del tema vinculado al pago de la tasa de justicia, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (arg. art. 71 del Código Procesal). Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir los agravios sometidos a estudio y revocar -como consecuencia de ello- el decisorio de grado con el alcance indicado. Regístrese notifíquese y devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat 012465E |
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