This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 17:09:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 11 Inc 2 De La Lgs Notificacion En El Domicilio Social --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 11 inc. 2 de la LGS. Notificación en el domicilio social   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó el planteo de nulidad introducido y le impuso a la demandada una multa del 10% del valor del juicio.     Buenos Aires, 7 de marzo de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 179/181 que rechazó el planteo de nulidad introducido en fs. 129/136 y le impuso una multa del 10% del valor del juicio (fs. 182). 2. En el memorial de agravios de fs. 184/190 -respondido en fs. 193/195-, la recurrente básicamente sostuvo que el planteo había sido deducido de manera temporánea (art. 170 CPCC), alegándose que la presunción que realiza el a quo es infundada y ajena a la realidad, en tanto el hecho de que con fecha 3.8.2016 se haya realizado una transferencia en la cuenta del Banco Río no es razón suficiente ni siquiera deductiva de la existencia de un juicio en su contra. Agregó que dicho movimiento pudo obedecer a una gran cantidad de factores, como ser, cuentas corrientes, pagos a proveedores, cobertura de cheques, etc. 3.a) Respecto de la interpretación del art. 170 CPCC, tema central que constituye la materia de agravio, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener en algún precedente y como línea de principio que no cabía derivar sin más el conocimiento de un vicio en el proceso a partir del anoticiamiento de la afectación de los haberes. Pero ello, ciertamente lo fue en un contexto fáctico singular, donde al momento en el cual se había trabado la cautela, no se verificaba irregularidad alguna en el proceso, por no haberse librado el mandamiento de intimación de pago. De manera lógica entonces, mal podía entenderse convalidados tácitamente aquellos vicios que se reputaron ocurridos luego en el trámite para con tal argumento sesgar el derecho de defensa a partir de la improponibilidad temporal de la cuestión (cfr. esta Sala, 15/12/09, "Turczyn Lagunas N. c/Nuñez Héctor s/ejec."). En este caso, a tenor de cuanto se desprende de la documental agregada por la accionada, la notificación de la demanda y de la declaración de rebeldía, se cursaron a un domicilio diverso del social ubicado en la calle Agustín Alvarez 640 de la Ciudad de Mendoza (v. fs. 112/125). Y si bien dichas contingencias ocurrieron temporalmente con anterioridad a la orden de embargo de fs. 77/78, no puede escapar a los efectos que concita el estudio que la traba del embargo que se materializó el 5.8.2016 (v. fs. 97) por la suma de $ 126.230, no importó que la demandada tomara conocimiento de este pleito, en tanto el mismo pudo haber pasado inadvertido y/o puede haber sido motivado en otras circunstancias -tales las expuestas por la propia recurrente en fs. 185 segundo párrafo-; lo cual aleja la presunción sobre el conocimiento de estas actuaciones con motivo de tal circunstancia. Resulta oportuno recordar que el art. 170 CPCC no procura sino acotar temporalmente la formulación de las incidencias de nulidad; previsión ésta que quedaría sin razón de ser, si la parte pudiera, voluntariamente, posponer la efectiva toma de conocimiento integral de las actuaciones. En este sentido, no parece que la nulidicente pudiera haber arbitrado los medios necesarios para tener ese conocimiento con anterioridad a cuando manifestó haberlo hecho (cfr. arg. anál. esta Sala, 8/6/2010, "Banco Francés c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejecutivo"; íd. íd. 29/6/2010, "Banco Itau Buen Ayre SA c/Machado Abel Antonio s/ejecutivo"). b) Sentado lo anterior, juzga esta Sala que la sociedad accionada no fue notificada en su sede social de los proveídos antes mencionados. Obsérvese que el decreto de fs. 51 (que ordenó el traslado de la demanda) y el de fs. 69 (que la declaró en rebeldía), fueron diligenciados en un domicilio distinto al de la sede social de la demandada (v. fs. 67 y 80). Tales diligencias se efectuaron en Av. España 948 de la ciudad de Mendoza, cuando la sede social de la accionada está ubicada en Agustín Alvarez 640 de la misma ciudad. En este sentido, cabe remitir a lo que se desprende de las constancias agregadas en autos ya referidas; extremo por el cual no cabe ninguna duda a este Tribunal que la notificación en análisis debió cursarse a dicho domicilio inscripto de conformidad con lo establecido por la LGS: 11:2. En tal situación, procedió declarar la nulidad de lo actuado respecto de la demandada a partir de la diligencia de la cual da cuenta la cédula de fs. 67. Recuérdase que el CPr. 339 prevé, en lo que cabe señalar en este decisorio, que "la citación (del demandado) se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120". A su vez, la ley 19.550:11, inciso 2, dispone que "se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta". Así entonces, la demandante debía notificar a su contraparte del inicio de este juicio en la sede social. Como no lo hizo, el derecho de defensa en juicio de la parte demandada -quien pudo creerse razonablemente con el derecho a ser notificada del modo indicado del traslado de la demanda- imponía la admisión del planteo de nulidad mencionado (en igual sentido, esta Sala, 7.9.10, "Trabacar SA c/Maillard SA s/ ordinario"). Ello, independientemente de dónde hubieren sido dirigidas las facturas cuyo cobro se reclama, pues puede ser ese el domicilio donde funciona comercialmente la empresa, lo cual no modifica la solución del caso. 4. Por ello, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, con costas de ambas instancias a la actora vencida (CPr: 68). Encomiéndase al magistrado de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N°17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara    017362E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:13:45 Post date GMT: 2021-03-18 17:13:45 Post modified date: 2021-03-18 17:13:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:13:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com