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Art 145 Bis Del Codigo Penal Agente Encubierto Promocion De La ProstitucionJURISPRUDENCIA Art. 145 bis del Código Penal. Agente encubierto. Promoción de la prostitución
En el marco de una causa por infracción al art. 145 bis, se confirma la resolución por la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva en orden al delito previsto por el art. 145 bis del C.P.
Corrientes, cuatro de julio de dos mil diecisiete. Visto: los autos: “Del Ortto Enrique Ricardo s/ Infracción art. 145 Bis Conforme Ley 26.842” Expte. N° FCT 4975/2016/CA2 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes. Considerando: Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial a fs. 137/140 vta. contra la resolución de fs. 132/134 y vta. por la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva en orden al delito previsto por el art. 145 bis del C.P. mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000). En el recurso interpuesto, la defensa se agravia alegando que el procedimiento adolece de nulidad absoluta en virtud de que la fuerza policial se introdujo en el local y recogió información mediante un agente encubierto/agente provocador, lo cual se halla prohibido y solo puede habilitarse mediante auto fundado en los casos de infracción a la ley 23.737 con los requisitos del art. 31 bis de dicha normativa. Además señala como otro vicio de nulidad que se haya ordenado realizar requisas indeterminadas, a pura discreción, siendo que el Ministerio Público Fiscal no las había solicitado, lo que implica que el juez no podía presumir que alguna persona estuviese ocultando cosas relacionadas con un delito, en violación al principio “Ne procedat iudex ex officio”; cuando a su criterio debió ordenarse requisas sobre personas específicas y determinadas y de manera motivada y fundada. Manifiesta que las irregularidades mencionadas son trascendentes, relevantes y afectan garantías constitucionales básicas consagradas en los arts. 18 y 19 de la C.N. que protegen a la persona y la esfera de intimidad por lo que dichas transgresiones deben ser sancionadas con la nulidad absoluta por aplicación de los arts. 230, 166 y 168 del CPPN. Por lo que solicita se nulifique el auto, la orden de allanamiento y requisa, sus respectivas actas y todos los actos subsiguientes. Por otra parte, impugna el auto de procesamiento en tanto la calificación asignada no se corresponde con la realidad reflejada en la causa; expresa que no se ha acreditado que el imputado realizara alguno de los verbos típicos con finalidad de explotación, al respecto cita los testimonios de las presuntas víctimas, deduciendo de ello que las mujeres no eran obligadas ni sometidas ni se encontraba afectada su libertad. Alega que ni siquiera se hallan configurados los presupuestos facticos y jurídicos para encuadrar la conducta de su asistido e la tipificación del art. 125 del C.P., promoción o facilitación de la prostitución. Se agravia de la prisión preventiva, expresando que no hay peligro de fuga porque el imputado no posee los recursos económicos para mantenerse prófugo, tampoco puede entorpecer las investigaciones porque ya se ha recolectado todo el material que serviría de evidencia, además su defendido no tiene capacidad de oponerse a todo el aparato estatal encargado de la investigación de los delitos. Impugna el monto dispuesto en carácter de embargo en virtud del art. 518 del CPPN, ya que descartada la posibilidad de una indemnización civil en tanto las mujeres a quienes se les atribuye la condición de víctimas no se presentaron como querellantes, resultando solo necesario garantizar las costas del proceso que no podrían superar los $69,67 en concepto de tasa de justicia; por lo que el monto es excesivo y confiscatorio debiendo procederse a su modificación y disminución. Cita doctrina y jurisprudencia. Formula reserva del caso federal, de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y eventualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Solicita se haga lugar al recurso, dejándose sin efecto el auto interlocutorio en lo que es materia recursiva A fs. 190/194 presenta informe sustitutivo el Sr. Defensor Público Oficial ante esta Cámara, ratificando los fundamentos y agravios esgrimidos en el escrito de interposición del recurso del Defensor Oficial N°1 de Corrientes. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a estudio de esta Cámara y respecto de las nulidades deducidas por el agraviado, cabe señalar que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Delegación Corrientes de Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina con fecha de recepción 22/08/16 puso en conocimiento de la jurisdicción la existencia de un local nocturno de nombre “EROS” sobre ruta nacional N°12 en la localidad de Ituzaingò por lo que solicitó autorización para iniciar las tareas investigativas, de lo cual se corrió vista al fiscal federal, quien formuló requerimiento de instrucción, solicitando se libre oficio a la División Interior de Trata de Personas de la citada fuerza policial a fin de que comisione un brigada operativa para que en el plazo de diez días efectúe amplias tareas investigativas y la individualización del dueño y/o encargado; en relación a la posible infracción a la ley 26.842, librándose el recaudo respectivo (ver fs. 1/5). Por lo que el mencionado organismo dio inicio al Sumario N°955000.64/2016 agregado a fs. 8/55 de autos; a fin de realizar dichas tareas investigativas fue comisionado el oficial Daniel Eduardo Rutsch, quien las realizó entre los días 8 y 12 de septiembre del año 2016, constatando la existencia del local nocturno situado a 500 mts. de la ruta nacional N°12 sobre calle Laprida entre las calles Formosa y Tucumán de la localidad de Ituzaingó, describiéndolo como una edificación antigua con frente de color amarillo claro, sin numeración catastral visible, con dos ventanas y una puerta de ingreso, abierto desde las 22:00 hasta las 05:00 horas aproximadamente, observando el ingreso y egreso de hombres que no permanecían más de una hora en el lugar; terceros le refirieron que funcionaba un local nocturno de nombre “EROS” donde trabajaban alrededor de cuatro mujeres mayores de edad, que ofrecían sus servicios sexuales, quienes recibían una comisión al consumir un trago de forma “compartida” junto al cliente, que el dinero del valor de la bebida y por los “pases” era entregado a quien regenteaba el lugar de nombre “Ricardo”; y luego ingresaban a una habitación a la que accedían por una puerta situada junto a la barra, en dirección al fondo del local. Circunstancias que fueron corroboradas por una persona que se había retirado del lugar, quien además explicó que por los servicios sexuales se abonaba al sujeto que atiende la barra la suma de pesos cuatrocientos (400) o un mil quinientos ($1500) dependiendo de si las mujeres salen o no del local. Seguidamente, en otra oportunidad observó que dos hombres arribaron al lugar en un vehículo marca “Toyota” modelo “Hilux” dominio ..., uno de ellos abrió el local y el otro se retiró; al ingresar observó que la barra estaba siendo atendida por quien había abierto el lugar, que los clientes tomaban asiento y se le acercaban las mujeres, que en ese momento eran cuatro (4) mayores de edad vestidas con ropa sugestiva o en ropa interior. El oficial detalló que al tomar asiento se le acercó en forma inmediata una mujer quien manifestó llamarse “Soledad” preguntándole si la invitaba a tomar un trago para hacerle compañía, refiriendo los precios de las distintas bebidas tanto si se consumían de forma individual o compartida; ésta solicitó el trago a la persona de la barra llamándolo “Ricardo”, observando que antes de prepararlo efectuó una anotación; mientras consumían la mujer le ofreció sus servicios sexuales por la suma de pesos cuatrocientos ($400), lo que rechazó y continuando con la conversación le preguntó si existía la posibilidad de invitarla a tomar algo fuera del lugar refiriéndole aquélla que lo arregle con “Ricardo” teniendo que abonarle pesos un mil quinientos ($1500) para disponer de sus servicios durante toda la noche y fuera del local. En el tiempo que estuvo en el lugar observó que dos clientes ingresaron con dos mujeres al sector donde se encontrarían las habitaciones, aquellas le entregaron dinero al sujeto que atiende la barra y éste les dio algo en sus manos. Asimismo, se anexaron fotografías del local e imagen satelital de su ubicación, constatándose que el sindicado como “Ricardo” es Enrique Ricardo Dell Ortto, quien es titular de la camioneta con la que arribó al local, también se agregó información fiscal sobre sus actividades, domicilios, personas con domicilios coincidentes, probables vecinos, teléfonos, entre otros, mediante el perfil del encausado en la página web “Riesgoonline”, informe del Banco Central de la República Argentina sobre su CUITCUIL CDI, constancia de inscripción ante la AFIP en la categoría “B” como locaciones de servicio y la consulta pública de información. (ver fs. 19/23 y 26/32). En orden a las impugnaciones de nulidad absoluta deducidas por el apelante, la primera de ellas se dirige contra la actividad previa descripta precedentemente con fundamento en que el personal comisionado habría actuado como “agente encubierto/provocador”; tal calificación utilizada sería errónea en tanto en principio no existe resolución judicial que le encomiende tal actividad a oficial Rutsch como tampoco el hecho investigado encuadra en las previsiones de la ley 23.737 que habilita al “agente encubierto”. Respecto del mentado “agente provocador o instigador”, el comportamiento seguido por el personal policial no encuadraría en el concepto doctrinal de éste, ya que a criterio del Tribunal no habría instigado ni provocado las circunstancias de hecho para que el imputado ejecute el ilícito que se estaría reprochando en autos, con el fin de comprobar dicha ilicitud; puesto que de lo expresado queda claro que el mencionado en principio se entrevistó con lugareños y personas que habían concurrido al local “Eros”, posteriormente ingresó y conversó con una mujer que podría ser una de las presuntas víctimas, observando desde ese lugar la actividad desplegada por el encausado, permaneciendo ajeno a la actividad ilícita que se habría ejecutado. Correspondiendo incluso rechazarse la afirmación de la defensa relacionada a que el agente “...interrogó subrepticiamente...” (sic) a la mujer puesto que del acta de fs. 9/10 vta. surgiría que la conversación fue llevada naturalmente ante los ofrecimiento de aquélla y que solo preguntó “... si había la posibilidad de invitarla a tomar algo fuera del lugar ...” (sic). Al respecto el Máximo Tribunal señaló “la conformidad con el orden jurídico de agentes encubiertos requiere que ese agente se mantenga dentro de los principios del estado de derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en l cabeza del delincuente” (CSJN, Fallos 313:1305 “Fiscal c/ Fernández). En este sentido, cabe destacar que la actividad preliminar desplegada desde su inicio contó con el anoticiamiento a la jurisdicción y al Ministerio Público Fiscal, autorizándose las tareas investigativas y que si bien no se indicó con precisión cómo debían realizarse, quedando delegada en la Policía Federal la elección de los mecanismos investigativos; por lo expresado en el sumario policial éstos resultaron siendo de los habituales teniendo como propósito reunir elementos de prueba para la comprobación de la posible existencia del delito de trata con fines de explotación sexual, individualizar al o los imputados, el lugar, la existencia de presuntas víctimas, conforme a los arts. 183 del CPPN y 26 de la ley 24.946; para dar base a la acusación del Fiscal y solicitar las medidas jurisdiccionales (ver fs. 37/38) y que culminaron con el allanamiento del lugar, por lo que hasta aquí se advertiría un total ceñimiento a los límites del debido proceso. A mayor abundamiento, la actividad prevencional y los mecanismos utilizados, encuentran sustento también en la Resolución N°742/2011 del “Protocolo de Actuación de las Fuerzas Federales para el Rescate de Víctimas de Trata de Personas” que en su punto 6 enuncia las pautas mínimas que deberá contener la planificación del procedimiento, entre ellas menciona en los apartados b y c la “producción de la inteligencia pertinente y relevante para la investigación de los hechos” y que para el planeamiento de la operación a desarrollar, “...se partirá del análisis de la inteligencia producida, incluyendo croquis de lugar, fotografías y/o filmaciones que se hayan realizado, ubicación de entradas y salidas, etc.”. Debemos resaltar que solo se indica de manera genérica “inteligencia pertinente” y se identifican algunos mecanismos a modo de ejemplo, que fueron producidos en el caso, dejando abierto un abanico de posibilidades a medios como los utilizados por el agente policial mencionado, que no encuadrarían en el límite que marca el precedente mencionado por el Máximo Tribunal, puesto que como ya se dijera no se advertiría la instigación al ilícito del encausado. Seguidamente, otro aspecto nulificante que señala el apelante reside en que el auto de allanamiento de fs. 40 y vta. dispuso además requisas de manera indeterminada y que no fueron peticionadas por el Ministerio Público. Al respecto, de ningún modo podría exigírsele al Instructor determine o especifique de antemano a todos los presuntos involucrados del hecho a los efectos de la requisa, cuando se trataba de un lugar de acceso abierto al público en general, de continua actividad nocturna y estando solo individualizado hasta ese momento el supuesto encargado o propietario del local; además la requisa sobre la totalidad de las personas que se encontraban en el lugar debe también percibirse como una actividad de prevención, cuidado y seguridad de las presuntas víctimas, de todos los presentes en el momento y de los testigos de actuación o circunstanciales. En otro orden del acta de allanamiento obrante a fs. 51/53 surge que se realizó requisa sobre la totalidad de las dependencias del lugar, refiriéndose luego solamente a los elementos que le fueron hallados al encartado al ser requisado, quien se había identificado como propietario del lugar; con lo cual la pretendida nulidad introducida con fundamento en la violación a la intimidad de las personas (arts. 18 y 19 de la C.N.), a quienes el apelante tampoco individualiza, perdería virtualidad fáctica al no poder señalarse efectivamente el perjuicio sufrido. En el caso, la requisa se trataba de una medida que necesariamente debía practicarse juntamente con la orden de allanamiento, y nada obsta que la primera se valga de los mismos fundamentos que la segunda si ambas medidas son parte de un mismo procedimiento por el que se procura el resguardo de la integridad física de la totalidad de los actores y la preservación de los medios d prueba buscados. A su vez cabe recordar que la regla procesal consiste en que el Juez mediante resolución fundada disponga la medida (art. 230 del C.P.P.N.), y la excepción está dada por la autorización legal del personal de las fuerzas de seguridad a requisar aún sin contar con la orden de un Juez competente (art. 230 bis del C.P.P.N. incorporado por la Ley 25.434), por lo que se concluye que en definitiva tampoco se ha violentado el principio de legalidad tanto en el auto que lo ordena como en el procedimiento mismo del allanamiento, ya que ambas medidas fueron instruídas por el juez competente a fs. 40 y vta.. De este modo y en atención al criterio restrictivo en materia de nulidades sobre la etapa instructoria del proceso; la prueba colectada, la orden de allanamiento y requisa, sus respectivas actas y todos los actos subsiguientes, habrían sido originados y obtenidos mediante un proceder legítimo, resultando todos actos válidos y regulares no pudiendo aplicarse su exclusión por vía de nulidad por falta de perjuicio real y concreto que haya derivado en la indefensión del encausado. En cuanto a la impugnación concreta dirigida al auto de procesamiento en virtud de la calificación legal; en principio debe señalarse que son varios los párrafos dedicados por el magistrado a la conducta desplegada por el encartado relacionada a los verbos típicos conforme a las constancias obrantes, concluyendo que el imputado se habría representado las conductas de “...ofrecer, captar y arbitrar los medios para llevar a cabo la explotación sexual...” (sic), por lo que claramente surgiría que reprodujo y subsumió los hechos y pruebas colectadas a los términos utilizados por la ley. En este sentido, y en lo pertinente el auto impugnado refiere que durante el allanamiento fueron halladas mujeres prestando servicios sexuales, que se encontraban en un estado de cosificación, que el encartado es el responsable del lugar donde se consumaba el ilícito, que percibía un rédito económico por la prostitución ajena, utilizando como plexo probatorio para su decisión las investigaciones preliminares, declaraciones testimoniales de las presuntas víctimas y las diligencias judiciales practicadas, de todo lo cual se desprenden las notas características del “ofrecimiento”, la “captación” y ultrafinalidad de la norma. Ello así, en tanto si bien una de las testigos manifestó que una amiga la llevó y habló por ella con “Ricardo” y la otra que le pidió trabajo porque sabía que tenía ese local; debe señalarse que en el caso, el “ofrecimiento” o “captación” bien podría configurarse por la circunstancia de las ventajas económicas que se ofrecían y que seducían a los sujetos pasivos, en tal sentido recuérdese que la testigo “B” expresó que los pases se cobraban $400 y las bebidas $70, entregándole al imputado $50 por la utilización de la pieza e igual monto por la consumición, es decir que por cliente podía obtener el monto de $370; mientras que la testigo “A” manifestó que se cobraban iguales montos, aunque ésta y otra restante se diferenciaron al decir que el encausado se quedaba con las ganancias de las bebidas y que no se les cobraba monto alguno por el uso de las habitaciones (ver declaraciones testimoniales de fs. 77/78 e informe del Programa de Rescate y Acompañamiento a las personas Damnificadas por el delito de Trata de fs. 180/181). Por otra parte, otro dato de relevancia resultaría el hecho de ser identificado por las mujeres como el propietario o encargado del local y que además allí se provea de los medios suficientes o estructura para el desarrollo de la actividad de manera continua y con estabilidad temporal, puesto que según las constancias obrantes en autos, Dell Ortto Enrique Ricardo a su instancia obtuvo habilitación municipal del establecimiento “Eros” en el rubro Whiskería desde el 13 de junio de 2005, ubicado en calle Laprida y Santiago del Estero, sucediéndose en el lugar las inspecciones de rigor (ver fs. 93/100); a ello cabe agregar los datos proporcionados por la página web “Riesgoonline” dedicada a informes comerciales y la constancia de opción de AFIP, de donde se desprende que se halla inscripto al monotributo bajo la categoría “B” con inicio el 01/09/2011, domicilio fiscal en el referenciado y actividades vigentes como servicios de expendio de bebidas en bares, y anteriormente como diversión y esparcimiento en salones de baile, discotecas y similares (ver fs. 26/28 y 31/32); todo lo cual podría ser indicador de que las víctimas son atraídas a participar o sumarse a la actividad que en apariencia foral y con visos de legalidad llevaba larga data funcionando; tales condiciones le permitirían ganarse la confianza de las presuntas víctimas. Asimismo y en función de la insistencia del apelante para determinar si su asistido realizó alguno de los verbos típicos a los efectos de la calificación legal; cabe agregar y analizar el informe elaborado por las profesionales del “Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata” que fuera agregado en forma posterior al dictado del auto de procesamiento (fs. 174/188) y que se halla a consideración del Tribunal al momento de resolver; si bien del acta de procedimiento surge que dos de ellas aceptaron ser asistidas por las profesionales del equipo técnico, de dicho informe resulta que las tres mujeres fueron entrevistadas surgiendo entre los puntos más relevantes que el imputado les proporcionaba comida y las habitaciones para que realizaran los “pases”, que una de ellas de nacionalidad paraguaya manifestó domiciliarse en el lugar allanado, recogiendo luego del procedimiento cierta cantidad de ropa y pertenencias que se encontraban en el armario de una de las habitaciones; lo que sumado a la información parcial brindada por la página web mencionada surgiría que al menos treinta (30) mujeres registran domicilio coincidente con el del imputado, esto es Laprida, Chacra 32, Ituzaingò, Corrientes; siendo otro dato apreciable que el lugar allanado contaba con seis (6) habitaciones provistas de camas dobles y de tres (3) sanitarios integrados (ver croquis de fs. 56 y vta.), encontrándose así acondicionado para realizar la función de prostíbulo. En razón de ello su conducta podría encuadrar del mismo modo en las acciones de “recibir o acoger”, siendo la primera una acción instantánea, que se agota en la simple recepción, implica tomar, admitir, aceptar lo que le dan o envían, en el caso personas para su explotación sexual, y el verbo “acoger” importa brindar cobijo, refugio, resguardo; va más allá que la acción de recibir. Cabe destacar, que para el dictado del auto de mérito incriminador (arts. 306 y 308 del CPPN) no se requiere que los extremos de la imputación delictiva se acrediten mediante certeza apodíctica, sino tan sólo con la probabilidad, adquiriendo relevancia en el sub examen, la producción por el sujeto activo de cualquiera de las acciones típicas, “ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger” al sujeto pasivo “con fines de explotación sexual”, lo que habría sido revelado mediante las tareas investigativas previas y finalmente con el allanamiento y hallazgo de las presuntas víctimas en las condiciones de lugar y modo que se detallaron y que valorados en su conjunto por el magistrado a cargo de a investigación ha arribado al provisorio reproche penal. En cuanto al agravio relativo al consentimiento, dicho argumento defensivo resulta poco atendible en la nueva redacción del tipo penal introducida por la Ley 26.842 en el año 012, por la que se quita toda relevancia al consentimiento de la víctima del delito. Ello así, en la inteligencia de que ninguna persona puede consentir libre y válidamente su propia explotación, esta es la premisa de base que llevó a los legisladores a plantear la reforma acerca del consentimiento como eximente de responsabilidad. En contraposición al argumento defensivo de la pretendida autodeterminación de las presuntas víctimas, deben valorarse los “mecanismos de control” reseñadas en el presente legajo y observadas por las profesionales técnicas: que el encausado se encontraba en la barra al momento del allanamiento; que éste llevaba anotaciones detalladas y diferenciadas de “copas” y “pases”, encontrándose registrados los nombres de cuatro (4) mujeres y que algunos cuadernos databan del año 2012; antes de ingresar las mujeres con los clientes a las habitaciones del lugar le entregaban el dinero al encargado; para disponer de sus servicios sexuales fuera del local los clientes debían pactarlo o arreglarlo previamente con él; el dinero de los “pases” realizados durante la noche del procedimiento se hallaba en la caja registradora del lugar allanado manejada por el encausado; ambas testigos manifestaron en sendas declaraciones que “Ricardo” es el encargado o dueño del boliche y que para él trabajaban; la testigo “A” refirió que sus obligaciones consistían en “...cumplir horarios, mantener limpias las habitaciones, él guardaba la plata de lo que ganábamos y nos daba al final de la noche y llamaba al remis para nos lleve a nuestra casa...” (sic) (ver fs. 78 vta.), y la testigo “B” especificó que el horario a cumplir era “... de 10 de la noche a 3 de la mañana...” (sic) (ver fs. 77 vta.), por otra parte del acta de allanamiento surge que se hallaron catorce (14) análisis clínicos a nombre de distintas mujeres que no pertenecían a quienes se encontraban al momento del procedimiento; lo que sería coincidente con el relato brindado por las damnificadas respecto de que con regularidad eran llevadas por el imputado a realizarse exámenes (HIV e hisopado vaginal) a un mismo laboratorio para lo cual abonaban la suma de pesos ciento ochenta ($180). Cabe apuntar también del informe labrado, las “situaciones de vulnerabilidad” que describen las mujeres en sus relatos, configurada por las dificultades y necesidades de sus grupos familiares y/o hijos a cargo, que las obligara a iniciar un recorrido laboral desde su niñez, no pudiendo finalizar sus estudios formales, ingresando a la prostitución frente a la dificultad de encontrar otras alternativas laborales y luego de recorrer otros trabajos con ingresos insuficientes y vulneración de sus derechos (malos tratos, humillaciones, explotación laboral), circunstancias que los técnicos expresan “... constituirían condiciones que facilitarían la captación de las mujeres en el circuito prostituyente e incrementaría las posibilidades de que una persona u organización se aproveche o abuse de dicha situación de vulnerabilidad, sacando rédito -generalmente, aunque no exclusivamente de índole económica...” (sic. Fs. 185). Más adelante, detallan también las situaciones de “asimetría de poder” en virtud de los mensajes confusos y contradictorios que las mujeres reciben de instituciones y organismo oficiales, en tanto manifestaron que personal municipal concurría con regularidad a los efectos de realizar controles en el lugar y de los estudios de laboratorio, como así también que personal de seguridad, de Gendarmería Nacional Argentina eran “clientes”, lo que fuera constatado por las profesionales técnicas en anotaciones en el cuaderno de registros del encausado, todo lo cual abona los sentimientos de indefensión, desprotección, desconfianza y arbitrariedad de la autoridad, generando la coexistencia de la clandestinidad del lugar con la legitimación de los controles del Estado. En dicho contexto de mecanismos de control, situación de vulnerabilidad y asimetría de poder es que deben valorarse los testimonios prestados por las mujeres que habrían ido sometidas a explotación sexual; lo que resulta en total objeción con el sentido que la defensa pretende darle a sus declaraciones para dar por acreditado que o eran sometidas ni obligadas a la prostitución; advirtiéndose que debe extremarse la cautela al analizarlos ya que su situación estructural puede influir en el contenido de s relato, no pudiendo entenderse que sus manifestaciones resultan determinantes en el esclarecimiento del hecho. En otro orden, tampoco podrá tener cabida la pretensión de que en este estado procesal y a la luz de las probanzas de autos se revoque el decisorio, en el entendimiento de que se trataría del ilícito de promoción o facilitación de la prostitución para luego culminar con la incompetencia y agotar en este ámbito las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado. Con relación al agravio relativo a la prisión preventiva del encartado estos fueron suficientemente abordados y tratados al resolverse concomitante con estos autos, el “Incidente de Excarcelación de Dell Ortto, Enrique Ricardo P/Infracción art. 145 bis - Conforme Ley 26842”, Expte. N° FCT 4975/2016/1/CA1 del registro de esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitirnos brevitatis causae, dándolos aquí por reproducidos. En cuanto al cuestionamiento del embargo, debe señalarse que el art. 518 del CPPN expresamente establece de modo imperativo que “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado... para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas ...”, por lo que debe entenderse que como consecuencia lógica e inmediata del procesamiento el juez debe ordenar el embargo, no puede sustraerse de este presupuesto que el rito requiere; asimismo dentro del concepto de “pena pecuniaria” se concibe también a las multas que puedan imponerse en sede administrativa, sin que por ello se desconozcan las facultades de la autoridad competente para instruirlas. Siendo indiferente que esta última o las presuntas víctimas se hayan constituido o no en querellantes particulares, ya que la fijación del monto embargado queda supeditado al compromiso del encausado en las maniobras delictivas y el perjuicio ocasionado por el delito. En consecuencia, su estimación no aparece como excesivo o confiscatorio, en cuanto tiene por finalidad no sólo garantizar las costas del proceso sino también satisfacer la posible responsabilidad pecuniaria a imponer al o a los autores en concepto de multa, conforme las previsiones en la materia. A mérito de los fundamentos que anteceden, deberá rechazarse el recurso de apelación deducido, confirmándose el auto recurrido y devolverse las actuaciones a origen para que prosiga la instrucción según su estado. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial del Sr. Dell Ortto Enrique Ricardo, confirmándose la resolución impugnada. 2) Tener presente la reserva del caso federal, de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada N° 15, punto 4°, de la CSJN) y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
NOTA: el Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.), haciéndose constar que la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau participó de la deliberación y votó pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría de Cámara, 4 de julio de 2017.
Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
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