This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 1588 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Excepcion De Inhabilidad De Titulo Fiador Liso Llano Y Principal Pagador --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 1588 del Código Civil y Comercial de la Nación. Excepción de inhabilidad de título. Fiador liso, llano y principal pagador   En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que desestimó la excepción de inhabilidad de título.     Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada por la ejecutada, la sentencia de trance y remate de fs. 251/53 que desestimó la excepción de inhabilidad de título y la condenó al pago de $507.266 con más intereses y costas. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 256/7 que fue respondida en fs. 259/62. 2. La crítica del apelante se centra en el art. 1588 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando dispone: “...No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en el juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir...”. Insiste, por ende, que la sentencia verificatoria recaída en el concurso preventivo del deudor principal le resultaba inoponible, además que los cheques que sustentaron aquella insinuación se encontraban, a su respecto, prescriptos. La asunción del carácter de fiadora lisa, llana, principal pagadora y obligada solidariamente de Sra. Romina Baronti respecto de las obligaciones que Compañía Tebas SA contrajo con la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda del Litoral Ltda (v. fs. 122/24) implica, como contrapartida, reconocer al acreedor el derecho a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, "Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo"; esta Sala, 22/11/2011, "HSBC Bank Argentina SA c/Amor Jose Alberto y otro s/ ejecutivo", íd. 17/3/2015, “Grupo Peñaflor SA c/Solis María Soledad s/ejecutivo”). En efecto, quien se constituye en fiador de las obligaciones que otra persona asume con un tercero en los términos antes expuestos (conf. art. 2005 del Código Civil ó 480 y ss. Cód. Comercio, hoy 1590/91 CCyCN) responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó (en el caso, el monto de los cheques rechazados de fs. 63, 65/66, 68/9, 71/2, 74/5, 77, 79/80, 82, 84, 86, 88/9, 91/2, 94, 96/7, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115/6, 118 y 120, declarados admisibles en el concurso de la obligada principal según copia del pronunciamiento del art. 36 LCQ de fs. 127/9) y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21/10/1988; ED, 133-550; esta Sala, 25/03/2010, "Banco Patagonia SA c/ Romero Sandra Analia y otro s/ ejecutivo"). Dicho lo cual, habiéndose constatado que la ejecutante ha verificado su crédito en el concurso del deudor principal, al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida, se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra la fiadora (cfr. esta Sala, 12/12/2013 “ Banco Santander Rio SA c/Aduna José María y otros s/ejecutivo"). No cabe desatender la circunstancia de que, como mínimo, el ordenamiento concursal habilita a cualquier fiador del deudor a solicitar el reconocimiento del crédito condicional derivado de la fianza (recuérdase que, incluso, le permite su concursamiento: art. 68 LCQ). Es por esta vía que puede controlar e intervenir en la petición verificatoria de los demás acreedores concurrentes. Con lo cual, resultaría ilógico privar de eficacia al pronunciamiento recaído en ocasión del art. 36 CPCC sobre la base argumental del art. 1588 CCyCN cuando, justamente, ha mediado inacción de la aquí demandada para enervar las consecuencias extraconcursales que se siguen de la sentencia verificatoria (CNCom. Sala D, 10/5/1994, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/García Héctor s/ordinario”). Lo contrario, aparejaría entender al concurso preventivo como un compartimento estanco, con efectos acotados a la reorganización del pasivo y negar que la realidad allí aprehendida pudiera ser extrapolada a un ámbito que, si bien diverso, concita identidades que admiten válidamente su réplica. Véase que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, ni invocar la propia falta, torpeza, o displicencia para obtener de ello un resultado favorable, cuando en la irregularidad o en la ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio. En este contexto la apelante no ha justificado el motivo por el cual habiendo podido participar del proceso concursal, nada hizo en aquel momento. Así, el reticente obrar de quien se encontraba libre para revertir los alcances de un reconocimiento judicial, ha conllevado por defecto la tácita conformidad a su admisión. Y tal pronunciamiento adquiere, entonces, un carácter inmutable, cuya proyección perjudica irremediablemente cualquier ulterior accionar defensivo si mediante él pretenden eludirse las consecuencias legales de tal decisorio firme; tal como aquí acontece (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 15/12/2009, “Drogueria Dronor SA c/Banco Patagonia SA s/ ordinario"). 3. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la ejecutada vencida (art. 558 Cód. Procesal). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Manuel Ojea Quintana, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria     012711E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:19:18 Post date GMT: 2021-03-19 14:19:18 Post modified date: 2021-03-19 14:19:18 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:19:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com