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Art 161 De La Lcq Interposicion De Recursos Suspension Del Tramite De La QuiebraDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 161 de la LCQ. Interposición de recursos. Suspensión del trámite de la quiebra
En el marco de un juicio ordinario, se dispone la suspensión del trámite de la quiebra, debiendo adoptarse en el grado los recaudos pertinentes para el aseguramiento de una hipotética y eventual sentencia confirmatoria teniendo en cuenta las inhibiciones trabadas.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017. 1. En tanto han sido recepcionadas las actuaciones requeridas en fs. 294 (v. fs. 295) corresponde proveer la solicitud del acápite I del escrito de fs. 289/293: Vista la concesión del recurso en fs. 275 y ante la falta de especificación concreta, corresponde inteligir que el mismo ha sido concedido con efecto suspensivo, por ser la regla que impera en la materia (arg. art. 243 párrafo tercero CPCC). Ciertamente, autorizada doctrina sostiene que en el caso de declaración asincrónica de la quiebra por alguno de los presupuestos del art. 161 LCQ -tal como aquí aconteció- los recursos que se deducen contra la sentencia son los propios del trámite del juicio ordinario, según la jurisdicción (conf. Otaegui, Julio C. La extensión de la quiebra, ed. Abaco, 1998, pág. 211/212; Grispo-Balbin, Extensión de la quiebra, ed. Ad-Hoc, 2000, ap. 2.2.3, pág. 265/7). Incluso se ha precisado que ello no es incongruente con lo pautado por el art. 97 LCQ desde que la extensión de quiebra no tiene por presupuesto la existencia del estado de cesación de pagos del patrimonio del sujeto quebrado reflejamente, que es lo que explica el peculiar efecto de la interposición recursiva contra la sentencia de quiebra pedida por acreedor (cfr. Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522, ed. Astrea, 17° edic., pág. 297). Y aun cuando no se soslaya que lo dicho con anterioridad impacta sobre lo decidido contrariamente en los autos de la quiebra en fs. 101bis/102, debe tenerse presente que no cabría entender consentido tal temperamento por el Sr. Rosetti al no habérselo notificado personalmente en la particular coyuntura de encontrarse recurrida la sentencia que decretó su falencia. Por lo anterior y en el marco de las atribuciones conferidas a este Tribunal (art. 36 CPCC) atendiendo al modo suspensivo en que ha sido concedido el recurso en fs. 275, dispónese la suspensión del trámite de la quiebra, debiendo adoptarse en el grado los recaudos pertinentes para el aseguramiento de una hipotética y eventual sentencia confirmatoria teniendo en cuenta las inhibiciones trabadas en fs. 103 y fs. 153. 2. Proveyendo los escritos de fs. 296 y 297/301: Dado que el traslado conferido a fs. 294 se realizó dentro del plazo establecido por el código de rito, téngaselo por contestado en tiempo y forma (art. 259 CPCC). 3. Córrase vista a la Sra. Fiscal actuante ante la Cámara. 4. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Colóquese copia de lo aquí decidido en el expediente COM 28151/2016. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 017181E |
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