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Art 2 De La Ley 24 2417 Actualizacion Art 24 De La Ley 24241 Planteo De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Art. 2 de la ley 24.2417. Actualización. Art. 24 de la ley 24241. Planteo de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia de grado; se revoca la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; se difiere el tratamiento de actualización de la PBU e inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 para la etapa de liquidación; se ordena la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho, y se confirma la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LICHARDI LAURA TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial, de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “Badaro” y de las distintas declaraciones de inconstitucionalidad decretadas. Asimismo cuestiona la aplicación del fallo “Makler”. La actora cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre” y que nos e declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley. Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita superar el límite de 35 años dispuesto en la norma, por ello se revoca su inconstitucionalidad. Con respecto a los servicios reconocidos por las tareas efectuadas en su calidad de autónomos, el Alto Tribunal en los autos “Makler Simon c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003, estableció el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial. No apartándose lo decidido por el a quo, de la doctrina adoptada por la CSJN se confirma lo decidido. En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10). En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11) En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad. Pendiente la liquidación es prematuro expedirse acerca de la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241. Por ello se difiere el planteo para la etapa de liquidación. En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, habré de considerar confiscatoria toda suma que implique una quita superior al 15% de conformidad a lo resuelto en los Fallos 323:4216 y 327:3251, y en esa inteligencia, de acreditarse la confiscatoriedad en cuestión corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado. Por lo tanto, se difiere el tratamiento a una vez practicada la liquidación de la sentencia El Alto Tribunal ratificó la doctrina del precedente Villanustre. Expresamente señaló que:”... dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo del actor al respecto, lo cual no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular, en la etapa de ejecución, los reclamos que estime pertinentes” ( CSJUN “López Luis, c/ Anses s( Reajustes varios, sent. del 13 de julio de 2010). En otro orden, la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre'. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.4/7/2008).(Anexo I, art. 2°) Por consiguiente, es prematuro expedirse al respecto. Los restantes agravios de la demandada se declaran desiertos toda vez que no se condicen con lo actuado por el magistrado de grado. Por lo expuesto propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, 3) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU e inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463para la etapa de liquidación conforme lo señalado, 4) ) Ordenar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme lo señalado, 5) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada en torno al precedente “Villanustre”, 6) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJERON: Adherimos a la solución del voto de la Dra. Dorado. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, 3) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU e inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463para la etapa de liquidación conforme lo señalado, 4) ) Ordenar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme lo señalado, 5) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada en torno al precedente “Villanustre”, 6) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO JUEZ DE CAMARA NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CAMARA EMILIO LISANDRO FERNANDEZ JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
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