This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 3:52:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 20 De La Ley 19 511 Metrologia Certificados De Verificacion Primitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Art. 20 de la ley 19.511. Metrología. Certificados de verificación primitiva   En el marco de una causa por infracción a la ley 19.511, se revoca la disposición N° 573/2016, dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la cual se impuso a cierta sociedad anónima una multa por una supuesta infracción al artículo 20 de la ley N° 19.511 de Metrología.     En  la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Nicanor M. P. Repetto, Juan Carlos Bonzón y Edmundo S. Hendler, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la disposición de fs. 57/59, establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M. P. Repetto dijo: I. Que la apoderada de J. R. A. S.A. interpuso un recurso de apelación contra la disposición N° 573/2016, dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la cual se impuso a la citada sociedad anónima una multa de cien mil pesos ($100.000) por una supuesta infracción al artículo 20 de la ley N° 19.511 de Metrología. II. Que la multa le fue impuesta en razón de haberse detectado que ocho de las balanzas que la firma poseía para uso general en uno de sus comercios, carecían de los Certificados de Verificación Primitiva al momento de las inspecciones realizadas con fecha 4 de mayo de 2015 y 14 de marzo de 2016 (Conf. Actas N° 1417 de fs. 1/vta. y N° 2616 de fs. 17/vta.). III. Que la recurrente se agravia en cuanto manifiesta que la empresa que representa contaba con toda la documentación requerida, pero que no había podido exhibirla debido a que concentra su administración y por lo tanto toda la documentación original, en sus oficinas centrales ubicadas en Martínez, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, cuestiona el exceso de rigorismo en el que habría incurrido la administración afirmando que la conducta imputada no causó perjuicio alguno a los consumidores. Por último, considera que el monto de la multa impuesta resulta irrazonable y arbitrario por cuanto, entre otras cosas, no se especificó el tipo de antecedentes que se consideraron a tal efecto. IV. Que a fs. 88/96 vta. obra la contestación de traslado del apoderado del Ministerio de Producción en la que solicita que se confirme la multa impuesta sosteniendo que la misma se encuentra ajustada a derecho. V. Que considero que le asiste razón a la apelante. Si bien cabe poner de resalto la morosidad con que la firma J. R. A. S.A. presentó los certificados de Verificación Primitiva solicitados en oportunidad de realizar las inspecciones, surge de los mismos que fueron expedidos en el año 2007 y por lo tanto existían al momento de ser solicitados. Por lo expuesto, entiendo que la firma imputada cumplió con lo establecido por el artículo 20 de la ley 19.511 (conf. fs. 71/74 vta.) VI. Que con respecto a los certificados de Verificación Periódica cuya presentación también fuera solicitada con motivo de las inspecciones llevadas a cabo el 4 de mayo de 2015 y el 14 de marzo de 2016, si bien los mismos nunca fueron presentados, ni siquiera en forma tardía, y a pesar de que la situación mencionada fue resaltada por el representante del Estado Nacional en su última presentación (conf. fs. 88/96 vta.), considero que nada cabe decir al respecto, por cuanto en la Disposición N° 573/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016 la Dirección Nacional de Comercio Interior absolvió a la encausada en orden al artículo 9 de la ley 19.511, que es aquel que expresamente establece la obligatoriedad de contar con la verificación periódica de los instrumentos en cuestión. VII. Que en lo referente a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a J. R. A. S.A. por cuanto las presentes actuaciones se originaron con motivo de la injustificada demora en la que incurrieron para la presentación de la documentación exigida por la autoridad de contralor. VIII. Por lo que soy de opinión que la resolución apelada debe ser revocada. Con costas a la firma encausada, atento lo señalado precedentemente. A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Bonzón dijo: Que me adhiero a los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante, el Dr. Repetto. A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Edmundo S. Hendler dijo: Que me adhiero a los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante, el Dr. Repetto. Por ello y en atención al resultado de la votación, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Con costas a la firma encausada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA     021536E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:37:41 Post date GMT: 2021-03-19 03:37:41 Post modified date: 2021-03-19 03:37:41 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:37:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com