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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 242 del CPCCN. Acordada 16/14. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues el monto de la condena por daño moral así como la diferencia entre éste y el importe reclamado en el escrito de demanda por igual rubro, que constituye el único agravio de la actora, no superan el límite de apelación.
Buenos Aires, de abril de 2017.- AUTOS Y VISTOS: I.- A f. 454, f. 457, 459 y f. 460, los demandados y el actor interpusieron -respectivamente- recurso de apelación contra la sentencia de fs. 440/453vta., mediante la cual se condenó a los accionados al pago de la suma de $30.000, con más sus intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente a f. 456, f. 458 y f. 464.- El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $50.000.- Aún cuando el capital objeto de reclamo en la demanda supera el importe establecido en la normativa supra mencionada ($89.600-fs.48 vta.-), lo cierto es que tanto el monto de la condena por daño moral ($ 30.000) así como la diferencia entre éste y el importe reclamado en el escrito de demanda por igual rubro, que constituye el único agravio de la actora (ver f.488 vta p.II),no superan el límite de apelación, por lo que la sentencia de fs. 440/453 vta resulta inapelable. Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala "A", del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: declarar inapelable la sentencia de fs. 440/453 vta.- II.- El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación pues, sobre el punto, no está ligado por la decisión del juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., RH 116.432/08 del 30.08.13; id. id., H n° 82.863/09 del 05.08.15, entre otros). En la especie, en atención al modo en que quedaran distribuidas las costas, la citada en garantía “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.” no se encuentra legitimada para recurrir los emolumentos fijados a favor de los letrados de las codemandadas Sanatorio Prof. Itoiz S.A. y Administrar Salud S.A. y su citada. En su mérito, corresponde declarar mal concedido - a su respecto - el recurso de apelación por altos traído a fs. 457. Lo que así se decide. III.- Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 440/453; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 459, fs. 462/463 y fs. 468 y por altos de fs. 455 y fs. 457; pautas del Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 453/vta. y fs. 464 fijándose en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora; en PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 3.800) los de la perito médico Dra. Sandra Carolina Miasnik y en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) los del perito licenciado en informática Eduardo Miguel Raichman; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor de los letrados apoderados de la codemandada Sanatorio Prof. Itoiz S.A. Dres. Oscar Carmelo De Martino y Luis María Degrossi; del letrado apoderado de la citada “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.” Dr. José Norberto Villachica y de la mediadora Dra. Ana María Villar - atento la falta de impugnación por bajos. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA 016796E |