JURISPRUDENCIA

    Art. 3 de la ley 24240. Incompetencia

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la decisión por la cual el Sr. juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.

    Y Vistos:

    1. Apeló la actora la decisión de fs. 12 por la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estos autos.

    Expresó agravios en fs. 58/59; y, la Sra. Fiscal General ante este Tribunal se expidió en fs. 68/69 propiciando la revocación de la decisión apelada.

    2. En la presente acción se persigue el cobro de un pagaré librado con fecha 10 de octubre de 2014 a favor de Dia Argentina SA por la suma de $ 250.000 (v. fs. 7).

    Debe tenerse presente que la cuestión relativa a la aplicación al sub examine de la Ley de Defensa del Consumidor resulta sucedánea de un prius lógico, cual es la subsunción de las circunstancias fácticas que sostienen la acción a la casuística prevista por el art. 3 de la ley 24.240.

    Así, siendo tal arista la que se encuentra puntualmente cuestionada a partir de las constancias actuarias, habrá de ingresarse al tratamiento del agravio sobre el punto.

    La Ley de Defensa del Consumidor en la parte pertinente de su art. 1, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...".

    Y aun cuando este Tribunal, en varios precedentes no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en aquellos supuestos en los que debiera presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo; lo cierto es que en supuesto de marras las constancias aportadas en fs. 16 y 20 y ss. bien pueden predicar de modo apriorístico, la exclusión de una de aquellas operatorias. Debe advertirse que la apelante expuso que el crédito otorgado lo fue para un fin comercial: préstamo de insumos para desarrollar un canal de ventas que permita la comercialización de productos ante consumidores finales (v. fs. 59).

    Tales elementos de convicción, descartan por ahora, el encuadramiento del sub lite dentro de la interpretación que impone el art. 3 de la Ley 24.240. Mas lo dicho, claro está, no descarta la posibilidad de que en la ulterioridad del trámite, pueda ser replanteada la cuestión con nuevos elementos de juicio (cfr. esta Sala, 3/3/11, "Gestisur Cooperativa de Crédito y Vivienda Ltda. c/Azcurra Roberto Argentino s/ejecutivo"; íd. 26/6/2014, "Meridiano Norte SA c/Alegre Graciela Mónica s/ejecutivo").

    3. Por lo expuesto, se resuelve:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, revocar lo decidido en fs. 12.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

     

     

    022144E