JURISPRUDENCIA

    Art. 302 inc. 2 del Código Penal

     

    En el marco de una causa por infracción al art. 302, inc. 2 del Código Penal se confirma parcialmente el auto de procesamiento, sin prisión preventiva del imputado, por considerárselo autor del delito previsto por el art. 302, inciso 3°, primer supuesto del Código Penal, por el libramiento de cierto cheque de pago diferido el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”.

     

     

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de a fs. 226/229 vta. del expediente principal (fs. 84/87 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 217/221 del mismo legajo (fs. 78/82 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

    La presentación de fs. 100/107 vta. de este incidente, por la cual la defensa de R.L.S., informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.L.S., por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, en orden a los hechos vinculados con el libramiento de los cheques de pago diferido Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., correspondientes a la cuenta corriente N° ..., del Banco Industrial S.A., sucursal Casa Central, de la titularidad de AGROCEREALES DEL PLATA S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “sin fondos”. Asimismo, por la decisión recurrida se dispuso el procesamiento del nombrado por considerárselo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, con relación al suceso vinculado con el libramiento y el rechazo por la causal“orden de no pagar” del cheque de pago diferido N° ..., correspondiente a la cuenta corriente mencionada.

    2°) Que, en sustento del auto de mérito mencionado por el considerando anterior, el juzgado “a quo” estimó que R.L.S. habría librado los  cheques de pago diferido Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., “a sabiendas” que, al tiempo de la presentación al cobro, los mismos no podrían ser pagados legalmente, en razón de que la cuenta corriente contra la cual habrían sido librados no contaba con fondos depositados para afrontar el pago, ni con una autorización para girar en descubierto.

    Asimismo, con relación al cheque de pago diferido N° ..., rechazado por la causal “orden de no pagar”, el señor juez “a quo” estimó que “...el imputado frustró el pago del cheque sin haber sido verdaderamente extraviado...” (confr. fs. 79, párrafo primero, la transcripción es copia textual).

    3°) Que, por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, se prevé y se reprime la conducta de quien “...de en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado” y, por el inciso 3°, primer supuesto, de la norma de fondo citada se prevé y se sanciona la conducta de quien “...librare un cheque y diera contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo...”.

    4°) Que, con relación a los sucesos vinculados con la entrega y el rechazo de los cheques por la causal “sin fondos”, la defensa de R.L.S. se agravió de la decisión dictada a fs. 217/221 de los autos principales, por entender que no existen elementos de prueba incorporados a los autos principales que permitan estimar acreditado el requisito “a sabiendas” exigido por el inciso 2° del artículo 302 del Código Penal, porque al momento del libramiento de los cheques involucrados no se encontraba afectado por impedimento legal alguno, pues de los extractos bancarios surge que la cuenta estaba operativa, y que se concretaron depósitos y se registraron saldos positivos durante el período vinculado a la emisión de los mismos (confr. fs. 84/87 vta. del presente).

    5°) Que, de las constancias de la causa surge que los cheques de pago diferido Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., habrían sido firmados por R.L.S. circunstancia que no se encuentra cuestionada por la defensa- quien era una de las cinco personas autorizadas a librar cheques contra la cuenta corriente N° ..., del Banco Industrial S.A., de la titularidad de AGROCEREALES DEL PLATA S.A. y que, en aquellos documentos lucen como fechas de libramiento los días 12/7/13, 16/8/13, 26/8/13, 2/9/13, 12/9/13, 25/9/13 y 29/10/13 y como fechas de pago los días 18/11/13, 14/11/13, 19/11/13, 20/11/13, 21/11/13, 5/12/13, 10/12/13, 12/12/13, 13/12/13, 11/01/14, 17/01/14, 21/01/14, 24/01/14, 28/01/14, 24/02/14, 15/03/14 y 30/03/14, según el caso (confr. el sobre identificado con el número “2” de la documentación que se encuentra reservada por secretaría).

    6°) Que, asimismo, del informe de los movimientos de la cuenta corriente N° ... aportado por el Banco Industrial S.A., surge que desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de octubre del mismo año inclusive la cuenta corriente de la titularidad de AGROCEREALES DEL PLATA S.A. se encontraba operando y que la misma registró tanto débitos por el pago de cheques propios como depósitos bancarios (confr. el sobre identificado con el número “1” de la documentación).

    En este sentido y a título de ejemplo, corresponde tener en cuenta que se encontraría acreditado que los días 16/8/13, 26/8/13, 2/9/13 y 12/9/13, fechas en las cuales se efectivizaron varios de los libramientos de los cheques de pago diferido por los cuales R.L.S. fue imputado en autos, la cuenta corriente en cuestión registró saldo a favor.

    Por otro lado, mediante un análisis de los resúmenes de la cuenta corriente bancaria de la titularidad de AGROCEREALES DEL PLATA S.A. se advierte que la misma registra un movimiento intenso y una gran cantidad de cheques pagados por montos superiores a los de los cheques rechazados, circunstancia que pudo razonablemente hacer creer a R.L.S. que los mismos serían pagados a la presentación al cobro. En consecuencia, son atendibles los dichos del nombrado respecto de la falta de conocimiento de la imposibilidad de pago de los mismos al momento del libramiento de aquéllos, máxime por tenerse en consideración que la cuenta corriente de la que se trata se mantuvo operativa hasta el día 16 de abril de 2014, y que la misma fue cerrada por la solicitud del nombrado (confr. el sobre identificado con el número “1” de la documentación).

    7°) Que, para que se constituya el delito en los términos del inciso 2° del artículo 302 del Código Penal, la circunstancia legalmente prevista por la que se impide el pago del cheque debe preceder a la acción del libramiento o coexistir con aquélla. “...La particular construcción del precepto se asienta sobre la efectiva representación del obstáculo en el instante del hecho, lo que no se concilia con el futuro acaecer del impedimento...” (confr. Carlos BORINSKY, “Derecho Penal del cheque”, Depalma, 1973, pág. 133 y Regs. Nos. 142/00 y 416/05, de esta Sala “B”; el destacado es de la presente).

    “...Debe obrarse con conocimiento de la imposibilidad legal de pago, que debe ser cierto y no presunto. La ausencia de tal conocimiento determina la atipicidad del hecho...” (confr. Roberto A. M. TERÁN LOMAS, “El cheque ante el derecho penal”, Rubinzal Culzoni, 1986, págs. 170/171, y Reg. N° 142/00, de esta Sala “B”).

    8°) Que, en este caso, en el momento de efectuarse las libranzas de los cheques cuestionados no habría existido una imposibilidad legal de pago de los mismos, pues en aquel momento la cuenta corriente a la cual pertenecerían los documentos mencionados por el considerando 5° de la presente se encontraba abierta, operando y, de conformidad con lo señalado precedentemente, los movimientos registrados en los resúmenes aportados por el banco girado denotan una fluctuación constante entre saldos positivos y negativos, circunstancias que no evidencian que R.L.S. haya actuado con conocimiento de la imposibilidad de pago de los cheques al momento de librarlos. Por consiguiente, la resolución dictada a fs. 217/221 de los autos principales, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de R.L.S. por considerárselo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, no se ajusta a derecho ni a las constancias arrimadas actualmente al legajo principal, por lo que debe ser revocada.

    9°) Que, por otro lado, el agravio introducido por la defensa de R.L.S. relativo a que no habría existido una maniobra tendiente a frustrar el cobro del cheque de pago diferido N° ..., rechazado por la orden de no pagar efectuada por el nombrado ante el banco girado, pues aquél habría realizado la contraorden de pago del cheque “...siguiendo la indicación de M. S. que [le] señaló que había extraviado el cheque...” (confr. fs. 229 de los autos principales), no puede tener una recepción favorable, toda vez que conforme a lo establecido por numerosos pronunciamientos de este Tribunal, con una conformación parcialmente distinta de la actual,“...para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón.

    Por consiguiente, el error le es imputable...si proviene de su falta de diligencia y prudencia...” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, p. 166), es decir que, R.L.S. debió haber constatado esta situación, en lugar de arribar a aquella conclusión inferida de los dichos supuestos de M.S., presidente de la sociedad que recibió el cheque.

    Por otra parte, el argumento del imputado pierde sustento al advertirse que la denuncia de extravío ante la comisaría 1ª de la Capital Federal habría sido efectuada por un empleado de AGROCEREALES DEL PLATA S.A. -C.A.A.-, y no por la persona que, según la versión de los hechos brindada por el imputado, habría extraviado supuestamente el cheque (confr. el sobre identificado con el número “1” de la documentación).

    10°) Que, no basta invocar un extravío para realizar la denuncia y dar válidamente la contraorden de pago del cheque, sino que se requiere acreditar la existencia del hecho como una de las causales autorizadas por la ley a aquel efecto, de modo que aquella invocación no se constituya en una artimaña urdida para obstaculizar el pago (confr. Regs. Nos. 163/06, 847/08 y CPE 829/2013/3/CA1, res. del 3/2/16, Reg. Interno N° 17/16, entre otros, de esta Sala “B”).

    11°) Que, en este sentido, este Tribunal ha establecido: “La sola existencia de dudas o sospechas sobre el destino del cheque no resulta causal suficiente para emitir una contraorden de pago, o para que se denuncie el extravío de aquél” (confr. Regs. Nos 232/01, 544/01, 1023/02 y 590/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Además, por el tipo penal que se trata no se exige, especialmente, el conocimiento por parte del autor de la ilegalidad de la orden, por lo que basta el dolo eventual para constituir el tipo penal. La duda, la sospecha acerca de la existencia de una circunstancia que autorice la contraorden cargarán en perjuicio del autor (confr. Regs. Nos. 544/01, 308/08, 847/08, 528/12 y 590/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    12°) Que, por otra parte, el agravio de la defensa relativo a que no existió reclamo o acciones dirigidas a obtener el cobro del cheque en cuestión (confr. fs. 229 de los autos principales) no puede tener una recepción favorable, toda vez que por el tipo penal del art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en principio no se condiciona la punibilidad del hecho a que el pago del cheque haya sido intimado, bastando la libranza y la contraorden de pago fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo.

    13°) Que, por lo expresado precedentemente, se advierte que por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto, ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida con relación a la participación culpable de R.L.S. en el suceso vinculado con el libramiento y el rechazo por la causal“orden de no pagar” del cheque de pago diferido N° ..., y que aquéllos resultan acordes con las constancias que se encuentran agregadas actualmente al legajo principal.

    14°) Que, sin perjuicio que no fue motivo de apelación el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” sobre los bienes de R.L.S., en atención a lo establecido por los considerandos 3° a 8° del presente corresponde reducir el monto del mismo a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. REVOCAR parcialmente el punto dispositivo I de la decisión dictada a fs. 217/221 del legajo principal, en cuanto por aquél se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.L.S. en orden a los hechos vinculados con el libramiento de los cheques de pago diferido Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., correspondientes a la cuenta corriente N° ..., del Banco Industrial S.A., sucursal Casa Central, de la titularidad de AGROCEREALES DEL PLATA S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “sin fondos”.

    II. CONFIRMAR parcialmente el punto dispositivo I de la decisión dictada a fs. 217/221 del legajo principal, en cuanto por aquél se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.L.S. por considerárselo autor del delito previsto por el art. 302, inciso 3°, primer supuesto, del Código Penal, por el libramiento del cheque de pago diferido N° ... del Banco Industrial S.A., sucursal Casa Central, de la titularidad de AGROCEREALES DEL PLATA S.A., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”.

    III. MODIFICAR el monto del embargo dispuesto respecto de R.L.S., el cual se fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

    IV. SIN COSTAS con relación a lo resuelto por el punto I de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    V. CON COSTAS con relación a lo resuelto por el punto II de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta cámara y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por secretaría.

     

    Fecha de firma: 20/09/2017

    Alta en sistema: 22/09/2017

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mí) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA

     

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