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Art 33 De La Ley 402 Efecto SuspensivoJURISPRUDENCIA Art. 33 de la ley 402. Efecto suspensivo
Se resuelve no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso efectuada, pues la interposición de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado no suspende -por regla- el curso del proceso.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe Resulta 1. El apoderado de IBERCOM MULTICOM SA interpuso queja (fs. 30/39) contra el pronunciamiento de la Sala II (fs. 2/5) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 8/13. Allí cuestionaba la resolución de la Cámara (fs. 14/16) que declaró mal concedido el recurso de apelación que la defensa había dirigido contra la condena, en primera instancia, a la pena de multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (UF 68.500), de efectivo cumplimiento (fs. 23/28). 2. La defensa, en una presentación posterior, solicitó al Tribunal que otorgara efecto suspensivo a su recurso, en atención a la intimación de pago cursada por el juzgado de grado (fs. 71). Fundamentos Los jueces Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano dijeron: Corresponde denegar la solicitud de suspensión requerida en tanto la parte recurrente no muestra que estén dadas las condiciones para conceder el efecto suspensivo previsto en el art. 33 de la ley n° 402. La jueza Ana María Conde dijo: Tal como lo ha afirmado en reiteradas oportunidades este Tribunal, la interposición de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado no suspende -por regla- el curso del proceso y aunque, excepcionalmente, sí es posible, mediante decisión expresa, suspenderlo antes de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso directo (art. 33, ley nº 402), en el caso, las explicaciones brindadas por la defensa no alcanzan para configurar, en este estado preliminar del análisis, un supuesto que permita apartarse de la regla establecida por la ley que disciplina el procedimiento ante este estrado. En efecto, el estudio anticipado que peticiona el apoderado de IBERCOM -que como tal no requiere una evaluación de certeza acerca de la existencia del derecho pretendido- no permite comprobar, cuanto menos prima facie, la presencia de un error o exceso patente en el auto denegatorio impugnado cuya presunción de legitimidad en tales condiciones, más allá de lo que se resuelva en su hora al tratar específicamente el recurso de hecho, no aparece controvertida de modo suficiente al extremo de que justifique per se la procedencia de esta solicitud excepcional. En consecuencia corresponde denegar la suspensión requerida. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. Como regla, la interposición de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado no suspende el curso del proceso. Excepcionalmente este Tribunal puede, mediante resolución expresa, suspenderlo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja (art. 33, ley nº 402). En este caso el presentante Fiscal no brinda fundamento concreto que permita apartarse de la reiterada jurisprudencia de este Estrado según la cual la falta de acreditación de razones que permitan hacer excepción a dicha regla conduce al rechazo del pedido (cf. este Tribunal in re: “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Correo Oficial de la República Argentina SA s/ inf. falta de habilitación y otros'”, expte. n° 4808/06, resolución del 04/10/2006, e “Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección -apelación-'”, expte. n° 5881/08, resolución del 04/06/2008, y sus citas, entre otros). En efecto, el argumento expuesto para dar base a su solicitud se agota en la simple referencia genérica a “las particularidades procesales y de la causa” (que no detalla) y “la afectación del derecho de defensa en juicio anudado a lo elevado de las sumas” (fs. 71). 2. En consecuencia, corresponde denegar la petición. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Ibercom S.A. considera que la interpretación de la ley nº 5074 efectuada por los jueces de la Cámara de Apelaciones para declarar mal concedido su recurso de apelación ocluye la revisión de la actuación administrativa y resulta violatoria determinadas garantías constitucionales (fs. 30/39). El caso presenta algunas singularidades que, a mi juicio, aconsejan acceder al pedido de efecto suspensivo presentado por la mencionada empresa. En efecto, la gravosa multa impuesta podría tener carácter retributivo -y no reparador, como ocurre con otras sanciones-. Adviértase, al respecto, que ciertas multas en materia tributaria, aunque puedan ser aplicadas prima facie por autoridades administrativas, han sido caracterizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como penales (véase, por caso, en lo que hace a las multas aduaneras, Fallos: 18:350, 156:100, 162:224, 184:162, 184:417, 196:179, 237:704, 239:449, 239:501, 267:457, 287:76, 288:356, 289:336, 297:215, 304:892, 304:1692, 305:373, 308:1224, 308:2043, 311:2779, entre otros; en relación con las multas en los Impuestos Internos o a los consumos específicos, Fallos: 66:332, 151:293, 160:13, 169:309, 170:149, 182:364, 183:216, 183:383, 187:569, 187:683, 204:243, entre otros y respecto de las multas tipificadas en la ley nº 11683 en lo atinente a la defraudación fiscal, Fallos: 192:229, 195:56, 200:495, 270:29, 271:297, 298:57, 303:1548, 312:149, entre otros). A mayor abundamiento, nótese que en el caso del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que no podrá procederse al cobro compulsivo de las multas salvo que se encuentren ejecutoriadas. De ese modo, en el diseño conceptual de dicho Código se facilita la posibilidad amplia de revisión judicial de la actuación administrativa. 2. En este específico contexto, al margen de lo que quepa resolver en su caso respecto del fondo de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, considero que corresponde otorgar el efecto suspensivo solicitado. Así lo voto. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. No hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso efectuada. 2. Mandar que se registre y se notifique. 020810E |
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