JURISPRUDENCIA

    Art. 35 inc. b de la ley 404. Colegio de escribanos. Registro notarial. Aspirantes. Recusación por motivos institucionales

     

    En el marco de una acción meramente declarativa, se rechaza in limine la recusación de todos los jueces del Tribunal efectuada.

     

     

    Buenos Aires, 14 de julio de 2017

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

    resulta:

    1. Tramita en autos el recurso de inconstitucionalidad deducido por el señor Fabricio Baffigi (fs. 410/434 vuelta) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires -parte demandada-, revocó la sentencia de grado y rechazó la acción declarativa de certeza que el actor interpusiera para hacer cesar la incertidumbre en relación con los requisitos establecidos por el artículo 35 inciso b) de la ley n° 404 para eximir de rendir los exámenes oral y escrito a los que se refiere el artículo 34 de la misma ley, a quienes aspiran a la titularidad de un registro notarial en la Ciudad (fs. 402/406).

    La Sala concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora (fs. 458/459 vuelta).

    En el recurso, el señor Baffigi, a partir de fs. 433, recusa al Tribunal “en los términos del art. 11 inc. 2 CCAyT”. Expone que “existe un vínculo institucional” entre el Colegio de Escribanos y el Tribunal Superior de Justicia, dado que por el art. 172 de la ley nº 404 “hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad” el Tribunal tiene a su cargo las funciones y atribuciones del Tribunal de Superintendencia del Notariado. Menciona las atribuciones del TSN sobre la disciplina del notariado, el carácter de órgano consultivo, y la función de dirección y vigilancia de los notarios. Agrega la competencia del TSJ como tribunal de apelación de las resoluciones del Colegio, la función consultiva y de aprobación de ciertas disposiciones (arts. 117, 119 y 120, ley nº 404). Concluye en que “las competencias reseñadas y la estrecha vinculación con la actividad desplegada por el Colegio de Escribanos configuran la causal de ‘sociedad o comunidad con alguno de los litigantes' prevista en el inciso 2 del art. 11 CCAyT” (fs. 433 vuelta). Finalmente, sostiene que la recusación alcanza a todos los miembros del Tribunal.

    2. En su dictamen, el Fiscal General Adjunto propicia el rechazo de la recusación (fs. 466/471).

    Fundamentos:

    Los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg, Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz y José Osvaldo Casás dijeron:

    1. La recusación formulada por la parte actora debe ser rechazada in límine, sin llamar a integración, dado su manifiesta improcedencia (doctrina de la CSJN expresada en Fallos: 306:2070; 310:687; 310:1542, entre otros; seguida por el TSJ en los autos “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/ infr. art(s). 149 bis, CP'”, expte. nº 13584/16, sentencia del 10 de agosto de 2016; y “De la Cruz García, Nicolás s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pinto, Mónica s/ infr. art. 3 -organización, propaganda discriminatoria-, Ley n° 23592 (penalización de actos discriminatorios)'”, expte. n° 13383/16, sentencia del 19 de agosto de 2016).

    Resulta imperativo para este Tribunal seguir esa doctrina cuando la recusación de sus miembros es, además, masiva y se dirige a señalar no ya un impedimento en la persona de los jueces sino a sortear las disposiciones constitucionales (art. 113, inc. 3°) y legales (ley n° 402) que establecen las competencias y atribuciones del Tribunal como órgano constitucional.

    Debe quedar en claro que no hay en la ley procesal recusaciones por motivos “institucionales”, como pretende hacer valer el actor. Por ende, ceñidos a la causal prevista en el CCAyT invocada por el actor, debe señalarse que no existe una “sociedad” o “comunidad” entre el Tribunal Superior de Justicia y ninguno de los litigantes (sea el escribano Baffigi, sea la corporación profesional del notariado); entendidos aquellos términos jurídicos en el sentido que la legislación procesal usualmente asigna a las causales de recusación, es decir, la afectación de la imparcialidad por interés personal de los jueces o por tener una opinión ya formada sobre la cuestión a decidir. Nada de ello ocurre al Tribunal como tal, y, por ende, corresponde rechazar la recusación a decisión.

    Ello, claro está, sin perjuicio de la apreciación que cada uno de los magistrados que integramos este Tribunal pudiera efectuar de su propia situación, de conformidad con lo establecido por el art. 23 del CCAyT.

    Por ello,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

      1. Rechazar in limine la recusación de todos los jueces del Tribunal, efectuada a fs. 433/434.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, vuelva al Acuerdo para resolver el recurso de inconstitucionalidad concedido por la alzada.

     

    019416E