JURISPRUDENCIA

    Art. 379 del Código Procesal. Producción, denegación y sustanciación de pruebas. Inapelabilidad

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la apelación interpuesta, pues las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables.

     

     

    Buenos Aires, 6 de octubre de 2017.

    Y VISTOS: 

    I. Apeló la accionada la resolución de fs. 453/455 desestimatoria de su planteo de inconstitucionalidad del art. 317 Cpcc.

    Sus agravios de fs. 467/468 fueron respondidos a fs. 477.

    II. a) Los argumentos del dictamen fiscal, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso.

    El planteo de inconstitucionalidad de la accionada ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 305, por lo que no cupo su redición.

    La cuestión quedó definitivamente decidida con carácter de cosa juzgada a fs. 336, con el rechazo del recurso extraordinario planteado por la accionada contra lo decidido a fs. 305.

    Se desestima el planteo en examen.

    b) Tampoco habrá de admitirse su restante agravio.

    El art. 379 Cpcc. dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; la decisión contenida en el punto 4 de la resolución recurrida está incluida dentro del ámbito de esa norma, por referir a la producción de pruebas en autos (CNCom, esta Sala, in re “Leon González Eugenio y otro c/ Foetra (Federación de Obreros y Empleados Telefónicos) s/ ordinario", del 21.6.00).

    III. Se rechaza la apelación de fs. 456, con costas.

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

     

    ANA I. PIAGGI

    MATILDE E. BALLERINI

    022224E