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Art 498 Inc 6 Del Codigo Procesal Resoluciones InapelablesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 498, inc. 6, del Código Procesal. Resoluciones inapelables
En el marco de un juicio de desalojo, se declara inapelable y se confirma el pronunciamiento que da por perdido a los presentantes el derecho a contestar la demanda.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- El pronunciamiento de fs.146 da por perdido a los presentantes de fs.141 el derecho a contestar la demanda, decisión apelada por los codemandados Cortéz y Galindo Ramírez que formulan sus agravios a fs.149/51 y son respondidos a fs.171/3. II.- El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, in re “Guarducci, Y. c/ Liderar Cia. Gral. De Seguros s/ exhorto”, del 22-3-11; id.id., in re “Tango, H. c/ Cañete, E. s/ desalojo”, del 30-7-13; id.id., in re “Crispi, G. G. c/ Pujol, S. s/ desalojo”, del 17-3-15 y sus citas). La Sala, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, resolverá declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art.498, inc.6°, del Código Procesal, en los procesos sumarísimos -cuya estructura se ideó en función de la celeridad- “sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias”. En este orden de ideas, a partir de la restricción señalada y siendo taxativa la enumeración de las excepciones, el principio general que rige es el de la inapelabilidad de todas las demás resoluciones (Highton-Areán, “Código Procesal...”, T.8, p.755; CNCiv., Sala C, in re “Mina, S. c/ intrusos de Avda. Regimiento Patricios 401/07/15”, del 19-6-13; id.id., in re “Galván, O. c/ Lezcano, P. s/ desalojo”, del 19-2-15; id.id., in re “Belgrano Cargas c/ Beniare S.A. s/ desalojo”, del 29-4-15; id.id., in re “Cía. Seguros La Mercantil Andina S.A. c/ Delphi Packard Argentina S.A. s/ desalojo s/ inc. art.250 CPC”, del 22-3-17 y sus citas). Ello así, es claro que lo decidido por el magistrado es inapelable, en virtud del trámite impuesto a la causa (ver fs.115/7). Por las consideraciones precedentes y normativa citada, SE RESUELVE: declarar inapelable la cuestión que motivó la intervención de la Sala. Con costas de Alzada en el orden causado, atento a la forma como se decide (art.68, C.Proc.). Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.-
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ JOSE BENITO FAJRE 018185E |
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