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Art 53 De La Ley 24 240 Determinacion De La Clase De Proceso AplicableJURISPRUDENCIA Art. 53 de la ley 24.240. determinación de la clase de proceso aplicable
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario pues si bien el Código Procesal otorga al juez facultades para determinar la clase de proceso aplicable, tal potestad no puede ser ejercida por el magistrado cuando una norma indica para una determinada contienda un trámite específico.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto -en subsidio- a fs. 52/54vta. contra la resolución de fs. 51, mantenida a fs. 55, y CONSIDERANDO: 1. La parte actora cuestiona la decisión del señor Juez de imprimir a las presentes actuaciones el trámite del juicio ordinario. A tal fin interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primero, por los fundamentos indicados en la resolución de fs. 55 (notificada en esta instancia a fs. 59vta.), fue declarada admisible la segunda. En sus agravios, invoca jurisprudencia que establece que el trámite sumarísimo resulta impuesto por lo prescripto por el art. 53 de la ley 24.240. Por ello, considera que el magistrado aplicó erróneamente el principio general dispuesto en el art. 319 del CPCC. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que si bien el Código Procesal otorga al juez facultades para determinar la clase de proceso aplicable (art. 319 -actual art. 320, DJA- y concordantes), tal potestad no puede ser ejercida por el magistrado cuando una norma indica para una determinada contienda un trámite específico (conf. Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. IV-A, pág. 313 y sig.; Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, pág. 519 y sig., citados por esta Sala de esta Cámara en la causa 8398 del 7.3.00; Sala I, causas 13.172/02 del 26.2.04, 3697/05 del 24.5.05, 5822/06 del 4.7.06). También se debe tener en cuenta que el art. 53 de la ley 24.240 (texto sustituido por el art. 26 de la ley 26.361), dispone que a los juicios promovidos con fundamento en la normativa mencionada se le aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. En la especie, no obstante el genérico pedido formulado por la actora, el señor Juez a quo consideró, por resolución fundada, la conveniencia de que este proceso tramite por las normas del juicio ordinario (ver fs. 51 y fs. 55); ello conduce a concluir que la apelación deducida debe ser desestimada sin más trámite. Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo 020146E |
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