JURISPRUDENCIA

    Art. 56 de la ley de seguros. Incumplimiento de la carga

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda, reduciendo la condena resarcitoria.

     

     

    En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos , María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Maciel, Paul y otro c/Stella Bus SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°101.692/2002, la Dra. De los Santos dijo:

    I.- Que la sentencia de fs. 474/490 hizo lugar a la demanda entablada por Paul Maciel y Amelia Verón y condenó a Leonardo Bascof, Stella Bus SRL y Liderar Compañía General de Seguros SA a abonar a los actores la suma de $165.610 -que incluye los intereses- y las costas del proceso.

    II.- La citada en garantía, única apelante de la sentencia, expresó sus agravios a fs. 553/559 y cuestionó el rechazo de la defensa opuesta por la suspensión de la cobertura y en forma subsidiaria, se quejó de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 561/563 por la parte actora.

    III.- Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    IV.- Exclusión de cobertura:

    Corresponde examinar en primer término, por razones metodológicas, lo vinculado a la defensa de falta de cobertura.

    La sentenciante de grado concluyó que la compañía de seguros había perdido la oportunidad que acuerda el art. 56 de la Ley de Seguros al no haber declinado la cobertura en el tiempo previsto por la norma mencionada, contando aquel plazo desde la fecha en la que se llevara a cabo el trámite mediatorio.

    La recurrente alegó que el asegurado nunca efectuó la denuncia de siniestro, que la notificación de la apertura de la mediación sólo indica la pretensión de una parte y que lo que sucede en la audiencia es confidencial por lo que no correspondía sino rechazar la cobertura por falta de pago en oportunidad de contestar la citación en garantía en estas actuaciones. Refirió que la inexistencia de seguro vigente quedó acreditada con la pericia contable, más allá del cumplimiento o no de la formalidad del rechazo del siniestro.

    Al respecto, se aprecia que se encuentra incumplida la carga establecida en el art. 56 de la Ley de Seguros, no puede desconocer la quejosa que la suspensión de la cobertura -que pretendió hacer valer recién en ocasión de haber sido citada a este proceso (11/11/04, v. fs. 115.)- debió anoticiarse al asegurado en el plazo establecido en dicha norma (30 días), contado desde la fecha en la que se llevara a cabo la mediación (01/11/02, v. fs. 17 y 17/06/04 v. fs. 88) (conf. Stiglitz, R. “Derecho de Seguros”, T. III, pág. 65, Ed. La Ley, 2004).

    Ello así por cuanto en las actas obrantes a fs. 17 y 88 se individualizó el motivo del requerimiento (daños y perjuicios con lesiones) de modo tal que a los fines de pronunciarse respecto del derecho de la asegurada y rechazar la cobertura por falta de pago del premio, contaba con los elementos para corroborar el estado financiero del contrato de seguros celebrado y el cumplimiento del pago de la prima.

    La omisión de pronunciarse en término hace efectiva en su contra la presunción legal que importó la aceptación del siniestro, todo lo cual empece a hacer valer en autos la aludida suspensión de cobertura (conf. mi voto en “Cepeda, Dina Nicasia c/Cardozo, Walter Omar y otros s/daños y perjuicios” del 30/05/2011).

    La carga de origen legal imperativo y la consecuente caducidad de similar naturaleza que acarrea hace a una cuestión sustancial encuadrable en las previsiones del art. 919 del Código Civil e instituye un plazo de caducidad inderogable y aplicable aún de oficio, de modo que la falta de pronunciamiento temporáneo importa indefectiblemente la aceptación de los derechos del asegurado y obsta a la ulterior invocación de defensas liberatorias (conf. Piedacasas, M. “Régimen legal del Seguro”, pág. 216, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 1999; Stiglitz, R. ob. cit. págs. 280, 282, 290 y 295; CNCiv., Sala G, “Zalba Hugo Rubén c/Campi José María s/daños y perjuicios” del 08/10/2007, cita La Ley online AR/JUR/9545/2007).

    Por lo expuesto, habiendo tomado conocimiento la recurrente del siniestro con fecha 1° de noviembre de 2002 (conf. fs. 1), contaba a partir de allí con treinta días para pronunciarse respecto de la aceptación o rechazo, conducta que recién observó al contestar en autos la citación en garantía el 11 de noviembre de 2004 (conf. fs. 115/125), de ahí que la pretendida declinación devino extemporánea por haber operado previamente la aceptación tácita y por ende, debe soportar las consecuencias y efectos que consagra la última parte del art. 56 citado y que en el caso no es otra más que la aceptación del derecho del asegurado a ser cubierto por el riesgo convenido y obtener la prestación de indemnidad comprometida (CNCiv., Sala G, jur. cit.).

    Por estas razones, la queja será desestimada y habrá de confirmarse la decisión apelada.

    V.- Montos indemnizatorios.

    a) Consecuencias no patrimoniales.

    El apelante se agravia por entender que resulta elevado el monto establecido para el daño moral de los actores (Maciel y Verón $10.000 para cada uno).

    El daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).

    Por lo expuesto, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida de los actores, de acuerdo a las lesiones leves padecidas (v. fs. 11 y 13 respectivamente) aunque no se hayan acreditado lesiones incapacitantes debe presumirse el daño moral por el mero hecho de la vivencia del accidente. Por ello, propongo confirmar las sumas establecidas, teniendo en cuenta que la indemnización sólo fue apelada por alta (art. 165 del CPCC). Con este alcance propongo rechazar los agravios sobre el particular.

    b) Reparación y desvalorización del rodado.

    Sobre los agravios relativos a la suma establecida para los gastos de reparación del rodado ($30.000) y desvalorización ($18.000).

    He de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta Sala, “Vieira, Gerardo J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre otros).

    Cabe mencionar que, la materialidad de los desperfectos generados en el vehículo del actor resultan tanto de las fotografías de fs. 20/22 de la causa penal y 461/467 de las presentes actuaciones y del presupuesto de reparación del taller “Marin e hijos” por la suma de $7.064 (v. fs. 457). Debe tenerse en cuenta que el perito mecánico estimó que el monto reclamado resultaba acorde a los gastos razonables a la fecha de emisión del presupuesto (v. fs. 370).

    Ahora bien, la sentenciante de grado señaló que el valor de venta del rodado a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $30.000 y que debía resarcirse ese monto. Sin embargo, también fijó la suma de $18.000 por la desvalorización del rodado. Corresponde señalar a los fines de la cuantificación del presente ítem indemnizatorio que el presupuesto acompañado por el actor fue emitido el 26/09/2002, que la sentencia fue dictada el 10 de junio de 2015 y que a la fecha del accidente el valor de venta del vehículo siniestrado ascendía a la suma de $5.500 (conf. valuación de la página http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/ 22-08-2002.pdf), es decir un valor inferior al costo de reparación del rodado. Por todo lo expuesto propongo confirmar lo decidido por la sentenciante de grado en relación a que en el caso corresponde indemnizar el valor venal del rodado, no procediendo pagar por la desvalorización pues importa una doble indemnización por igual daño.

    Por ello propongo modificar la sentencia, rechazando la indemnización en concepto de desvalorización del rodado y confirmar la suma correspondiente al valor del vehículo en $30.000 por considerarla adecuada, teniendo en cuenta que era el valor de plaza vigente del rodado y modelo al momento del dictado de la sentencia en la instancia anterior.

    VI.- Debe resolverse en lo que respecta a las costas de Alzada, atento el resultado de los recursos interpuestos y por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN). La circunstancia de que el éxito del recurso sea parcial no le quita al accionado la calidad de vencido como se expuso precedentemente y se ha decidido reiteradamente por esta Sala (cf. esta Sala, “Cupo, Fabián Edgardo c/Brossard, Darío Javier y otros s/daños y perjuicios”, del 4/5/07, “Kuthnik Moira Elizabeth y otro c/ Gadhoum Afifa y otros s/ daños y perjuicios” del 05/12/11, entre otros).

    VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo modificar parcialmente la sentencia de fs. 474/490 y rechazar la partida indemnizatoria por desvalorización del rodado, modificando así el monto total del capital de condena, que se reduce a la suma de $51.800 y confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por los accionados sustancialmente vencidos en esta Alzada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

    Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

     

    MARIA LAURA VIANI

     

    Buenos Aires, ... julio de 2017.

    Y Visto:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 474/490, reduciendo la condena resarcitoria a la suma de $51.800 con más los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia, confirmándola en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). 3) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.

    3).- I - Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.

    En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del letrado patrocinante la parte actora, Dr. Mario Andrés Baquerin, por su labor en las dos primeras etapas toda vez que no alegó, la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($17.500). Al letrado patrocinante del co-demandado Bascof, Dr. Marcelo Andrés Benítez, por su labor en la primera etapa, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500). Al letrado apoderado de la parte citada en garantía, Dr. Franco Ortolano, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL ($19.000) y al Dr. Daniel Herminio Cabal, en el mismo carácter, por su labor en la audiencia de fs. 152/3, la suma de PESOS MIL ($1.000).

    3).- II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).

    Se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. Carlos E. Agüero, por su informe pericial de fs. 369/70 y contestación de fs. 381, la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 5.200); al perito contador Adrián Jorge Hoziel, por su dictamen de fs. 203/5 y la contestación de fs. 428, la suma de PESOS CINCO MIL CIEN ($5.100) y al perito médico, Dr. Rafael Chemi, por la aceptación del cargo y citaciones a la parte para su reconocimiento de fs. 169 y 222 y petición de adelanto de gastos de fs. 170, la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).

    3).- III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso d) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la mediadora, Dra. Beatriz E. Coda, en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS VENTISEIS ($5.326).

    3).- IV - Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Mario Andrés Baquerin, la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($6.500) y al Dr. Franco Ortolano, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000; conf. art.14, ley de Arancel).

    Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.-

     

    MABEL DE LOS SANTOS

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    ELISA M. DIAZ de VIVAR

    MARIA LAURA VIANI

     

    020671E