This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:54:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 623 Del Codigo Civil Capitalizacion De Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Art. 623 del Código Civil. Capitalización de intereses   En el marco de un incidente de ejecución de honorarios, se confirma la resolución que rechazó la capitalización de intereses que pretendió la sindicatura en la liquidación.     Buenos Aires, 25 de agosto de 2017. Y VISTOS: 1. La sindicatura apeló la resolución de fs. 232/36, que rechazó la capitalización de intereses que pretendió en la liquidación de fs. 136/37 y su aclaratoria de fs. 143. Su memorial de fs. 241/48 fue respondido a fs. 259/61, 263/64 y 268/72. La Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar en razón de que la materia involucrada en el recurso es ajena al interés general por el que le corresponde velar (fs. 304). 2. Fue bien decidida la cuestión por el a quo. Los honorarios que motivan este recurso fueron regulados el 03.09.03, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que dicha normativa no puede ser aplicada al sub lite como lo pretendió la quejosa, por el contrario, la cuestión debe ser resuelta conforme las previsiones del Código Civil (Ley 340 y sus modificaciones). El art. 7 del CCCN dispone que desde su entrada en vigencia las leyes deben ser aplicadas de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que se admita su retroactividad, salvo disposición en contrario. En razón de ello, analizar las quejas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial importaría la violación del principio de irretroactividad que regula esa norma, alterándose los efectos de las relaciones jurídicas ya constituidas y con efectos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa (CNCom., esta Sala, in re “Fontanella de Gandini, Lydia Edith Josefina y Otros c/ Moline, Renato Jorge y Otro s/ Ordinario” del 11.08.16, idem Sala A, in re, “Banegas Oscar Roberto s/ quiebra” del 15/9/15). 3. De acuerdo con el art. 623 del CCiv., la capitalización de intereses procede únicamente cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo. Para que ello suceda, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado a su pago, pues es recién allí, si no lo efectiviza, que debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (CS, in re "Juncalan Forestal Agropecuaria S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", del 24.3.92; CNCom., esta Sala, in re "Banco Itaú Buen Aire S.A. c/ Silva Jordedo, José Manuel s/ ejecutivo", del 20.09.07). Y ello en la especie no ocurrió, tal como el propio recurrente lo reconoció, a la fecha no existe liquidación firme a su favor ni intimación de pago al deudor, lo que impide la aplicación de lo dispuesto por el art. 623, in fine del CCIV. Tampoco es ocioso agregar que la aplicación de las nuevas normas sobre el punto no modificarían la decisión del conflicto, puesto que al caso de autos resulta aplicable el supuesto regulado por el CCCN: 770, inc c que propone la misma solución que la normativa anterior, y no el inciso b invocado por la recurrente, en la medida en que no se trata de una nueva obligación demandada judicialmente, sino de una cuestión atinente al cobro de honorarios ya regulados en causa judicial. 4. En lo que refiere al agravio fundado en la confiscatoriedad de la norma, el mismo no puede ser receptado, puesto que la afectación a su patrimonio invocada por la quejosa es conjetural, en la medida en que ella solo se sustentó en normativa que no es aplicable al sub lite. 5. Se rechaza el recurso de fs. 241/48 y se confirma la resolución apelada. Las costas del presente, en lo que refieren a la actuación de Ceteco Finance SA se imponen a la fallida, quien resultó perdidosa, en tanto respecto de los restantes intervinientes no existió contradictor. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 8. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     021196E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:08:03 Post date GMT: 2021-03-18 01:08:03 Post modified date: 2021-03-18 01:08:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:08:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com