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Articulo 438 Del Codigo Procesal PenalJURISPRUDENCIA Artículo 438 del Código Procesal Penal
Se rechaza el recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El Dr. Carlos Gustavo Blanco interpuso recurso de queja mediante el escrito que obra a fs. 2/9 de este incidente en virtud del recurso de apelación que le fue denegado por el a quo contra la resolución que obra a fs. 44/49 del principal. Analizada la cuestión traída a estudio, entiendo que el recurso de apelación oportunamente deducido por el letrado no reúne los requisitos de específica motivación que establecen los artículos 438 y 444 del Código de rito. Conforme lo señala Clariá Olmedo, la motivación es “la expresión de censura que exhibe el o los vicios atribuidos a la resolución, vale decir las razones que la hacen injusta o ilegal” (conf. Autor citado, J.A., Derecho Procesal Penal, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, T. II, pág. 355). Este requisito impuesto por el artículo 438 del ordenamiento instrumental reconoce su fuente en el Anteproyecto del Código Procesal Penal de Córdoba, que Vélez Mariconde justificara al señalar que el recurso “será un reclamo meditado de quien se agravia ante la decisión de un órgano estatal, y no una protesta ciega y vaga”. No se desprende, específicamente del escrito de fs. 2/9, cuales son los agravios concretos, las disposiciones legales que se consideran afectadas o erróneamente aplicadas, la ejecución de aquellas disposiciones legales que pretende se hagan valer, como así tampoco los motivos por los que intentan someter a examen de esta Alzada el resolutorio cuestionado. Por último, cabe señalar que surge claro que en la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 se exige la manifestación concreta y sintética de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 del citado cuerpo normativo, según el cual, los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. “Código Procesal de la Nación -Ley 23.984- comentado y concordado”, Levene, R. (H), Casanovas, J., Levene y Hortel, E., págs. 387 y ss.). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de queja propiciado en autos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación Pública y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA IVANA S. QUINTEROS SECRETARIA DE CÁMARA 020386E |
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