This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:53:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Arts 1198 Del Codigo Civil Y 218 Del Codigo De Comercio Ejecucion De Honorarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Arts. 1198 del Código Civil y 218 del Código de Comercio. Ejecución de honorarios   Se revoca la sentencia que admitió la demanda interpuesta por un abogado que solicitó la ejecución de sus honorarios regulados contra el Banco de Santa Fe, quien alegó que los estipendios se encontraban pagos ya que así había sido convenido en un acuerdo transaccional.     Santa Fe, 10 de noviembre de 2015. Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?. Segunda: En su caso, ¿es procedente?. Tercera: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro Dr. Gutiérrez dijo: 1. En fecha 18.02.2008, el abogado P. S. G. solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación, se intime al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. al pago de los honorarios que oportunamente se le regularan en los autos "Incidente de Revisión promovido por el Dr. A. P. en autos: Incidente de Impugnación al inf. individual, Legajo nro. 18, Expte. Nro. 472, fo. 152, año 1992. Autos: Didier, Orlando y otros s. Quiebra (Expte. Nro. 368/92), Expte. 405/94), los que a su criterio se encontraban firmes y de los cuales a su parte le corresponde el diez por ciento (10%), sumando los mismos $53.519,62, todo ello en el marco del artículo 260 del C.P.C.C., bajo los apercibimientos de ley. Aprobada la liquidación correspondiente, el juzgador el 20.05.2008 intimó al obligado al pago a abonar la misma en el término de 3 días, bajo los apercibimientos de ley (f. 45). A fs. 49/55, el Banco dedujo revocatoria al mandato inyuccional despachado e interpuso excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva, falta de acción y pago documentado. Como cuestión previa adujo que el régimen establecido por las Leyes 24.624 y 25.973, así como las disposiciones de las leyes provinciales nro. 12.036 y 12.510, regulan la ejecución de sentencias contra el sector público provincial en el cual se encuentra incluido. Explicó al respecto que el incumplimiento de esta normativa obsta a la ejecución dado que el ejecutante no cuenta con una acreencia exigible, debiéndose entonces rechazar. Corrido el respectivo traslado y celebrada la audiencia de vista de causa (f. 87), en fecha 16.12.2009, por auto nro. 1196, el Juez resolvió rechazar la oposición realizada por el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., manteniendo en un todo la providencia inyuccional de fecha 20.05.2008, con costas a su cargo (fs. 129/131). Consideró en esa oportunidad -luego de referir a la naturaleza de este proceso monitorio contemplado por el artículo 260 del Código de rito, y conforme ello, entendiendo cumplimentados los recaudos de admisibilidad respectivos-, que el planteo esgrimido por el Banco en cuanto a la aplicación de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos del Tesoro, debía desestimarse en tanto dicha cuestión sería dirimida en la eventual etapa procesal. En relación a los cuestionamientos invocados por entender la entidad bancaria que los honorarios y aportes aquí pretendidos se encuentran comprendidos dentro de lo pactado por las partes en el acuerdo transaccional sobre derechos litigiosos de fecha 09.06.1999, y en consecuencia, nada se adeuda, el juzgador evaluó con el convenio a la vista que el artículo 1197 del Código Civil determina que los contratos deben cumplirse como si se tratare de una disposición legal -"una regla a la cual las partes deben someterse como a la ley misma"-, con buena fe probidad o buena fe lealtad. Tras exponer sobre este principio y sus alcances en relación a la interpretación de cláusulas contractuales, señaló que en el acuerdo se convino que "los importes que se dan en pago ... se imputarán a la cancelación de los créditos por los honorarios regulados en los expedientes que a continuación se detallan...", infiriendo de ello una primer interpretación, conforme la cual entendió que lo acordado por las partes son los honorarios que a la fecha del convenio estaban regulados -"determinados judicialmente por la tarea que los profesionales han desplegado en autos"-. Expresó que este análisis es muy distinto a si se hubiera indicado "honorarios devengados" -los que comprenden la actividad abogadil realizada pero aún no cuantificada por el juez-. En ese orden concluyó que lo dado en pago por el Banco a los letrados alcanzó a los estipendios que en el momento de la firma de la transacción estaban fijados judicialmente, aunque no firmes en virtud de las vicisitudes procesales abiertas por las partes, estos son los regulados por el juzgado el 10.07.1998 y confirmados por la Alzada por resolución del 16.12.1998, todo ello anterior al referido acuerdo. Analizó que la interpretación a la que aspira el ente respecto de la cláusula 1.4 -en cuanto dispone que "los Dres. A.P., O.R., P.G. y R.Z., reducen sus pretensiones a los importes establecidos en el presente acuerdo, no obstante lo resuelto por V.E. y el cuestionamiento realizado por la entidad bancaria mediante el Recurso de Inconstitucionalidad incoado"-, consistente en que los emolumentos aquí reclamados (estos son, los correspondientes al trabajo efectuado ante la Alzada) ya están incluidos en el convenio y por ende pagos, no es admisible toda vez que "tomando las propias palabras del acuerdo", lo abonado son los honorarios por la actividad que tuvieran los letrados en primera instancia en el incidente de revisión, y que llevó al Banco incluso a deducir un recurso de inconstitucionalidad. Enfatizó el sentenciante que lo que involucra el convenio son únicamente los honorarios de primera instancia por ese incidente de revisión, destacando que eran los que se encontraban regulados al presentarse en el expediente el acuerdo transaccional sobre derechos litigiosos, derivando de todo ello que la labor profesional merituada por la Cámara, tanto por la apelación como por el recurso de inconstitucionalidad, en fecha 20.12.1999, no formaba parte del mismo, y estimó que "de un modo claro, expreso e inequívoco, la voluntad de las partes así lo traduce y la expresión literal no deja duda". Remarcó que en el caso el opositor no acreditó lo sostenido en contrario, es decir, que la voluntad de las partes o de una de ellas implicó otra cosa, como tampoco que la hermeneusis debió apartarse de la acepción común o general. 2. Contra este pronunciamiento el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 136/144). Alegó en esa instancia que la resolución es arbitraria por omitir considerar argumentos dirimentes expresamente introducidos a la litis cuando opuso excepciones. En orden al alcance de este agravio explicó que en esa oportunidad su parte afirmó que el Banco nada adeudaba al ejecutante por ningún concepto, conforme el acuerdo transaccional de fecha 09.06.1999. Relató que mediante este convenio celebrado con los Dres R., Z., P. y G., se arribó a la determinación y pago de los honorarios profesionales regulados en las causas derivadas de la quiebra de Didier, siendo el monto dado en pago de $ 2.800.000 más accesorios, estableciéndose en su cláusula 1.4 que los letrados reducían sus pretensiones a los importes que allí se establecían, "no obstante lo resuelto por V.E. y el cuestionamiento realizado por la entidad bancaria, mediante el recurso de inconstitucionalidad incoado". También se estipuló que aquella suma era libre de aportes, obligación de pago que asumió el Banco (cláusula 1.5). Relató que este acuerdo se celebró y presentó ante la Alzada, porque allí estaban radicados los autos para la tramitación de los recursos deducidos por la entidad contra las regulaciones. Adujo que el 08.07.1999 se libraron órdenes de pago con retención de aportes a las Cajas. Agregó que el 20.12.1999 la Cámara reguló honorarios (que son los que se pretenden ejecutar en este proceso) y que notificada su parte presentó un escrito donde dejó expresa constancia de que los abogados antes mencionados carecían de derecho a percibir contra su mandante el cobro de los honorarios regulados en su favor, puesto que conforme al acuerdo transaccional celebrado y glosado en la causa, los mismos se encontraban incluidos en la suma que se dio en pago. Advirtió que posteriormente los profesionales reclamaron al Banco la devolución del importe retenido por las Cajas en concepto de aportes, negándose el ente bancario a tal petición a partir de lo cual se generaron otras alternativas procesales. Expresó que el 16.06.2001 los Dres G. y P. propusieron a la Comisión Liquidadora del Banco dos proyectos de convenios "para poder zanjar las diferencias existentes entre las partes" relativas a los aportes a las Cajas profesionales, y que tal propuesta fue aceptada, presentándose ante la Alzada un nuevo acuerdo para finiquitar la única cuestión que -según alegó- se encontraba pendiente entre las partes: lo relativo a los aportes a las Cajas. Sostuvo que la recta interpretación de la transacción determinaba otra decisión, considerando que resulta de aplicación para esa tarea lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Comercio, complementario de lo normado por el artículo 1.198 del Código Civil. Explicó también que en fecha 17.05.2000 su parte había solicitado el desembargo de los fondos cautelados en la causa "R. y otros c. Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. s. Medidas de aseguramiento de bienes" (Expte. 197/99), no mediando oposición del Dr. G. que se allanó a ese pedido. Tras detallar todas estas circunstancias, aseveró que la omisión de valoración por parte del juez es evidente ya que nada expresó respecto de aquel primer acuerdo transaccional celebrado por las partes y en el cual mediante la suma dada en pago por la entidad bancaria se cancelaron todos los honorarios, incluidos los regulados en fecha 20.12.99 por la Cámara. Estimó que tampoco se analizó en la sentencia lo relativo a la conducta del ejecutante con posterioridad a ese convenio: que se allanó al levantamiento del embargo; que no efectuó reservas de ningún tipo ni aclaraciones cuando su parte expresó que ya no tenía nada que reclamar, y que jamás requirió, formal o informalmente, el pago de los honorarios que ahora reclama, sino que su única actividad estuvo dirigida a obtener la devolución de los aportes que había depositado a las Cajas para percibir el monto estipulado oportunamente. Afirmó que, por ende, resulta aplicable la doctrina de los actos propios. Consideró que al iniciar este proceso el actor contradice su propia conducta anterior, lesionando la buena fe y la seguridad jurídica. Expresó que el tratamiento de estas cuestiones era decisivo para arribar a otra conclusión, entendiendo que en el proceso acreditó debidamente el sentido que las partes le dieron a ese convenio, por cuanto -según afirmó- los contratantes tenían el pleno convencimiento de que con el pago de los honorarios y aportes convenidos, "...se zanjaban todas ‘las diferencias existentes entre las partes'...". 3. Por auto nro. 202, de fecha 31.03.2011, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que el mismo no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos del artículo 1 de la Ley 7.055 (f. 174). 4. Por A. y S. T. 254, págs. 290/296, esta Corte -por mayoría- resolvió admitir la queja interpuesta por el Banco perdidoso, considerando en primer lugar que la decisión impugnada -dictada en un proceso inyuccional (artículo 260 del C.P.C.C.)- resulta equiparable a definitiva desde que las defensas de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y pago documentado opuestas por el accionado, fueron sustanciadas, debatidas y decididas en el curso del debate, no existiendo ya para el oponente la posibilidad del juicio ordinario posterior (artículo 483 del mismo Código). En segundo lugar se estimó que la postulación del recurrente encontraba asidero en las propias constancias de la causa e importaba prima facie articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia, dicho ello en una apreciación mínima y provisoria, propia de ese estadio, y sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Corrida la vista al señor Procurador Fiscal (fs. 425/428), el mismo dictaminó que el recurso presentado resulta inadmisible. 5. En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista (artículo 11 de la Ley 7055), no encuentro razones para apartarme de lo que oportunamente esgrimí al considerar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. era inadmisible. En efecto, en ese momento -tras estimar superado el recaudo de definitividad de sentencia conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 7.055- entendí que los reproches enderezados por el recurrente sólo traducían su discrepancia para con la solución a que se había arribado, juicio que corroboro con el examen actual de las constancias de toda la causa. Y al respecto, ratifico ahora la conclusión de que la cuestión debatida -además de vincularse con la temática de honorarios, en principio ajena a la vía excepcional planteada- en definitiva refiere a la comprensión otorgada por el juzgador a las expresiones contenidas en la transacción suscripta entre las partes: "...los importes que se dan en pago ... se imputarán a la cancelación de los créditos por los honorarios regulados en los expedientes que a continuación se detallan...", discerniendo el a quo entre los honorarios que a esa fecha (9.06.1999) se encontraban ya determinados judicialmente -"regulados"- de los que aún no habían sido cuantificados por el juez -"devengados"-. Y esta hermeneusis en modo alguno advierto que luzca irrazonable o apartada de la realidad del expediente, por lo que debo confirmar el juicio expuesto en la queja en cuanto a que los reproches del Banco recurrente no logran desmerecerla desde un punto de vista constitucional. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, la señora Ministra Dra. Gastaldi dijo: Mediante pronunciamiento de fecha 10.12.2013 (A. y S. T. 254, págs. 290/296) esta Corte -por mayoría- resolvió admitir la queja deducida por el demandado, considerando que la decisión impugnada -dictada en un proceso inyuccional (artículo 260 del C.P.C.C.)- resultaba equiparable a definitiva desde que las defensas de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y pago documentado opuestas por el accionado, habían sido sustanciadas, debatidas y decididas en el curso del debate, y no existía para el perdidoso la posibilidad del juicio ordinario posterior (artículo 483 del mismo Código), y entendiendo liminarmente acreditada la concurrencia de causales hábiles para el franqueamiento de la instancia. En el nuevo examen de admisibilidad que impone al artículo 11 de la Ley 7.055, realizado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, la cual entiendo debe ratificarse, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (v. f. 425/428). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Erbetta dijo: Mediante pronunciamiento de fecha 10.12.2013 (A. y S. T. 254, págs. 290/296) esta Corte -por mayoría- resolvió admitir la queja deducida por el demandado, considerando que la decisión impugnada -dictada en un proceso inyuccional (artículo 260 del C.P.C.C.)- resultaba equiparable a definitiva desde que las defensas de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y pago documentado opuestas por el accionado, habían sido sustanciadas, debatidas y decididas en el curso del debate, y no existía para el perdidoso la posibilidad del juicio ordinario posterior (artículo 483 del mismo Código), y entendiendo liminarmente acreditada la concurrencia de causales hábiles para el franqueamiento de la instancia. En el nuevo examen de admisibilidad que impone al artículo 11 de la Ley 7.055, realizado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, la cual entiendo debe ratificarse, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (v. f. 425/428). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Netri expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra Dra. Gastaldi y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Presidente Dr. Falistocco y el señor Ministro Dr. Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro Dr. Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr. Chaumet expresó idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra Dra. Gastaldi y votó en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro Dr. Gutiérrez dijo: En virtud del resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, me veo obligado a ingresar al análisis de la procedencia del recurso deducido. Y en ese orden, del examen de los autos principales surge a mi entender -y tal como lo propuse- que el agravio fundamental esgrimido consistió en cuestionar la interpretación efectuada por el juez a quo respecto de los términos que surgen del acuerdo por pago de honorarios suscripto en fecha 9.06.1999 por el Banco y, entre otros profesionales, el aquí actor, en cuanto concluyó que los estipendios que en el presente se reclaman por la vía inyuccional -que son los correspondientes al trámite ante la Alzada en autos "Incidente de revisión promovido por A. P. en autos Inc. Imp. al Inf. Ind. Leg. 18 ... autos Didier, Orlando s. Quiebra (Expte. 97/08)"- no estaban incluidos en ese convenio que abarcó únicamente a los honorarios regulados en primera instancia. Así, fue en ese marco en el cual el impugnante adujo todos sus cuestionamientos recursivos: omisión de valorar argumentos introducidos a la litis relativos a las cláusulas del mencionado contrato y a su real alcance, a los hechos acontecidos y a la conducta de las partes con posterioridad a la firma que consideraba de decisiva trascendencia para la correcta solución del litigio. Es conforme ello que, además de remitir las postulaciones a cuestiones fácticas e interpretativas, las consideraciones expuestas por el juez en orden a la interpretación que brindó del convenio celebrado, distinguiendo entre los honorarios que a la fecha del acuerdo se encontraban determinados judicialmente ("regulados") de los que aún no habían sido cuantificados ("devengados"), y concluyendo en mantener el mandato inyuccional por los honorarios pretendidos, aparecen acordes a lo que en definitiva pactaron las partes en aquella transacción. Así, al responder la oposición del Banco relativa a la comprensión que pretende se le otorgue a la cláusula 1.4 en cuanto establece que los abogados "...reducen sus pretensiones a los importes establecidos en el presente acuerdo, no obstante lo resuelto por V.E. y el cuestionamiento realizado por la entidad bancaria mediante el Recurso de Inconstitucionalidad incoado...", el magistrado deja en claro que precisamente ese punto alude a los honorarios regulados por la actividad que tuvieron los profesionales en el incidente de revisión en primera instancia, siendo los únicos regulados al momento de la presentación del acuerdo transaccional, regulación que llevó al Banco incluso a presentar ese recurso de inconstitucionalidad. Por tales razones, y más allá del grado de acierto o error en que pudiera haber incurrido el sentenciante, es de ver que, en principio, el examen de un contrato para desentrañar la voluntad de las partes constituye una cuestión de hecho, y como tal, ajena a la vía excepcional, salvo que el juzgador al interpretar la convención hubiera transgredido normas legales o las reglas de derecho que regulan esa interpretación de modo tal que lo llevara a una errónea plataforma y de allí a una también equivocada aplicación normativa. Pero en el caso, como lo he explicado, tales errores no se advierten configurados en la sentencia, y por otro lado, el impugnante no demostró que su postura fuera la indefectiblemente correcta. En suma, estimo que estas razones son suficientes para declarar improcedente el recurso, considerando innecesario valorar la presentación del Dr. G. a f. 404 ante la Procuración General de la Corte y los informes que de ella derivaron (oficio a la Caja Forense; informe de esta entidad; copias del convenio celebrado entre la Caja Forense y el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M.), toda vez que a mi criterio la solución que propongo ya cuenta con motivos serios y fundados. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, la señora Ministra Dra. Gastaldi dijo: Como surge del relato contenido en el voto que antecede, la actora invocó una regulación de honorarios del 20.12.1999 (v. f. 3) como presupuesto para intimar y requerir de pago a la accionada (v. decreto de foja 20). Intimación ésta contra la que el Banco interpuso revocatoria (v. fs. 49/55) oponiendo excepciones que, en lo que concierne a los presentes, versan sobre el "pago documentado", argumentando que los honorarios por los trabajos que remuneraba dicha regulación se encontraban cancelados por hallarse incluidos en el acuerdo transaccional sobre derechos litigiosos celebrado con el curial actor el 09.06.1999. Las excepciones opuestas fueron rechazadas por el Juez interviniente, quien mantuvo la providencia inyuccional (v. fs. 129/131). Al interponer el recurso de inconstitucionalidad, en fundamentación de sus reproches, la demandada señala que el Juzgador omitió la consideración de cuestiones planteadas y pruebas decisivas, con apartamiento de las constancias de la causa y, en definitiva, con afectación de su derecho de propiedad implicado en la garantía de incolumidad del patrimonio. Adelanto que el recurso interpuesto debe declararse procedente. En efecto: lleva razón la recurrente cuando achaca al Sentenciante haberse abroquelado en una interpretación estrictamente literal del convenio transaccional, desentendiéndose -por tal vía- de los principios contenidos en los artículos 1198 del Código Civil y 218 del Código de Comercio, al haber soslayado la consideración de pruebas relevantes y decisivas sobre las cuales omitiera toda consideración. Echa de verse que a pesar de las abundantes apreciaciones del Tribunal a quo en torno al alcance que debe darse al artículo 1197 del Código Civil y al principio de "buena fe", lo cierto es que aquél prefirió un análisis literal de la expresión "honorarios regulados", eludiendo toda motivación fáctica basada en las constancias de la causa conforme a la prueba rendida por la accionada, pues se limitó a decir "...no encuentro argumentos que acompañados por el interesado permitan sostener su punto de vista" (v. f. 131). Tal respuesta jurisdiccional resultaba notoriamente insuficiente, especialmente si se tiene en cuenta que -ya desde su escrito de interposición de revocatoria- la demandada, para repeler la intimación, aludió a conductas propias y relevantes de las partes que debieron ser consideradas. Así sostuvo que al conocer el dictado del auto regulatorio en cuestión, en el incidente respectivo el Banco se presentó formalmente y por escrito, dejando sentado y aclarando que -contra su parte- el curial G. carecía de derecho a percibir esos estipendios, y ante lo cual el actor se limitó a reclamar la devolución de los montos que las Cajas habían retenido en concepto de aportes, con aquiescencia a sus alegaciones. Puntualizó, asimismo, como conducta concluyente del propio reclamante, el hecho de que -aproximadamente un año y medio después de haberse regulado los honorarios pretendidos- los Dres G. y P. presentaron a la Comisión Liquidadora una nota (fechada el 16.06.2001, v. f. 48), no controvertida (v. f. 71), haciendo llegar proyectos de convenios como propuesta final para zanjar las diferencias existentes entre las partes, y aludió la impugnante a que el recto entendimiento de dicha nota conducía a que la única diferencia era el reintegro de los aportes profesionales. También afirmó que en febrero de 2001 (esto es, más de un año después de la regulación de honorarios que se reclama) el actor promovió un pedido de quiebra contra el banco, sólo y únicamente por los aportes profesionales (cfr. f. 59v.), alegando como hecho concluyente que el accionante presentó un escrito en ese expediente en el que manifestaba que una vez percibida la suma de dinero allí mencionada, no tendría nada más que reclamar con relación a dicha causa y a los acuerdos celebrados entre las partes el 09.06.1999 y el 19.06.2001. Citó además la impugnante otra conducta relevante del actor en los autos "R., O., P., A., G., P. y Z., R. c/ Banco de Santa Fe SAPEM en liquidación s/ medidas de aseguramiento de bienes (expte. 197/99)", ofrecidos como prueba, manifestando que el Banco pidió en ese expediente en fecha 17.05.2000 (cuando ya habían transcurrido varios meses desde el auto regulatorio del 20.12.1999) el levantamiento del embargo sobre los fondos cautelados -por el hoy ejecutante y otros- que ascendían de más de $500.000, allanándose G. a tal petición, circunstancia que también demostraría que nada se le adeudaba en concepto de honorarios. Esos aspectos fácticos se refieren a conductas cuya posible decisividad no pudo soslayarse de considerar por el Juzgador en los términos de los mencionados artículos 1198 del Código Civil y 218 del Código de Comercio, ya que aun cuando los magistrados no están obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones propuestas por los litigantes, sí deben abordar aquéllas que resulten decisivas para la solución del caso, a fin de no incurrir en arbitrariedad y violación del derecho de defensa. Por otra parte, surge evidente de las constancias de autos que al efectuar el análisis previo sobre la conveniencia de celebrar el acuerdo transaccional, la comisión liquidadora del Banco tuvo en especial consideración, como eventual resultado del asunto litigioso más desfavorable a su interés, la posibilidad de tener que afrontar una deuda por honorarios de $7.386.750 (v. fs. 110/112); es decir, el equivalente a la sumatoria de los honorarios que ya habían sido regulados -por la labor profesional desplegada en los seis incidentes de revisión en primera instancia, en la proporción correspondiente a la condena en costas respectiva- más los que presumiblemente podían llegar a regularse -y que a la postre fueron efectivamente regulados- por las actuaciones en segunda instancia y en instancia extraordinaria -también computados en proporción a las respectivas condenas en costas, que ahora se pretenden ejecutar-. Finalmente, con respecto al "hecho nuevo" -o "acto propio"- alegado por la ejecutante a foja 914, relativo a que la demandada "pagó los aportes correspondientes a honorarios que niega adeudar", cabe señalar que no se demuestra ni se advierte decisividad para modificar la falta de motivación y análisis ritual en que incurrió el Juzgador, dicho esto sólo a mayor abundamiento y desde la perspectiva de la obligación legal impuesta con respecto a los aportes a las Cajas (art. 9, ley 11.089; vide A. y S. T. 251, págs. 364/374). Por todo lo expuesto hasta aquí debe colegirse que la resolución impugnada no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicada a las circunstancias comprobadas de la causa y debe, por ello, ser anulada. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Erbetta dijo: Adelanto que el recurso interpuesto debe declararse procedente. En efecto: lleva razón la recurrente cuando achaca al Sentenciante haberse abroquelado en una interpretación estrictamente literal del convenio transaccional, desentendiéndose -por tal vía- de los principios contenidos en los artículos 1198 del Código Civil y 218 del Código de Comercio, al haber soslayado la consideración de pruebas relevantes y decisivas sobre las cuales omitiera toda consideración. Echa de verse que a pesar de las abundantes apreciaciones del Tribunal a quo en torno al alcance que debe darse al artículo 1197 del Código Civil y al principio de "buena fe", lo cierto es que aquél prefirió un análisis literal de la expresión "honorarios regulados", eludiendo toda motivación fáctica basada en las constancias de la causa conforme a la prueba rendida por la accionada, pues se limitó a decir "...no encuentro argumentos que acompañados por el interesado permitan sostener su punto de vista" (v. f. 131). Tal respuesta jurisdiccional resultaba notoriamente insuficiente, especialmente si se tiene en cuenta que -ya desde su escrito de interposición de revocatoria- la demandada, para repeler la intimación, aludió a conductas propias y relevantes de las partes que debieron ser consideradas. Así sostuvo que al conocer el dictado del auto regulatorio en cuestión, en el incidente respectivo el Banco se presentó formalmente y por escrito, dejando sentado y aclarando que -contra su parte- el curial G. carecía de derecho a percibir esos estipendios, y ante lo cual el actor se limitó a reclamar la devolución de los montos que las Cajas habían retenido en concepto de aportes, con aquiescencia a sus alegaciones. Puntualizó, asimismo, como conducta concluyente del propio reclamante, el hecho de que -aproximadamente un año y medio después de haberse regulado los honorarios pretendidos- los Dres G. y P. presentaron a la Comisión Liquidadora una nota (fechada el 16.06.2001, v. f. 48), no controvertida (v. f. 71), haciendo llegar proyectos de convenios como propuesta final para zanjar las diferencias existentes entre las partes, y aludió la impugnante a que el recto entendimiento de dicha nota conducía a que la única diferencia era el reintegro de los aportes profesionales. También afirmó que en febrero de 2001 (esto es, más de un año después de la regulación de honorarios que se reclama) el actor promovió un pedido de quiebra contra el banco, sólo y únicamente por los aportes profesionales (cfr. f. 59v.), alegando como hecho concluyente que el accionante presentó un escrito en ese expediente en el que manifestaba que una vez percibida la suma de dinero allí mencionada, no tendría nada más que reclamar con relación a dicha causa y a los acuerdos celebrados entre las partes el 09.06.1999 y el 19.06.2001. Citó además la impugnante otra conducta relevante del actor en los autos "R., O., P., Alejandro, G., P. y Z., R.c/ Banco De Santa Fe SAPEM en liquidación s/ medidas de aseguramiento de bienes (expte. 197/99)", ofrecidos como prueba, manifestando que el Banco pidió en ese expediente en fecha 17.05.2000 (cuando ya habían transcurrido varios meses desde el auto regulatorio del 20.12.1999) el levantamiento del embargo sobre los fondos cautelados -por el hoy ejecutante y otros- que ascendían de más de $500.000, allanándose G. a tal petición, circunstancia que también demostraría que nada se le adeudaba en concepto de honorarios. Esos aspectos fácticos se refieren a conductas cuya posible decisividad no pudo soslayarse de considerar por el Juzgador en los términos de los mencionados artículos 1198 del Código Civil y 218 del Código de Comercio, ya que aun cuando los magistrados no están obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones propuestas por los litigantes, sí deben abordar aquéllas que resulten decisivas para la solución del caso, a fin de no incurrir en arbitrariedad y violación del derecho de defensa. Por otra parte, surge evidente de las constancias de autos que al efectuar el análisis previo sobre la conveniencia de celebrar el acuerdo transaccional, la comisión liquidadora del Banco tuvo en especial consideración, como eventual resultado del asunto litigioso más desfavorable a su interés, la posibilidad de tener que afrontar una deuda por honorarios de $7.386.750 (v. fs. 110/112); es decir, el equivalente a la sumatoria de los honorarios que ya habían sido regulados -por la labor profesional desplegada en los incidentes de revisión en primera instancia, en la proporción correspondiente a la condena en costas respectiva- más los que presumiblemente podían llegar a regularse- y que a la postre fueron efectivamente regulados- por las actuaciones en segunda instancia y en instancia extraordinaria -también computados en proporción a las respectivas condenas en costas, que ahora se pretenden ejecutar-. Asimismo, es dable poner de relieve que, en el caso, la base tenida en cuenta a los fines regulatorios deriva de un único y mismo crédito que resultó generador de tanta regulaciones como incidentes fueran promovidos (seis en total) con el mismo planteo y la misma causa, circunstancia que- a la luz de lo resuelto por esta Corte "in re" "Contreras" (A . y S. T. 108 pág. 399)- no puede eludirse de considerar so riesgo de vulnerar los principios y garantías constitucionales que proscriben las regulaciones exorbitantes en mérito a la labor que se retribuye. Finalmente, con respecto al "hecho nuevo" -o "acto propio"- alegado por la ejecutante a foja 914, relativo a que la demandada "pagó los aportes correspondientes a honorarios que niega adeudar", cabe señalar que no se demuestra ni se advierte decisividad para modificar la falta de motivación y análisis ritual en que incurrió el Juzgador, dicho esto sólo a mayor abundamiento y desde la perspectiva de la obligación legal impuesta con respecto a los aportes a las Cajas (art. 9, ley 11.089; vide A. y S. T. 251, págs. 364/374). Por todo lo expuesto hasta aquí debe colegirse que la resolución impugnada no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicada a las circunstancias comprobadas de la causa y debe, por ello, ser anulada. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Netri expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra Dra. Gastaldi y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Presidente Dr. Falistocco y el señor Ministro Dr. Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro Dr. Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr. Chaumet, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra Dra. Gastaldi y votó en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde adoptar?- el señor Ministro Dr. Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir la causa al tribunal que corresponda a los fines de que la misma sea nuevamente juzgada, con costas a la vencida (artículo 12, Ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, la señora Ministra Dra. Gastaldi, los señores Ministros Dres Erbetta y Netri, el señor Presidente Dr. Falistocco, el señor Ministro Dr. Spuler y el señor Juez de Cámara Dr. Chaumet, dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro Dr. Gutiérrez, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos a la Sala subrogante que corresponda, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Costas al vencido (artículo 12, Ley 7.055). Eduardo Guillermo Spuler. - Mario Eugenio Chaumet. - Roberto Héctor Falistocco.     Daniel Aníbal Erbetta. - María Angélica Gastaldi. - Rafael Francisco Gutiérrez. - Mario Luis Netri.     014781E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:10:31 Post date GMT: 2021-03-18 16:10:31 Post modified date: 2021-03-18 16:10:31 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:10:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com