This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:09:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Arts 561 Y 562 Del Cpccn Embargo Suma Liquida --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Arts. 561 y 562 del CPCCN. Embargo. Suma líquida   En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se resuelve diferir el tratamiento del recurso interpuesto hasta tanto se cumplan con los trámites de ejecución de sentencia toda vez que confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, resultará un trámite absolutamente ineficaz, pues al no existir fondos suficientes depositados, de manera necesaria, deberá trabarse un embargo.     Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 780 por el letrado apoderado de la parte demandada. Dirige la mentada vía de impugnación contra la resolución de fs. 777/778, que aprobó la liquidación practicada a fs. 765/vta. El memorial corre agregado a fs. 784/785vta., y fue contestado a fs. 787/789. II. Habiéndose descripto las constancias relativas al trámite del recurso planteado, diremos que la cuestión propuesta al acuerdo no resulta acorde al actual estado de autos. En efecto el art. 502, CPCC establece que si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte, se procederá al embargo de bienes. El primer supuesto, o sea la sentencia que condena al pago de cantidad líquida, es el que se corresponde con las constancias de este proceso, a partir de la sentencia que fuera dictada a fs. 714/720 en la instancia de grado, confirmada en esta Alzada a f. 761vta. El segundo extremo descripto en la citada norma, el referido a la liquidación aprobada, indudablemente se aplica al caso que describe el art. 503, C.P.C.C. Alí se prevé practicar liquidación cuando la sentencia condena al pago de una cantidad ilíquida - o sea no expresada numéricamente - pues es un dato que resulta indispensable para proceder a la traba de un embargo. De tal forma, existiendo en autos una condena a pagar una suma líquida, por cuanto se establecen los montos por capital y los intereses aplicables, resulta procedente y como primer paso, la traba del embargo, el que si recae sobre sumas de dinero habilitará la liquidación que previene el art. 561, C.P.C.C., si lo es sobre títulos y acciones permite la vía del art. 562, cód. cit. o si se trata de bienes inmuebles, muebles o semovientes la que prevé el art. 591, del mismo cuerpo normativo. III. A partir de lo expuesto se percibe claramente que la cuestión sometida al planteo, no se corresponde con la presente etapa del proceso. Es que, siguiendo virtualmente el trámite, de confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, resultará un trámite absolutamente ineficaz pues, al no existir fondos suficientes depositados, de manera necesaria deberá trabarse un embargo para proceder en la forma más arriba descripta. Todo lo cual conlleva a calificar como estéril el debate que ahora se propone, al generar un dispendio de actividad para todos los sujetos que intervienen. IV. Habrá que señalar también lo inocuo de la presentación de la liquidación en este momento, pues la fecha de corte que se plantea  a fs. 765 (el 19/09/16), ya ha quedado fatalmente desactualizada y lo estará aún más hasta que se cumplan con los pasos procesales arriba descriptos. Ello obligará sin dudas, a practicar una nueva liquidación, las previstas en las normas procesales más arriba indicadas. De todo lo expuesto se desprende que corresponde practicar una sola liquidación, la que estará actualizada a la fecha del efectivo pago en alguna de las oportunidades indicadas por la preceptiva legal arriba aludida. V. Por último, cabe expresar no se trata sólo de una cuestión procesal. Conceptualmente la expresión liquidación nos conduce a la idea de una cuenta final, de un último eslabón, que opera como conclusión de una serie de etapas anteriores y no, como se desprende de la actual situación procesal, que se configura, contrario sensu como el acto inaugural de la ejecución de la sentencia. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: diferir el tratamiento del recurso interpuesto hasta tanto se cumplan con los trámites de ejecución de sentencia. Con costas por su orden atento la forma en que se decide. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.)   Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA       014306E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:19:35 Post date GMT: 2021-03-19 16:19:35 Post modified date: 2021-03-19 16:19:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:19:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com