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Asociacion Ilicita Cohecho Y Prevaricato Juez Federal Pedido De Dadivas Para Elaborar Resoluciones Elevacion A JuicioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Asociación ilícita, cohecho y prevaricato. Juez federal. Pedido de dádivas para elaborar resoluciones. Elevación a juicio
Se ordena elevar a juicio las actuaciones en las que un ex-magistrado federal está acusado de los delitos de asociación ilícita -en carácter de jefe u organizador-, cohecho y prevaricato, pues surge probada su conducta de exigir dinero o dádivas a las partes de los procesos para la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, actuando en forma abusiva y generando en las víctimas el temor suficiente para cumplir con las exigencias del magistrado.
Salta, 30 de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la oposición a elevación a juicio formulada por la defensa de R. J. R., instruido, de nacionalidad argentina, de 57 años de edad, hijo de J. A. R. y de S. N. H., nacido en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 16 de noviembre de 1958, de profesión abogado, de estado civil casado, identificado con D.N.I. N° ..., con domicilio en la calle L. y Planes Nº ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta; de A. E. G., alías “Y.”, instruido, de nacionalidad argentina, de 53 años de edad, hijo B. G. y de A. A., nacido en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 14 de diciembre de 1.962, de estado civil casado, de profesión abogado y maestro, identificado con D.N.I. N° ..., con domicilio en la calle Lamadrid Nro. ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta; de M. Á. S., instruido, de nacionalidad argentina, de 54 años de edad, hijo de J. A. S. y de A. N. V., nacido en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 30 de enero de 1961, de profesión empleado judicial, de estado civil casado, identificado con D.N.I. Nro. ..., con domicilio en la calle S. Nº ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta; de C. J. A., instruido, de nacionalidad argentina, de 57 años de edad, hijo de E. A. y de P. C. Q., nacido en Colonia Santa Rosa, Provincia de Salta, el día 01 de octubre de 1958, de estado civil soltero, de profesión empleado judicial, identificado con D.N.I. Nro. ..., con domicilio en calle República de Bolivia Nro. ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta y de R. C. A., instruida, de nacionalidad argentina, de 64 años de edad, nacida en Colonia Santa Rosa, Provincia de Salta, el día 04 de octubre de 1951, de estado civil soltera, de ocupación jubilada, identificada con D.N.I. Nro. ..., con domicilio en calle República de Bolivia Nro. ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, en este Expte. N° FSA 11.195/2014, caratulado: “R., R. J. - S., M. Á. - E. D., M. E. - V., R. A. - G., A. E. - S., L. M. y Otros s/Asociación Ilícita - Cohecho - Prevaricato”, del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y, CONSIDERANDO: I.- Que, en primer lugar, debe subrayarse que en el marco de la causa aludida precedentemente, conforme surge de fs. 1898/2206, 2672/2673 y vta., y 2647/2711, en fecha 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, respectivamente, este Tribunal resolvió dictar autos de procesamiento en contra de R. J. R., A. E. G., R. A. G., M. E. D., R. A. V., M. Á. S. y C. J. A., como autores del delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.), debiendo responder el primero de los nombrados como jefe u organizador y los restantes como miembros (arts. 45 y 210, primer y segundo párrafo), que concurría de forma material (art. 55) con los ilícitos de prevaricato (únicamente respecto de R.) y concusión que durante la pesquisa se descubrió que la organización llevó a cabo como finalidad de sus planes delictivos, detectándose nueve hechos en los que se indicó se cometieron nueve delitos de concusión y seis prevaricato. II.- Que en segundo término cabe recordar que con fecha 14 de marzo de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió confirmar el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado a R. J. R., por haber sido considerado prima facie autor responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador (art. 210 segundo párrafo del C.P.), concusión - nueve hechos- (art. 266 del C.P.), en concurso real (art. 55 del citado texto legal) y prevaricato en seis hechos (art. 269 del C.P.), todos ellos en carácter de autor y respecto de este último delito en concurso ideal (art. 45 y 54 del C.P.). Del mismo modo, el tribunal de alzada confirmó el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado contra A. E. G., por considerarlo prima facie responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión -dos hechos- (art. 266 del C.P.), ambos en concurso real (art. 55 del C.P.); de M. Á. S., por considerarlo prima facie responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y como partícipe priM. de concusión -un hecho- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.); de C. J. A., por considerarlo prima facie responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión (art. 266 del C.P.) en concurso ideal (art. 54 del C.P.) y de R. C. A., de los demás datos personales obrantes en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de concusión -un hecho- (arts. 46 y 266 del C.P.). Luego, con fecha 18/04/16 la Cámara denegó los recursos de casación interpuestos por la defensa de los imputados R. J. R., R. A. V., M. Á. S., J. C. A. y R. C. A. III.- Que en tercer lugar, es pertinente puntualizar que considerando el suscripto completa la instrucción se corrió vista al Sr. Fiscal Federal en los términos previstos por el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 4069, punto 2), por lo cual a fs. 4158/4223 los Dres. E. V., Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 y Fiscal Coordinador del Distrito Salta, y D. A. Iglesias, Fiscal Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, solicitaron que se declare clausurada la instrucción en el presente sumario respecto de R. J. R., M. E. E., R. A. V., A. E. G., R. A. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. y, en consecuencia, se disponga la elevación de los actuados a la siguiente etapa de debate (arts. 350, 351 y 353 del Código Procesal Penal de la Nación). Los representares del Ministerio Público sostuvieron que se imputó a los encausados R. J. R., R. A. V., A. E. G., R. A. G., M. E. E., M. Á. S. y C. J. A., el haber formado parte de una asociación de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, y capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita, la cual fue montada, coordinada y encabezada por R. R., y que funcionó en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán al menos desde el 19 de marzo de 2010, la que se dedicaba a la gestión y concesión de resoluciones judiciales contrarias a derecho, favorables a los intereses de personas imputadas en procesos judiciales vinculados a conductas de narcocriminalidad, que tramitaron o tramitan actualmente ante ese tribunal, tales como excarcelaciones, prisiones domiciliarias, entregas de bienes y sumas dinerarias secuestradas, dispuestas al menos en las causas que a continuación se enumerarán, todo ello a cambio de dádivas y/o dinero. Afirmaron que para procurar tal cometido, sus integrantes -bajo la dirección del ex juez R.- realizaron todas las conductas delictivas necesarias, decididas en función de las circunstancias concretas de cada caso. Destacaron que por debajo de R. que detentaba el carácter de jefe, la organización estaba integrada por los abogados M. E. E., R. A. V., A. E. G. y R. A. G., como así también por los empleados judiciales M. Á. S. y C. J. A. Explicaron que en cuanto a la asignación de roles, R. ordenaba cómo proceder, distribuía las funciones a los miembros de la organización criminal y suscribía las resoluciones judiciales ilícitas, a cambio de dádivas y/o dinero. Así, los letrados E., V., G. y G., gestionaban e intermediaban en el dictado de las resoluciones y el cobro de los sobornos, utilizando como excusa el ejercicio de su actividad profesional. En relación al empleado judicial, S. agregaron que era quien confeccionaba las resoluciones judiciales y, junto con A., recaudaban y eventualmente trasladaban el dinero o las dádivas e, incluso, en ciertas oportunidades se encargaban de realizar operaciones comerciales tendientes a traspasar los bienes a nombre de otras personas con el propósito de impedir la detección de sus anteriores titulares. Aseveraron que las conductas desplegadas por la organización criminal así delineada, se vieron concretadas mediante el dictado de las resoluciones contrarias a derecho que R., mientras ejercía la titularidad del Juzgado Federal de Orán, suscribió a cambio de dádivas o dinero, considerando que se logró demostrar en autos que éste dispuso: 1) Conceder ilegítimamente la “Excarcelación de Oficio bajo Caución Juratoria” a G. J. S. el 19 de marzo de 2010, en el marco del incidente de excarcelación de la causa FSA 264/2010, caratulada “S., G. J. s/resistencia o desobediencia a funcionario público”, interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado M. E. E. 2) Dictar ilegítimamente auto de falta de mérito y ordenar la inmediata libertad de G. J. S. con fecha 22 J. de 2013, apartándose de las constancias de la causa FSA 1.433/2013 caratulada “B., P. E. y S., G. J. s/Infracción Ley 23.737”, interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado M. E. E. 3) Conceder ilegítimamente la libertad de G. J. S. y S. R. B., el día 10 de octubre de 2014, en la causa FSA 11.813/2014 caratulada “S., G. J., G. M. Á. y B., S. s/infracción Ley 23.737”, interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado M. E. E. 4) Ordenar ilegítimamente el día 5 de marzo de 2015 la devolución de $300.000 secuestrados al procesado M. R. M., y a su esposa G. I. O. Asimismo, también de modo ilegítimo, disponer la detención domiciliaria de M. R. M. el día 6 de mayo de 2015; todo ello en el marco de la causa FSA 8.833/2014 caratulada “M., M. R. y V., L. A. s/Inf. Ley 23.737”, interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado Dra. M. E. E. 5) Modificar por contrario imperio el auto de procesamiento, sólo respecto de M. M. V. C., para disponer su falta de mérito e inmediata libertad el día 19 de marzo de 2015, apartándose de las constancias de la causa FSA 14.023/14 caratulada “V. C., M. M. y otros s/ inf. ley 23737”, a cambio de sumas dinerarias y/o dádivas -entre las cuales se encuentra la entrega de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio ..., que pertenecía al imputado-, interviniendo en la maniobra ilícita E. A. G., éste último -al menos- participando de la maniobra mediante la cual se transfirió el rodado antes descripto, adquiriendo la apariencia de origen lícito. 6) Calificar como partícipe secundario, apartándose de las constancias de la causa y omitiendo deliberadamente otras puestas a su conocimiento mediante denuncia realizada por PROCUNAR la conducta de J. L. S. R., el 25 de abril de 2015, para concederle de modo ilegítimo la libertad provisoria en la causa FSA 1.276/14 caratulada “C. C., F. F. y S. R., J. L. y otros s/inf. Ley 23737”, interviniendo en la maniobra ilícita el entonces letrado defensor del imputado R. A. V. 7) Conceder ilegítimamente la excarcelación de los procesados P. S. M. el 16 de junio de 2015, I. E. C. y B. M. M. el 10 de J. de 2015, en la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/Inf. Ley 23.737”, interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora Dra. M. E. E. y el Dr. E. A. G. 8) Conceder ilegítimamente la exención de prisión de J. M. F. el día 21 de enero de 2014 en el marco de la causa FSA 259/2012 caratulada “C., E. D.; N., E. M.; F., L. M. y F., J. M. s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)”, interviniendo en la maniobra ilícita el letrado defensor R. G. 9) Decretar ilegítimamente apartándose arbitrariamente de las constancias de la causa, el sobreseimiento de P. R. V. (DNI ...), el 11 de abril de 2013, en el marco de la causa FSA 841/2012 caratulada “M., E. G.; G., R. J.; M., V. E. s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)”, recibiendo para ello en concepto de dádiva la propiedad “Finca Mollinedo” o “Puesto Mollinedo”, de 700 hectáreas, ubicada en el Departamento de Rivadavia, provincia de Salta, antes propiedad de V., interviniendo en la maniobra ilícita el letrado defensor del imputado Dr. R. A. G. y el empleado judicial C. J. A. Asimismo, observaron que se imputó a R. C. A. el haber tomado parte en el hecho identificado como 9) -el cual fuera previamente descripto- al oficiar como tercera intermediaria para la recepción de la dádiva pagada a la organización, colocando a su nombre la propiedad entregada por el imputado V. Explicaron que los elementos probatorios que les permitieron tener por cierto el hecho investigado como así también la atribución de responsabilidad que por el mismo les cabe a los procesados resultan los siguientes: 1) Informes periodísticos de fs. 22 y 28. 2) Informes del Escuadrón Tartagal de Gendarmería Nacional de fs. 30/31. 3) Denuncia de fs. 32/33 formulada por R. N. B. 4) Ratificación de denuncia de fs. 35 realizada por R. N. B. 5) Denuncia formulada ante la Fiscalía Federal Nº 2 de Salta por parte de R. N. B. de fs. 46/48. 6) Informe de fs. 73/78 7) Informe de fs. 154/157 8) Actas de fs. 267/268. 9) Denuncia de fs. 269/272 realizada por D. A. L. 10) Informe de fs. 274/312. 11) Declaración testimonial de fs. 385/387 prestada por I. E. C. 12) Declaración testimonial de fs. 391/392 prestada por C. del V. C. R. 13) Declaración testimonial de fs. 393/395 prestada por V. M. C. 14) Informe de fs. 405. 15) Declaración testimonial prestada por R. M. S. (fs. 411/414 y 3898/3899) 16) Informe de fs. 415/420 presentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria referentes a los abonados que empleaban los investigados. 17) Información de fs. 445/446. 18) Declaración testimonial de fs. 477 prestada por L. A. V. 19) Declaración testimonial de fs. 479/481 prestada por L. M. S. N. 20) Declaración testimonial prestada por G. F. L. de fs. 482/483. 21) Declaración testimonial de fs. 484/485 prestada por A. A. 22) Declaración testimonial prestada por E. F. D. U. de fs. 486/487. 23) Declaración testimonial de fs. 488/489. 24) Declaración testimonial de fs. 490/493 prestada por A. E. R. 25) Declaración testimonial de G. M. M. M. de fs. 494/501. 26) Declaración testimonial de fs. 543/546 prestada por R. E. R. V. 27) Informe de fs. 553/560; respecto al vehículo marca Volkswagen, modelo Amarok, de dominio ..., cuya titularidad se halla a nombre de M. Á. O., y registra cédula para autorizados a nombre de A. E. G. (D.N.I. Nro. ...). 28) Requerimiento de fs. 642 con los informes acompañados; actuaciones de fs. 649/652. 29) Requerimiento de fs. 680 con los informes acompañados. 30) Informe de fs. 689/700. 31) Requerimiento de fs. 705 con actuaciones. 32) Informe de fs. 714/717 de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta del inmueble identificado con matrícula catastral ... del Departamento Rivadavia. 33) Actuaciones de fs. 718 con CD. 34) Presentación realizada por la PROCUNAR y la Fiscalía Federal nº 2 de Salta, de fs. 720/747. 35) Actas de detención y de procedimiento de fs. 813/816 y 818/1925, que da cuenta de que el día 4 de noviembre del año 2.015 y siendo las 9:55 hs., personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detuvo en la vía pública -en cercanías del Juzgado- a R. A. G. 36) Acta de detención de M. Á. S. de fs. 830/833, donde consta que el nombrado se presentó voluntariamente a la sede de la fuerza antes mencionada con asiento en el Aeropuerto Internacional de Salta, donde quedó incomunicado; y se le incautó un equipo de telefonía celular marca Motorola, modelo MOTO E XT 1021 de color negro con funda protectora de silicona de color negra y blanca y un track ID Nro. ..., de fs. 830/833. 37) Acta procedimental del allanamiento del domicilio de M. Á. S., sito en la calle S. Nro. ..., Departamento “...”, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, practicado por la P.S.A, donde se incautó un CPU marca EXO SA, con numeración serie ... y un pen drive, marca Kingston de 2GB, de fs. 857/858 38) Actas de 870/872 correspondientes al allanamiento del domicilio particular de M. Á. O. sito en la calle Nazari Sarapura N° ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde se constató que no se encontraba la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio .... 39) Declaración testimonial de M. Á. O. de fs. 873/874. 40) Resultado del allanamiento en el estudio de la Dra. M. E. D., sito en el Barrio 96 Viviendas (San Francisco), Monoblock “...”, Departamento ..., piso ...°, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (cfr. fs. 887/890). 41) Resultado del allanamiento practicado en el estudio jurídico de R. A. V., ubicado en la calle S. Nro. ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (fs. 900 y ss). 42) Acta procedimental del registro de la sede del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, ubicado en la Avda. L. y Planes, esquina Lamadrid (fs. 937/939). 43) Expedientes que a continuación se detallan: a) Causa FSA 264/2010, caratulada: “S., G. J. s/resistencia o desobediencia a funcionario público”; b) Causa FSA 1.433/2013 caratulada: “B., P. E. y S., G. J. s/Infracción Ley 23.737”; c) Causa FSA 11.813/2014 caratulada: “S., G. J., G. M. Á. y B., S. s/infracción Ley 23.737”; d) Causa FSA 8.833/2014 caratulada: “M., M. R. y V., L. A. s/Inf. Ley 23.737”; e) Causa FSA 14.023/14caratulada“V. C., M. M. y otros s/ inf. ley 23.737”; f) Causa FSA 1.276/14 caratulada “C. C., F. F. y S. R., J. L. y otros s/inf. Ley 23737”; g) Causa FSA 8.564/2014caratulada“C., I. E. y otros s/Inf. Ley 23.737”; h) Causa FSA 969/09 caratulada: “C., L. A. y otros s/Infracción Ley 23.737”; i) Causa FSA 259/2012 caratulada: “C., E. D. y otros s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)”; j) Causa FSA 970/09 caratulada: “A., C. D. y Otros s/infracción ley 23.737 (Art. 5 C)”; k) Causa FSA 1047/2011 caratulada “Q., E. y otros s/inf. Ley 23.737”; l) Causa FSA 841/2012 caratulada “M., E. G. y Otros s/Infracción ley 23.737”. 44) Acta de allanamiento del estudio jurídico de A. E. G., donde se pudo incautar una carpeta marrón que contenía la siguiente documentación: una póliza de Paraná Seguros N° ... a nombre de M. M. V. C., tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° ... y N° ..., un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° ..., un recibo por pago de trámite N° ... emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de A. O. I., todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio ..., entre otros efectos. 45) Legajo B de la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio .... 46) Declaración testimonial de A. D. C., de fs. 1169/1173 y 3959/3963. 47) Declaración testimonial de G. J. A., de fs. 1175/1181 y 3925/3930. 48) Declaración testimonial de M. A. Y., de fs. 1333/1336. 49) Declaración testimonial de J. M. P., de fs. 1337/1341. 50) Declaración testimonial de J. A. F. M., de fs. 1342/1345. 51) Acta de allanamiento del domicilio de R. C. A. y detención de la nombrada (fs. 1353/1335). 52) Actas de fs. 1364 y 1365 y vta., en las que consta la presentación espontánea de C. J. A., en la sede de Policía de Seguridad Aeroportuaria y la detención del nombrado en carácter de incomunicado. 53) Declaración testimonial de R. C. R. (fs. 1390/1393 y 3920/3924). 54) Declaración testimonial de L. E. S. (fs. 1394/1397). 55) Informe de escuchas telefónica presentadas de fs. 1404/1424, de los abonados ..., ..., ..., ..., ..., ...-..., ..., ......, ...-..., ..., ..., ... y .... 56) Declaración testimonial de B. M. M. (fs. 1469/1471). 57) Declaración testimonial de J. M. M. (fs. 1472/1473). 58) Declaración testimonial de J. M. A. (fs. 1474/1475). 59) Declaración testimonial de G. N. M. (fs. 1476/1477). 60) Declaración testimonial de P. S. M. (fs. 1478/1480). 61) Informe de fs. 1527/1531, que da cuenta de un análisis preliminar del entrecruzamiento de llamados, efectuado sobre la información remitida por las distintas empresas de telefonía, junto con los dos gráficos elaborados con el software IBM-I2 Analyst Notebook que reflejan las comunicaciones realizadas entre los imputados R. J. R. y R. G., y aquellas mantenidas entre este último y J. M. F., imputado en la causa FSA 52000259/2012. 62) Declaración testimonial de S. B. (fs. 1785/1786), 63) Declaración testimonial de J. O. S. (fs. 1789). 64) Declaración testimonial de V. S. (fs. 1787/1788). 65) Declaración testimonial de I. E. G. (fs. 1790/1791). 66) Declaración testimonial de R. D. C. (fs. 3229/3231). 67) Informe pericial informático realizadas por el Departamento de Información Criminal Aeroportuaria (DICA) en relación al allanamiento realizado en el domicilio sito en Avda. L. y Planes, esquina Lamadrid de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en el cual se encuentra el Juzgado Federal de Orán (fs. 3271). 68) Informe patrimonial realizado por la PROCELAC (fs. 3292/3338). Del mismo surge que la información recolectada con respecto a R. J. R. evidencia ciertos elementos que conducirían a sospechar que existirían inconsistencias en su patrimonio, al menos en el año 2011, en particular en lo que se refiere a la compra de un departamento en AV. Belgrano Block ..., piso ...° departamento ..., de la ciudad de Salta. Para la época de la compra del inmueble el matrimonio R. - M. no dispondría de la suma utilizada supuestamente para esa operación. Con relación a C. A., el mismo da cuenta que la nombrada no tendría la capacidad económica para justificar la adquisición, con fecha 3/8/2012, de la camioneta Volkswagen Amarok (dominio ...) ni tampoco del automóvil Volkswagen Suran (dominio ...), con fecha 8/7/2013 y de la Finca Mollinedo, en fecha 11/7/2014. Sostuvieron que otra hipótesis de ocultamiento que consideró PROCELAC podría ser que los vehículos Volkswagen Suran (dominios ... y ...) que se encuentran en poder de N. C. R. hayan sido comprados en su momento con dinero de R. J. R. producto de las actividades ilícitas investigadas, y que para darle apariencia de licitud al dinero hayan sido inscriptos a nombre de R. C. A. para finalmente ser transferidos a la hija de R., uno de ellos con la intermediación de N. C. A. Opinaron que la capacidad económica de J. C. A. no le habría permitido afrontar el gasto derivado de la compra de un vehículo Volkswagen Surán dominio ..., por haber percibido en concepto de salario durante todo ese año una suma menor al V. del vehículo. También resultó llamativo que al año siguiente haya comprado otro automóvil 0 km, cuando se encontraba abonando en la concesionaria Pussetto S.A. tres planes de financiación de autos. 69) Resultado del careo practicado entre R. G. y el testigo De S. N. (fs. 3362/3363). 70) Declaración testimonial de L. A. D. R. (fs. 3372/3373). 71) Declaración testimonial de D. A. M. (fs. 3423/3424). 72) Declaración testimonial de E. M. D. (fs. 3425/3426). 73) Declaración testimonial de J. A. M. (fs. 3427/3428). 74) Declaración testimonial de G. E. B. (fs. 3429/3430). 75) Copia libro de Escribanía certificación firma “O. M. Á.” dominio ... - Formulario 08 - Acta N° 1338 de fecha 15/4/2015- (fs. 3431/3432). 76) Informe de la escribana N. sobre el libro de registros, el que se encuentra en el Colegio de Escribanos, en la ciudad de Salta (fs. 3819/3821). 12 77) Escrito aportando documentación sobre el poder que I. del C. M. realizó a favor de A. y R. y contrato de arrendamiento realizado por A. en representación de M. (fs. 3830/3835). 78) Declaración testimonial de C. H. V. (fs. 3901/3902). 79) Declaración testimonial de E. T. T. (fs. 3904/3905). 80) Examen mental de fs. 4008. 81) Declaración testimonial de V. H. J. O. (fs. 4020/4021). Sostuvieron que teniendo en cuenta la totalidad de elementos de prueba que fueron acollarados al legajo, y que permitieron acreditar la hipótesis criminal planteada por ese Ministerio Público desde el inicio de la pesquisa, llegaron a una instancia procesal en la cual la instrucción ordinaria se encuentra agotada. De tal modo, vieron la necesidad de pasar lo actuado a estadios superiores, a efectos de que un Tribunal de Juicio lleve adelante el debate oral y público que prevé la ley, y de tal modo defina la responsabilidad de los encausados mediante el dictado de una sentencia. A tales efectos, realizaron un análisis integrador de lo actuado y de tal modo demostraron, en primer lugar, la existencia de la asociación ilícita descripta más arriba y, en segundo término, las maniobras de concusión y de prevaricato (esto último solo respecto de R.), de las que fueron responsables los miembros de la organización. Explicaron que a efectos de lograr una mayor comprensión de lo afirmado, iniciaron esta exposición efectuando un resumen de lo actuado, repasando las distintas pruebas que fueron produciéndose a lo largo de la instrucción, que a criterio, tal metodología resulta importante a efectos de recrear el organigrama de la asociación criminal, y demostrar sus fines delictivos, los cuales fueron cristalizados en los distintos expedientes en los que sus miembros tomaron parte. Seguidamente, en el acápite que titularon “valoración DE LA PRUEBA”, explicaron que efectuaron un análisis integrador de todas esas pruebas, refiriéndose a la intervención de cada uno de los encausados en los hechos y, de tal modo, demostraron fundada y contundentemente la acusación que aquí se sostiene. Bajo el título “Del inicio de la investigación” narraron que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado Federal de Orán a raíz de la nota publicada en el Diario Hoy, edición digital de fecha 19 de agosto de 2014, titulada “E.: extorsiones en el norte argentino” , donde se informaba sobre pedidos de coima en la provincia de Salta mediante la siguiente información: “...situación se estaría registrando principalmente en la zona de Orán, donde se sospecha que existiría algún grado de complicidad de algunos funcionarios del Juzgado Federal n° 2, con sede en esa localidad...”; y ante la vista conferida por el juez actuante, el Fiscal Federal de Orán se expidió en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó que se realizaran tareas de investigación a fin de corroborar la veracidad de lo manifestado en la nota periodística (cfr. fs. 5/6). Agregaron que posteriormente, el entonces Juez a cargo del Juzgado Federal de Orán, R. J. R., aceptó la inhibición de los secretarios de ese tribunal para entender en el proceso e hizo lo propio por razones de violencia moral, por lo que la causa quedó radicada ante V.S (ver fs. 12/13) y seguidamente, se agregó al expediente la nota publicada en Radio A 92.3, edición digital de fecha 19 de junio de 2015, titulada “Abogado lanza serias acusaciones de corrupción dentro del Juzgado Federal de Orán”, la que en su parte pertinente dice: “El Dr. D. A. L., a través de su programa radial emitido por Radio A, denunció públicamente que dentro del Juzgado Federal de Orán se vende la libertad a los presos por narcotráfico, trata de personas o tráfico de divisas; y que existe un grupo de abogados que apañan este delito, actuando como mediadores en el trato económico entre el juez y los delincuentes” (fs. 22). Aclararon que esa nota, bajo el subtítulo “Los procedimientos para la libertad”, sostenía que “El abogado habló del procedimiento que se seguiría dentro del juzgado para tapar los arreglos económicos que se realizan y otorgar la libertad. Explicó que, cuando alguien queda detenido, desde que lo indagan, el juez tiene diez días para declarar su situación. Puede quedar procesado, cuando se encuentran pruebas que lo incriminan; puede quedar sobreseído cuando no existen pruebas en su contra; o se dicta la falta de mérito cuando las pruebas no alcanzan para incriminarlo, aunque no se habla con certeza de su inocencia. Una vez que se hace el retorno o arreglo con la justicia, fácil es para el juez decir que hay pruebas insustanciales o no vinculatorias; o declara la nulidad de un acta mal hecha por Gendarmería, para hacer la parodia de que se está haciendo una investigación penal, cuando al final, por falta de pruebas, terminando dando el sobreseimiento y liberando definitivamente de la causa, en muchos casos a los traficantes de la muerte”. Ante ello, el Juez actuante solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que remitiera copias de las resoluciones dictadas por las cuales se revocaron excarcelaciones otorgadas por el Juzgado Federal de Orán en cuestiones relacionadas a los delitos de tráfico de estupefacientes, trata de personas por explotación laboral, ilícitos tributarios y lavado de dinero, copias de autos de falta de mérito revocados y, en caso de ser posible, la nómina de abogados particulares que actuaron en los trámites de las mencionadas resoluciones, documentación que se encuentra reservada en la Secretaría del tribunal (fs. 23). Señalaron que luego, se incorporó a la causa otra nota periodística publicada en edición digital Radio A 92.3, titulada “El abogado L. arremete nuevamente contra el Juzgado Federal: Pido que se investigue a R.”, incluyendo en su denuncia al cuñado del juez R., quien supuestamente vendería libertades en Tartagal, haciendo mención de que “Se trata del Dr. E. G., casado con G. R., hermana del Juez, quien fue procesado por tráfico de influencias. Él le pidió a un narcotraficante de Tartagal de apellido L., la suma de 50 mil dólares para que lo dejarán en libertad” (fs. 28). Indicaron que el 19 de agosto pasado, R. B. formuló manifestaciones vinculadas con los hechos aquí denunciados en un programa televisivo denominado “El Margen”, que se emite por la señal de cable “Videotar Noticias”, oportunidad en la cual realizó una serie de acusaciones vinculadas a violencia de género por parte de su ex pareja G. J. S., explicando a su vez que “siempre que (S.) caía preso por drogas y lo llevaban a Orán, estaba confiado porque arreglaba por plata... le pagaba al Juez para salir” (ver fojas 30 y CD reservado). Añadieron que seguidamente, el dia 21 de agosto de 2015, B. se hizo presente en el Escuadrón N° 52 de Tartagal de la Gendarmería Nacional para radicar una denuncia formal, ocasión en la cual expuso “...la abogada de S. es la Dra. M. E. E. y para sacar al “Ñ.” S. cuando estuvo preso, tanto en los hechos que intervino el Juzgado Federal de Orán como los que intervino el Dr. N. A. de Tartagal, le pidió a la denunciante importantes sumas de dinero que estarían destinadas a los juzgados. Que el dinero era entregado a la Dra. E. cuando ella decía y era aparte de los honorarios” (fs. 32/33). Refirieron que a fs. 35 y vta. B. ratificó su denuncia por ante la Fiscalía Federal de Orán, y posteriormente su titular, Dr. J. L. B., se excusó para intervenir y solicitó se designe un subrogante legal (fs. 39/41); por lo que, asumieron la representación del Ministerio Público, por lo cual B. compareció ante esa Fiscalía Federal n° 2 de Salta y allí reseñó los hechos y ratificó sus anteriores manifestaciones. En dicha oportunidad, solicitaron la producción de distintas medidas de prueba a fin de corroborar los hechos (fs. 49/53), las cuales fueron ordenadas por este Tribunal mediante providencia de fs. 54/56. Por otra parte, relataron que a fs. 269/272 se incorporó a la causa una denuncia formulada por el Dr. D. A. L. la cual también fuera radicada por ante esa Fiscalía Federal Nro. 2, el día 5 de octubre pasado, en contra del Juez a cargo del Juzgado Federal de Orán y de otras personas que trabajaban como abogados y como empleados de la Justicia Federal de Orán. Allí el nombrado afirmó que “...requerirían dinero para obtener resultados favorables en causas en las que se involucra a personas por narcotráfico, trata de personas, tráfico de divisas y exportación de mercadería...”, agregando que “...por I. C. sabe que todos los que obtuvieron la libertad en la causa en la que está involucrado tuvieron que pagar dinero...Que C. lo llamó, desde el Penal de Güemes, para que lo defendiera, que le dijo que estaba detenido injustamente. Que lo llamó porque cada vez que él firma el Dr. R. se aparta...Que I. C., al día siguiente de salir en libertad, lo fue a ver a su estudio, donde se quebró emocionalmente y le contó que a su mujer le hicieron pagar cien mil pesos a cambio de su libertad, que intermedió a tal fin una persona que era boxeador, que había trabajado con C. y que además había estado involucrado en causas por droga, que C. no podía creer cómo le iba a hacer eso. Que él se había opuesto a que pagaran por su libertad. Que pagaron sin su consentimiento, que les comenzaron pidiendo aproximadamente tres millones de pesos y fueron bajando. Que C. le contó que el día lunes rechazaron la excarcelación y que el viernes se la concedieron de oficio, después que pagaron...”. Comentaron que el denunciante aseguró que “... también le contaron, bajo reserva profesional, que en la causa de Q. pagaron setecientos mil pesos. Que C. le contó otros casos en los que también pagaron y que en Gendarmería de Orán había alguien detenido que quería hablar por este tema, pero no recuerda su nombre, cree que le dijo que era por la causa de Carbón Blanco” y que “...en la causa de S. R. tomó conocimiento que pagaron trescientos cincuenta mil dólares por la libertad del nombrado, que cincuenta mil dólares se quedaron V. y el defensor. Que sabe por dichos que un abogado particular fue llamado para ver a S. R. quien le dijo que V. le había mandado un abogado para que lo defendiera que era LEAL...” y que agregó que “...frente a la justicia provincial de Orán hay un café donde se reúnen los abogados y que allí se comenta que piden la devolución de divisas para sus clientes, las que no son favorables, por cuanto sólo se devuelve cuando se presentan dos o tres abogados del foro, entre quienes mencionó a la Dra. M. E. E....Que el Dr. L. L. le contó que a un pariente que venía de Tarija, le pidieron dinero para devolverle los dólares que le secuestraron. Que por esto le dijo que quería ayudarlo en su denuncia porque a él le había pasado”. Pusieron de manifiesto que el denunciante continuó relatando “...que las operaciones de menor cuantía en el Juzgado se hacían a través de M. S., cuyo cargo no recuerda pero hacía resoluciones penales (...) Que sabe por una persona, a quien asesoró profesionalmente por cuestiones matrimoniales (...) [quien] le dijo que en una oportunidad estaba junto con la Dra. E. en el Juzgado Federal de Orán y la nombrada le mostró la cartera llena de plata, diciendo que el juez le había pedido ese dinero, luego entró a alguna oficina y cuando salió le mostró la cartera vacía” y que precisó que “... esta persona también le dijo que no hacía falta estudiar para defender a la gente sino que era necesario tener mucha muñeca, que era cuestión de pagar y así salir al día siguiente. Que le comentó que en una causa en la que se secuestraron sesenta kilos de droga, el imputado entregó una camioneta Hilux y plata y recuperó su libertad. Que esta causa es la N° 14023/14 en la que estaban involucrados M. V., alias C. o C. Que también M. R. M. y L. A. V. habrían pagado cuatrocientos mil pesos en una causa por lavado de activos”. Hicieron referencia que también denunció “que la Dra. M. E. F. D. U., quien actualmente es Jueza Civil en Orán, le comentó que su hermano, quien es ingeniero y trabaja en la empresa “Abra del Sol”, estuvo detenido en una causa originada en un procedimiento realizado por AFIP por trata de personas y el abogado O. le pidió a ella dinero para gestionar la libertad ante el juez. Que G. F. era abogado de la empresa pero ellos designaron al Dr. H. A. para que lo defendiera y recuperó la libertad sin pagar finalmente. Que el presidente del Colegio de Abogados de Orán, Dr. D. Q. le comentó que firmó un acta con el Dr. R., a raíz de las constantes quejas de parte de los abogados, por cuanto sólo dos o tres abogados obtienen resoluciones favorables en Orán. Que el Dr. V. A. R., abogado de Orán, se contactó con el denunciante, hace aproximadamente quince días, y le contó una serie de irregularidades del ámbito, donde se producen retornos que se pagan para liberar narcotraficantes. Que R. le dijo que le pasó todos los datos a la Comisario L.... que sabe que R. tiene propiedades en España” y que aseguró“...que nada tiene para decir en contra del personal del Juzgado Federal de Orán, que lo que sabe por comentarios como acaba de denunciar sólo están referidos al Juez Federal y a M. S.”. Por otra parte destacaron que el denunciante afirmó “que en una oportunidad hace más de un año se encontró en Aeroparque con el Dr. R. B., el Dr. R. S., juez de familia, y la Dra. G. y allí comentó, al primero, que en Orán estaban tarifadas las libertades, la entrega de divisas y vehículos y que él le dijo que hiciera la denuncia y recordó que él había denunciado al Dr. R. y el denunciante le mencionó que la causa “L.”, en la que la Cámara confirmó el procesamiento de G., no se dispuso investigar el entorno familiar. Que en el Tribunal Oral esta causa prescribió.” Por lo expuesto, realizaron un pormenorizado análisis de la información aportada en las denuncias mencionadas, las cuales contrastaron con la información que surgía documentada de los distintos expedientes en trámite ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán. Ello les permitió reconstruir lo revelado por B. y L. y realizar un relato circunstanciado de los hechos que luego formaron la imputación impulsada por esa parte. Del análisis de las causas judiciales, resaltaron los siguientes elementos probatorios: 1) De la causa FSA 264/2010, caratulada “S., G. J. s/resistencia o desobediencia a funcionario público”, explicaron que en esta investigación se le imputó a S. haber eludido un control de Gendarmería Nacional realizado el 13 de marzo de 2010, en la intersección de las rutas 81 y 34 (Paraje Senda Hachada), cuando circulaba con una camioneta Toyota Hilux, dominio ... con la cual se dio a la fuga, como así también la tenencia de moneda apócrifa que le fue secuestrada al momento de su detención el día 18 de ese mes y año. En este expediente el nombrado fue patrocinado por la Dra. M. E. E. D.d y S. fue indagado el 19 siguiente y ese mismo día, en el marco del incidente de excarcelación formado en la causa, de oficio y sin correr vista al Ministerio Público, el ex juez R. resolvió conceder la “Excarcelación de Oficio bajo Caución Juratoria” al imputado S. (ver fojas 1 del mencionado incidente). Explicaron que luego de ello, recién el 9 de septiembre de 2015 y tras 5 años, el juez procesó a S. como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del CPN (fs. 76/80), sin resolver su situación procesal respecto de la imputación de tenencia de moneda apócrifa por la que fuera indagado y, a continuación, se inhibió de entender en la causa, aduciendo razones de decoro, delicadeza y por sentirse afectado moralmente dada la denuncia efectuada por R. B. (fs. 83/85). 2) De la causa FSA 1.433/2013 caratulada “B., P. E. y S., G. J. s/Infracción Ley 23.737”, reseñaron que en ella se le imputó a S. y a P. E. B. el transporte de 97,89 kg. de cocaína, ocurrido el día 11 junio de 2013 en el Paraje Tranquitas, Departamento de San Martín, provincia de Salta (fs. 1/3), ocasión en la cual ambos fueron detenidos por Gendarmería Nacional en un control de ruta (fs. 9/10). Advirtiendo que con posterioridad al hecho, el 13 de ese mismo mes y año, ambos imputados fueron indagados (fs. 60/63), contando con la asistencia técnica de la Dra. E., y con fecha 22 J. fueron beneficiados con el dictado de auto de falta de mérito (fs. 102/115), disponiéndose ese día su inmediata libertad (fs. 151/2). Sin embargo, el 24 de agosto de 2015, el juez instructor resolvió ordenar el procesamiento con prisión preventiva de S. y B. por considerarlos “prima facie” autores materiales penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes ordenando, en consecuencia, la detención de ambos. También dispuso el secuestro del vehículo Toyota ... revocando por contrario imperio la entrega del mismo en calidad de depositario judicial que efectuara al imputado S. el 02 agosto de 2013 (fs. 165/170 y 185/188). Agregaron que a fojas 221 de dicha causa, obra el acta de notificación del auto de procesamiento de S., ocasión en la que se asentó que habría manifestado “...mi Ex mujer B., R....sobre lo que dice que yo mandaba plata para que ella le entregue al juzgado o a la abogada, es todo mentira, es todo mentira, todo eso está armado...”. 3) De la causa FSA 11.813/2014 caratulada “S., G. J., G. M. Á. y B., S. s/infracción Ley 23.737”, refirieron que en esta pesquisa, M. Á. S. y S. R. B. fueron detenidos el 27 de agosto de 2014 (fs. 24, 43 y 59), e indagados al día siguiente (a fojas 82/87). Dos meses después, el 10 de octubre de ese año, R. dictó auto de procesamiento de los tres imputados: a S. y B. les achacó el delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipe secundario y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real y les concedió la libertad; en tanto a G. lo procesó por el delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, tenencia ilegal de arma de guerra y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real, convirtiendo en prisión preventiva su detención (cfr. fojas 251/262) y posteriormente, se inhibió para continuar actuando, dada la denuncia efectuada en su contra por R. N. B. (fs. 505/507). 4) De la causa FSA 8.833/2014, caratulada “M., M. R. y V., L. A. s/Inf. Ley 23.737”, revelaron que en esas actuaciones se le imputó a M. R. M. y L. A. V. el haber transportado, el 16 de junio de 2014, un total de 68,37 Kg. de cocaína, detectados al momento en que fueron detenidos en el control de ruta de Gendarmería Nacional sito en la intersección de las rutas 34 y 81 (fojas 7/8). También, el secuestro, entre otras cosas, de $ 485.100 y USD 13.500 (fojas 54/6). Añadieron que con fecha 10 de J. de 2014, el juez R. dispuso el procesamiento y prisión preventiva de M. en orden a los delitos de transporte de estupefacientes en concurso real con lavado de activos (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737, 303 inc. 1 y 55 del CP) y, respecto de V., dictó su procesamiento con prisión preventiva por el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. c de la ley 23.737) -fojas 138/143-. Describieron que posteriormente, a fojas 382/3 de esas actuaciones, M. designó como abogada defensora a la Dra. E., tras lo cual, solicitó la restitución del dinero que le habían secuestrado (fojas 401) y a fojas 429, prestó testimonio la pareja de M., G. I. O., quien refirió que el origen de ese dinero era parte de una herencia que le dejó su padre, comprometiéndose a aportar dichas constancias. Ese mismo día, 5 de marzo de 2015, R. dispuso devolver la suma de $300.000 a O. -para lo cual libró cheques- haciéndole saber que contaba con 15 días para adjuntar la documentación que mencionó en su declaración testimonial (fojas 431); y luego, el 12 de marzo, la nombrada solicitó que se autorizara a la abogada E. a que cobre dicha suma (fojas 443), lo que así se concretó ese mismo día (fojas 444). Asimismo, refirieron que a fojas 511, se dispuso una nueva entrega de dinero, tras lo cual ese Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de reposición a lo que se le hizo lugar, y se le ordenó a O. que restituyera el dinero que le había sido entregado. Sin embargo, ésta se negó a hacerlo y a la fecha no se resolvió al respecto (fojas 558/559). Luego, pese a todo lo narrado, el 6 de mayo de 2015, el juez hizo lugar al pedido de detención domiciliaria de M., bajo caución de $200.000 (ver fojas 71/74 del incidente de prisión domiciliaria). 5) De la causa FSA 14.023/14, caratulada “V. C., M. M. y otros s/ inf. ley 23737”, detallaron que fue iniciada a raíz de un control de ruta efectuado por Gendarmería Nacional en el Puente del Río Blanco, resultaron detenidos M. V. C. (alias C.), A. A., F. L. G. y R. T. G., el 2 de octubre de 2014, imputándoseles el transporte de 61,28 Kg. de cocaína (fojas 6/9); y un día después, fueron indagados, resultando asistido V. C. por el Dr. E. J. R., y los restantes por la Defensoría Oficial (fojas 42/52). Reseñaron que el día 11 de febrero de 2015 los nombrados fueron procesados con prisión preventiva por haber sido encontrados autores del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (fs. 229/38, ex fojas 239/48). Sin embargo, luego de producir solo la prueba aportada por la defensa de V. C., el 19 de marzo, el juez instructor modificó el auto referido y dictó la falta de mérito del nombrado ordenando, en consecuencia, su inmediata libertad, y dicha resolución fue apelada por ese Ministerio Público y por tal motivo la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, compartiendo la postura de esa parte, anuló la resolución puesta en crisis por considerarla arbitraria y carente de fundamentación y confirmó el procesamiento de V. C. 6) En la causa FSA 1.276/14, caratulada “C. C., F. F. y S. R., J. L.”, señalaron que con fecha 31 de marzo de 2015, se recibió declaración indagatoria a J. L. S. R., asistido por el abogado R. A. V. (el cual también había tenido participación en el expediente en calidad de juez subrogante), quien fue imputado en orden a los delitos de contrabando agravado de estupefacientes (cocaína), en concurso real con contrabando doblemente agravado por tratarse de sustancia peligrosa para la salud (tolueno) y por la presentación de documentos adulterados o falsos ante el servicio aduanero (MIC/DTA), en calidad de autor. Advirtieron que tal como señalaron en su momento, el día 23 de abril de 2015, la PROCUNAR radicó una denuncia penal ante el propio R. (registrada como causa FSA 5.935/2015), solicitando su acumulación a la causa FSA 1.276/14, ocasión en la cual se imputó a J. L. S. R. revestir el carácter de jefe de una asociación ilícita criminal dedicada al tráfico transnacional de cocaína desde el Estado Plurinacional de Bolivia. Mencionaron que allí se aportaron las pruebas pertinentes respecto de las maniobras desplegadas en forma sistemática en al menos ocho hechos, y se solicitó la ampliación de la base fáctica de la primigenia imputación, agregándose que esa organización criminal estaba conformada además por J. L. S. V., A. A. S. V., O. S. V., H. G. V. A., F. P. R. y por los distintos chóferes que conducían los camiones cisterna con los que se ingresaban los estupefacientes al país. Pero, al día siguiente de la mencionada presentación, y omitiendo V.ar la prueba aportada por ese Ministerio Público Fiscal, R. resolvió la situación procesal del acusado S. R. disponiendo su procesamiento sin prisión preventiva por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes calificado por su destino comercial en grado tentativa, revistiendo el nombrado el carácter de partícipe secundario (arts. 871 en relación al 866, 2° párrafo de la ley 22415); intimándolo a constituir domicilio en el radio de asiento del tribunal, bajo apercibimiento de disponer su captura internacional, y a comparecer del 1 al 5 de cada mes por ante las autoridades de la Policía Técnica de Bolivia en Santa Cruz más próximo a su domicilio, con el fin de registrar su sometimiento al proceso, constancias que debían ser remitidas en forma personal o a través de su letrado defensor, al tiempo que apartó a V. de la defensa del encausado (ver fojas 635/644). Dijeron que el 25 de abril siguiente, se materializó la liberación del imputado, previo a lo cual, el juez modificó por simple decreto el punto II) de aquella resolución, y sostuvo que teniendo en cuenta que el domicilio denunciado por el incoado se encuentra en la calle Radial Castilla ..., B° Las Palmas de Santa Cruz, Bolivia, correspondía intimarlo para que constituyera domicilio en el plazo de 15 días en el radio de la jurisdicción del Tribunal, bajo apercibimiento de ordenarse su detención nacional e internacional, como así también dispuso que se presentara cada 60 días en el Escuadrón 20 de Orán de Gendarmería Nacional a los fines de corroborar su sometimiento al proceso, debiendo dar conocimiento de cualquier cambio de domicilio o residencia bajo apercibimiento de revocarse lo dispuesto (ver fojas 647/648). Manifestaron que ante la apelación presentada por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta anuló la citada resolución y apartó al juez R., designando al Juzgado aquí actuante para que continuara con la investigación, oportunidad en que se dispuso el procesamiento de J. L. S. R. y su captura internacional, la que a la postre se cumplió, encontrándose en la actualidad tramitando el proceso de extradición. 7) En la causa FSA 8.564/2014, caratulada “C., I. E. y otros s/Inf. Ley 23.737”, refirieron que ese expediente fue acumulado a la causa FSA 52001047/11 del registro del Juzgado Federal de Orán, caratulada: “Q., E. S/ Inf. Ley 23.737 y 22415”, en la que se investigaba también al nombrado C. Aclararon que en la primera de las causas, con fecha 8 de junio de 2015, el juez federal dictó auto de procesamiento con prisión preventiva a I. E. C., por considerarlo responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo -art. 303 CP-, infracción al régimen penal cambiario -ley 19.359-, miembro de asociación ilícita -art. 210 CP-, evasión fiscal agravada -art. 2 ley 24.769- y tenencia simple de estupefacientes -art. 14 primer párrafo ley 23737-, todo en concurso real. De igual modo, dictó el procesamiento con prisión preventiva de P. S. M. y B.s M. M., por la misma calificación a excepción del delito de tenencia de estupefacientes. Dijeron que con fecha 11 de junio de 2015, la Dra. E. -defensora de M.- presentó un pedido de excarcelación, que fue resuelto favorablemente el 16 de ese mes bajo caución real de un millón de pesos, sin vista al Ministerio Público, aclarando que esa decisión fue impugnada por los suscriptos, luego de haber tomado conocimiento de ella en virtud de una noticia periodística, impugnación que aún no fue resuelta. 8) En la causa FSA 52000259/12, caratulada “C., E. D.; N., E. M.; F., L. M. Y F., J. M. s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)”: relataron que dicho expediente judicial tuvo su inicio el día 7 de marzo de 2012 con motivo del informe que presentara Gendarmería Nacional a R., citando como referencia de su presentación, las tareas pesquisativas desarrolladas en el marco de la causa 969/09, caratulada: “C., L. A. y Otros s/Inf. Ley 23.737 (Art. 5to. C)”, que también tramitara en el Juzgado Federal de Orán. Remarcaron que la propia Gendarmería Nacional dio cuenta de una misma organización dividida en “dos células” pero, contrariando el ordenamiento procesal y la propia lógica, la pesquisa no se desarrolló en una misma causa sino se desdobló, pues el ex Juez Federal de Orán, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012 dio inicio por separado a “una investigación más profunda a la llevada a cabo y a los efectos de determinar en forma fehaciente el evento”, permitiendo de esta forma la consecuente desvinculación de pruebas, y dando lugar a que esta “única organización” se desmembre en el expediente judicial. Explicaron que según surge del citado expediente, el desarrollo de la investigación llevado a cabo permitió establecer que J. M. F. iba a participar en el transporte de un cargamento de cocaína junto con su hermano, L. M. F., y los ciudadanos M. E. N. y H. R. S. Así, el imputado H. R. S. fue detenido a bordo de una camioneta Toyota, modelo Hilux, dominio ..., en un puesto de control ubicado en el Peaje Fernández a la altura del kilómetro 680 de la Ruta Nacional N° 34, del departamento de Robles de la provincia de Santiago del Estero, con doce bolsas de tipo arpillera conteniendo en su interior 369 paquetes de cocaína. Añadieron que a su turno, el investigado J. M. F. no pudo ser detenido pese a que se sabía que iba a participar en dicho transporte y su función era estar a cargo del “barrido y seguridad” en un automóvil marca Volkswagen modelo Vento, dominio .... En efecto, en fecha 12 de setiembre de 2013 los mencionados habían comenzado el movimiento de traslado de la droga desde la localidad de A. S. siendo seguidos por personal de Gendarmería Nacional quienes lo perdieron de vista por la velocidad en la que viajaban, por lo que avisaron a los puestos posteriores de la mencionada fuerza, quienes después detuvieron en el lugar mencionado a H. R. Segundo. Manifestaron que en fecha 27 de diciembre de 2013, el abogado defensor de F., Dr. R. A. G., solicitó la exención de prisión de su asistido, siendo despachada dicha presentación con firma del Juez Federal Subrogante Dr. R. A. V., el 3 de enero de 2014, la cual fue acogida pese al dictamen negativo emitido por el Fiscal Federal. Luego, en un resolutorio fechado el 21 de enero de 2014, R., calificó provisoriamente la conducta delictiva del mismo como configurativa del delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, contrabando de importación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, asociación ilícita en concurso real, a la par que sostuvo “Que analizada la situación del incoado, es necesario recalcar que si bien es cierto, éste se encuentra prófugo con pedido de captura nacional e internacional, sin habérsele recepcionado la pertinente declaración indagatoria en autos y que no fijó domicilio legal en su presentación, es menester tener presente que el mismo de las constancias de autos surge que tiene domicilio en la localidad de la ciudad de Salta y que su actitud de realizar la presentación pese a la situación procesal en que se encuentra, nos da una clara y determinante voluntad de ponerse a disposición de la Justicia para el respectivo trámite judicial”, agregando que en base a ello es posible concluir que “el causante no intentará eludir el accionar de la justicia y que no entorpecerá las investigaciones en curso, ya que conforme surge de los informes de antecedentes, no registra condena alguna”. Agregaron que del incidente de exención de prisión N°259/2012/2/CA3, surgía que los antecedentes penales del imputado y las planillas prontuariales -quien registraba antecedentes condenatorios- fueron pedidas 9 meses después de que concediera el beneficio (6 de octubre de 2014), añadiendo que R. recién elevó las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la fecha apuntada, pese a que el recurso de apelación interpuesto por este Ministerio Público fue presentado por el Fiscal Federal de Orán el 24 de enero de 2014, y que el mismo requirió, el 4 de febrero de 2014 su “urgente elevación”, el 28 de febrero de 2014 su “pronto trámite”, y el 30 de J. de 2014 tuvo que solicitar su “pronto despacho”. Concluyeron que el ex juez a cargo del Juzgado Federal de Orán, el 10 de noviembre de 2014, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de J. M. F., revocando la exención de prisión por él dispuesta, pese a contar con iguales elementos probatorios a los que tenía en ocasión de ordenarla. 9) En la causa FSA 841/2012, caratulada “M., E. G.; G., R. J. y M., V. E. s/Infr. Ley 23.737”: aludieron que tuvo su inicio el día 19 de junio de 2011 con motivo del oficio que remitiera Gendarmería Nacional al entonces juez R., poniendo en su conocimiento que ese día en el “Puesto de Control de Ruta Aguaray”, ubicado sobre la ruta 34, se procedió al control del vehículo Renault Master, dominio colocado ..., en el que se trasladaban R. J. G. y E. G. M. (ambos gendarmes) y C. R. M., oportunidad en que se secuestró en el interior del vehículo 933 paquetes que contenían 966,391 kgs. de cocaína. Además de los nombrados, resultaron imputados en esa causa los ciudadanos P. R. V. y A. G. D., toda vez que resultaban propietarios de la firma “Paco's Automotores”, que había vendido el vehículo que transportó el estupefaciente. Los mismos fueron indagados por R. el 5 de J. de 2011, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipes necesarios, asociación ilícita y lavado de activos de origen delictivo. Refirieron que en esas declaraciones que se efectuaron con la asistencia técnica de R. A. G., coincidieron en afirmar que esa firma se trataba de una empresa familiar que funcionaba desde el año 2007, integrada por ambos imputados junto al hijo de Vera; y así las cosas, el 4 de agosto de 2011, el ex Juez Federal de Orán dictó auto de falta de mérito respecto de V. y D. en orden al delito por el cual fueron indagados, y sostuvo que si bien ambos causantes eran “propietarios y encargados de administrar los negocios denominados "Paco´s Automotores´, ´Diablo Pub´ y ´Lavado´ y ´Lubricantes Paco´s, etc...el vehículo en cuestión fue adquirido en la ´ConcecionariaPaco´s Automotores´ la cual era administrada por P. R. V.... en el domicilio de P. R. V. se procedió al secuestro de una papel con anotaciones con lugares y nombres en código (...) mientras que el personal de la unidad investigadora procedió al secuestro desde los residuos arrojados por M. un talón a nombre de la casa comercial Paco´s Automotores, que contienen números telefónicos, dirección de e-mail, etc. (...)” de las pruebas producidas en la causa no surgían “elementos probatorios que tengan la entidad suficiente para ligar a los imputados P. R. V. y A. G. D., con el evento primigenio, ya que no se secuestró sustancias estupefacientes en sus respectivos domicilios”. Advirtieron que luego, el 11 de abril de 2013, R. dictó auto de sobreseimiento a favor de V. y D. alegando que “hasta la fecha no se han arrimado nuevos elementos de juicio o producido pruebas suficientes que puedan hacer variar la situación procesal de los encartados nombrados, en los delitos por los que fueron inculpados, no encontrándose en consecuencia acreditada a esta altura de la investigación la responsabilidad penal de los mismos en los hechos acaecidos”. Todo ello ocurrió aun cuando se encontraba acreditado que V. era socio de la concesionaria que vendió el vehículo en el que se transportaban los estupefacientes; que en su domicilio sito en avenida San Luis ... de la Ciudad de San Pedro, provincia de Jujuy, se había secuestrado un GPS que poseía tracks del día del procedimiento (19/06/11) que lo ubicaban geográficamente en la localidad fronteriza de Profesor Salvador Mazza, delineando luego un itinerario hacia San Pedro de Jujuy, lo que se vio confirmado con la ubicación del teléfono que figura como propio en sus tarjetas personales (...). Agregaron que en relación al GPS mencionado, se verificó en la causa que registraba una travesía que se inició el 19 de junio de 2011 a las 15:34 horas en la localidad de Profesor Salvador Mazza, arribando al Control de Ruta Caraparí quince minutos antes que la caravana de vehículos que secundaba al Renault 26 Master, dominio ..., que transportaba los estupefacientes y veintidós minutos antes que aquél arribara al “Puesto de Control de Ruta Aguaray” de Gendarmería Nacional Argentina, en el que fuera secuestrada la cocaína y detenidos sus ocupantes. Asimismo de la activación de antenas del abonado antes mencionado surgía que ese día, en horas de la madrugada, V. se encontraba en San Pedro, Provincia de Jujuy; a las 12 horas en Tartagal, Provincia de Salta, y a las 13.41 hs en Aguaray, Provincia de Salta; resultando con todo ello que V., partió el día 19 de junio de 2011, a la madrugada desde Jujuy hacía Salvador Mazza, luego de lo cual regresó desde allí hasta su lugar de origen, avanzando sin transportar sustancias, en una maniobra típica del transporte de estupefacientes, conocida como “hacer punta”, e informando a los autores del ilícito respecto de eventuales riesgos de interceptación en la ruta pre-pactada. Recordaron que además, un papel secuestrado en el domicilio de V. con la inscripción: “Tartagal.-Núñez.; 81-Vega; Embarcación -Ríos; Pichanal-Ochoa; Zorra-Lucia; Ledesma-Miguel; Chalican-Noelia; San Pedro., YPF-Hostal; Scanner-Mirta”, dejaba en evidencia un código de encubrimiento que hacía referencia a localidades ubicadas en las proximidades del corredor vial de la Ruta Nacional n° 34, desde la zona de frontera hasta la localidad de San Pedro, provincia de Jujuy, y justamente fue aquella ruta la utilizada para el transporte de los estupefacientes incautados, observándose además la anotación manuscrita “Scanner”, y que además poseen idénticas características a aquellas secuestradas en poder de los gendarmes que transportaban la cocaína. Mencionaron que además de la información que surge de las causas reseñadas, se obtuvieron distintos testimonios que permitieron dar crédito a lo denunciado por L. y B., en particular el testimonio de distintos letrados que litigaban en el fuero oranense y que eran conocedores de las prácticas desplegadas por la organización, del entonces Defensor Oficial de Orán y los empleados del propio Juzgado Federal que presidía R., quienes brindaron valiosos detalles sobre el manejo discrecional e ilícito que el nombrado desplegaba en las causas en las que intervenía y, fundamentalmente, de los imputados que fueron víctimas del accionar de la banda, a quienes se les exigía el pago de dádivas para obtener beneficios procesales. En ese sentido, resaltaron los siguientes relatos: C. del V. C. R., a fs. 391/392, indicó que estuvo presente en la reunión mencionada por L., junto a los allí citados y la Dra. R. R. V. y confirmó lo expresado por aquél, agregando que en un primer momento R. V. contó la relación del Dr. R. G. con R. y con F., aclarando que en una oportunidad vio que F. le entregaba a R. G. muchísima cantidad de dinero en la casa que compartía con el nombrado, y que como su hijo estaba presente intentó llevárselo del lugar pero, igualmente no pudo impedir que el menor los viera. Al respecto, recordó que R. V. había señalado que R. G. era muy amigo del Dr. R. R. y le hacía llegar mucho dinero, agregando que la nombrada había expresado que F. era un narcotraficante y que periódicamente tenía que presentarse por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta para cumplir con la carga que le impuso ese Tribunal. Por último destacó que no poseía ningún vínculo con la Dra. R. R. V. a quien conoció en la oportunidad descripta precedentemente. Expresaron que a su turno, V. M. C. a fs. 393/395, aseveró haber estado presente en la reunión junto a la Dra. R. V., el Dr. M. Ávila, el Dr. L. y C. C. y explicó que no conocía a la primera de las nombradas y que ese día observó que estaba bastante nerviosa y muy asustada por lo que iba a contar, aclarando que el Dr. L. fue quien concretó la reunión con R. V., la que fue realizada en el café de la esquina de las calles Belgrano y Deán Funes. Que en relación a los dichos de la nombrada, recordó que hizo mención sobre las reuniones que mantenía R. G. con R. en su casa donde se manejaban grandes cantidades de dinero, especialmente dólares, que eran entregados por un tal F., agregando que existía una gran amistad entre estas tres personas y también que la nombrada estimó que como F. era un conocido narcotraficante, la relación entre ellos sería producto de actividades ilícitas concernientes a la venta de sustancias estupefacientes, sosteniendo que la letrada había comentado que en una oportunidad tuvo que sacar a su hijo menor, de siete u ocho años, del lugar para que no presenciara el negocio de su padre con R. y F. Que indicó el declarante que a partir de esa reunión vio a R. V. asustada por el temor que le tenía a R. y F. y por la amenaza de muerte que le propinó R. G., con las palabras de que “en cualquier momento iba a aparecer flotando en el dique” y puntualizó que por esos motivos se comunicó con la nombrada ofreciéndole ayuda, a lo que aquella le confesó cuestiones muy profundas de la relación de G. y R., y le pasó por WhatsApp una conversación que tuvo con el Dr. R. donde éste la amenazó. Sostuvieron que corroboraba lo dicho, el testimonio de la propia R. E. R. V. -fs.543/546-, ocasión en la cual manifestó que en varias oportunidades C. y el Dr. L. intentaron comunicarse con ella a través de un programa radial de M. Grande, y fue así que la producción de la radio la llamó y le comentaron que el citado letrado y gente de derechos humanos querían comunicarse con ella, por lo que cedió el número de su teléfono y luego de haber mantenido una conversación con V. C. coordinó una reunión, que fue llevada a cabo el día en que se armó una discusión en una audiencia oral entre el Dr. L. y el Dr. R. G., agregando que en esa reunión se abordaron los temas que el Dr. L. expresó por lo que lo ratificaba en todos sus términos, explicando al respecto que conoció a la Dra. S. mediante el Dr. R. G. cuando vino de Jujuy a Salta, aclarando que ambos eran amigos en Jujuy, porque él fue defensor en una causa donde estaban implicados unos policías federales y S. presidía el Tribunal. Que recordó que ello fue antes de la designación como Juez en el Tribunal Oral Federal de Salta y que en oportunidad en que le preguntó al Dr. G. porque le hacía tantos favores a esta juez, le respondió que la necesitaba en Salta debido a que tenía juicios importantes como el de M. F., V. C. y M. L., indicando que como ya sabía que F. había sido condenado le preguntó qué sentido tenía a lo que le respondió que la podía utilizar cuando sea jueza de ejecución. Que en ese sentido recalcó que cuando la Dra. S. fue juez de ejecución, solicitó la excarcelación de F., la cual le fue concedida por la citada y que cuando el nombrado recuperó su libertad se casó con una chica que conoció en el penal donde estaba detenido circunstancia en la que R. G. ofició de testigo o padrino en el casamiento civil, a la cual ella concurrió con su hijo, aclarando que unos días antes conoció a F. cuando R. lo llevó a almorzar; y luego alegó que F. solía ir a su casa en las ocasiones en que debía ir al Tribunal Oral Federal para cumplir con una carga impuesta. Que expuso que a mediados del año 2011, casi 2012, conoció personalmente a R. en oportunidad en que volvía de jugar al tenis con R. de un club que se encuentra ubicado a una cuadra de su casa, manifestando que posteriormente, se frecuentaban con el citado magistrado hasta tal punto que en el año 2012 realizaron viajes al exterior a los Estados Unidos con ambas familias. Que señaló que le llamaba la atención el dinero que gastaba R. durante sus viajes, recordando que en el año 2012, G. recibió una llamada por parte del nombrado requiriendo que le avise a F. que le había librado un pedido de captura por una causa de narcotráfico seguida contra su hermano. Que destacó, con respecto a la relación entre ambos, la presencia de un sujeto de nombre V. H. J. O., que actualmente se encuentra detenido en una causa de asociación ilícita de la justicia de la provincia de Salta y que trabajó en el estudio de G., quien solía ir a su casa de parte del Juez de Orán y le dejaba paquetes que contenían una gran cantidad de dinero en euros, añadiendo que un día le preguntó a G. qué hacía esa persona en su casa, a lo que le respondió que era un chico que le mandaba resoluciones desde Orán y que pasado un tiempo, aparentemente porque R. y R. desconfiaban de J. O. se quedaba con dinero, las transacciones comenzaron a hacerse en vía directa entre ellos y M. F., y cuando éste tenía que entregar el dinero lo hacía en dólares y fue cuando comenzó a surgir el pedido de captura de M. F. Que afirmó que en ese período su hermano C. M. R. V., viajaba a buscar el dinero hasta Bolivia y lo traía en el auto hasta Salta, aclarando que él nunca vio a F. entregarle dinero a G. porque siempre lo mandaba a realizar alguna diligencia, recalcando que R. daba la orden para liberar la ruta y de ese modo G. podía traer el dinero extranjero en el vehículo sin que se lo controlara, aclarando que con posterioridad, 24 o 48 horas, a que G. volviera con el dinero, aparecía R. en su casa y retiraba el dinero quedándose G. con algunos fajos; estimando que se realizaron muchos viajes y algunos de ellos fueron para que el hermano de F. recuperara su libertad, y que después de esos viajes el Dr. R. iba a su casa personalmente a retirar el dinero, que hasta por lo que pudo ver en alguna oportunidad llegó a alcanzar una suma estimada en 150.000 dólares. Que por otra parte, refirió que hacía un tiempo, un cliente de G., que aparentemente recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas, recordando que el nombrado le aclaró que esa propiedad era de R. R. y puntualizó que cuando comenzó a tener problemas con R., el nombrado y R. R. estaban desE.dos por vender esa propiedad, debido a que tenían temor a que se la quedara, y así fue como lograron venderla. Que respecto a esa operación explicó que un día G. la llamó manifestándole que se había vendido la finca y que la gente que la adquirió había llevado el dinero a su estudio. Que cuando llegó allí, observó que en la oficina de G. había un portafolio con dinero en moneda nacional, diciendo que el nombrado le presentó a un señor al que no conocía, diciéndole que se trataba del chofer de R., quien había llevado el dinero de parte del nombrado, describiendo a esa persona como un sujeto flaco, alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente; y contó que en ese momento G. le dijo que tenían que ir a la Escribanía T. para firmar la escritura, encontrándose en ese lugar con el chofer del entonces juez a las horas 13:30, agregando que después de que firmó la escritura, R. se quedó con el dinero, estimando que el chofer estuvo presente para constatar que ella firmara. Que dijo que su hijo menor de 8 años de edad, le comentó que una vez fueron a un departamento sito en Avenida Belgrano, cerca del hotel Presidente, donde su papá en varias oportunidades le entregó dinero a R. en el auto. Asimismo recalco que su hijo también le contó que cuando su papá vivía en el hotel A. I, M. F. le dejó una gran cantidad de dólares y que ese mismo día tipo siete u ocho se hizo presente R. R. con su hijo de nombre I., remarcando que en una oportunidad, estando en su casa R. le contó a R. que podía pedir la incompetencia de un Tribunal de Rosario porque era mucha cantidad de “mercadería” la que había caído allí, porque él tenía la denuncia con fecha anterior al momento en que cae en Rosario, y entonces si lograba traerla a Orán se estaba hablando de mucha plata. Indicaron que también prestó declaración testimonial R. M. S. (fs. 411/414), abogado del foro salteño, quien puso en conocimiento de la instrucción una serie de irregularidades vivenciadas con motivo de su intervención profesional en las actuaciones registradas bajo expediente Nº 8394/2014, que tramitara por ante el Juzgado Federal de Orán. Que en primer lugar, destacó que a lo largo de todo el proceso, que por ese entonces llevaba más de un año, a la parte que representa se la había tratado en forma desigual con relación al único imputado en esas actuaciones, G. R. M., añadiendo que se presentó en representación del propietario de la mercadería secuestrada (Diversey Argentina SA) a quien se le incautaron productos de limpieza industriales con un V. aproximado de plaza de U$S 70.000 (setenta mil dólares), aclarando que su intervención profesional en la jurisdicción de Orán era totalmente circunstancial ya que prácticamente no litigaba allí. Que remarcó que la mercadería fue secuestrada a mediados del año 2014, por la falta del certificado de SEDRONAR para su transporte, poniendo de manifiesto que tres de los productos incautados contenían un porcentaje menor al 15 % de hidróxido de sodio, lo que surge de las fichas técnicas y documentación fiscal que puso a disposición del personal de Gendarmería Nacional. Que relató que en ningún momento se ocultó ni se realizó ninguna acción que permitiera inferir que se daba un caso de contrabando de exportación, que todo lo contrario, a partir de la documentación fiscal para la exportación que el personal de Gendarmería tomó conocimiento de la existencia de soda cáustica en la mezcla de alguno de los productos, lo que motivó el pedido del certificado de SEDRONAR y ante la falta del mismo se procedió al secuestro de toda la mercadería. Que continuando con su exposición, dijo que, en ese contexto, se presentó en la causa solicitando la liberación de la mercadería, actuación que en un primer lugar ni siquiera fue proveída por el Juzgado, mientras que la entrega del camión y su semi remolque fue liberado contra un simple pedido a mano alzada sin fundamento alguno, realizado por el único imputado y sin representación letrada. Que sostuvo que en la resolución simple que dispuso la entrega del camión, se realizó sin argumento alguno, limitándose a ordenar la devolución del rodado, mientras que a su mandante se le agregaban escrito sobre escrito sin proveerlos o haciéndolo tardíamente, recalcando que en diciembre de 2014 llegó a presentar tres escritos para que le devolvieran la mercadería (pedido de habilitación de feria, reitera pedido de habilitación de feria y pronto despacho), habiéndose proveído todos ellos tres meses después. Que subrayó que en una de las oportunidades en las que fue a compulsar el expediente durante el año 2014, se entrevistó con una persona del juzgado, quien le dijo que para avanzar con la liberación de la mercadería tenía que “ponerla”, que lamentablemente él no podía hacer nada y que ese era el procedimiento en el juzgado, aclarándole que la plata que había que “poner” no era para él. Que precisó que al preguntarle a ese empleado “si lo que había que poner era el 10 %” se rió, motivo por el cual se comunicó con su cliente y le hizo saber que si ellos estaban dispuestos a realizar alguna acción contraria a la ley, que renunciaba y que a todo evento buscaran ellos la manera de contactarse con algún abogado que esté dispuesto a manchar su nombre y la profesión, a lo que su representado le contestó que “no” que preferían perder la mercadería si ello implicaba hacer lo correcto. Expusieron que E. F. D. U., quien se desempeñaba como Juez Civil y Comercial en la ciudad de Orán, declaró a fs. 486/485 y vta., que a principios del año 2013 a raíz de un allanamiento efectuado por orden del Juzgado Federal de Orán en una finca de la empresa “Abra del Sol” donde se desempeñaba laboralmente su hermano J. F. D. U., se ordenó la detención del mismo. Que recordó que luego de un par de días se le presentó el Dr. R. O. S. quien, luego de preguntarle si ya había designado un abogado defensor, le manifestó que “este tipo de cosas se resuelven pagando”, a lo que ella respondió que la libertad de su hermano no tenía precio y que no estaba dispuesta a pagar nada ante una situación como esa. Que sostuvo que le preguntó a ese letrado si estaba hablando en serio, a lo que le respondió que “alguien tiene que pagar la carrera de C.” (en referencia a la hija de R.) agregando que luego de ello no volvió a tener diálogo con él. Que señaló que al día siguiente o dos después, se presentó el Dr. V. y luego de dialogar sobre otros temas y en circunstancia en que le respondió sobre que la causa de su hermano estaba en trámite, le dijo “que era importante que (mantuviera) la calma y que no diga nada porque lo que diga se sabe”. Que expresó que ambas situaciones, fundamentalmente la primera, al margen de lo sorpresiva, le habían generado mucha inseguridad y en cierto modo miedo, aclarando que posteriormente nunca más volvió a tener diálogo con esos abogados sobre esa temática, ni por nada personal, recalcando que con anterioridad el trato era medianamente fluido por cuestiones académicas o laborales. Explicaron que a su turno, el Dr. H. A., quien había asumido la defensa del hermano D. U., también prestó declaración testimonial en autos, la cual luce a fs. 488/489 y que en tal ocasión manifestó que la Dra. M. E. U. lo había contactado para que defendiera a su hermano, recordando que en esa oportunidad aquella le había comentado que un abogado de la jurisdicción de Orán de apellido O. se le había presentado preguntándole sobre la causa de su hermano y dándole a entender que tenían que poner dinero para el Juez Federal a cargo, a los efectos de arreglar la causa de su hermano. Que indicó que luego de asumir la defensa y plantear la exención de prisión que fue rechazada, y en virtud de que su asistido estaba con orden de captura lo presentó espontáneamente en el Juzgado, permaneciendo detenido alrededor de tres días hasta que fue excarcelado. Que recordó que la Dra. U. estaba muy afectada y con mucho miedo por la situación de su hermano, ya que pesaba sobre él un pedido de captura, coincidiendo todos que era de una enorme arbitrariedad teniendo en cuenta las características del hecho y que no existían motivos de ninguna índole para inferir que podía eludir la acción de la justicia. Que agregó que ese estado de temor y alteración de la Dra. U. se vio agravado por la visita del Dr. O. y una visita posterior de un abogado de apellido V. que se refirió nuevamente a la situación de su hermano, generándole una gran preocupación por su seguridad y la de su hermano. Señalaron que también testimonió en la causa A. E. R. a fs. 490/493 y vta., quien se desempeñó como Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de Orán, manifestando en relación a la causa en la que se encuentran imputados M. y V., que por estar ejerciendo la defensa del último, observaba que el dictado de resoluciones o avances del proceso por lo general era más benévolo con M. que en relación a V., toda vez que el primero de los nombrados tenía mayores concesiones dentro del proceso, las cuales eran muy difíciles de encuadrar en el marco jurídico común. Que expresó que los aportes probatorios que efectuó en oportunidad de defender a V. no encontraban respuesta favorable y por el contrario cuando se trataba de las presentaciones de la Dra. E. el resultado era, no sólo más rápido en resolver sino más beneficioso. Que refirió que ejerciendo la defensa de V. produjo pruebas para demostrar la situación en general de su asistido la que no fue receptada favorablemente, por eso el expediente se encontraba en la Cámara Federal de Apelaciones; en cambio, cuando la Dra. E. solicitó en representación de la concubina o esposa de M. el reintegro del dinero secuestrado en el allanamiento del domicilio del nombrado, que fue con posterioridad al hallazgo del estupefaciente, se le hizo lugar a la entrega de una suma de $300.000, intimándola para que en el plazo de quince días acerque la documentación necesaria para respaldar el origen de esos fondos, lo cual le llamó la atención debido a que M. había sido procesado por lavado de activos y transporte de estupefacientes. Que narró que también le llamaba la atención la celeridad en el pedido de reintegro de los fondos, la testimonial de la esposa de M. y la resolución que disponía la devolución del dinero, como así también la elaboración de los cheques, agregando que en virtud de que la esposa del nombrado no podía cobrarlos, éstos rápidamente fueron emitidos a nombre de la Dra. E. Que continuando su exposición relató que sin perjuicio de que se adjuntó un informe de la UIF que no beneficiaba la situación patrimonial de la familia M. y no habiéndose acreditado el origen de los fondos en el plazo estipulado se ordenó la entrega de la suma de $100.000 más, lo que generó que el Fiscal, que tuvo participación mínima porque no le giraban la causa, interpusiera un recurso de revocatoria. Que respecto a esa presentación de revocatoria, recordó que el Juez le hizo lugar, oportunidad en que le notificó a la esposa de M. que devolviera los fondos que le habían sido entregado, pero en esa resolución no fijó plazos ni apercibimiento. Que advirtió que a ello había que sumarle que M. obtuvo el beneficio de la prisión domiciliaria, recalcando que pedidos similares efectuados por la defensa pública en otras causas no obtuvo el mismo tratamiento, ni resultado, citando como referencia la causa de V. C. donde en su carácter de defensor oficial, asistió a L. G. portando pruebas y requiriendo también elementos probatorios para definir la situación procesal del nombrado. Que refirió que era evidente el trato diferenciado en relación a la situación de V. C., pues se produjeron pruebas que favorecían al nombrado sin la presencia de la defensa de G. L. aun habiéndose requerido específicamente para asistir. Que enfatizó que en las causas donde se trataban del secuestro de divisas la situación dentro del proceso era variable, y el efecto generado por la defensa pública para lograr la restitución de los fondos secuestrados siempre fue menor en comparación a los logros obtenidos por algunos abogados del fuero federal, citando como ejemplo la causa de un veterinario boliviano de apellido Molina Meriles, que a pesar de todas las presentaciones de la defensa pública sin resultado de devolución, el citado le comentó que iba a cambiar de defensa porque tenía más posibilidades de obtener un resultado positivo, y que luego de ello logró en poco tiempo obtener la devolución de un porcentaje importante del dinero secuestrado, siendo atendido por el Dr. V. Que remarcó que también resultaba extraño desde el punto de vista jurídico la causa de Z. F. T., que no habiendo sido entrevistada por él, ni habiendo realizado el trámite para lograr la asistencia pública, obtuvo un resultado de devolución íntegro del dinero secuestrado, en un plazo ínfimo, causa que por ese entonces había sido elevada a la alzada por un recurso de apelación. Que argumentó que estas situaciones tan frecuente y con resoluciones contrarias motivó la preocupación incluso del cónsul de Bolivia en la ciudad de Orán, de nombre J. Yapuchura, quien se entrevistó con él y le manifestó esa preocupación, ya que sus compatriotas le comentaban que una vez secuestrado el dinero debían contratar entre tres o cuatro abogados en Orán, cuyos honorarios eran altos, para tener éxito en una devolución parcial y en un corto tiempo y que la defensa pública no les daba los resultados queridos. Que agregó que estas situaciones dentro del contexto general o común del litigio llamaban la atención por las resoluciones adoptadas en relación a las que intervenía en su carácter de defensor público. Que en relación a lo manifestado precedentemente, refirió que podía afirmar que un grupo de abogados y abogadas que ejercían en la justicia federal, específicamente el Dr. V., y la Dra. E., se entrevistaban en forma exclusiva con el empleado M. S. en su rincón de trabajo, y éste según los dichos de la estructura del Juzgado era el encargado de llevar algunas causas, llamándole la atención que los secretarios penales desconociera la situación de algunas causas determinadas, toda vez que le indicaban que fuera a ver a M. S. para saber el estado de la causa. Que especificó que también le llamaba la atención que la Dra. E. se encontraba durante las horas hábiles del juzgado en el sector de Mesa de Entradas, utilizando para la atención de sus clientes, a quienes en muchas ocasiones los captaba en el mismo lugar, el escritorio destinado al gendarme de vigilancia, lugar donde también redactaba manuscrito, logrando sus presentaciones mayor efectividad que aquellas que efectuaba él. Indicaron que además, se logró recabar el testimonio de varios de los imputados que estuvieron detenidos a disposición de R. y sus dichos despejan toda duda respecto del accionar de la organización criminal, a la vez que ratifican la veracidad de las denuncias efectuadas por B. y L. Expusieron que así, declaró en la causa I. E. C. (ver fs. 385/387 y vta.), quien manifestó que eran ciertos los dichos de L., pues su hermana V. E. C. y un amigo, al que no quiso mencionar para proteger su identidad, le abonaron a D. A. (cuya intervención en el hecho no será analizada en esta requisitoria dado que su situación procesal se encuentra pendiente de resolución), quien era intermediario entre el Dr. G. y los familiares de los detenidos, un día jueves que era feriado en horario de la noche y en el domicilio del letrado, la suma de $100.000 que era a cuenta de un total de $600.000, expresando que al día siguiente, o sea el día viernes a la mañana recuperó su libertad. Que dijo que D. A. le expresó que él había abonado la suma de $200.000 y que tenía que pagar los $300.000 que faltaban o el Dr. R. lo iba a volver a detener. Que en relación al nombrado, afirmó que hacía aproximadamente cinco años, que le había entregado la suma de $40.000 al Dr. G., cuñado de R., para que éste recuperara la libertad, ya que en esos momentos era su empleado, quien se encontraba detenido por narcotráfico, aclarando que ese día fue personalmente al domicilio de la madre de A. y cuando arribo el Dr. G. en una camioneta de marca Dodge Journay, fue y le entregó el dinero. Que recordó que la madre de A. lo fue a ver para pedirle el dinero prestado diciéndole que era la única forma que podía salir su hijo ya que lo iban a condenar, no pudiendo afirmar que G. fuera el abogado de A., pero si sabe que en forma inmediata el nombrado recuperó la libertad por orden del Dr. R. Que remarcó que por ese entonces A. seguía oficiando de intermediario con otros detenidos, tal como lo fue en su caso, como lo es un panadero apodado «T.», y que tenía conocimiento que todos los detenidos tienen un precio para recuperar la libertad. Que expresó que un tal N. Q., que estuvo detenido por un caso de transporte de drogas dentro de unas ruedas, pagó una importante suma de dinero para quedar en libertad y que los abogados que trabajan con el Dr. R. para poner en libertad a los detenidos son el Dr. G., la Dra. E., el Dr. V., el Dr. O. S. y el Dr. L. Añadieron que en similar sentido, a fs. 477/478, L. A. V. señaló que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán, por ese entonces a cargo de R., desde el 16 de junio del año 2.014 junto a M. R. M. a quien le dieron la prisión domiciliaria en el mes de mayo de 2015. Que agregó que tenía conocimiento, en virtud de lo que había leído en el expediente, que a M. se le había devuelto la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos), y que ese dinero lo utilizó para pagar su beneficio de prisión domiciliaria. Que en relación a ello, especificó que la Dra. M. E. E. fue con un Secretario del Juez R. a retirar el dinero, suponiendo que era para pagarle al ex Juez, aclarando que todo esto lo sabía porque su abogado defensor le comentó que R. libró la orden de cobro a nombre de la letrada. Que manifestó que estaba procesado por el delito de transporte de estupefaciente, siendo defendido en todo momento por la defensa oficial y que seguía detenido por no tener dinero. Manifestaron que a fs. 479/481 y vta. declaró L. M. S. N. quien expresó que se hallaba detenido a disposición del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán y que su abogado era M. A., a quien lo designó por consejo de un detenido de nombre I. C. que ya estaba alojado en el Escuadrón 20 de Gendarmería Nacional cuando él ingresó el 13 de mayo de 2015. Que aceptó el ofrecimiento porque cuando su pareja, D. F., supo que estaba detenido fue desde Buenos Aires a Orán en compañía de un abogado de nombre A. R. y el Tribunal de Orán no le permitió a su defensor ni siquiera ver la causa. Que afirmó que meses antes de su testimonio, su abogado J. V. le había dicho a su mujer que tenía que pagar la suma de $50.000 para que él recuperara su libertad y esta suma era aparte de sus honorarios, aclarando que el Dr. V. le dijo que conocía muy bien a R., porque jugaban al tenis, comían asado y andaban a caballo los fines de semana juntos, por lo cual como no tenía que ver con la causa iba a necesitar la suma de dinero para arreglar su libertad, recordando que un día viernes le tomaron indagatoria y supuestamente después de eso recuperaría su libertad, pero pasó el tiempo y nunca llegó el día de su liberación. Por otra parte, aseveró que C. A. que está detenido en la misma causa que él, le dijo que antes de fin de año se iban todos en libertad porque el Dr. R. G. y su socio Francisco H., eran conocidos del Juez R. y a cambio de dinero los iba a poner en libertad. Al respecto, afirmó que R. G., junto al Dr. H., fueron al penal y se entrevistaron con él, diciéndole que iba a ser el primero en salir junto al chofer del camión porque no tenían nada que ver y además le dijo que ya estaba todo pagado, agregando que solamente había que esperar que el Juez se acomodara ya que había vuelto recién de la feria, señalando que cuando ingresó al Complejo Güemes en el mes de J. de este año, un sujeto de la banda apodado el “Tucumano”, que ya estaba detenido allí, le dijo que ya habían entregado 200.000 dólares. Manifestó que bajo la órbita del Juzgado Federal de Orán habían muchas personas como él, que estaban detenidos injustamente, porque los verdaderos narcos pagan para estar en libertad y para armarles causas a los inocentes, y refirió que si él quisiera y tuviera dinero recuperaría su libertad pagando el precio que establecía el Juzgado. Al prestar nuevamente declaración testimonial L. M. S. N. a fs. 1488/1491) dijo que cuando fue detenido en el año 2012, en un primer momento se le asignó al Defensor Oficial A. R. quien lo puso en conocimiento del supuesto delito que le imputaron, pero luego un abogado de quien no recordaba el nombre y se había presentado les dijo a todos sus consortes que no declararan porque estaba en camino quien los iba a defender. Indicó que, posteriormente, se hizo presente el Dr. G. S., quien aparentemente era el abogado de la banda, quien habló con todos los detenidos e inclusive con él y les dijo que esperaran que todos quedarían en libertad. Manifestó que luego de un tiempo el citado letrado regresó a la ciudad de Orán acompañado del Dr. R. G., quien aparentemente conocía al Juez y habría acordado con él, informándoles que ya estaba todo arreglado y que a partir de un día jueves iban a comenzar a salir y así fue ya que, en primer lugar, salieron los familiares de A. y, luego, los demás miembros de la banda. Precisó que cuando fue detenido nuevamente, en el año 2015, le recibieron declaración indagatoria en el Juzgado, aclarando que en forma previa lo habían hecho comparecer en cuatro oportunidades y recién se la recibieron en la quinta vez. Remarcó que el día de su indagatoria, G. se hizo presente en el Juzgado, oportunidad en que se encontró con su mujer en la mesa de entradas a quien le dijo que no apelara porque estaba todo solucionado, poniendo de relieve que era cuestión de que el Juez se acomodara con los tiempos. Reveló que luego de ello, el citado letrado le entregó una tarjeta a su esposa y le dijo que lo había mandado C. A. a hablar con él, pero no lo pudo hacer en virtud de que estaba siendo indagado. Expresó que a pesar de los dichos del Dr. G. apeló y el recurso fue rechazado por extemporáneo, agregando que su señora le informó que se había comunicado telefónicamente con ese abogado para saber sobre su libertad, oportunidad en la cual éste le manifestó que esas cuestiones no se podía hablar por teléfono, por lo que se encontraron en el aeropuerto de esta ciudad, ya que G. estaba por embarcar hacia Francia con dos personas para visitar a un cliente. Que aquél le dijo a su esposa que recién había vuelto el juez de la feria judicial y que ya estaba acomodando las cosas para otorgarles la libertad a todos los detenidos y que como su marido no tenía nada que ver, era uno de los primeros que recuperarían su libertad. Recalcó que, posteriormente, su mujer lo llamó varias veces al Dr. G. para consultar por su libertad y como no le daba respuesta le dijo que los iba a denunciar a la DEA y a partir de ese momento, comenzaron las agresiones y amenazas de los miembros de la banda que estaban alojados en el penal con él. Refirió que en la causa lo vinculan con la banda diciendo que era un miembro con participación activa, poniendo de relieve que la única prueba que existía es una llamada telefónica con A., sobre la cual ya aclaró anteriormente. Asimismo hicieron referencia a lo declarado a fs. 482/483 vta. por G. F. L., quien manifestó que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán desde el 2 de octubre de 2014, cuando fue detenido con M. M. V. C., Atenor A. y R. T. por transportar droga, en oportunidad de conducir una camioneta de propiedad del primero de los nombrados. En esa oportunidad agregó que a los dos últimos no los conocía, pues los levantó en la ruta en oportunidad en que estos hacían dedo, como tampoco tenía conocimiento de la existencia de la droga que se encontró en la camioneta, pues el vehículo le fue entregada por V. C. para que lo manejara a cambio de una suma de dinero. El exponente indicó que en todo momento estuvo defendido por el Defensor Oficial, siendo en un primer momento el Dr. A. R. y luego su secretaria que había pasado a ser defensora, quienes le solicitaron la excarcelación, la cual le fue rechazada; destacando que en el mes de marzo, V. C., luego de haber presentado testigos falsos y abonar dinero recuperó la libertad. En ese sentido el declarante puso de relieve que cuando estaba detenido junto con el nombrado, éste le había dicho que para recuperar la libertad tenían que juntar medio millón de pesos para entregarle a R., ya que ese arreglo lo había efectuado la defensora de él, cuyo nombre no recordaba pero, se trataba de la misma defensora que tenían A. y T. Recalcó que por tal motivo V. C. les pedía que juntaran plata para pagar esa suma y poder salir y, en el mes de febrero, le dijo que su mujer de nombre C. le había entregado al secretario del Juez de Oran, cuyo nombre no sabía, la suma de 300.000 pesos y una camioneta marca Amarok color gris plata, logrando salir al poco tiempo en libertad. Al respecto dijo que tenía conocimiento que V. C. salió en libertad por falta de mérito, lo cual era sospechoso pues él había declarado que la camioneta en la que se encontró la droga era del nombrado y había otras constancias en la causa que lo señalaban como propietario de esa sustancia. Destacó que la camioneta que entregó V. estaba a su nombre, y que tenía conocimiento que un primo del ex Juez R. utilizaba ese vehículo. Al ser interrogado si sabía cuánto tiempo pasó desde que la mujer de V. C. pago la suma mencionada hasta que recuperó la libertad, respondió que un mes aproximadamente. Finalmente puso de relieve que un detenido de nombre J. L. le había comentado que le había entregado un auto marca Fiat color blanco al secretario del Juez R. para obtener su libertad, logrando salir a las dos semanas. Acotó que esa persona estaba detenida por transportar 1 kg. de droga y le había manifestado “conseguí plata y al toque te vas”, como también que los detenidos en el penal comentaban que pagando a R. se podía recuperar la libertad. En relación al testimonio brindado por A. A. a fs. 484/485, recordaron que este había señalado que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán desde el 2 de octubre del año 2014 y que en oportunidad en que se encontraba junto a su amigo R. T. haciendo “dedo” en la ruta, ascendieron a una camioneta que era conducida por G. L., que se encontraba con un pasajero al lado, en la cual encontraron alrededor de 62 kilos de cocaína, según así se lo informaron en el Escuadrón 20 “Oran” cuando fueron detenidos, pues no tenía conocimiento de la existencia de esa droga. Aclaró el declarante que G. L. manifestó en todo momento que él y T. eran ajenos a la droga secuestrada, pues lo habían levantado en la ruta y pese a eso al día de la fecha seguían detenidos. Agregó que en un primer momento fue atendido por el defensor oficial Dr. R. y luego de una semana designó como su defensora a la Dra. S., quien le dijo que en el mes de marzo iba a salir en libertad para lo cual le debía abonar la suma de $ 20.000 en concepto de honorarios, motivo por el cual en un primer momento le entró la mitad de ese dinero. Agregó que al llegar el mes de marzo y pese a la promesa de su defensora, quien le exhibió a su esposa en el juzgado un papel que indicaba que ya estaba su libertad, le negaron la excarcelación, conforme así lo notificaron en la Sección Judiciales, destacando que su consorte de causa tampoco había salido en libertad. Añadió que desde el mes de junio su defensor era J. E. R., quien le informó que su causa se encontraba en la Cámara de Apelaciones de Salta y que una vez que regresara el expediente iba a presentar una nueva excarcelación. Sostuvo que el sujeto que venía al lado de G. L., al cual el nombrado señaló como el dueño de la droga, recuperó su libertad, deduciendo que esa persona puso plata ya que se fue, mientras que él y T. permanecían detenidos, aclarando que sólo eran deducciones. Asimismo el Ministerio Público Fiscal destacó el testimonio brindado por M. Á. O. de fs. 870/872, titular registral de la camioneta en cuestión, quien al ser consultado sobre dicho vehículo declaró que no podía precisar nada al respecto porque no conocía el dominio con exactitud, pero que hacía tres o cuatro meses atrás, el Dr. E. G. (E. G.), lo había llamado por teléfono a su celular solicitándole que fuera a su estudio de la calle Lamadrid, con su documento de identidad, que lo necesitaba para hacer un trámite. Añadió que una vez en el lugar, el abogado le dijo que necesitaban que fueran al registro del automotor para que firmara los papeles de un vehículo, manifestándole que el motivo era que la ley no le permitía tener más de dos vehículos. Señaló que seguidamente fueron a ver a un gestor de nombre L., quien le hizo firmar unos papeles, señalando que desconocía de qué eran, pero recordó que eran de color celeste, explicando que luego se retiró del lugar y más tarde se encontró con el gestor en el Registro del Automotor, que en ese entonces estaba en la calle A., donde firmó otros papeles, aclarando que también desconocía de qué se trataban. Dijo que el 2 de noviembre de 2015, recibió una comunicación telefónica del Dr. G., quien le solicitó que se dirigiera a su estudio de manera urgente porque tenía que viajar y que una vez en el lugar se entrevistó con el abogado, quien le preguntó si llevó su D.N.I., a lo que le respondió que no, motivo por el cual en su vehículo particular lo condujo hasta su domicilio donde retiró el documento y desde allí fueron nuevamente a la gestoría de “L.”, en donde éste le dijo que firmara unos papeles que eran del automotor. Recordó que los papeles eran de color verde y que después de firmar G. lo llevó a una escribanía sita en calle Egües, antes de llegar a la calle 20 de febrero de esa ciudad, pero no pudieron completar la transacción debido a que tenía que concurrir con su esposa. Expresó que el 3 de noviembre de 2015, recibió una nueva comunicación telefónica del Dr. G., quien le volvió a pedir que concurriera a la escribanía con su esposa, porque él debía viajar de manera urgente y necesitaba que el trámite de la escribanía se concretara lo antes posible, agregando que luego de una hora aproximadamente el abogado se presentó en su domicilio en un auto de su propiedad para buscarlo a él y a su esposa, y conducirlos a la escribanía, donde posteriormente firmaron unos papeles de color verde. Continuando con el requerimiento, se hizo mención a lo declarado a fs. 1469/1471, por parte de B. M. M., ocasión en la que manifestó que el 12 de mayo de 2015 le allanaron su domicilio particular, siendo detenido en Chaco y trasladado al Juzgado de Orán, y que cuando le leyeron la acusación no entendía de qué hablaban ni el motivo por el que hacían referencia a narcotráfico y asociación ilícita, motivo por el que habló con su abogado Rochio, quien le dijo que se quedara tranquilo, ya que era inocente. Refirió que pasaba el tiempo y continuaba preso, puntualizando que mientras tanto habló con M. -que se encontraba con él detenido en el marco de la misma causa- y que la abogada del nombrado, la Dra. E., le decía que la única forma de salir era poniendo plata, a lo que le contestó que eso no era posible porque él era inocente. Dijo que unos días después, M. le comentó que había pagado $500.000, de los cuales entregó $200.000 en un principio, al otro día $100.000 y luego le pidieron $200.000 más, sin darle el detalle de cuál era el curso del dinero, ni a quien se lo entregaban. Expresó que cuando M. le manifestó que él prontamente se iba en libertad y que la abogada le recalcaba que no había forma de salir sin poner plata, le dijo al nombrado que su abogado estaba presentando fiador y garantías, añadiendo que de todas formas la Dra. E. le decía que era imposible. Relató que luego fue procesado al igual que M. por idéntico delito y que unos días después fueron trasladados a la cárcel de Güemes, puntualizando que el nombrado le decía que en esos días ya salía, mientras que su abogado le había manifestado que él podía recuperar su libertad sin tener que poner plata. Remarcó que el 17 de junio le dieron la libertad a M. y que cuando se despidieron dentro de la cárcel, le dijo al nombrado que si no le daban la libertad en esos días, que por favor hablara con su abogada para que lo ayudara a salir, destacando que pasaron unos días y le denegaron la excarcelación, añadiendo que cuando M. lo habló a la cárcel, le pidió que lo ayudara, indicándole el nombrado que hablaría con su abogada. Relató que, en otra oportunidad, M. lo llamó nuevamente y le dijo que su abogada le había manifestado que podría ocuparse de su caso pero que le saldría lo mismo que a él y que hiciera renunciar a los abogados que tenía, motivo por el cual habló con su familia y con su hermano J. M. M. para que por favor hiciera lo que pudiese para conseguir el dinero, ya que le pedían $300.000 y posteriormente serían $200.000. Expresó que su hermano logró conseguir $300.000 y se los entregó a M. en Tartagal, quien se los hizo llegar a la Dra. E., agregando que si bien todavía no la había nombrado como abogada en la causa, si había firmado un poder a la hija de la letrada en la cárcel. Luego dijo que lo habló M., quién le manifestó que ya “terminó de poner todo”, haciendo referencia a que había pagado los $200.000 que le faltaban, expresándole al nombrado que al salir de la cárcel le devolvería esa suma, respondiendo éste que se quedase tranquilo y que tenía que esperar, aclarando que no recordaba con exactitud la fecha en la que recuperó la libertad, pero que desde que puso el dinero hasta que salió pasaron aproximadamente 15 días. Expuso que al quedar en libertad se dio cuenta que era una causa armada para sacarles dinero, añadiendo que a los 4 o 5 días concurrió al Juzgado Federal de Orán en donde firmó la fianza junto con su esposa como fiadora y que luego la Dra. E. se presentó como su abogada. Manifestó que ya había visto a la citada letrada cuando visitó a M. en la cárcel y que la primera vez que habló con la nombrada fue al concurrir con ella al Juzgado, oportunidad en que le preguntó cómo seguía todo esto y ella le contestó que se quedara tranquilo que se iba a solucionar todo y que le iban a devolver las cosas secuestradas, refiriéndole que el Juez se encontraba con algunos problemas. Luego dijo que se reunió con la Dra. E. y M. en la casa de este último a conversar sobre el estado de la causa, oportunidad en que aquella les indicó que sus honorarios eran $150.000, añadiendo que pasados unos días el nombrado le comentó que la letrada necesitaba $50.000, entregándosele $25.000 a cuenta de honorarios. Finalmente, aclaró que nunca dialogó por su libertad y la entrega del dinero con personal o funcionarios del Juzgado Federal de Orán, sino que todo fue con intermediarios porque estaba preso, agregando que cuando vio que M. salió poniendo plata, se dio cuenta de que tenía razón y que no había otra forma de salir. Continuando con su exposición el Ministerio Pública Fiscal hizo mención a lo declarado por a fs. 1472/1473 por parte de J. M. M., quien manifestó que sufrió un allanamiento el 12 de mayo de 2015 y que no entendía el motivo, agregando que cuando le leyeron el acta los gendarmes tomó conocimiento que se le imputaba haber participado en delitos de narcotráfico, contrabando, lavado de dinero, evasión fiscal y asociación ilícita. Dijo que en ese momento se enteró que su hermano B. M. había quedado detenido por los mismos hechos que a él se le imputaban, explicando que una vez finalizado el procedimiento, le dejaron un acta en la cual se le indicaba que debía comparecer ante el Juzgado Federal de Orán el 9 de junio de ese año a fin de prestar declaración indagatoria. Refirió que se presentó con la asistencia del abogado A. B. y que a los días lo reemplazó por el Dr. C. G., agregando que en esa fecha visitó a su hermano que se encontraba detenido en Orán, ignorando ambos el motivo por el que estaban privados de su libertad. Agregó que en ese momento se dio con la novedad de que estaban detenidos también M. y C. y que posteriormente trasladaron a su hermano al Complejo Federal sito en General Güemes, lugar en el que tenía comunicación con la familia, podía recibir visitas y realizar llamadas telefónicas, agregando que tomó conocimiento que si bien el abogado defensor de su hermano había solicitado que se le otorgara la libertad, se la negaron. Explicó que como a M. le habían concedido la libertad, suponían que también se la iban a otorgar él, señalando que en una de las conversaciones que tuvo con su hermano, éste le pidió que por favor consiguiera $300.000 urgente ya que esa era la única forma de poder salir, circunstancias que le habría indicado M. a su hermano, en virtud de que eso fue lo que su abogada le habría solicitado. Precisó que la abogada de M. era la Dra. E. y que como consecuencia del pedido de su hermano, solicitó dinero prestado a J. M. A., C. A. (padre de M.) y el resto lo consiguió de su madre y puso dinero propio. Señaló que una vez que recolectó los $ 300.000, se los llevó a M. a Tartagal y se los entregó en la oficina que se encuentra al lado de la carnicería ubicada en calle 20 de Febrero 375 de dicha localidad, oportunidad en que el nombrado le indicó que se encargaba de entregárselo a la Dra. E., que se quedara tranquilo que ella se hacía cargo de todo, explicando que a los días, su hermano recuperó la libertad. Dijo que su hermano le había pedido que consiguiera $300.000, suma que le entregó a M. y que tenía entendido que el importe total solicitado era de $500.000. Finalmente, negó conocer de las gestiones realizadas por M. y la Dra. E. para que su hermano quedara en libertad, subrayando que sólo se encargó de juntar y entregar el dinero y que su hermano le comentó que si no conseguía la plata, no salía. Se hizo hincapié en el testimonio de J. M. A., primo de los hermanos M., quien a fs. 1474/1475 declaró que E. les pidió que para obtener la libertad de B. M. M. debían pagar $500.000, suma que era la que pedía el juez R., caso contrario no obtendría la excarcelación, motivo por el cual debieron juntar $ 300.000, agregando que él puso $ 100.000, su padre otros $ 100.000 y su primo M. -hermano de B.- los otros $ 100.000. Refirió que M. le dio el dinero a P. M. para que se lo entregara a la Dra. E., señalando que ante la desE.ción de la familia para que B. recuperara su libertad fue que entregaron esa suma. Finalmente, expresó que P. M. puso $ 200.000 más y que a la semana de abonar ese dinero, quedó en libertad su primo B. Para reforzar los dichos antes resumidos, se hizo referencia al testimonio brindado por P. S. M., quien a fs. 1478/1480 manifestó que tras el allanamiento del negocio de su propiedad, el 12 de mayo de 2015, quedó detenido por asociación ilícita, narcotráfico y lavado de dinero, por orden del Juzgado Federal de Orán. Refirió que al día siguiente lo llevaron al Juzgado de Orán y que la audiencia se suspendió, agregando que el día 15 de mayo, cuando volvieron a trasladarlo al tribunal, designó a la Dra. E. como su defensora, en virtud de que se la recomendaron y le dijeron a su familia que ella lo haría recuperar su libertad, puntualizando que la conoció en esa oportunidad y que ese mismo día a la tarde lo fue a ver al Escuadrón N° 20 de Gendarmería Nacional donde estaba detenido, ocasión en la cual le hizo firmar un papel en blanco y le explicó que ella lo llenaba y que se trataba de un poder para defenderlo.- Continuó indicando que la Dra. E. le dijo “quédate tranquilo que ya te voy a sacar”, agregando que a la semana siguiente la nombrada lo fue a ver nuevamente, oportunidad en que le preguntó cómo iban las cosas, contestándole aquella que se quedara tranquilo, que ella tenía buena relación con el juez, que ella arreglaba. También dijo que entonces le preguntó “¿Cómo arreglo si yo soy inocente?”, a lo que ella le respondió “ya voy a hablar yo con tu familia”, retirándose del lugar. Que luego de ello, un día de visita, su hermano G. M. le manifestó que había que “juntar dinero para poder salir, ya que la Dra. E. se lo había pedido, me dijo que había que juntar doscientos mil pesos para ir agilizando los papeles y cien mil más para el día siguiente, en concepto de agilizar los papeles que yo necesitaba para quedar en libertad” Agregó que posteriormente la Dra. E. lo fue a ver y le dijo que le mandara los $200.000 y los otros $100.000 al otro día con el G., ya que ella ya había hablado con él, puntualizando que con ese apelativo llaman a su hermano G. M. Manifestó que entonces aceptó, ya que según ella, la única forma de salir era poniendo esa cantidad de dinero, creyendo que esto habría sido el 26 de mayo de 2015. Señaló que su hermano se encargó de llevarle el dinero a E., agregando que a la semana siguiente se ordenó su traslado hacia el penal de Güemes, motivo por el cual se preocupó y llamó a la nombrada y a su familia, a lo que aquella -E.- le dijo que fuera tranquilo a Güemes, que igual iba a salir pero que debía juntar otros $200.000 para completar la suma de $500.000, porque eso debía pagar para obtener su libertad. Refirió que estaba desE.do porque lo mandaban a una cárcel y como no tenía el dinero para pagarle a la Dra. E., decidieron con su familia vender cosas y pedir dinero prestado para alcanzar la suma de los últimos $200.000 que solicitaba la nombrada. Luego dijo que cuando estaba en el penal de Güemes habló con su hermano y le preguntó qué había pasado con su libertad, ya que ya habían entregado todo el dinero que les solicitaron y que aquél le averiguó y le comentó que faltaba el informe ambiental y la planilla prontuarial. Expresó que el día miércoles 17 de junio de 2015 recuperó la libertad y que todo esto se lo comentó a M., quien estaba junto a él detenido, agregando que cuando lo estaban trasladando hacia el penal de Güemes, el nombrado le pidió que si no salía en esos días por favor la viera a la Dra. E. por su caso. Continuó indicando que se puso en contacto con ella y le preguntó por M. para saber si podía hacer algo, a lo que la letrada le dijo “tengo que preguntarle al tío”, refiriéndose al Juez de Orán. Expuso que después la Dra. E. lo llamó diciéndole que era positiva la salida de M. y que le iba a costar lo mismo que a él, es decir $ 500.000, motivo por el cual le comunicó eso al nombrado para que viese la forma de hacerle llegar el dinero. Dijo que M. le manifestó que E.se porque su abogado le había dicho que salía en esos días, añadiendo que al día siguiente de haberle comentado a la Dra. E. de ello, ésta le expresó que había averiguado sobre el nombrado -M.- y que no había ninguna posibilidad de que saliera en libertad si no era poniendo plata. Luego refirió que habló con M., quien le dijo que le habían negado la libertad y le pidió que la viera a la Dra. E. para que lo sacara, motivo por el cual volvió a hablar con la letrada, la que le afirmó que lo iba a sacar y que le hiciera llegar el efectivo. Indicó que M. M. (hermano de B.) le llevó a él la suma de $300.000 para entregarla a la Dra. E., solicitándole ésta última que se la hiciera llegar a Orán con su hermano, ya que él estaba en Tartagal, agregando que también aquella le dijo que antes M. tenía que hacer renunciar a sus abogados. Al respecto, dijo que E. le expresó lo siguiente “decile a tu hermano gringuito que venga él porque ya le tengo confianza”, puntualizando que él hizo el trámite, pero a los quince días la nombrada le pidió que le avisara a M. que le acercase los $200.000 que faltaban. 48 Luego indicó que el día que se realizó la entrega de esos $200.000, M. quedó en libertad, creyendo que eso fue un día viernes e informó que a la semana siguiente tuvieron una reunión en su casa con la Dra. E. en la que hablaron de lo ocurrido, oportunidad en que ella les dijo que iba a limpiar la causa y hacer devolver lo que les habían secuestrado, que iba a solucionar todo el problema, que en realidad no había nada de lo que se los acusaba. Además, en ese encuentro la Dra. E. le dijo que sus honorarios eran ciento cincuenta mil pesos cada uno, por él y por M., aclarando que él solo había pagado la mitad del importe que le cobraba. Seguidamente en oportunidad en que se le interrogó en relación al destino de los $500.000 que la Dra. E. le pidió en un primer momento, manifestó que ese dinero era para pagar una coima al Juez para que él recuperara su libertad. Finalmente, acotó que la Dra. E. fue en reiteradas oportunidades en el mes de J. del corriente año a su casa, porque necesitaba que le devolvieran todo lo secuestrado en el allanamiento de la carnicería y de su domicilio particular, principalmente el efectivo, toda vez que lo necesitaba para comprar mercadería, a lo que aquella le manifestó que E.se porque el juez estaba con problemas.- Siguiendo con su exposición los fiscales hicieron mención a lo declarado por G. N. M. a fs. 1476/1477, cuando confirmó que una semana después de la detención de su hermano, y luego de que E. fuera designada como su defensora por recomendación de allegados, se reunió con ésta, quien le dijo que su hermano era inocente y no tenía nada que ver con la causa. Expresó que le preguntó entonces el motivo por el cual continuaba preso si éste era inocente, a lo que ella le respondió que para que saliera en libertad había que pagar al “T.”, oportunidad en que la Dra. E. le aclaró que a partir de ese momento “T.” era el Juez Federal de Orán y así debía nombrarlo. Agregó que a la siguiente visita a su hermano, concurrió junto con la Dra. E., oportunidad en que le hicieron saber que tenía que pagar y le exigió doscientos mil pesos para empezar a mover el papeleo. Refirió que al día siguiente acudió al departamento de la Dra. E. con el dinero requerido y se lo entregó, encontrándose ambos solos, solicitándole aquella que en lo posible armara fajos de diez mil pesos. Aclaró que para recaudar ese dinero la familia solicitó plata prestada y dejaron de pagar a proveedores, puntualizando que la Dra. E. habló con su hermano P. y le pidió cien mil pesos más para el “T.”. También señaló que a partir de ese momento, E. comenzó a llamarlo con el sobrenombre de “G.” y le solicitó que la esperara fuera del Juzgado Federal de Orán, agregando que cuando la vio llegar, la llamó desde el vehículo, ella ingresó y dentro del auto automóvil puso cien mil pesos en un bolso de mujer grande de color marrón que tenía la nombrada. Seguidamente, dijo que ingresaron ambos al Juzgado llevando él el bolso de la Dra. E., quien pidió en mesa de entradas que comunicaran al Dr. R. que ella estaba allí. Continuó indicando que aguardaron aproximadamente cuarenta minutos; que le entregó el bolso a la Dra. E. y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas. Aclaró que ingresó al baño conforme le indicara la Dra. E. y ella siguió de largo hacia el despacho del Juez, añadiendo que cuando salió del toilette se quedó en la sala de E. y que pasados diez o quince minutos, la nombrada le entregó el bolso para que lo palpara, encontrándose vacío. Seguidamente, manifestó que la Dra. E. le dijo que “ya estaba que iba todo bien” y añadió que luego de unos días la nombrada le pidió doscientos mil pesos más, suma que les costó conseguir ya que no resultaba fácil disponer de quinientos mil pesos. Indicó que cuando consiguieron ese monto, se repitió el procedimiento al que hizo alusión anteriormente, colocando el dinero en el mismo bolso, ingresaron al Juzgado, la Dra. E. se dirigió al despacho del Juez y luego salió, puntualizando que la letrada le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad, lo que así sucedió en fecha 17 de junio de 2015, un día feriado. También manifestó que B. M. había sido detenido el mismo día que su hermano, en el marco de los mismos allanamientos y que encontrándose P. en libertad, aquel le pidió a éste último que le entregara dinero a la Dra. E., para obtener su libertad. Expresó que la Dra. E. les había pedido expresamente que mandaran al “G.” con el dinero, motivo por el cual su hermano le llevó trescientos mil pesos al Juzgado Federal, aclarando que esta vez dividieron con la letrada la suma en dos partes, que ella ingresó al despacho del juez con ciento cincuenta mil pesos en el bolso mencionado, habiéndose previamente anunciado y el Dr. R. la hizo llamar a los minutos; añadiendo que el resto del dinero quedó guardado en un bolso pequeño debajo del asiento del remis de un amigo suyo, que se había ido a tomar un café mientras él estaba en el tribunal. 50 Continuó indicando que posteriormente la llevaron a la Dra. E. a su departamento, lugar en el que le entregó el dinero, quien lo guardó y le dijo que más tarde iría el cobrador del “T.” a retirarlo. También señaló que como faltaban doscientos mil pesos por M., llevó ese dinero unos días después directamente al departamento de E., donde siempre se encontraban ambos, añadiendo que esta plata le fue entregada por su hermano P. y que a los días, M. salió en libertad. Finalmente, dijo que había escuchado que le denegaron la libertad a M. y después de eso se pagó el monto mencionado, agregando que para obtener la excarcelación de P. M. y B. M. se pagó un millón de pesos, siendo él quien entregó ese dinero en mano a la Dra. E., ya que ella pedía siempre que “G.” le llevara la plata. Destacó el Ministerio Público Fiscal que a lo reseñado hasta el momento se agregaba el testimonio brindado por los empleados del Juzgado Federal de Orán, quienes aportaron valiosa información respecto al manejo que R. tenía en el juzgado, tanto respecto de las causas, como en relación a los abogados V., E. y G., que eran quienes concurrían más asiduamente al tribunal y respecto de los empleados S. y A., señalados por todos como sus personas de confianza. En tal sentido se hizo referencia al testimonio brindado por G. M. M. M. cuando a fs. 494/501, manifestó que prestaba funciones en el Juzgado Federal de Oran como Jefe de Despacho habiendo ingresado en el mes de febrero de 2014 por recomendación del Dr. R. B. con un contrato de prosecretario, oportunidad en que tenía una relación de admiración y agradecimiento al Juez R. por la confianza depositada a su persona, lo cual se lo hizo saber en varias oportunidades. Narró que empezó realizando tareas en causas civiles y de ejecuciones fiscales, como así también a atender a letrados y familiares de presos, registrando en esos momentos una relación normal y de respeto con el Juez. Recordó que un día determinado y sin justificación alguna R. resolvió bajarlo de categoría a Jefe de Despacho, manifestándole que si no hacía lo que él decía ni acataba sus órdenes directamente lo iba a despedir. Subrayó que a pesar de esa baja de categoría con el tiempo el entonces juez reconoció su trabajo, argumentando que resolvía bien y rápido, adjudicándole las causa más relevantes del Tribunal para que las tramitara siempre bajo sus órdenes directas, porque en el Juzgado todo lo que se realizaba pasaba por el Dr. R. En ese sentido remarcó que instruyó las causas contra C. C. y S. R., la de I. C. y la de E. Q., entre otras, aclarando que respecto a estas dos últimas causas tenían 50 cuerpos y tuvo que resolverlas, bajo las directivas de R. Dijo que el nombrado era la autoridad máxima y tomaba todas las decisiones, desde una excarcelación hasta la compra de insumos del Tribunal, siendo su mano derecha y colaborador histórico M. Á. S., quien resolvía las causas penales relevantes, hasta que en el mes de agosto y luego de las denuncias que fueron de público conocimiento, en especial la de R. B., R. resolvió asignarle a S. las tareas civiles únicamente. Respecto al crecimiento patrimonial del nombrado puso de manifiesto que a todos los que tenían su mismo ingreso les resultaba llamativo como había remodelado y ampliado su casa con la instalación de dos baños con jacuzzi y gimnasio, como también la adquisición y pago de contado de un vehículo Peugeot 308, full, modelo 2013 0km, pues era sabido que mantenía a dos familias y que sus hijos se encontraban estudiando en la Universidad Católica de esta ciudad, realizando el año pasado la fiesta de 15 años a su hija, manifestando que le había salido unos $100.000. Explicó que entre los colaboradores y mano derecha del ex Juez R. también se encontraba su amigo de la infancia J. C. A., quien era ordenanza del juzgado, el cual manejaba una camioneta marca Amarok Full, 4x4, desconociendo si era su propiedad. Respecto del nombrado dijo que también arrendaba fincas de propiedad de su familia y se dedicaba a la compra y venta de vehículos, siendo fuente de consulta de los empleados que querían vender o comprar y había rumores en Orán, de que se encargaría de recibir aquellos vehículos con los cuales le pagaban al Dr. R. para obtener los beneficios antes mencionados, encargándose de su posterior venta. Indicó que el Juez siempre les decía a todos los empleados que los temas penales debían ser consultados a S. pues “él ya sabe cómo yo resuelvo”, recalcando que el nombrado -que trabajaba box de por medio del suyo- atendía en forma directa a los abogados que entendían en las causas y a los familiares de los imputados detenidos, circunstancia que era observada todos los días, agregando que luego de esas entrevistas personalmente instruía a quien llevaba la causa qué era lo que tenía que hacer manifestando “yo ya hable con el juez”. En relación a esas instrucciones generalmente consistían en resolver cuestiones relacionadas a la entrega de dinero, autos o mercadería secuestrada; recalcando que S. recibía con mayor frecuencia, y casi cotidianamente, a los doctores M. E. E., V., E. R. y R. G. y que esos letrados también eran recibidos en el despacho por el juez cuando requerían entrevista. Puntualizó que los Dres. V. y E. eran quienes más frecuentaban el despacho del juez y que ese trato no era igual para los otros letrados que solicitaban audiencias. En relación a ello, remarcó que cuando los abogados en general presentaban cualquier pedido pasaban al despacho del Juez y, llamativamente, a sus pedidos les otorgaban mayor celeridad en el trámite, o sea a aquellos que se entrevistaban con el Juez y/o con S. y que entre los sumariantes y secretarios se sabía que si esos abogados actuaban en las causas, se les daba trámite prioritario, ya sea para resolver un pedido de excarcelación, prisión domiciliaria, entrega de vehículos, dinero o bienes y mercadería secuestrada; hecho que generaba un malestar entre los otros abogados que no se entrevistan con ellos, toda vez que a sus pedidos no se les daba igual trámite. Reveló que ese malestar le fue manifestando personalmente por los otros letrados, quienes decían “por favor resolvelo rápido porque después me revocan poder y vienen V. y E. y con un escrito así nomás a mano alzada le hacen lugar”. Para describir la maniobra, reseñó que cuando esos letrados se presentaban en las causas en la que ya habían actuado otros colegas, pedían la ampliación de indagatoria de su asistido a quien luego se le asignaba una calificación más leve lo que tornaba al delito excarcelable, aclarando que a esos expedientes se le daba mayor celeridad. Argumentó a modo de ejemplo que en la causa de M. en la cual intervino la doctora E., se hizo lugar a una entrega de dinero bajo apercibimiento que se presente la documentación respaldatoria 15 días después, lo que nunca ocurrió sino que peor después le entregaron $100.000 más. Dijo, con relación a las manifestaciones mediáticas de R. B., pareja de J. S., que vio a la nombrada concurrir al Juzgado acompañada por la Dra. E. en reiteradas oportunidades, siendo atendida en forma directa por S. Explicó que luego de que se tomó conocimiento de la pública denuncia de la nombrada, no solo se “desempolvaron” causas viejas contra S., por ejemplo la FSA 264/10, que derivó en la detención y procesamiento del nombrado, sino que hubo un cambio sobre el funcionamiento del juzgado, como por ejemplo que los Dres. V. y E. dejaran de concurrir con la frecuencia y modalidad que lo hacían anteriormente. Aclaró que R., más allá de amenazarlos a todos los empleados con echarlos si no hacían lo que él decía, les manifestaban que tenían que ser agradecidos a él por el trabajo que les había dado y les hacía notar permanentemente el poder que tenía argumentando “ustedes ya saben lo que le pasó a la P. que terminó echada de una patada en el culo porque me denunció”, o también les recalcaba lo que había sucedido al esposo de la Dra. B., de apellido Mazuti, del cual dijo “lo mande a detener” o los sumarios que les hizo a los empleados. Continuando su exposición, manifestó que respecto de la causa C. C. en la cual se encuentra imputado S. R. le toco intervenir una vez que ya se había detenido a éste último y se había devuelto el camión y la mercadería que transportaba sin haberse efectuado las pericias correspondientes. Recordó que empezó a actuar en la causa en la ampliación de la indagatoria a S. R. que se efectuó en presencia del Fiscal de PROCUNAR, por ese entonces Dr. Villate, el titular de la Fiscalía Federal de Orán, Dr. B. y el juez, y que en esa oportunidad se planteó el apartamiento del Dr. V., quien se encontraba presente en la audiencia, debido a que había actuado dentro de la causa en carácter de Juez Subrogante y defensor del nombrado, a lo que el Dr. R. no resolvió en el acto, manifestando que iba a pasar a despacho a resolver. Sostuvo que no obstante ello el Dr. Villate pidió ampliar la imputación a S. R. conforme a las constancias de la causa, imputación que se desdobló, ya que por un lado se le amplió la imputación por otros delitos, difiriendo la oportunidad que el nombrado se expresara hasta que designara defensor, suspendiéndose en consecuencia la audiencia. Afirmó que luego de ello el juez lo llamó a su despacho pidiéndole que efectuara un resumen de la causa porque había que resolverla antes del fin de semana aduciendo que lo había ido a ver gente pesada y muy importante de Bolivia y que hiciera una resolución apartando a V. y procesando a S. R. en carácter de partícipe secundario, sin prisión preventiva, ni impedimentos de salir de país, por lo que había que otorgarle la libertad. Recalcó que ante tal circunstancia le manifestó al juez qué iba hacer con la nueva imputación con el hecho de que el causante no tenía abogado defensor, respondiendo el magistrado “hace como te dije, bien, mal o regular, hay que resolver y después la Cámara dirá”, poniendo de relieve que en esa oportunidad la secretaria Dra. R. le hizo saber al Juez que la PROCUNAR había efectuado una presentación haciendo dar cuenta de una serie de causas en las cuales también se encontraba involucrada la empresa CRETA S.R.L. de propiedad de S. R., a lo que el juez respondió que no importaba y que se resolviera igual, ordenando que esa resolución debía salir firmada ese mismo día. Acotó que fue difícil realizar y fundamentar esa resolución pues para llegar a la conclusión que el juez le pedía, debía obviar y omitir muchas pruebas y constancias de autos y, más aún, otorgarle la libertad siendo que por intermedio de una resolución anterior se le había denegado a S. R. una excarcelación y la situación procesal del nombrado se había agravado a raíz de la nueva imputación. Remarcó que la resolución fue firmada por el Dr. R. un día viernes, quien le ordenó que concurriera al otro día -sábado- para labrar el acta de caución a S. R. Al serle preguntado si sabía lo expuesto por uno de los denunciantes en relación a que el Dr. R. haya cobrado la suma de 350.000 dólares por ese pronunciamiento, contestó que si bien en ese momento desconocía de ese ofrecimiento, días posteriores hubieron rumores de que S. R. habría pagado una suma importante en dólares por su libertad. Comentó que la situación de que los detenidos pagaran por una libertad, pese a que nunca fue testigo de un pago directo, ya sea con bienes o dinero mediante intermediario para su libertad, era una práctica común y reiterada que es comentada por algunos en el juzgado y vox populi en la ciudad de Orán. Al ser interrogado con qué sustento se comentaba en el juzgado que sería común la entrega de plata a cambio de la libertad, respondió que era la única explicación lógica a la que se arribaba, viendo el movimiento y la mecánica implementada, conforme hizo referencia en la causa S. R. y el modus operandi de los abogados conjuntamente con S. y el ex Juez. Asimismo remarcó que en el Tribunal se comentaba, conforme lo que se veía a diario, que si los patrocinantes era los letrados ya mencionados, a ese imputado y/o detenido se le iba a otorgar ya sea la libertad o se le devolvería el dinero y bienes que se le hubieran secuestrado. En ese sentido puso de relieve que en una oportunidad atendió a la madre de un detenido quien le manifestó “lamentablemente mi hijo es un perejil y no tiene plata porque en la cárcel ya se sabe que podes pagar para que se te de la libertad y te devuelvan las cosas”. Continuando con el interrogatorio dijo que nunca vio a los citados letrados llevar dinero al Juzgado, recalcando que aquellos abogados que hablaban con S. o ingresaban al despacho del Juez inmediatamente se les resolvía las cuestiones planteadas, comentándose también que el magistrado se valdría de intermediarios para pedir dinero con el objeto de dictaminar favorablemente. En relación a esos intermediario señaló al Dr. G., cuñado de R., a quien se le había dictado un procesamiento por haber solicitado la suma de u$s 50.000 por una libertad. Hizo mención a un rumor sobre la entrega de un camión el cual finalmente fue devuelto, para lo cual su propietario fue citado en un pasaje de la ciudad de Oran en donde tuvo que entregar dinero a dos hombres que se encontraban en un auto blanco. Al ser consultado sobre la situación procesal de J. M. F., respondió que a raíz de la denuncia mediática del Dr. L., observó dentro del sistema LEX-100 que se le otorgó el beneficio de la excarcelación, pese a la cantidad de droga que se le secuestró. Recordó respecto a esa causa que la Cámara de Apelaciones había revocado esa excarcelación, motivo por el cual R. posteriormente dicto un procesamiento con prisión preventiva, encontrándose prófugo F. Explicó, en relación a la causa seguida contra I. C. que empezó a intervenir una vez que ya se habían efectuado los allanamientos y detención de los involucrados y que en circunstancias en que tenía que resolver la situación procesal de aquellos, el ex Juez en presencia de la doctora Y. le dijo que procesara a los imputados C., M. y M. por los delitos de asociación ilícita, lavado de activos, tenencia de estupefacientes y evasión fiscal, aun sin contarse en esos momentos con la determinación de deuda por parte del AFIP. Recordó que por ese motivo de no contar con ese requisito insoslayable para dictar procesamiento de ese delito (evasión) le fue advertido al Juez de esa circunstancia, puntualizando que los procesara igual. Remarcó que I. C. en esos momentos también se encontraba imputado en otra causa por una supuestas amenazas en contra del Dr. R. y que no obstante ello, al poco tiempo, el magistrado le otorgó de oficio el beneficio de la excarcelación, resolución que fue apelada por el Fiscal, quien planteó la nulidad puesto que no le habían corrido vista en el tramite de la excarcelación. Al respecto señaló que al Juzgado llegaron rumores que C. habría pagado la suma de $ 100.000 para obtener su libertad, agregando que en la causa caratulada “R. M.”, en la cual se encontraba el Dr. R. se hizo entrega de un camión a su propietario luego de que se presentara un pedido a mano alzada, mientras que al pedido que había efectuado el doctor R. S. en esa misma causa para que se devolviera la mercadería no se le hizo lugar pese a sus reiteraciones que incluían un pronto despacho. De igual manera destacaron el testimonio del secretario A. D. D. C. quien a fs. 1169/1173 reseñó que ingresó al Juzgado Federal de Orán en el mes de septiembre de 2011, poniendo de relieve que todas las decisiones las tomaba el Dr. R. y que respecto a la labor diaria, todos los días junto con los secretarios A. y S.y la prosecretaria Y. ingresaban al despacho del Juez con los todos los escritos penales recibidos en mesa de entradas. Recordó que en algunas oportunidades R. les ordenaba separar los escritos de abogados, jueces o exhortos por un lado, y por otro los informes que eran para agregar y luego de leerlos separaba aquellos de presentación de abogados y los distribuía entre los secretarios y la prosecretaria, aclarando que desde hacía dos años y medio los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria se los daba a la doctora R. S. para que los decretara a la brevedad, mientras que a los pronto despacho y mero trámite se los asignaba a él y al Dr. A., y la doctora Y. era la encargada de tramitar habeas corpus, causas de AFIP y las participaciones de abogados. Reveló que algunos escritos el ex Juez los separaba y los colocaba sobre su impresora, los cuales muchas veces se trataban de presentaciones efectuadas por la doctora E. y el doctor V. Precisó que en relación a las resoluciones, muchas veces R. directamente hacia pasar a los sumariantes para que le consultaran y que en alguna oportunidades cuando llevó proyectos de resolución en causa que eran de decisión obvia, el juez se los devolvió argumentando “no me has consultado, yo soy el juez”. Ante preguntas de la Fiscalía sobre quiénes eran los encargados de resolver y tramitar las causas penales complejas, dijo que las más importantes y las tareas investigativas complejas las manejaba M. S., debido a que el Juez había manifestado que era el que más sabia por su experiencia. A renglón seguido dijo que entre las causas que manejaba él fueron la de C. y otros, A. y otros, R. A. C. y otros, M. G. y otros, no recordando si había intervenido en alguna de las causas seguidas contra S., en virtud de que eran varias las que tenía en su contra, y respecto a la causa M., creía que había participado en alguna oportunidad. Subrayó que S. actuaba con autonomía y en varias oportunidades venía con la resolución firmada por R. para que las firmara, argumentando que ya había hablado con el entonces magistrado. En relación a los abogados E. y V., manifestó que solían estar mucho tiempo en el juzgado, presentándose en horas de la mañana temprano a consultar algunas causas, siendo atendidos en muchas oportunidades por M. Á. S., llamando la atención la presencia de ellos todo el tiempo en el juzgado y que también solían entrevistarse con R. Remarcó que al Dr. R. G. lo vio pocas veces en el juzgado y que al Dr. G. lo vio en alguna oportunidad, creyendo que participaba en causas civiles y al ser preguntado sobre la función del empleado A., manifestó que era personal de maestranza y era el encargado de depósito, agregando que le decían “G.” porque se dedicaba a la compra y venta de vehículos y que era amigo de R. ya que fueron compañeros en la marina. Remarcó que el R. conocía la actividad de A. de compra y venta de autos y que el nombrado junto a otro empleado estaban a cargo de los efectos secuestrados. Comentó que luego de que B. efectuara la denuncia, R. trasladó a S. hacia la mesa de entradas de la Secretaría Civil, sin brindar ninguna explicación y al ser interrogado si tenía conocimiento de que en la causa de I. C. se resolvió el delito de evasión sin contarse con el informe del AFIP, contesta que tal circunstancia se la había comentado la Dra. Y. y al Dr. M. Hizo referencia a que S. atendía a los letrados en su lugar de trabajo y que si bien le llamaba la atención que en las causas en las que actuaban los abogados E. y V. tenían mayor celeridad de tramitación, no era con la entidad suficiente como para realizar una denuncia. Respecto al trámite que se le asignaba a las causas de transporte de estupefacientes, reveló que en todos los casos se dictaba procesamiento con prisión preventiva y que cuando se acercaban a los dos años de detención, si el transporte era de menos de 2 kgs. de cocaína se les daba la libertad, viendo cada causa en particular y decidiendo el Dr. R. dicha medida. Por otra parte los requirentes hicieron referencia al testimonio brindado por G. J. A., de fs. 1175/1181, cuando manifestó que había ingresado al Juzgado Federal de Orán en el mes de febrero del año 2005 como prosecretario administrativo para luego ser designado como secretario, oportunidad en que la que cumplió funciones hasta el año 2011 en la Secretaría Penal. Expresó que ese año el Dr. R. dispuso que pasara a la Secretario Civil en reemplazo del Dr. C. B., y que a raíz de las denuncias cruzadas entre el Ministerio Público Fiscal (Dr. B.) y la defensa (Dra. P.) contra el Juzgado, fueron sometidos a una auditoria, motivo por el cual le planteó al juez que quería renunciar, circunstancias en la que empezó a concursar para cargos de la Justicia Provincial. Recordó que ante la inminencia de su partida, el Dr. R. dispuso el cambio de funciones y que a partir del año 2011 volvió a prestar servicios en la Secretaría Civil y al serle preguntado sobre la modalidad para dictar resoluciones en el tribunal, señaló que todos los proyectos y resoluciones eran directivas dadas por R., a los secretarios o a los sumariantes, y que toda decisión las tomaba él, agregando que los secretarios simplemente llevaban el expediente, le relataban los hechos y el juez hacía todas las preguntas para luego tomar la decisión al tema que se le había planteado. Especificó que si le llevaban un proyecto sin haberle consultado en forma previa, lo descartaba de plano, por más obvia que fuera la cuestión, aclarándoles que las decisiones las tomaba él y al serle preguntado sobre la modalidad de trabajo del juzgado, expuso que cuándo el Dr. R. convocaba a su despacho, ingresaba junto al Dr. D. y la Dra. R. S., que eran los secretarios penales, la Dra. Y. y, eventualmente, algún sumariante y S., llevando cada uno el despacho civil y penal para firmar, como así también los escritos que ingresaban por mesa de entradas penal y algunas veces los que ingresaban por civil. Agregó que mientras el magistrado firmaban los expedientes penales, junto a R. R. S. y en algunas oportunidades con M. Á. S., separaban todos los escritos que eran para agregar y se dejaban en una caja todas las presentaciones efectuadas por todos los abogados, inclusive los de la Fiscalía y los de la Defensoría, exhortos, oficios de Cámara, etc. Enfatizó que luego de finalizadas las firmas de los expedientes penales y civiles, el juez revisaba uno por uno los escritos ingresados y los separaba, asignándole a la Dra. S. todo lo concerniente a excarcelaciones y prisiones domiciliarias, al Dr. D. los "pronto despacho" y algunos escritos de mero trámite o no tan urgentes, colocando alguna de las presentaciones arriba de su impresora. Recalcó que R. le entregaba algunos escritos de materia penal, como por ejemplo quejas por retardo de justicia o de algún abogado que él los llamaba de cuidado, como eran el Dr. V., que iba en queja muy seguido. En cuanto a la Dra. Y., en un principio le encargaba los habeas corpus y algunos casos de evasión, y últimamente era la encargada de decretar lo más pronto posible las primeras presentaciones de abogados, agregando que cuando no estaba el Dr. D., los escritos que le correspondían a él se los daba para que colaborara con la Secretaría. Aclaró que no se hacía nada en el Juzgado sin que el Dr. R. lo supiera y lo ordenara, pues caso contrario, eran objeto de algún cuestionamiento por no avisarle o por decidir por motus propio, aclarándoles “que él era el Juez”, “no tomen decisiones por mí”, y “cuando ustedes sean jueces tomarán las decisiones”. En relación a las tareas que realizaba M. Á. S. en el juzgado, narró que se encargaba de las causas penales más graves y complejas, porque era una persona que tenía mucha experiencia en esa materia, toda vez que venía de un juzgado de instrucción, remarcando que el juez generalmente lo llamaba para darle directivas. A preguntas del Tribunal respondió que se advertía un mayor grado de confianza entre el Dr. R. y S. en virtud de que lo conocía de cuando era Juez de Menores de la justicia provincial, agregando que R. siempre recalcaba que al ser S. la persona que más sabía por sus años en penal, se le podían efectuar las consultas y que el nombrado ingresaba las veces que quería a su despacho. Reveló que en el tribunal se comentaba sobre el crecimiento económico de S., estimando que éste había sido trasladado a la Secretaría Civil, luego de que salió una publicación en un diario donde se mencionaba que un empleado del Juzgado estaría siendo investigado por la Justicia Federal de Salta por algún hecho de corrupción y se pusieron las iniciales del empleado M.S. Al ser consultado si tenía conocimiento de que algunos abogados del fuero ingresaban con frecuencia al despacho del Dr. R., aclaró que el magistrado trataba de atender a todos los abogados que solicitaban audiencias, aclarando que cuando no lo hacía personalmente lo derivaban con el Dr. P., el Dr. F. B., el Dr. M., la Dra. Y., el Dr. D. y la Dra. S., poniendo de relieve que luego debían informarle los motivos de esa entrevista. Que respecto a los letrados, dijo que quienes ingresaban frecuentemente al despacho eran el Dr. V. y la Dra. E. y, con menos habitualidad abogados de la AFIP, Dr. R., Dr. P., Dr. Q., y Dr. C. I., recordando que en dos o tres oportunidades pudo ver al Dr. R. G.; añadiendo que el Dr. V. pasaba muchas horas de la mañana sentado en el hall del Juzgado junto a sus colaboradores. Continuando con el interrogatorio dijo que C. J. A., que trabajaba como personal de maestranza, junto a E. G. eran los encargados de los secuestros y, por último declaró que no vio a nadie entregar dinero al juez ni a S. en la sede de ese tribunal. Continuando con el requerimiento, se hizo mención a lo declarado a fs. 1333/1336 por parte de M. A. Y., quien expuso que trabajaba en el Juzgado desde noviembre del año 2009, habiendo ingresado como prosecretaria civil, puntualizando que R. le había ofrecido trabajar en cuestiones tributarias que era a lo que ella se dedicaba en Buenos Aires, agregando que cuando llegó al tribunal empezó a hacer de todo, cartas de ciudadanía, previsionales, etc. Detalló cuál era la tarea que desempeñaba en el tribunal, explicando que el mismo estaba saturado en el año 2013. Alegó que tenía conocimiento que en causas que se relacionan con divisas, se comentaba que se devolvía el dinero más rápido a algunos abogados y no a otros. En referencia a la función que desempeñaba en el juzgado M. S., narró que hasta aproximadamente agosto de 2015 se desempeñaba en cuestiones penales, siendo éste quien resolvía las causas más importantes o complejas, pues era el referente en materia penal. Remarcó que R. dijo muchas veces que S. era el que más sabía, al que había que preguntarle porque tenía 35 años de experiencia, agregando que sin embargo a partir de agosto de este año, aquel dispuso que pasara a prestar funciones en la secretaría civil y no más en penal, aduciendo que estaba cansado y que lo cambiaba en su tarea para que descansara un poco. Afirmó que en lo personal S. era una persona de confianza de R., que se conocían de muchos años de cuando trabajaban en la justicia provincial y que creía que en el Juzgado era su mano derecha con prerrogativas, que ni los secretarios tenían. Amplió sus dichos manifestando que también el ordenanza A. era hombre de confianza de R. y que la función del nombrado era de maestranza, pero que en los hechos era el encargado del depósito, agregando que tenía entendido que A. y el juez hicieron el servicio militar juntos y que R. era el padrino de alguno de los hijos, añadiendo que A. iba al Juzgado en un Corsa Classic pero que también tenía una camioneta Amarok. Manifestó que los Dres. V. y E. iban prácticamente todos los días al juzgado y que le llamaba la atención en relación al primero, que si no estaba él concurría su secretaria, la que toda la mañana estaba en el hall del juzgado y remarcó que pudo advertir que éste dejó de acudir con esa frecuencia a partir de las nulidades resueltas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en causas sobre tráfico de divisas. En relación a la Dra. E., dijo que era muy frecuente su presencia y que incluso redactaba muchos escritos a mano alzada en el Juzgado y los presentaba. Luego afirmó que el Dr. R. atendía con frecuencia a los Dres. E. y V. en su despacho pero la mayoría de las veces los atendía M. S.; afirmando que tenía conocimiento que en la causa de Ivan C. se resolvió el delito de evasión sin contar con el informe de AFIP y que el Dr. M., encargado de hacer el resumen, le consultó a ella, oportunidad en cual le preguntó si había una deuda determinada, impuesto y período imputado, a lo que éste -M.- le contestó que no, motivo por el cual le dijo que no podía procesarlo porque se necesitaba un número para ver si se trataba de una infracción, un delito tributario o de nada y que sin número no se podía imputar la evasión fiscal. Explicó que cuando el Dr. M. terminó el resumen fue con él a comentarle esta situación a R., quien les dijo que se lo procesara igualmente por el delito de evasión agravada y que cuando ella le expuso al nombrado que necesitaba ver el número para poder determinar el delito y que todavía no lo tenían así como tampoco el período ni el impuesto determinado, aclarando que sin perjuicio de ello, el magistrado les dijo que dictaran el procesamiento por ese ilícito. Sostuvo que no recordaba quiénes eran los abogados en esa causa, pero que el Dr. V. sí intervenía en dicho expediente; alegando que en otras oportunidades dio su opinión en el trámite de medidas autosatisfactivas por temas aduaneros y el ex Juez le ordenó que igualmente resolviera contrario a derecho. Seguidamente el Ministerio Público Fiscal hizo referencia a lo declarado a fs. 1337/1341 por el prosecretario J. M. P., quien también efectuó un relato respecto a cuál era la dinámica de trabajo en el juzgado y los roles de los empleados, indicando en líneas generales idénticas afirmaciones que sus compañeros respecto al modo en que se proveían los escritos de los letrados involucrados en autos y al carácter centralizador de R. Al igual que sus compañeros, manifestó que M. S. tenía mucha autonomía en el Juzgado, recibía abogados y familiares de presos, salía del Tribunal en horario laboral, aclarando que nadie podía hacer eso y que si tenían alguna necesidad debían avisar a los secretarios para poder salir, y coincidió al señalar que al momento que empezaron a difundirse por radio las declaraciones de L. y de la señora B. -ex mujer de un imputado en una causa del juzgado-, se cambió a M. S. a realizar funciones en la Secretaría Civil. Señaló que otros empleados de muchos años y de confianza del juez como A., les hacían trámites personales al Dr. R., escuchando en algunas oportunidades que iban al banco para él, le llevaba los hijos al colegio, compraban materiales en el corralón, buscaban de tenis a su hijo I. y que en ocasiones usaban el auto de R. ya que los mandaba a cargar nafta, al mecánico o a lavar el auto. Al igual que los restantes empleados del juzgado, dijo que a la Dra. E. se la veía prácticamente todos los días en el tribunal, que llevaba sus clientes, se encontraba ahí con ellos y aprovechaba el momento para hacer algunos escritos a mano y presentarlos, confeccionando muchas veces las presentaciones entre una y otra audiencia. Puntualizó que a la Dra. E. y al Dr. V. eran a quienes vio con mayor frecuencia ingresar al despacho del Dr. R., añadiendo que -fuera del juez- aquellos se entrevistaban en la mayoría de las veces con M. S. y que los secretarios por lo general no los atendían. Mencionó que el Dr. V. también estaba casi todos los días en el juzgado, que al Dr. G. nunca lo vio en los estrados y que al Dr. G. lo vio en dos ocasiones en audiencias donde se encontraba como defensor del imputado, oportunidades en las que preguntó si podía pasar a saludar al juez antes de irse. Manifestó respecto a las causas en las que se encontraban actuando los abogados V. y E. que se realizaban con mayor celeridad, y que si bien los secretarios repartían todos los expedientes, se indicaba en relación a aquellas causas “ésta para hoy si podes”. Finalmente, cuando se preguntó al testigo si alguna vez realizó un dictamen o resolvió una causa que le resultó contrario a su criterio y a derecho, manifestó que la causa de V. L. le tocó resolver a pedido del juez, solicitando que la analizara y la comentara para ver cómo se resolvía. Dijo que le llamó la atención que las 4 o 5 causas que se encontraban acumuladas al expediente, estuviesen sin resolver desde el año 2008 aproximadamente hasta el 2010 y que se hubiese entregado gran parte del dinero secuestrado en dólares, indicando que el imputado estaba involucrado por tráfico de divisas, régimen penal cambiario y lavado de activos. Agregó que en las primeras causas se lo terminó sobreseyendo al imputado y se lo procesó en una sola por infracción al régimen penal cambiario, añadiendo que le costó analizarla por el hecho de que las pruebas para procesarlo estaban en las anteriores y el juez le dijo que “en las primeras había que sobreseer, pero había que resolver algo, que en la última procesemos que después veríamos si la Cámara confirma o revoca”. También los presentantes hicieron mención a lo declarado por J. A. F. M., cuando a fs. 1342/1345 manifestó que desde la función que desempeña en el Juzgado Federal de Orán -Escribiente Letrado-, no podía dar fe de que R. haya recibido coimas o de algún hecho de cohecho, pero sí que los abogados mencionados en la causa, especialmente a V. y E. efectivamente visitaban al empleado S., pudiendo observar dicha circunstancia, en virtud de que trabajaba en el box contiguo al de éste último. Que aquellos sabían que S. era la mano derecha del magistrado y que no todos los abogados de la matricula federal tenían esos privilegios, puntualizando que es cierto que las causas de esos abogados se movían más rápido. Aclaró en relación al funcionamiento del juzgado, que la gran mayoría del personal era obsecuente del juez por temor, conveniencia, interés, ya que son personas conocidas de la vida de R., subrayando que nadie se atrevía a contradecirlo y que en varias reuniones de despacho, los amenazaba diciéndoles que hay muchos abogados interesados en entrar y que si no podían cumplir con sus horarios y directivas, que podía buscar a otros letrados que estuvieran dispuestos, remarcando -R.- que no tenía problema en que se fueran. Por otra parte, dijo que la totalidad de los escritos que se presentaban en el Juzgado, primero pasaban por R. para que los viera y luego eran repartidos de acuerdo a su mandato. También relató que J. C. A., junto con otros empleados del tribunal, realizaba principalmente tareas particulares del juez, utilizando los vehículos oficiales, situación que disminuyó luego de esta denuncia. Destacó que en relación a M. S., su principal rol era realizar resoluciones penales de causas complejas, por el volumen o por la materia, añadiendo que otra función era la de recibir a los abogados mencionados y entrevistarse con ellos en un tono de voz muy bajo dentro de su box, como así también a familiares de detenidos; no pudiendo nunca escuchar nada concreto, hasta que, luego de la denuncia de L. en forma sorpresiva e inesperada las funciones de M. S. fueron modificadas, ya que pasó a decretar solamente causas civiles, cuestión que llamó la atención porque siempre trabajó en penal, indicándoles al resto de los empleados que era por mera organización. En referencia a M. S., señaló que entraba y salía cuando quería del Juzgado y que no respetaba los horarios establecidos para el resto del personal, que los abogados V., E. y S. concurrían al juzgado, hasta hace dos meses atrás, casi todos los días. Una vez concluido con la referencia de los testimonios recabados en la investigación el Ministerio Público Fiscal hizo referencia a los entrecruzamientos telefónicos e intervenciones telefónicas practicadas en autos. En ese sentido destacaron que a raíz de la investigación practicada, se obtuvieron los números telefónicos pertenecientes a los investigados, como así también el listado de comunicaciones entrantes y salientes efectuadas a través de los mismos. El informe de fs. 1527/1531, dio cuenta de un análisis de entrecruzamiento de llamados efectuado sobre la información remitida por las distintas empresas de telefonía, lo cual permitió elaborar dos gráficos con el software IBM-I2 Analyst Notebook que reflejaban las comunicaciones realizadas entre los imputados R. J. R. y R. G. y aquellas mantenidas entre este último y J. M. F. De ese trabajo se destacó los llamados que se efectuaron en las fechas coincidentes con los hechos y actos procesales de relevancia de la causa FSA 52000259/2012, caratulada “C., E. D. y otros s/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. C)”. Recordaron que surgía de la causa referida que el 12 de septiembre de 2013, J. M. F. junto a M. E. N., L. M. F. y H. R. Segundo comenzaron el movimiento de traslado de cocaína desde la localidad de A. S., siendo seguidos por personal de Gendarmería Nacional. Paralelamente, se registraron varios llamados telefónicos entre R. R. (abonado ...) y R. G. (abonado ...) en fechas cercanas a ese evento: a) 4 comunicaciones efectuadas desde el número ... (R. R.) al número ... (R. G.): dos de ellas el día 11/09/13; una el día 13/09/13 y una el día 14/09/13 y b) 5 comunicaciones efectuadas desde el número ... (R. G.) al número ... (R. R.) el día 13/09/13. Destacaron que el 23 de septiembre de 2013 el entonces titular Juzgado Federal de Orán solicitó la inhibitoria del Juzgado Federal de Santiago del Estero y ordenó la captura nacional e internacional de J. M. F. y que en esa oportunidad se registraron dos llamados telefónicos en fechas cercanas a la del hecho descripto -los días 23/09/13 y 28/09/2013- ambos desde el número ... (R. R.) al número ... (R. G.). Rememoraron también que el 27 de diciembre de 2013, R. G. (abogado defensor de J. M. F.) solicitó la eximición de prisión de su asistido, siendo despachada dicha presentación con la firma del Juez Federal Subrogante R. A. V., el 3 de enero de 2014, la cual fue acogida pese al dictamen negativo emitido por el Fiscal Federal. También hicieron referencia a que en fechas previas a esa presentación se registraron dos llamados telefónicos de R. R. (abonados ... y ...) a R. G. (abonado ...): uno el día 18/12/13 y otro el día 19/12/13 y que luego el 21 de enero de 2014, R. concedió la exención de prisión solicitada en favor de F., pese al dictamen negativo del Fiscal. Pusieron de manifiesto que para ese momento, se registraron dos llamados telefónicos en fechas previas a la del hecho descripto, de R. R. (abonados ... y ...) a R. G. (abonado ...): uno el día 17/01/14y otro el día 19/01/14 (en ambos casos mientras se encontraba en la ciudad de Salta conforme las antenas informadas) y que posteriormente, el 24 de enero de 2014 el Ministerio Público Fiscal apeló la resolución y en esa oportunidad, se registraron dos llamados telefónicos luego de aquel suceso, de R. R. (abonado ...) a R. G. (abonado ...), ambos el día 31/01/14. Asimismo, destacaron que el 6 de octubre de 2014 se elevó la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y allí, se registró una llamada telefónica en fecha cercana a la del hecho descripto, de R. R. (abonado ...) a R. G. (abonado ...) el día 04/10/14. Por último señalaron que el 10 de noviembre 2014 el ahora ex juez ordenó el procesamiento y prisión preventiva de F., revocando la eximición de prisión por él mismo dispuesta, con iguales elementos probatorios a los que tenía en ocasión de ordenar la misma. En esa oportunidad se registraron dos llamados telefónicos en fechas cercanas a la del hecho descripto, uno el día 02/11/14 y otro el día 21/11/14 (ambas de R. R. -abonado ...- a R. G.-abonado ...-) como así también surgen comunicaciones entre R. G. (abonado ...) y J. M. F. (abonado ..., de titularidad de su hermano C. F.): 2 efectuadas desde el número ... (R. G. ) al número ... (J. M. F.) los días 10 y 11/11/14 y 2 efectuadas desde el número ... (J. M. F.) al ... (R. G.) los días 10 y 11/11/14. También manifestaron que resultaba de interés destacar el análisis del flujo telefónico registrado entre R. y G. en las fechas cercanas a los episodios acontecidos en la causa FSA 841/2012, entre las que se detectó una llamada realizada desde el abonado ... -relacionado con el Dr. R.- hacia el abonado ... -asociado a R. A. G. - el día 20 de febrero de 2013 a las 207 hs., es decir el mismo día en que se P. R. V. transfirió la “Finca El Mollinedo” a R. E. R. V., ex pareja del segundo y que idénticos llamados se produjeron el 9 de febrero de 2013 a las 10:29 y 13:18 hs. y el 10 de febrero a las 13:10 y a las 13.22 hs. Conforme ello, estimaron que el entrecruzamiento de llamados entrantes y salientes aportados por las diferentes compañías telefónicas, indicaba que R. llamó a G. en dos oportunidades, 11 días antes de que se efectuara esa transferencia, en otras dos oportunidades 10 días antes, y en 1 oportunidad el mismo día en que se concretó la transferencia de la finca y que a la inversa, G. llamó a R. en una oportunidad 30 días antes, y en otra 28 días antes de la suscripción de esa escritura. Continuando el análisis remarcaron que resultaba de interés las escuchas telefónicas, correspondientes al abonado ..., instalado en el domicilio sito en la calle A. ... de la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, donde funciona la panadería de H. «T.» Flores, quien fuera indagado en la presente pesquisa y cuya situación procesal aún no fue resuelta por lo que consideraban que tales conversaciones dejaban en evidencia el rol que R. R. desempeñaba dentro de la organización criminal. En ese sentido destacaron los siguientes diálogos: a) Conversación registrada en el CD 10, Serie N° ..., del día 04/11/15, a las 16:52 hs. S: N.N. S. M: Pareja de T. F. S: ....T.? M: ¿quién le habla? S: ¿Vos dame con T.? M: Está durmiendo. S: ¿Cómo está andando la batidora? M: La dejo andando la batidora y se fue a descansar es que levantó temprano ya se va a levantar a dar vuelta el hojaldre de nuevo. S: No se entiende M: Doña S., T. esta re mal, ya vio las noticias, está...no se...está re frío, yo le digo que no se tiene que preocupar que tiene que estar bien, no se... él me habla como si fuese que él también va a caer, ahí está la plata para el alquiler, cuando vos cobres completá la plata y pagá, cualquier cosa, me hace asustar. S: No se entiende M: Sí, eso es lo que yo también le digo. Está sin ganas, pero que va a hacer, yo le digo que no le va a pasar nada, yo le doy ánimo viste. S: ... parece boca grande...si van con T. ya lo hubiesen venido a buscar. M: más vale, yo le dije ya hubiesen venido, ahora ya.... S: ¿Cuánto tenes de plata vos? M: Y... S: No se entiende M: si....más o menos...pero yo le voy a decir que a la noche lleve a guardar ahí. S: no se entiende M: mañana mismo yo tengo que cobrar y pagar el alquiler. Que no se preocupe. S: yo pienso que no... Por eso quería hablar con él. M: enseguida llame dentro de una hora, así también Ud. Le habla un poco. Porque está mal él. ¿Bueno como era el nombre? S: No se entiende M: también yo no sé pues, tantas cosas que él me contó, o sea yo lo escucho pero no digo nada. S: ¿vos con quien estas ahí? M: Yo sola, L. M. esta allá S: No se entiende M: ¿Si, ese, el boliviano no? Ese nos re cagó. Nos sorprendió. Los papeles, eso es lo que estábamos asustados. 68 S: ¿Los papeles del auto lo tienen? M: Sí, ya todo está a nombre de T., esta todo arregladito, está bien, le hemos prendido una velita. S: No se entiende...cuando yo cobre... M: Ya lo voy a hablar bien yo también. S: No tiene que tener miedo, cuanto vos tenes miedo peor es. No va a pasar nada. Yo tengo fe que no va a pasar nada M: más bien hay que prevenir. S: No se entiende M: Bueno, chau Doña S. b) Conversación registrada en el CD 8, Serie N° ..., del día 06/11/15, a las 14:24:46: M: Pareja de T. F. H: N.N. masculino H: ¿Está el T.? M: Está durmiendo H: Ahhhh, bueno cuando se despierte dígale que me llame, dígale que qué ha pasado que le han soltado la mano a su papá, al ídolo. M: ¿Al ídolo? ¿Cuál es su ídolo? H: Ahhhh, jeje, el señor R. R., el más grande de Orán. M: ¿Ahhhh, qué le digo? H: Dígale que vea todos los canales de noticia, a ver si sigue siendo tan poderoso la basura esa, decile que se ha hecho justicia, se está haciendo justicia y se va a hacer justicia, dígale. Tengo citaciones para ir a verlo a L., tengo citaciones para ir a canal 24, a TN, a todos lados, dígale que soy famoso ahora, que estoy invitado a todos los medios para salir, dígale, que no podía dejar de contar de mi amigo. Dígale que me llame así le doy semejante noticia. M: Bueno, bueno yo le digo. H: Esta noticia que no salga de su boca ni de él, porque esta noticia la comparto con los amigos nada más. M: Bueno H: Bueno bueno, dígale que me llame cuando pueda. M: Bueno, bueno. H: Hasta luego. M: Hasta luego Don. Concluido el análisis de las conversaciones y entrecruzamientos practicados en la investigación se hizo referencia a los allanamientos practicados, poniendo de relieve que del desarrollo de la pesquisa tornó necesario proceder al registro domiciliario, tanto del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán -a efectos de incautar las causas involucradas-, como de los estudios jurídicos de los abogados imputados y las viviendas de los hermanos A. y el de S. En tal sentido, se hizo mención, en primer lugar, a las actas de detención y de procedimiento de fs. 813/816 y 818/1925, que daban cuenta de que el día 4 de noviembre del año 2.015 y siendo las 9:55 hs, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detuvo en la vía pública -en cercanías del Juzgado Federal de Orán- a R. A. G. incautándosele su documentación personal, un equipo de telefonía celular y posteriormente, se ingresó al domicilio laboral del nombrado, sito en la calle Balcarce N° ..., Planta Alta, de esta ciudad, circunstancia en la se realizó una requisa de la oficina del encausado, que funciona en el estudio jurídico “SOSA, MOISÉS ASOCIADOS”, donde no se incautaron elementos de interés para la causa. Se hizo mención al acta de detención de M. Á. S., de fs. 830/833 quien se presentó voluntariamente a la sede de la citada fuerza en el Aeropuerto Internacional de Salta, donde quedó incomunicado; y se le incautó un equipo de telefonía celular marca Motorola, modelo MOTO E XT 1021 de color negro con funda protectora de silicona de color negra y blanca y un track ID Nro. .... A fs. 857/858 luce el acta procedimental del allanamiento del domicilio del nombrado, sito en la calle S. Nro. ..., Departamento “...”, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, practica por la P.S.A. donde se incautó un CPU marca EXO SA, con numeración serie ... y un pen drive, marca KINSTONDATA TRAVELER de 2GB. Por otro lado mencionaron las actas de procedimiento de fs. 870/872 de las que surgía que en circunstancias en que se procedió al allanamiento del domicilio particular de M. Á. O., ubicado en la calle Nazari Sarapura N° ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, se logró constatar que la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio ..., no estaba en poder del nombrado. Asimismo, destacaron el allanamiento llevado a cabo en el estudio de la Dra. M. E. D. sito en el Barrio 96 Viviendas (San Francisco), Monoblock “...”, Departamento ..., piso ...°, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (cfr. fs. 887/890, al cual se ingresó luego de haber intentado ubicar a la nombrada, con la colaboración de un cerrajero y en presencia de un veedor del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta y dos testigos hábiles, lográndose incautar documentación relativa a varios de los imputados que fueron asistidos por la nombrada. De igual modo se hizo mención que a fs. 900 y vta. luce el acta de procedimiento del allanamiento del estudio jurídico de R. A. V., ubicado en la calle S. Nro. ..., de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, el cual arrojó como resultado la detención del nombrado en carácter de incomunicado y el secuestro de su equipo de telefonía celular marca Motorola, de color negro. También destacaron el allanamiento del Juzgado Federal de Oran (ver fs. 937/939) que permitió obtener imágenes forenses de los discos rígidos del equipo informático perteneciente a M. Á. S. y el secuestro de los expedientes judiciales analizados más arriba. Además se hizo alusión que conforme surgía del acta de fs. 1048/1049 se había allanado el estudio jurídico de A. E. G., el cual permitió incautar una carpeta marrón que contenía: una póliza de Paraná Seguros N° ... a nombre de M. M. V. C., tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° ... y N° ..., un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° ..., un recibo por pago de trámite N° ... emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de A. O. I., todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio .... Además, se secuestraron un celular marca Iphone CEO 682, IMEI ..., un teléfono celular marca Motorola EB20, identificado con SNN Nro. ..., un equipo de telefonía celular marca Samsung, IMEI ..., un celular marca LG, IMEI ... y un celular marca LG, IMEI ... Finalmente, pusieron de relieve que en lo que respecta a R. C. A. y C. J. A. a fs. 1353/1355 luce el acta de allanamiento practicado en domicilio de la primera, la cual da cuenta de su detención y a fs. 1364 y 1365 y vta. se encuentran agregadas dos actas que documentan la detención de su hermano. Al momento de analizarse las declaraciones indagatorias de los imputados, los fiscales destacaron que las manifestaciones efectuadas por aquellos en modo alguno lograron conmover la imputación formulada, pues la pesada carga probatoria reunida en su contra no fue puesta en crisis por ningún elemento por ellos aportado. Por el contrario, parecería que sus defensas se focalizaron en efectuar planteos de nulidades con clara intención dilatoria, denunciar a los testigos por fuera del expediente y efectuar afirmaciones carentes de sustento, que se limitaban a afirmar la inocencia y a negar la imputación. A efectos de evidenciar lo afirmado, se repasó cada una de las declaraciones brindadas por los procesados: Empezaron por R. J. R. a quien se le imputó el delito de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador (art. 210 del CPN), concusión -9 hechos- (art. 266 CPN) en concurso real (art. 55 del CPN) y prevaricato -6 hechos- (art. 269 del CPN) todas ellas en carácter de autor y respecto de este último delito en concurso ideal (arts. 45 y 54 del CPN), manifestando que el nombrado en dicha oportunidad señalo “...En cuanto a la concreta imputación de ser el suscripto un jefe, un organizador de los delitos gravemente atribuidos, NIEGO categóricamente de manera absoluta, formar parte de ningún tipo de asociación ilícita, como así también NIEGO contundentemente que yo me encuentre en conductas delictivas de cohecho; y en cuanto al supuesto delito de prevaricato, estimo respetuosamente que necesitaré estudiar en profundidad cada una de las causas que se me nombraron en este momento...Digo y sostengo que es incomprensible que se me atribuya formar parte de una asociación ilícita, con todos los coimputados en la causa, por una sencilla y elemental razón: NUNCA me he reunido con un grupo que seamos tres o más personas, sea con relación a los coimputados o a cualquier otro sujeto investigado, y que si bien a esta altura procesal aparecen como denunciantes... reitero, con ninguna de esas personas tuve contacto para cometer delito alguno. Incluso más de todas las que se nombraron hay a muchas de ellas que no las conozco personalmente, como por ejemplo al Sr. O., que no lo conozco, como tampoco conozco a otras personas como los C. que no los conozco. A otras de las personas si las conozco, pero solamente por trato profesional o por otros motivos que pueden ser reuniones en alguna reunión o algún complejo o evento deportivo, y voy a dar razón de mis dichos....”. En cuanto a G. comentó que estaba casado con su hermana menor G. I. R., y que tiene su teléfono celular “por prevención de que pudiera tener la necesidad de recurrir a llamarlo por una cuestión grave de índole familiar...”y agregó que muy pocas veces salía con su hermana G. y casi nunca con su cuñado. Negó formar parte de una asociación ilícita con el abogado V., manifestando textualmente“...ya que ni conozco que numero de celular tiene...”, sin embargo, declaró conocerlo tener trato con él por dos motivos: “el primero de ellos es que hace 20 o 25 años atrás nos encontrábamos en el Club Argentino Orán en las canchas de tenis que tiene dicho club, y donde practicábamos con un grupo aproximado de 40 socios. Pero nunca fui yo a su casa, ni siquiera conozco donde vive el abogado V., y repito ni conozco su teléfono celular, ni fijo, de su estudio si es que lo tuviere, porque las pocas veces que desde el Juzgado lo tuvieron que llamar eso lo hacen mi Secretario privado R. Q. o bien el Sr. Lalo S. que también suele trabajar ante la ausencia de Q., pero esos llamados son solamente por razones de trabajo; reitero yo personalmente casi nunca hablo con los abogados...La segunda razón del trato que mantengo, respetuosamente con el abogado V., es...cuando defiende algún detenido ...En definitiva, con el Dr. V. solamente hay una relación profesional, donde él es litigante...”. Respecto a la Dra. M. E. E., nuevamente negó formar parte de una asociación ilícita con ella y dijo “niego enfáticamente que seamos partícipes de una maniobra de cohecho (...) la conozco desde hace aproximadamente treinta años cuando yo recién recibido me desempeñaba como secretario en el Juzgado Civil y Comercial 2ª del distrito judicial norte Orán... en mi vida hablé con ella por teléfono, ni por celular ni tampoco a número fijo alguno...E. siempre tuvo bastantes casos, litigando en el Juzgado federal...por lo tanto nuestro trato siempre fue nada más que meramente profesional...”. En cuando a R. G., manifestó conocerlo desde la época en la cual fue procurador general de la provincia y dijo que solía acompañarlo cuando “había que visitar algún juez para intercambiar opiniones o cuando teníamos que ir a las cárceles o también cuando íbamos a la alcaidía y policía....muchas veces participamos de almuerzos, y también cenas; pero algo muy importante fue que en cierta ocasión alguien comentó que practicábamos como deporte el tenis, y recuerdo que en esas oportunidades también participaba de esas charlas el defensor de Cámara Dr. L. Á. F., quien creo se está por jubilar pero lo ofrezco como testigo y es fácil de ubicar porque vive en O'Higgins y España de Orán, y en reiteradas ocasiones, los cuatro: G., B., F. y yo, íbamos a jugar tenis al club Argentino de Orán, que era el único club, y también esa reunión se prolongaba con comidas y cenas, muy agradables, y eso siempre lo tuve como recuerdo y siempre que pude, en todas las reuniones en que se mencionaba a G. yo siempre manifesté mi agradecimiento en ese sentido, pero también nosotros...Cuando en 1984 yo gano el concurso de juez correccional y de menores, desde allí empecé a perder todo tipo de contacto con G., además que tengo entendido que él había cesado en su función de procurador...; y creo que pasaron diez o doce años aproximadamente en que nunca más ni lo vi ni tuve contacto personal frecuente o asiduo con el letrado. Sin embargo otras dos circunstancias, con el transcurrir de años, me llevaron a tener contacto con G....uno de esos fue que él tuvo muy pocas causas, no puedo decir cuántas, litigando en Orán, y recuerdo yo que cuando fue una de las pocas veces que pidió saludarme...La segunda razón...fue por el hecho de que mi hijo...practica tenis...hace unos pocos años, calculo cuatro años, cuando yo traje a mi hijo I. a un torneo en el club de los hnos. Mardones que está situado en el Barrio Grand Bourg de esta ciudad, con sorpresa nos dimos que allí también iba no solo G. sino también su hijo el Dr. M. G....a partir de allí en otras oportunidades nos encontramos en el mismo club...Nunca tuve más trato con el abogado G., no solía hablar con él por teléfono y si a lo sumo dos o tres veces o quizás cuatro hablé, era solo para coordinar para algún encuentro para jugar tenis, nada más que eso Sobre los empleados del juzgado S. y A., manifestó que el primero de ellos contaba con mayor experiencia en materia penal, ya que tenía aproximadamente 25 años de trabajo en los juzgados de instrucción en la provincia y, sobre el restante indicó tener una relación más íntima por conocerlo desde la juventud. Señaló “tengo que decir que nuestras familias son amigas...Con A. hicimos nuestro servicio militar juntos en la marina, durante un año y medio...La familia de ellos siempre se dedicaron a la agricultura. Llegaron a tener ocho o nueve fincas importantes en su mejor época...algunos hermanos de C. se dedicaban a la compraventa de vehículos, que era otro medio de ingreso...”. No obstante ello, al ser consultado respecto de R. C. A., indicó que si bien la conocía nunca había hablado por teléfono con aquella y manifestó desconocer cualquier detalle sobre la Finca Mollinedo. Seguidamente se hizo referencia a lo declarado por A. E. G., cuando expresó que su relación con el Dr. R. era parental y que la situación generada a partir de esta causa lo distanciaba de él y de su grupo familiar, agregando que era padrino de confirmación del hijo del ex magistrado. Afirmó que desde hacía un tiempo no podía relacionarse con su familia por parte del Dr. R., para evitar los ridículos comentarios que existían en la ciudad. Afirmó que trabajaba en su profesión y se sentía agraviado por la denuncia contra su cuñado y su propia familia, agregando que se desempeñó como abogado defensor de D. A., alías “C.” en una causa en trámite por ante este mismo Juzgado que interviene en esta causa, logrando la libertad por pedido suyo. Negó categóricamente haber recibido dinero por parte de I. C. con quien -según dijo- nunca se vinculó, afirmando que desde hacía dos años que se relacionaba con A. toda vez que el nombrado lo fue a buscar para que lo defendiera en una causa donde estaba implicado en el Juzgado Federal. Al serle preguntado si conocía a M. Á. O., señaló que era un cliente transitorio de su estudio y el nombrado lo había autorizado al manejo de su camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok en virtud de que ese hombre se iba a la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de viaje. Refirió que desconocía la situación económica de aquél, a quien lo asistió en cuestiones civiles, agregando que nunca manejo la camioneta y le pidió que lo autorizara cuando éste se iba a Rosario para ir a pescar, teniendo una cédula azul a su favor. Luego de haberse dado lectura a la declaración de fs. 873/874, fue contundente en negar y desconocer esas afirmaciones, como así también que se haya pagado dinero y esa camioneta para lograr la libertad de V. C. Respecto a los dichos sobre que la hermana de I. C. le abonó la suma de $100.000 por la libertad de su hermano, también lo negó, considerando que esas afirmaciones constituían una causa destinada a perjudicarlo, por cuanto el 9 de J. de 2015 se encontraba transitando por las rutas argentinas rumbo a la visita del Papa en Paraguay, a donde se trasladó en la camioneta de su propiedad, cuyo dominio era ... en compañía de su mujer, hijo y sobrinos. En relación a ello, sostuvo que aproximadamente a las cuatro de la tarde del día 9 de J. se había reunido con el Comandante A. de Gendarmería Nacional, en el paso de Clorinda, quien le colaboró en la realización de los trámites para acceder a la República del Paraguay. Al ser interrogado si tenía conocimiento o escuchó que se abona dinero al Dr. R. para la libertad de detenidos, respondió “terminantemente no” y que se consideraba una persona respetadísima en el fuero provincial. Seguidamente se hizo mención a lo declarado por M. Á. S. cuando a fs. 1107/1113 señaló que desde su ingresó en el Juzgado Federal de Orán, fue asignado a la instrucción de causas penales, enseñando a los otros empleados dada la experiencia con la que contaba. Dijo que a raíz de ello participaba en la confección de las resoluciones hasta que los otros empleados aprendieron y empezaron a resolver, aclarando que generalmente tramitaba las causas de mayor complejidad las cuales solía resolver, mientras que la instrucción era llevada adelante por los otros sumariantes. Explicó que su trabajo era resolver situaciones procesales, destacando que no solía indagar o tomar medidas de instrucción, poniendo de relieve que antes de hacerlo cuando ya tenía una visión sobre las pruebas le presentaba el panorama a R. quien indicaba lo que debía resolver Respecto de su relación con el nombrado manifestó que aquél le permitía la opinión para resolver causas penales, pero no le gustaba que se presentaran proyectos sin consultarle en forma previa, comentando que eran amigos desde que ambos trabajaban en la justicia provincial, compartiendo asados y jugando al fútbol juntos, no siendo una amistad íntima. Refiriéndose a su desempeño en el Tribunal reconoció que recibía a familiares de presos en su lugar de trabajo para explicarle el estado de las distintas causas, como así también a la mayoría de los abogados entre los que se encontraba la Dra. E., el Dr. V., con quien tenía una buena relación porque lo conocía de la infancia; el Dr. G., a quien rara vez atendía en virtud de que tenía pocas causas por el parentesco con el juez. Al serle preguntado sobre su cambio de funciones, dijo que consideraba que fue trasladado hacia la Secretaría Civil porque llegó a tener un pico de estrés, lo cual llegó a paralizar la cara y problemas en la vista. Asimismo, al serle preguntado si ese cambio de funciones se realizó cuando tuvo lugar la denuncia de B., señaló que pensaba que fue unos días antes y que negaba totalmente lo manifestado por la nombrada, recalcando que jamás pidió ni recibió dadiva de ningún tipo y naturaleza, que solo informaba el estado de las causas a las personas que así lo requerían. Respecto a los dichos de la nombrada acerca de la plata que pedía el Dr. R. dijo que desconocía por completo esa circunstancia, aclarando que algunos abogados suelen pedir dinero para funcionarios judiciales, pero en realidad esa plata es para ellos que incrementan de esa manera sus honorarios. Al serle preguntado respecto de su intervención en la causa seguida contra S. indicó que creía que había participado en la redacción de la resolución en la que se procesó a un sujeto con prisión preventiva y al nombrado se le había dado una participación secundaria. Cuando le fue preguntado si recordaba que al momento de resolver esa causa y dictarle falta de mérito a S. se tuvo en cuenta el mensaje del celular, mediante el cual después se lo procesó, señalo que tendría que ver la resolución para acordarse, aclarando que si el juez decía que se resolviera de una manera así se hacía. Al ser interrogado sobre los motivos por los cuales en el Juzgado Federal de Orán se resolvían libertades sin vista al fiscal, contestó que era una decisión del juez, aclarando que cuando se hacían excarcelaciones de oficio era cuando el delito era leve y se cumplían los 2 años con prisión preventiva, reiterando que siempre era una decisión del Juez. Recalcó que en el caso S. R., fue M. M. quien participó en la resolución, recordando que el Dr. R. le indicó que lo procesara como participe secundario del delito y que no le pareció rara esa indicación, pues eran los camioneros que trabajaban para S. R. quienes fueron sorprendidos por la carga. Continuando su relato, dijo que no estaba seguro si había recibido a la Dra. E. cuando se presentó junto a B., toda vez que no lo recordaba y que atendía a los abogados y familiares, en su lugar de trabajo en presencia de los otros sumariantes que compartían el lugar, recalcando que no atendía en forma exclusiva a nadie y en varias oportunidades atendió al defensor oficial Dr. R. Al ser preguntado acerca de los dichos del defensor oficial R. sobre a que algunos abogados se les resolvía favorablemente, respondió que a todos se les resolvía de igual manera y conforme a derecho. En relación a las causas sobre contrabando de divisas, señaló haber resuelto algunas de ellas, imputándose a los causantes el delito de contrabando de divisas, lavado de activos e infracción al régimen penal cambiario y que cuando realizó la resolución lo hacía procesando por los delitos de contrabando de divisas y dictaba falta de mérito por los otros delitos. Al ser interrogado sobre los motivos por los cuales se devolvía el dinero si se procesaba por el delito de contrabando de divisas, contestó que la devolución del dinero era criterio del juez y que no se devolvía todo, sino solo una parte que oscilaba entre un 5 o 10%. En relación a los bienes que poseía, manifestó tener una camioneta marca Chevrolet S-10 modelo 98, un Peugeot 308 modelo 2013 que lo pagó de contado, con los ahorros que venía efectuado cuando estuvo en el cargo de Prosecretario. En cuanto a su familia remarcó que tenía 3 hijos de 26, 24 y 15 años y un hijo de 6 años con otra persona, a cuya madre le pasaba alrededor de 2500 pesos por mes, agregando que junto a su esposa, quien no trabajaba y anteriormente vendía maicenas, tenía una casa de F. y otra en la actualmente reside, la cual heredó de su tía. A renglón seguido dijo que también tenía una moto marca Honda 250 y otra moto marca Honda chica, cuyo modelo no recordaba. Asimismo señaló que en su casa tenía un jacuzzi que le debe haber salido la suma de 3.000 pesos, aclarando que la mayoría de las cosas la compró con tarjeta Visa, American Express y Naranja a largo plazo, que la cuota de la casa de F. y todos los impuestos, menos el gas y que en el año 2014 que remodelo su casa, arreglando el frente, construyendo una pieza con el Jacuzzi y la planta alta. Al ser interrogado sobre a qué abogados solía atender el Dr. R. contestó que no sabía pues no trabajaba en ese lugar y que a los abogados E., R. G. y V. los vio ingresar al despacho al igual que otros letrados, aclarando que el segundo de los nombrados tenía pocas causas en el Juzgado. Destacó que el juez R. siempre trataba de atender a todos y cuando no lo podía hacer le pedía a él o a los secretarios que los atendieran, pues no le gustaba cuando no le avisaban que los buscaban. Posteriormente hicieron mención a lo declarado por R. A. V. a fs. 1114/1122, cuando luego de hacérsele conocer los cargos, señaló que en el caso S. R., intervino como su patrocinante, requiriendo la devolución de los camiones de la empresa CRETA SRL, que aquél presidía, como también la devolución de seis camiones de otra empresa donde CRETA subcontrataba. Dijo que en el expediente de S. R., hubo una particularidad cuando subrogó, ya que un día firmó un oficio convocando a un perito y la entrega de los elementos de pericia que eran los celulares, por lo que la PROCUNAR le solicitó que se aparte de la causa como abogado defensor, aclarando que cuando subrogaba, firmaba una gran cantidad de expedientes y no podía observar detalladamente el contenido de éstos que eran explicados por los Secretarios en forma previa a firmarlos. Señaló que les pedía a los Secretarios que no le hicieran firmar causas donde actuaba como defensor, la cual era la regla impuesta por el Dr. R. hacia los Secretarios y un pedido expreso a él, explicando que el Dr. D. y la Dra. R. R. lo hicieron incurrir en un error al suscribir el oficio ya que nunca hubo mala intención en hacerlo firmar algo que no correspondía. Recordó que en la causa referida, en el resultado de una pericia se confirmó que la sustancia contenía rastros de tolueno, además la Fiscalía lo acusó de haber retenido indebidamente las pruebas de la pericia, lo que era falso porque estaba la constancia en el mismo expediente, que ese día el perito retiró los elementos a peritar, estimando que eran fojas 180 o 280 del expediente de mención. Expresó que por ello y por pedido de la Fiscalía se citó a indagatoria a S. R., a quien le pidió que se presente al juzgado, aclarando que nunca pensó que lo iban a detener sino, por lo contrario, que con la explicación que iba a brindar aclararía que no tenía ninguna participación en los hechos imputados, dejando constancia que hasta ese momento la PROCUNAR no había presentado la acusación de haber ingresado al país estupefacientes en camiones cisternas. Aclaró que en todo momento estuvo convencido de la inocencia de S. R. y siempre intentó que su cliente recuperara la libertad, agregando que no participó en la entrega de la devolución del camión secuestrado y que no conoce a O. S. R., quien fue la persona que lo retiró. Al ser preguntado cómo conoció a S. R., contestó que tomó contacto con él a través de un taxista de Pocitos hace más de un año, cuando éste le pidió que asistiera a la empresa CRETA, y tiene entendido que esta firma usaba a los taxistas como cadetes, señalando que su participación fue pura y exclusivamente para recuperar los camiones de la firma que transportaba alcohol etílico desde Santa Cruz de la Sierra hasta Chile, recordando que fueron dos camiones de CRETA y una tercera subcontratada por la firma. Al ser preguntado si tenía conocimiento que se pagó una importante suma de dinero para la libertad del nombrado respondió que desconocía tal circunstancia como así también negó haber sido abogado de Dante A., pero sí de su hermano H., que nada tenía que ver con el hecho, aclarando que su cliente era un asalariado y pidió la falta de mérito y fue otorgada inmediatamente cuando se dieron cuenta de que no tenía nada que ver con el hermano, que estaba acusado de integrar una banda de narcotráfico, y existían pruebas como escuchas y muchos antecedentes negativos en su contra. Aclaró que con el Dr. R. no tenía ninguna relación de amistad sino profesional, recordó que fue consultado por el Colegio de Abogados para integrar la nómina de conjueces y la aceptó y, posteriormente, se comunicaron telefónicamente desde la Cámara Federal de Salta para informarle que debía subrogar en expedientes concretos donde el Dr. R. estaba inhibido de actuar, reiterando que con el Dr. R. tenía un trato profesional cuando éste le explicaba el contenido de las causas. Agregó que cuando lo convocaron como conjuez para firmar las causas del juzgado ante una licencia del titular, tuvo una entrevista con R., quien le aconsejó cómo actuar y que se deje guiar por su personal porque ellos sabían el criterio que este tenía, pidiéndole que hablara con los secretarios y con S. Afirmó que nunca recibió ni un centavo de lo que se dicen que pagaron para liberar a S. R., salvo sus honorarios y que no se le cruzaba por la cabeza que R. hubiera recibido dinero por liberarlo. Sostuvo que con respecto a la Dra. E. nada tenía que opinar pero sí podía afirmar que también es muy trabajadora y de volcarle muchas horas de estar en el juzgado, además, señaló que el hecho de estar en el Juzgado le implicaba obtener clientes que requerían la asistencia abogados. Afirmó que su relación con la nombrada era netamente profesional y negó conocer al Dr. R. G. Señaló que desconocía si el ex Juez R. otorgaba libertades a cambio de dinero y que no escuchó comentarios como esos, aclarando que no se guía por los rumores y trata de mantenerse al margen de los comentarios. Que respecto a su situación económica, expresó que se encontraba pagando su estudio en cuotas con boleto de compra-venta, que tenía un vehículo marca Gold Trend registrado a su nombre, y de vez en cuando utilizaba una camioneta Toyota Hilux, que es de su hermano Edgardo E. V. quien administra un local comercial y los bienes de su hermana discapacitada. Al ser consultado si hablaba por teléfono con el Dr. R., contestó que pudo haber recibido llamadas del Juzgado por la falta de firmas o para avisarle que había una causa para subrogar, pero nunca mantuvo comunicaciones telefónicas con el Dr. R., salvo alguna excepción por consulta de causas complejas donde los secretarios le aconsejaban que se contactara con el magistrado para evacuar la duda. Luego se hizo una descripción de lo declarado por M. E. E. D. quien manifestó a fs. 1182/1188 que todas las imputaciones eran una injusticia y una mentira. Al ser consultada sobre las circunstancias en que recuperó la libertad S. dijo no recordarlo, como así también negó haber recibido dinero para entregarle al Dr. R. en la plaza de la Catedral de la ciudad de Orán. En relación al mensaje de texto de S. aclaró que fue armado por Gendarmería porque el nombrado fue detenido a las 1.00 horas de la mañana y el mensaje se emitió a las 2.00 horas de ese día y el celular ya se encontraba en poder de Gendarmería. Refirió que la libertad de S. fue bien dictada ya que no había pruebas en su contra, negando haberle consultado a M. Á. S. sobre cuánto le tenía que pagar. Reveló que había conocido a B., alías “L. T.”, a través del cuñado de ella, A. S. P., quien se la presentó y que a G. S. lo conoció por medio de un hermano de éste, F. S., afirmando que tenía conocimiento que S. le pegaba a su pareja B., poniendo de relieve respecto de la nombrada que por maldad, ignorancia y bronca realizó la denuncia para desquitarse de su esposo golpeador, agregando que no tenía que pagar nada porque S. era inocente, asegurando que R. nunca le pidió plata para que los detenidos recuperaran su libertad. De igual manera negó que haya entrado todos los días al despacho del magistrado, pues lo hacía muy esporádicamente, destacando que siempre trató de mantener un diálogo fluido con los jueces. Recordó que hablaba con M. S., que era prosecretario del juzgado, para consultarle sobre el criterio del magistrado con relación a las causas, rechazando haber realizado pactos con el nombrado. Al ser interrogada sobre si ingresaba constantemente al despacho del Dr. R. y si sus escritos se proveían con mayor celeridad que los presentados por otros profesionales, lo negó al igual que de hablar permanentemente con S. En cuanto a las afirmaciones sobre que se pasaba toda la mañana en el Juzgado y que atendía a sus clientes en la mesa que posee el custodia de Gendarmería, afirmó que le solía pedir permiso al gendarme para utilizar la mesa porque el tribunal no tenía un lugar para confeccionar los escritos, poniendo de relieve que esa acusación la realizaron los empleados del juzgado que no la querían porque ella trabajaba permanentemente en el lugar. Señaló, en relación al último de los hechos en los cuales estaba imputado S., que fue injustamente detenido, por eso le dieron la libertad, aclarando que el nombrado le debía plata de sus honorarios. Añadió que en las causas de tráfico de estupefacientes los presos no recuperaban su libertad, destacando que en el caso de M., éste no se encontraba liberado, pues le otorgaron el beneficio de la prisión domiciliaria por sus problemas de salud y respecto al dinero que se le incautó, sólo le había devuelto una parte de los 500.000 pesos. Sobre a ese dinero dijo que 100.000 pesos fueron entregados a nombre de G. O., concubina de M., quien lo endosó a su nombre, recordando que lo cobró después de un mes y medio y que el nombrado era inocente toda vez que le dieron el camión cargado con drogas, destacando que O. era propietaria de la panadería “La Espiga de Oro”, que tenía buenos recursos económicos y poseía varias casas. Refirió que no recordaba si la documentación que acreditaba el origen de esos fondos había sido entregada al Juzgado con anterioridad o posterioridad a la devolución del dinero, aclarando que había acreditado como correspondía el origen y si el juzgado extravió la documentación era problema de ellos. Continuando su exposición negó haber intermediado para que se le otorgara la libertad a M. mediante el pago de coimas, recordando que habló personalmente con el Dr. R., para preguntarle por qué razón lo habían detenido al nombrado ya que era una vergüenza porque se trataba de una familia trabajadora, respondiéndole el juez que fue un pedido expreso de la Fiscalía. En relación a su cliente no le permitió que declarara, porque la AFIP estaba presente en el Tribunal haciendo ostentación de poder y porque los contadores no le habían arrimado las pruebas, recordando que en una carnicería de M. se había secuestrado una suma cercana a $ 600.000$ o $ 1.000.000 y que ese dinero era para pagarles a los proveedores. Negó tener algún tipo de relación con el Dr. V., a quien solo saludaba cuando lo veía en el juzgado, manifestando que se trataba de una persona muy educada que jamás le faltó el respeto. Seguidamente, se describió lo declarado a fs. 1297/1307 por R. A. G., oportunidad en que manifestó -en líneas generales- que las declaraciones vertidas por R. V. eran producto de diferencias personales que aquélla tenía con él, fundamentalmente vinculadas a su separación conyugal. En otro orden, reconoció que efectivamente asistió a F., pero negó haber entregado dinero para que se le otorgara la libertad. Asimismo, reconoció como cierto que concurría a Bolivia en compañía del hermano de R. V., de nombre C. R. V., porque necesitaba de alguien que condujera el automóvil, agregando que realizó no más de tres viajes, dejando constancia que el hermano es una persona de dudosos antecedentes. Al ser preguntado si fue abogado defensor de P. V., respondió de modo afirmativo, detallando que cuando fue a ver a R. V., le pidió que lo atendiera a él y a su cuñado, y le consultó por sus honorarios, ofreciéndole la suma de 10.000 dólares y que el resto lo iban a arreglar. Recordó que con posterioridad atendió a cinco empleados de ellos que tenían compra venta de autos y luego a un hijo que está en la causa, en total tuvo 8 asistidos y que preparó la defensa con la presentación de estados contables del padre y el cuñado de V., de apellido D. y que de tal modo logró el dictado del auto de falta de mérito, y consiguiendo la libertad del hijo de aquél. Que éste le manifestó “doctor se ha portado muy bien y le quería pagar con una finca de 700 hectáreas” que no sabía dónde estaba situada y cuando le preguntó el V. de la finca, le contestó que cerca de $ 500.000, aclarándole que la quería transferir. Agregó que luego habló con R. V. sobre el asunto y aquella le pidió que se la transfieran a ella. Recordó que le dijo a V. “que le enchufó un muerto”, dado que el lote no tenía salida y no estaba desmontado, comentándole que quería venderlo u y que un día el nombrado lo llamó y le dijo que tenía un comprador que estaba dispuesto a abonar entre 400.000 y 500.000 pesos, pero que cuando le comentó a R., ésta le dijo que no, que la finca era para Augustito (en alusión al hijo de ambos). Enfatizó que le insistió diciendo que su hijo ya tenía varias propiedades y sus pensiones, por lo cual aquella le manifestó “yo agarro la plata y después vemos”, señalando que no conocía a los compradores y que la gestión la realizó V. Al ser consultado si recordaba que magnitud de secuestro de drogas había en la causa de V., respondió que recordaba que había implicados dos gendarmes, y a sus clientes se los acusaba de haber guiado y el lavado de rutas, señalando que el coimputado acreditó que hacía unos meses antes había sido personal de gendarmería y que como él había sido ex integrante poseía mapas de la zona, y con eso consiguió la libertad de sus asistidos, aclarando que tiene total libertad para decidir sus clientes y que no sabía quién era el comprador y no tenía por qué conocer al ordenanza o chofer del Juzgado de Orán. Expresó que cobró sus honorarios con el pago de la finca y desconocía quién fue el comprador, recordando que tanto cuando se compró y se vendió fueron dos personas. Al ser preguntado qué tipo de relación tiene con el Dr. R., contestó que lo conoce desde el año 1987 cuando fue Procurador General de la Provincia, y por decisión unipersonal los llamó a los funcionarios a una asamblea, y en ese momento les hizo saber que todos estaban en función y recordó que constantemente iba en comisión e inspección a Tartagal, Orán y Metán, y allí jugaba al tenis en dobles en la ciudad de Orán, por un lado estaba él con el Defensor Oficial y por el otro el Dr. R. y el Dr. B. por lo que se trabó una gran relación entre ellos. Respecto a I. C., dijo no conocerlo y, en cuanto a L. M. S., contestó que lo conoció cuando estaba detenido junto a un gran número de personas que lo hicieron ir y venir a Orán y no le pagaron nada. Además, lo hicieron ir un montón de veces durante este año al NOA y, en esa oportunidad, pudo haberse entrevistado con este hombre, aclarando que les pidió la suma de 500.000 pesos para poder agarrar esta causa, pero como no lo tenían nunca asumió la defensa. Al ser consultado por su letrado defensor con qué frecuencia mantuvo comunicaciones entre algún teléfono suyo y del Juzgado de Orán, respondió que en varias oportunidades llamaba al teléfono de ese tribunal porque son 600 kilómetros de viaje, 300 de ida y 300 de vuelta, señalando que además llamaba al Dr. R. por diversión y eventos deportivos. Aclaró que no sabía manejar nada de dispositivos electrónicos, que su teléfono lo tenía normalmente R. y que muchas veces ella lo utilizaba a su gusto, agregando que el teléfono que poseía usualmente (que finalizaba con el número 151) había desaparecido, por lo cual tenía un nuevo aparato, cuyo número no recordaba. Al ser interrogado si tenía trato o había sido socio con los imputados V., E. y G., respondió que jamás tuvo un trabajo conjunto con éstos, ni los conocía, con excepción de la Dra. E. a quien la conocía de tribunales. Continuando con su requerimiento se hizo un resumen de lo declarado a fs. 1377/1384 por parte de C. J. A., quien luego de escuchar las imputaciones que obraban en su contra, negó todos los cargos que se le formularon y se declaró inocente. Explicó que tenía una empresa familiar desde el año 1970 aproximadamente, la cual se dedicaba a la compra venta de vehículos e inmuebles, aclarando que la actividad familiar siempre fue la de agricultura, que su padre compró una finca en los parajes de Río Blanco, otra en Río Pescado, en Solazuti, en Santa Rosa y San Agustín, y que trabajaban en esas tierras, a su vez cada finca tenía tractores, rastras, arados y herramientas de labranza, con los cuales trabajaban las tierras. Señaló que cuando se abrió el Juzgado Federal de Orán comenzó a trabajar allí con el cargo de medio oficial, siendo el único empleado que se encargaba del mantenimiento y limpieza del edificio, no teniendo un horario fijo, ya que sus tareas le demandaban más horas que lo que se establece. Recordó que cuando se generó la vacante, presentó su carpeta y luego se hizo una selección y los postulantes rindieron un examen, mediante el cual pudo ingresar al Juzgado con el cargo mencionado. Refirió que conocía al Dr. R. con anterioridad a su ingreso al Juzgado ya que asistieron juntos al colegio secundario y luego hicieron el servicio militar juntos, destacando que había ingresado al poder judicial por la obra social porque no tenía demasiado interés en trabajar en el juzgado por su actividad en el campo, pero el factor de que esa actividad no era constante lo llevó a inclinarse por un ingreso seguro. Que respecto a la adquisición de la finca Mollinedo, manifestó que un hermano, R. A. -fallecido en febrero de 2015 y quien también se dedicaba a la compra y venta de automotores y madera, o algo que sea barato para la reventa- le dijo al grupo familiar que había una finca en el Departamento de Rivadavia que estaba a la venta y, ante la posibilidad de revender por el precio que estaba, realizó la compra del inmueble por la suma de $160.000 o $170.000 aproximadamente, lo cual consta en la cédula parcelaria. Recordó que cuando su hermano fue a visitar la finca vio que había unas personas que la cuidaban, quienes le aportaron los datos de los dueños, aclarando que la operación la realizó uno de sus hermanos de nombre M. y su hermana R. con la vendedora en la escribanía T., sita en la ciudad de Salta, que es la escribanía que realiza todas las operaciones inmobiliarias de la familia desde el año 90, dejando constancia que en dos oportunidades refirió que se había hecho un boleto de compraventa y luego, ante la pregunta del Fiscal, aclaró que cometió un error porque directamente se escrituró. Resaltaron los fiscales que tal como surgía del acta comentada, se dejó constancia que en un primer momento A. declaró que habían ido a la escribanía su hermana y su hermano M., pero luego ante la pregunta de este esos representantes del Ministerio Público respecto a si conocía a una persona canosa de barba candado, quien supuestamente fue en primer lugar a la escribanía, se rectificó y dijo que pudo haber ido su hermano R. que también era canoso. Consultado sobre cuánto ganaba por arrendamiento, respondió que por año está unos 600 dólares la hectárea, y estimaba que su familia cobra 30.000 dólares anuales por cada finca, y los contratos se realizan por ante escribano público. Al ser interrogado si tenía conocimiento en cuanto se arrendaría la finca Molllinedo, contestó que no sabía, y ante la pregunta de esta parte si de acuerdo a su experiencia en cuánto se podría arrendar la finca, dijo que estimaba que se arrendaría en 300 dólares la hectárea en el caso de estar desmontada y preparada. Expresó que no intervino ninguna inmobiliaria en la oferta del inmueble y que no podía ubicar la finca en un mapa que se le exhibió, y que desconocía cuánto le pagaron de honorarios al escribano, pero sabe que le abonaron el 50% cada uno. Sostuvo que los fondos para comprar la propiedad provenían del arriendo de las fincas que poseía la familia y del servicio de labranza y siembra que se hacían en las mismas, aclarando que la rienda tenía un precio y luego de pasar la rastra, sursurar, sembrar, fumigar, ya se cobraba otro, recordando que el precio se dio porque era en una zona de reserva natural, en el cual había que hacer una gestión para extraer madera, pero que a pesar de eso la familia vio que se podía hacer negocio y se realizó la operación en cabeza de R., ya que era la única que no estaba inhibida. 86 Manifestó que realizaron la operación tras cotejar que la cedula parcelaria y constatar que no había inhibiciones. Agregó que la vendedora era una mujer que la vendía a ese precio para recuperar esa plata y que por eso se hizo un diez o veinte por ciento de lo que figuraba en la venta anterior. Al ser preguntado si conocía R. G., respondió que lo conocía porque solía ir al Juzgado o por verlo en los medios ya que es un abogado que se veía en los casos policiales e indicó desconocer que la vendedora era pareja del nombrado. Al ser interrogado si conocía a P. R. V., respondió negativamente, pues nunca lo escuchó nombrar, aunque agregó que la finca estaba habitada por un cuidador, de quien no pudo aportar su nombre. Al ser consultado si poseía una camioneta Amarok, respondió que no, que a veces transitaba en una camioneta Amarok, de color blanca, que está a nombre de su hermana R., aclarando que el rodado es de la familia, comprada con los arriendos y labranzas de estas tierras y que si estuviera a nombre suyo enseguida le vendrían los acreedores para cobrar las deudas. Ante la pregunta sobre si realizaba diligencias particulares para el Dr. R., contestó que por órdenes expresas del juez a veces le cargaba combustible a la camioneta particular de él o le llevaba el vehículo a la casa, aclarando que no realizaba trámites bancarios, ni otras diligencias. Por otra parte, expresó que también maneja el vehículo oficial para diligencias exclusivas del juzgado, como ser trasladar secuestros para peritar u hojas de coca. Finalmente, se hizo referencia al descargo efectuado por R. C. A., quien fuera indagada a fs. 1385/1388 y procesada en autos por el delito de concusión -un hecho- en carácter de partícipe secundario (art. 46 y 266 del CPN), quien en ocasión que se le exhibió la cédula catastral del inmueble matrícula ... de la cual se advierte que era titular de propiedad denominada “Finca Mollinedo”, manifestó que si bien la misma le pertenecía, no tenía nada que ver los hechos que se le imputaban y con la asociación ilícita que se investiga. Dijo que esa propiedad fue adquirida junto a sus hermanos E. del C., A. R., C. J., M. Á. y R. Emérito A., quien falleció el año pasado, explicando que sus hermanos tenían tractores y trabajos en otras fincas lo cual también les generaba un ingreso y que anteriormente tenían otras fincas que arrendaban las cuales fueron vendidas; que con el dinero de los arriendos que efectuaban anteriormente compraron la finca “Finca Mollinedo” o “Puesto Mollinedo”, en el Departamento de Rivadavia. Al ser preguntada si recordaba cuanto pagaron por la finca, respondió que $ 180.000 de contado y que llevaron ese dinero a la Escribanía de T. junto a un hermano, no recordado si era el hermano que falleció u otro, y que fueron a la ciudad de Salta a esos fines en el vehículo marca Suran de su propiedad con uno de sus hermanos, aclarando que en la escribanía se encontraba una señora que era la dueña, que fue quien retiró el dinero. Puso de relieve que los motivos por los cuales esa finca se encontraba a su nombre, era porque sus hermanos tenían inhibiciones y al ser ella la única mujer éstos le tenían la misma confianza que a su padre. Alegó que no recordaba a cuánto arrendaban la finca y que los contratos eran firmados por ella y su hermano, que cuando se firmaban se cobraba y era ella la encargada de manejar ese dinero y que esos contratos lo hacían en la escribanía de Bernachea en la ciudad de Oran, dejando constancia que cuando alguno de sus hermanos necesitaba dinero la dicente le daba. En cuanto a sus consortes de causa, afirmó conocer a R., ya que fue compañero del secundario de su hermano C. J., pero que no tenía contacto actual con el nombrado, a su vez que negó conocer a R. G. Concluido la descripción de los hechos, testimoniales e indagatorias los representantes del Ministerio Público Fiscal hicieron una valoración de la prueba. En relación a la organización criminal, destacaron que en el caso de autos, los hechos investigados tuvieron su epicentro en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, con competencia en los departamentos de Orán, San Martín y Rivadavia de la provincia de Salta, es decir comprendían principalmente una vasta zona fronteriza con el Estado Plurinacional de Bolivia, zona que poseía un fluido tráfico ilegal de estupefacientes, contrabando de esa sustancia, de divisas, trata de personas y demás ilícitos de carácter federal. Destacaron que en ese contexto, desde el momento en que fue instaurado el mencionado Tribunal, como normalmente acontece, su funcionamiento fue organizado por R. J. R., quien fuera su titular hasta el 1 de mayo del corriente; ocupándose éste de la selección del personal con el cual fue dotado, y en esa tarea designó, entre otros agentes, a M. S. y C. J. A., quienes estaban ligados con el ex magistrado por estrechos vínculos de amistad que se fueron forjando por haber trabajado juntos en la justicia provincial -en el caso de S.- y prestado ambos el servicio militar en el mismo destino -en el caso de A.- Remarcaron que los letrados aquí investigados también estuvieron siempre fuertemente relacionados con R. En este sentido, como él mismo reconoció, al abogado V. lo conocía desde aproximadamente unos 25 años atrás, cuando ambos compartían prácticas deportivas en el Club Argentino Orán. También con la imputada M. E. E. tenía trato desde hacía muchos años, pues la había conocido cuando trabajó en la justicia provincial. Por su parte, R. A. G. había sido su superior jerárquico cuando ejerció el cargo de Defensor Oficial y aquél era el Procurador General de la Provincia. Finalmente, en cuanto a A. E. G., su vinculación era evidente pues estaba casado con su hermana G. R., es decir, que era su cuñado. Agregaron que en el caso de V., aquél integró la lista de conjueces del Colegio Público de Abogados local, lo cual motivó que en reiteradas oportunidades reemplazara a R. en el juzgado en los momentos en que aquél se ausentaba al tomar sus licencias reglamentarias. Enfatizaron que con la pantalla de una actividad jurisdiccional lícita, ese grupo inició su despliegue criminal liderado por el ex magistrado, quien aprovechando su actuación en las causas en trámite por ante el Juzgado que encabezaba, exigió dinero y otras dádivas -en provecho propio o de los demás integrantes de la asociación- a cambio de dictar resoluciones favorables a personas imputadas de conductas de narcocriminalidad. Dicho que hacer delictivo se desarrolló en el marco fronterizo descripto, en el cual el excesivo trabajo en materia penal es una realidad palpable que fue utilizado sistemáticamente por R. J. R. como pantalla defensiva para justificar cualquier pronunciamiento. Pues, para disimular una decisión que podría aparecer como manifiestamente arbitraria, el pretexto utilizado era que obedecía a comprensibles errores producto de esa descomunal tarea. En suma, en los casos detectados que serán analizados luego con mayor profundidad, los bienes y la libertad de las personas quedaron a merced del entonces magistrado federal, quien seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban y así establecía el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable a los intereses de los circunstanciales imputados. A esa conclusión arribaron los fiscales, pues la prueba del acuerdo criminoso del artículo 210 del Código Penal, se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. Añadieron que en tal sentido, se dijo que “La marca o las señales de la o de las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida en que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario, no tendría razón de existir la propia asociación" (CCCorr., Sala VI, "C.J.L.", citado por DONNA, EDGARDO A. en "El Cód. Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, pag. 148 y cc.). Remarcaron que así, ese grupo de al menos ocho personas que, actuó de manera organizada y que se aglutinó en torno a la figura del entonces juez, comenzó de forma estable a funcionar con dos aristas nítidamente definidas: a) Una faz externa que estaba a cargo de los abogados que intercedían entre el ex magistrado y los imputados o sus familiares y que en la empresa criminal eran los encargados, puertas afuera de los estrados del tribunal, de difundir el monto exigido y modalidad de pago. Para ello, los letrados mantenían contacto en forma directa con el entonces juez, quienes ingresaban a su despacho de manera habitual para concretar las reuniones y, en algunos casos, también para la entrega material del dinero. En ese punto, coincidieron los funcionarios del Juzgado G. M. M., G. A., J. M. P., M. A. Y. y el empleado L. E. S., quienes señalaron de manera conteste que los abogados que con más frecuencia ingresaban al despacho del juez eran V. y M. E. E., añadiendo que, bajo las directivas de R., a las peticiones de estos letrados se les imprimía mayor celeridad, aspecto que fue remarcado además por A. R. y J. A. F. M. De hecho, éste último agregó “que un abogado de la matrícula sabía que la oficina recaudadora del juez era el estudio de E. G.”, su cuñado. En tanto que en relación a R. A. G. el testigo M. M. destacó que no concurría asiduamente al despacho del magistrado porque era un abogado de Salta, sin embargo aclaró que cuando éste último se presentaba al Juzgado ingresaba directamente a su despacho, más allá del estrecho vínculo que lo unía con R. y que se infiere claramente de las más de 180 comunicaciones telefónicas advertidas entre ambos. Conforme ello sostuvieron que se formó un grupo de abogados de la matrícula que servían de nexo con el entonces juez, quien de tal modo evitaba su exposición personal, conformándose así una estructura que a su vez impedía que otros letrados ingresaran a ese círculo, agregando que ello estaba demostrado de modo contundente por los dichos del Defensor Oficial A. R. y el abogado salteño R. S., quienes pusieron de manifiesto el trato preferencial que recibían las presentaciones efectuadas por los letrados imputados. Pusieron de manifiesto que S. fue determinante al señalar que a él directamente le fue exigido el pago de la coima cuando, al presentarse en el Juzgado Federal de Orán para consultar por una causa en la que participaba, le señalaron que “para avanzar en la liberación de la mercadería tenía que ponerla”. Otra prueba de lo dicho se desprende del testimonio de la Jueza en lo Civil Comercial de la provincia de Salta, con asiento en la ciudad de Orán, E. F. D. U., quien comentó que cuando su hermano fue detenido por la presunta comisión del delito de trata laboral de personas, al verla angustiada, el abogado R. O. S. -cuya situación no se analiza en este dictamen- le dijo “este tipo de cosas se resuelven pagando” y que, ante su desacuerdo, aquél manifestó “alguien tiene que pagar la carrera de C.” refiriéndose a la hija de R. de profesión cantante. Finalmente, consideraron importante señalar que, conforme lo declarara F. D. U., pocos días después de lo sucedido, se encontró con V. quien, luego de consultarle sobre la situación de su hermano, le dijo que era importante que mantuviera la calma y que no dijera nada “porque lo que (...)diga se sabe”. Ello no hace más que confirmar lo que venimos sosteniendo, en cuanto evidencia una clara actitud intimidante del nombrado V., dirigida a evitar que la testigo dejara al descubierto el accionar de la organización criminal. b) En su faz interna el jefe de la asociación ideó en un primer momento un sistema de trabajo en donde los casos importantes -que generalmente se vinculaban al aspecto económico- estaban concentrados en la figura del prosecretario M. S., aún en desmedro de los propios Secretarios, pues argumentaba que era quien tenía más experiencia en cuestiones penales y que, además, conocía su criterio. En ese sentido los testimonios brindados por los empleados del juzgado permitieron demostrar de modo categórico que S. era “la mano derecha” de R. dentro del tribunal. En ese sentido, fue claro el Secretario A. D. cuando sostuvo que S. era quien realizaba las investigaciones más complejas, las que llamativamente se correspondían con las que eran objeto de este proceso. Remarcaron que de este modo, en la metodología de trabajo adoptada se estableció un doble circuito de los expedientes: uno era seguido para los casos normales que estaban en manos de los Secretarios, y otro marginal que tenía como eje a S. y que en muchas ocasiones llegaba a aquellos cuando la resolución ya estaba concluida y se les explicaba que ya habían sido “conversados” con R. Agregaron que esos casos que contaban con un trámite diferenciado del resto de los asuntos procedidos en el juzgado, coincidían, como se dijo, con la participación de E., V., G. y G.; pero sin embargo, sospechosamente, los protagonistas de esa “modalidad de trabajo” en la cual imperaban los privilegios, fueron cambiados por el organizador de la asociación, luego de la denuncia de R. B. Sostuvieron que esa afirmación encontraba apoyo en el hecho de que para esa época, bajo la excusa de una supuesta situación de estrés, el sumariante que supuestamente contaba con mayor experiencia en materia penal fue repentinamente asignado a cumplir tareas en la secretaría civil; pero esa no fue la única alteración en el seno de la agrupación delictiva, también los abogados antes aludidos que normalmente frecuentaban el despacho del entonces magistrado dejaron de hacerlo. Agregaron que eso no implicó que la asociación criminal dejara de actuar como tal, sino que a partir de ese momento las resoluciones que eran canalizadas a través de S., por orden de R., fueron encomendadas a otros empleados del tribunal, manteniendo el trato y los privilegios ya mencionados. Es decir, pese a la reestructuración obligada producto del estado público que tomó el accionar de la organización, la misma continuó funcionando. Expusieron que en el marco de este esquema descripto (intervención de los letrados imputados, trámite preferencial asignado a las causa en las que eran patrocinantes y participación casi exclusiva de S. en la confección de las resoluciones de esos sumario), el grupo criminal se valía de conductas procesales desviadas que empleaban para garantizar el éxito de su accionar; y que una de esas prácticas consistía en resolver libertades, o restituir efectos o dinero sin correr vista al Ministerio Público Fiscal. En relación a ello, pusieron de manifiesto que estaba demostrado por el testimonio del abogado R. S., quien se expresó en tal sentido. Afirmaron que otra de las prácticas habituales, era demorar excesivamente la elevación de los expedientes al tribunal de alzada, de manera que cuando la Cámara revisara la decisión se encontrara con hechos consolidados de muy difícil reparación ulterior, poniendo como ejemplo los casos de S. R. y F., quienes a la fecha y pese a los esfuerzos realizados, no han podido ser sometidos al accionar de la justica por encontrarse el primero de ellos detenido en la República de Bolivia con proceso de extradición a nuestro país, y el último con orden de captura nacional e internacional. Finalmente consideraron que otra forma de actuar era directamente omitir pruebas o constancias de la causa trascendentes, como claramente ocurrió en una de las causas seguidas contra G. J. S. y el caso de J. L. R. Entendieron que las constancias hasta aquí analizadas resultan demostrativas del modus operandi de la organización criminal aquí juzgada, restando entonces la valoración de aquellas probanzas que acreditan la materialidad de los hechos y la relación de autoría de cada uno de sus miembros. En relación al rol de cada uno de los imputados y en circunstancias en que se analizó a R. J. R., manifestaron que el cuadro probatorio reunido en este legajo permitió demostrar que el nombrado, en su condición de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán, exigió dinero u otras dádivas para el dictado de las resoluciones correspondientes a los nueve casos objeto de autos, y en seis de ellas en contra de la ley. Para ello se valió de una estructura que él mismo montó y organizó en la órbita del juzgado federal que encabezaba, y de los abogados E., V., G. y G., como así también de los empleados judiciales S. y A. y de la hermana de éste último, quien, si bien prestó colaboración en uno de los casos, no formó parte de la estructura de la organización. En tal sentido, R. deberá responder como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, revistiendo el carácter de Jefe u organizador, y concusión -hechos 1 a 9-, en concurso real, y prevaricato-hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 8-, en concurso ideal. Sostuvieron que ninguna duda cabía que R. J. R. fue el jefe de esta asociación criminal, rol que asumió desde que la misma comenzó a funcionar. Así, como se indicó más arriba, seleccionó a los integrantes, quienes por amistad o conocimiento merecían su entera confianza, lo cual definió la preponderancia que el imputado tenía respecto del resto de los integrantes de la agrupación. Los testimonios brindados por los empleados del Juzgado Federal de Orán permiten tener por acreditado ese rol superior señalado. En tal sentido fue elocuente M. M. cuando remarcó que R., más allá de amenazarlos a todos con echarlos si no hacían lo que él decía, les hacía notar permanentemente el poder que tenía argumentando “ustedes ya saben lo que le pasó a la P. que terminó echada de una patada en el culo porque me denunció” y también les recordaba lo que le había sucedido al esposo de la Dra. B., de apellido M., a quien “lo mandó a detener” o bien los sumarios que les inició a otros empleados que lo habían contradicho. Agregaron que había quedado demostrado, el ex Juez Federal de Orán, valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico en la jurisdicción en la zona, construyó una figura con amplio poder sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad en causas en infracción a la ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dinerarias para mejorar. Los testimonios recabados, contrastados con lo acontecido en cada caso revelan el grosero accionar del ex magistrado, quien una vez percibida la contribución, no dudada en recurrir a cualquier artilugio procesal (incluso adoptar resoluciones contradictorias u omitir prueba fundamental) para dictar las resoluciones cuestionadas, actuando siempre con la colaboración de alguno de los abogados de la sociedad, que oficiaba de intermediario con el detenido a su familia. En ese sentido dijeron que era contundentes los testimonios de I. E. C., P. S. M., G. N. M.-hermano del anterior- y la propia denunciante R. B. quienes relataron de manera detallada que tuvieron que pagarle a R. para recuperar su libertad y que la operación fue negociada por sus respectivos abogados (E. y G.). Enfatizaron que igual de categórico resultaba el testimonio de R. V., quien relató cómo presenció en diversas oportunidades la entrega de dinero que F. efectuaba a su entonces pareja, R. G., las cuales estaban destinadas a R., quien en muchas oportunidades se acercaba personalmente a su domicilio a retirarlas. En cuanto a esa relación entre R. y G., señalaron que resultaba interesante recordar las cuantiosas comunicaciones telefónicas (más de 180) advertidas entre ambos, realizadas en espacios temporales en que el entonces magistrado adoptaba algunas de las resoluciones aquí cuestionadas, circunstancia que adquiere mayor relevancia ante el desconocimiento que de las mismas realizara R. Añadieron que la conducta de R. como líder de la organización y la vinculación con todos sus miembros, se apreciaba de modo evidente si se analizan el accionar de cada uno de ellos. De tal modo, para reforzar lo afirmado en este acápite, desarrollaron seguidamente el accionar de cada uno de sus consortes de causa. En relación a la Dra. M. E. E., las probanzas arrimadas no hacen más que demostrar sobradamente su intervención como miembro de la asociación ilícita investigada, como así también su participación necesaria en los casos de concusión detectados en las causas FSA 264/2010; FSA 1433/2013; FSA 11813/2014, seguidas contra G. J. S., FSA 8833/14, donde resulta imputado M. R. M. y otros, y FSA 8564/2014, seguida contra M., M. y C., las cuales fueran identificadas como hechos 1, 2, 3, 4 y 7, respectivamente. En la agrupación criminal descripta en el acápite anterior, a la encartada M. E. E. le cupo un papel sumamente activo en el rol de intermediaria entre los detenidos y el entonces titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, dado que constituyó un engranaje por el cual la exigencia de dinero u otras dádivas que nacía de aquél para dictar una resolución favorable, en general respecto a la libertad ambulatoria, era transmitida por ella a los detenidos o a sus familiares, e inclusive en muchas ocasiones servía de nexo directo para hacer llegar de mano propia el monto requerido. Sin pretender desarrollar nuevamente los hechos investigados en los expedientes donde E. intervino como defensora, consideraron necesario ir repasando el derrotero procesal que se advierte en cada uno de ellos, pues de tal modo podrá verificarse que las decisiones adoptadas por R. estuvieron motivadas por el cobro de sumas de dinero que fueron negociadas por ella. En primer término se refirieron a lo acontecido en la Causa FSA 264/2010, seguida contra G. J. S. Allí R. concedió la excarcelación al nombrado, de oficio y sin vista al Ministerio Público Fiscal. Ello sucedió el 19 de marzo de 2010. Con posterioridad, la causa entró en un prolongado letargo, que se mantuvo por más de cinco años, hasta que con fecha 9 de septiembre de 2015, es decir, 21 días después de la denuncia televisiva realizada por B., dispuso el procesamiento de S. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad. Enfatizaron que tal como surgía claramente del legajo, R. no solo resolvió la situación procesal de S. vencido holgadamente el plazo legal, sino que lo hizo luego de haberse apartado de entender en otras causas que tramitaban en dicho Juzgado contra el mismo imputado, en las cuales se había inhibido por cuestiones de “violencia moral”, dadas las denuncias por sobornos realizadas por B., conforme surgía de las causas FSA 1433/2013 y 11813/14. Agregaron que al parecer las razones de decoro y delicadeza reconocidas por R. en esos sumarios, recién fueron merituadas el 9 de septiembre de 2015, es decir, luego de haber dictado auto de procesamiento contra S., como se afirmara precedentemente. Explicaron que estos actos procesales adoptados por el ex juez se dirigieron inequívocamente a mostrar un falso activismo judicial, cuando en verdad tenían como aviesa finalidad ocultar los previos “beneficios procesales” que le había concedido al imputado, pupilo procesal de E., a cambio de sumas de dinero. Como se ve, los dichos de la denunciante B., que fueran tratados de mendaces por la imputada E., resultaban ser sumamente elocuentes si se los contrasta con lo acontecido en la causa. Consideraron que también se encontraban reforzados por el testimonio de G. M. M. M., quien sostuvo que había visto en varias oportunidades a R. B. junto a E. en el juzgado -quienes eran atendidas directamente por S.- y que luego de la denuncia mediática “se desempolvaron causas viejas contra S.”, citando como ejemplo la aquí comentada. Conforme ello, afirmaron que estaba plenamente demostrado que con la actividad procesal desplegada, el ex titular del Juzgado de Orán intentó ocultar la percepción de dádivas o dinero previamente percibidas para liberar a S., de modo reactivo a la denuncia televisiva de B., que se había visto corroborada categóricamente a partir de los testimonios brindados por la nombrada y el propio agente del juzgado en la presente causa. Por otro lado destacaron que en la causa FSA 1433/2013 donde también S. se encontraba imputado, el contraste entre lo allí actuado y los dichos de R. N. B., sustentaban sobradamente la imputación relativa al pago que le habría efectuado a E. en la plaza ubicada frente a la Catedral de Orán, a fin de que ella a su vez se lo entregara a R. para que ordenara la excarcelación de S. Agregaron que más allá de las fechas señaladas como posibles por B., surgía de las constancias de dicha causa que el ex juez, por pedido de la “defensa técnica” a cargo de E. (ver fojas 110/115), dispuso la falta de mérito de S. y su inmediata libertad, luego de que aquél permaneciera detenido sin resolverse su situación procesal por 39 días. Dijeron que en otras palabras, las constancias del expediente corroboran lo sostenido por la testigo en relación a que el pago de una suma de dinero a E. había ocurrido un día viernes, con la finalidad de que R. ordenara la libertad de S. el lunes siguiente, hecho que así efectivamente ocurrió, dado que el nombrado obtuvo la libertad el día lunes 22 de J. de 2013, a las 11:30 horas (ver fojas 151/2 de la causa FSA 1.433/2013). Destacaron que la testigo B. aseguró que cuando le entregó el dinero a E. “...fueron hasta la plaza donde se encuentra la Catedral de Orán donde ella dijo que tenía que entregar la plata al juez R., lugar al que llegó una camioneta negra marca Toyota SW con vidrios polarizados...a la cual la doctora E. subió y luego de un rato bajó...”. Pusieron énfasis en que casualmente, la camioneta aludida por la denunciante es idéntica a la del imputado, quien resulta ser titular de una Toyota Hilux SW4, dominio ..., de color negra con vidrios polarizados, tal como ilustran las constancias obtenidas del Registro de Infracciones de la Municipalidad de Salta, y da cuenta también el testimonio del jefe de despacho del juzgado, G. M. M. M. Destacaron que no resultaba ocioso recordar que en esa causa, S. fue imputado por el delito de transporte de estupefacientes, por el cual fue detenido el 11 de junio de 2013 e indagado el día 13 de ese mismo mes, recuperando su libertad el lunes 22 de J., como ya se señalara (ver fojas 9, 62/3, 112/15 y 152). En ese expediente, si bien los imputados no fueron habidos en poder de los 97 kgs. de cocaína incautados, se halló en el teléfono de uno de ellos un mensaje de texto que dejaba en evidencia su intervención en el hecho. Sin embargo esa prueba fue directamente obviada por el ex magistrado; y que la última actuación relevante en esta investigación ocurrió durante el mes de agosto de 2013 y consistió en ordenar, tras el pedido de la defensa, la entrega al imputado del vehículo que él mismo había utilizado en el hecho que se le reprochara (ver fojas 165 y 170 de esa causa). Sobre ello, sostuvieron que al prestar declaración indagatoria M. E. E. consideró que el auto de falta de mérito era adecuado y que el mensaje en cuestión era falso, por cuanto había sido recibido cuando el celular ya estaba en poder de los preventores; sin embargo, al indagar a los imputados, R. ocultó esa prueba, ya que ni siquiera se las hizo conocer, pese a que obraba en la causa desde un primer momento y, consecuentemente, tampoco realizó valoración alguna al tiempo de resolver su situación procesal. Dijeron que ese modo de obrar lisa y llanamente evidenciaba lo sostenido por esa parte en punto a que el ex juez quiso favorecer a S. para que recuperara la libertad, lo cual se refuerza aún más cuando se observa que luego de formulada la denuncia de Brítes y de trascurrido más de dos años (J. de 2013) del dictado de la falta de mérito, volvió sobre sus pasos y aquella probanza ignorada paso a constituir una pieza esencial de cargo en la que reposó el procesamiento y prisión preventiva dictado a J. S. (agosto de 2015). Sostuvieron que nuevamente, la conducta procesal adoptada por R. se dirigió inequívocamente a intentar ocultar la percepción de dádivas o dinero previamente negociado por E. para liberar a S. Finalmente, en cuanto a lo acontecido en la causa FSA 11813/2014, está demostrado por los dichos de B. que S. había negociado él mismo, desde su lugar de detención, el pago por su libertad. Destacaron que como en los casos anteriormente mencionados, las constancias de la causa dotan de sustento a estas afirmaciones, pues allí, los imputados G. J. S., S. R. B. y M. Á. G., habían sido detenidos el 27 de agosto de 2014 (ver fojas 24, 43 y 59). Luego, el 10 de octubre de ese año, el ex magistrado ordenó el procesamiento de S. y B. por el delito de almacenamiento de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, en grado de partícipes secundarios y asociación ilícita en carácter de miembros, en concurso real (ver fojas 251/62). Sin embargo, en el mismo acto, les concedió la libertad provisoria, nuevamente de oficio, aduciendo que se daban en el caso los presupuestos del artículo 316 del código de rito ya que, según sus cálculos, el monto de la pena en expectativa permitiría una condena de ejecución condicional. Aclararon que el sustento de dicha resolución es sólo aparente si se considera que la escala penal resultante de la calificación legal referida oscila entre los 4 y los 15 años de reclusión o prisión, por lo que de recaer condena en esa causa, en modo alguno podría resultar de ejecución condicional. A ello correspondía agregar que R. resolvió como lo hizo, sin siquiera contar con el informe de antecedentes penales de ambos imputados, que específicamente, en el caso de B. reveló que una nueva condena resultaría de cumplimiento efectivo, considerando que ya poseía una anterior (ver fojas 279/80). Advirtieron que si se tratara de un mero olvido u error de cálculo, el mismo también debería haber beneficiado a su consorte de causa, M. Á. G., circunstancia que no ocurrió. En otras palabras, destacaron que el único argumento utilizado por R. para V.ar si correspondía o no el dictado de la prisión preventiva de los imputados fue la escala penal en relación a la posible condenación condicional, pero de acuerdo a la calificación de los hechos atribuida por él mismo, los tres imputados se hallaban en idéntica situación, por lo que ninguno podía verse beneficiado con una eventual condena inferior a tres años de pena privativa de libertad; pero sin embargo, excarceló a los dos imputados defendidos por E. y mantuvo en prisión preventiva al restante. Analizaron que al proceder de tal modo, utilizó la misma argumentación para dos soluciones diametralmente opuestas, lo que analizado a la luz del testimonio de la denunciante, demuestra a las claras lo que las excarcelaciones de S. y B. fueron motivadas por un beneficio económico. Dijeron que en su declaración de descargo, la imputada M. E. E. consideró que lo denunciado era una mentira y que B. había obrado por “maldad, ignorancia y bronca”, para desquitarse de su esposo golpeador; sin embargo, contrariando sus dichos, las pruebas repasadas evidencian que el testimonio de R. B. goza de plena credibilidad y que encuentran su correlato en cada una de las causas en las que intervino la imputada E., quien siempre obró en las mismas como defensora de S. Consideraron que además, los dichos de los empleados y funcionarios del Juzgado de Orán les permitían demostrar que E. acudía asiduamente al tribunal y que cuando no se entrevistaba directamente con R., hablaba con S., justamente el empleado encargado de llevar adelante la investigación en las causas de S. y coimputado suyo en esta causa. Continuando con el análisis dijeron que en el caso de M. R. M., imputado en la causa FSA 8.833/2014, la prueba colectada demostró de modo categórico que el nombrado pagó, por intermedio de E., al ex juez Federal de Orán para que le concediera el beneficio del arresto domiciliario del cual gozaba actualmente; lo cual estaba demostrado no solo por el testimonio del denunciante L., sino también encuentra correlato en los actos procesales de la causa. Afirmaron que conforme surgía de allí, la irrupción de E. como abogada defensora de M., disparó la resolución del ex magistrado fechada el 5 de marzo de 2015, que ordenó la entrega a G. O., pareja de aquél, de $300.000 correspondientes al dinero secuestrado en esa causa, a pesar de que era el objeto del delito que se le imputara, y que, en consecuencia, se encontraba sujeto a embargo y decomiso (art. 23 del Código Penal de la Nación). Asimismo, surgía de esa causa que el 12 de marzo de ese año O. solicitó que se autorizara a la abogada E. para cobrar la suma mencionada (fojas 443), lo que así se concretó ese mismo día por orden de R. (fojas 444), por lo que esa suma entregada al encausado fue el monto que aquél pagara por su egreso de la cárcel y fue retirada por la abogada E., quien lo entregó al jefe de la organización; explicándose de esa manera que, pese a haber intimado a O. a restituir el dinero y a que aquélla no cumpliera, R. no adoptó ninguna medida, pues el dinero ya había pasado a sus manos. Conforme ello, consideraron que la finalidad del pago referido no fue otra que la concesión por parte del ex magistrado del beneficio de la prisión domiciliaria al imputado M. R. M., lo que se concretó el 6 de mayo sin acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la obtención de este beneficio excepcional. Añadieron que para mayor abundamiento, resultaba tajante el propio consorte de causa, L. A. V. (fs. 477/478), quien expresó sin tapujos que R. le devolvió a M. aproximadamente $ 400.000, y que ese dinero lo utilizó para pagar prisión domiciliaria, agregando que “la Doctora E. fue con un Secretario del Juez R. a retirar el dinero ”. Expusieron que también fue contundente el defensor oficial A. R. cuando comentó que M. tenía evidentes concesiones dentro del proceso, muy difíciles de encuadrar en el marco jurídico común y que todos los aportes probatorios que realizó eran ignorados, siendo considerados solo aquellos que presentaba E. Concluyeron que todo lo expuesto confirmaba acabadamente la imputación efectuada en relación a que el dinero objeto del delito de la causa de referencia tuvo como destino el pago al ex juez R., a fin de que éste otorgara ilegítimamente el beneficio de la prisión domiciliaria a M., contando para tal maniobra ilícita con la participación indispensable de E. quien negoció el pago de la coima y entregó el dinero al ex funcionario. Finalmente se hizo referencia que en lo que respecta a la causa FSA 8564/2014 en la que estaban detenidos P. S. M., B. M. M. e I. E. C., la imputada E. actuó sin ningún disimulo llevando en tres ocasiones un total de millón de pesos al propio R. en su despacho; quedando ello demostrado por el categórico testimonio de G. N. M. -hermano de P.- quien contó en detalle cómo recolectó el dinero solicitado por E. en nombre del Juez, y como ésta se lo llevó personalmente a su despacho del juzgado para hacerle entrega del mismo. Sostuvieron que tales entregas fueron realizadas primero para que éste último recuperase su libertad y luego se le encargó que hiciere lo propio respecto de otro de los detenidos, B. M., aclarando que la explicación de que fuera nuevamente convocado G. N. M. obedeció a que la imputada E. pidió que fuese él quien la acompañe porque dijo que le tenía confianza. Al analizarse la situación de R. A. V., el Ministerio Pública Fiscal señaló que se había comprobado que formaba parte del grupo de abogados que, actuando bajo la dirección de R., exigía dádivas a cambio de pronunciamientos judiciales favorables a personas imputadas en causas que tramitaron en el juzgado del cual aquél era titular, resultando ser el intermediario en la causa FSA 1276/2014, identificada como hecho 6, seguida contra el empresario boliviano J. L. S. R. En orden a comprender el objeto del reproche necesariamente se remitieron a los hechos descriptos en el acápite IV- C. 6) del presente dictamen; quedando terminantemente acreditado que V. y R. exigieron una suma de dinero a S. R., imputado en la citada causa, todo lo cual se materializó en la resolución dictada el día 25/4/15 mediante la cual, omitiendo las pruebas acumuladas en el expediente, se redujo el nivel participación que le correspondía al imputado en el delito de contrabando de estupefacientes calificado por su destino comercial a una participación secundaria y, con ello se dispuso obtuvo su libertad. Consideraron que prueba de ello resultaba ser el testimonio del sumariante M. M., encargado del trámite de esa causa, quien manifestó que le había llamado la atención la decisión de devolver el camión y la mercadería sin haberse efectuado las pericias correspondientes. En ese sentido destacaron que el nombrado había manifestado que R. R. le había solicitado que resolviera con urgencia la situación procesal de S. R., asignándosele el carácter de partícipe secundario, aduciendo que “había que resolverla antes del fin de semana, porque lo había ido a ver gente pesada y muy importante de Bolivia”; lo cual se llevó a cabo pese a la advertencia del declarante respecto a la dificultad de justificar tan escandaloso encuadre jurídico en el cual el empresario dueño de una flota de camiones aparecía como un mero colaborador del verdadero autor del delito que en este caso sería el chofer del vehículo. Resaltaron que de esa manera el imputado S. R. quedó en libertad, se retiró a Bolivia y fue declarado rebelde, encontrándose actualmente en trámite su proceso de extradición el que es una consecuencia más del obrar ilícito del ex juez y el abogado V. Dijeron que no debía soslayarse los testimonios de los restantes empleados del Juzgado, en cuando coincidieron en manifestar que V. era uno de aquellos abogados “privilegiados” que con más frecuencia ingresaban al despacho de R., siendo uno de los beneficiarios de patrocinar aquellos trámites que se resolvían con mayor celeridad (cfr. declaraciones de F. M. a fs. 1342/1345, de A. a fs. 1175/1181, de Puig a 1337/1341, de Y. a fs. 1333/1336 y de S. a fs. 1394/1397). Así, consideraron que el obrar mancomunado entre V. y R. surgía con evidencia de las llamadas telefónicas detectadas entre ellos, las cuales coinciden con las fechas en las que R. emitió importantes resoluciones en la causa, incluyendo la libertad de S. R. Analizaron que si bien el imputado V. en su defensa negó que mantuviera contactos telefónicos con el ex juez y que los que pudiesen existir se relacionaban con el ejercicio de la subrogancia, lo cierto es que en esa época no se hallaba ejerciendo en carácter de juez ad hoc sino como defensor de S. R. y el juez que intervino con llamativa celeridad y con los privilegios que saltan a la vista, fue R. J. R. En relación a ello, destacaron que resultaba poco creíble lo sostenido por V. en cuanto a que había accedido a la defensa de S. R. por un remisero, quien lo recomendó ante el empresario boliviano; pues el resultado de la instrucción llevada a cabo permitió descubrir que siendo uno de los casos más importantes del Juzgado Federal de Orán en ese momento y con el fluido contacto semanal que V. mantenía con su entonces titular, la convocatoria de V. para actuar en ese caso obedeció exclusivamente a la especial relación que mantenía con el ex juez. Concluyeron que todo lo señalado demostraba acabadamente la participación de V. en el hecho y justificaban su imputación por el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CPN) y concusión en calidad de partícipe necesario (art. 266 CPN) en concurso real, por su intervención en la causa FSA 1276/2014. Al analizar la participación de A. E. G.; los fiscales sostuvieron que había quedado acreditado que integró la asociación ilícita descripta, la cual era liderada por su cuñado R. J. R., habiendo intercedido y participado específicamente en las causas FSA 14.023/2.014, caratulada “V. C. y otros s/ infracción a la ley 23.737” y FSA 8.564/2.014, caratulada “C., IVÁN y otros s/ infracción a la ley 23.737”, identificados como hechos 5 y 7, respectivamente. En primer lugar hicieron referencia al expediente FSA 14023/14, mediante el cual se concluyó que las conductas desplegadas por los imputados R. y G. ocasionaron que el detenido V. C. obtuviera ilegítimamente la falta de mérito, luego de que fuera procesado por el propio magistrado por resultar autor del transporte de 61 kilos de cocaína. Aludieron que si bien, al ser familiar de R., se veía imposibilitado de intervenir formalmente en aquella jurisdicción, lo cierto es que G. lo hacía por intermedio de otros letrados, respecto de los cuales no se pronunciaron, dado que su situación procesal en esta causa aún no fue resuelta y, por ende, resultan ajenos a la presente requisitoria; resultando prueba de ello el hecho de que G. actuaba por intermedio de E. R., como abogado defensor de V. C. y, en rigor, éste le “prestaba la firma”. Recalcaron que en ese sentido, ha quedado demostrado que para lograr su libertad el citado imputado entregó a la organización criminal, una camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio ... de su propiedad y la suma $ 300.000 en concepto de dádiva; y que para arribar a tal aserto, por un lado cabe remitirse a la declaración prestada por F. G. L., quien señaló de modo categórico que escuchó de boca del propio V. C. que la única forma de obtener su libertad era entregarle medio millón de pesos al Juez de Orán, agregando que más tarde aquél le dijo (a través de su esposa) que pudo salir en libertad luego de entregarle al Secretario del Juez de Orán la suma de $ 300.000 y una camioneta marca Amarok color gris plata. Pusieron de relieve que su testimonio se encuentra reforzado por las declaraciones vertidas por el entonces defensor oficial A. R. -quien patrocinó a G. L. en esas actuaciones- en cuanto puso de relieve el trato diferenciado que su asistido recibía, en relación a la situación de C. V., pues se produjeron pruebas que favorecían al nombrado sin su presencia, aun habiéndose requerido específicamente la asistencia. En este sentido, consideraron que las evidencias analizadas, permitían concluir de manera categórica que cuando R. resolvió decretar la falta de mérito de V. C., lo llevo a cabo a cambio del dinero y de la camioneta que el nombrado le entrego y que así le habí a sido exigida por el abogado G. Señalaron que a los coincidentes testimonios de G. L. y A. R., se sumaba la indiscutida circunstancia de que G. tenía en su poder documentación que lo habilitaba para conducir el vehículo que antes de ser liberado era propiedad de V. C.; no debiendo soslayarse que del estudio del abogado se incautó no solo aquella cédula azul -cuya explicacion por parte de G. carecía de credibilidad-sino que también se encontraba en poder del abogado documentación que generalmente se halla en poder de los propietarios de un vehículo. Conforme ello indicaron que los dichos de G., en el sentido de que era un circunstancial tenedor de la camioneta y que tenía esa documentación porque O. se la emitió a modo de favor para que pueda usarla, carecía, frente a ese cuadro probatorio, de toda lógica, lo que se refuerza a poco que se advierta que O. lisa y llanamente reconoció haber actuado como prestanombre de G. en la registración de la camioneta. A su vez remarcaron que cabía asignarle especial relevancia a los dichos de aquel en cuanto señaló que el 3 de noviembre de 2015 recibió una nueva comunicación telefónica de G. para que de forma urgente concurriera junto con su esposa al estudio y, en efecto, manifestó que posteriormente firmaron unos papeles de color verde en la escribanía, circunstancia que resulta determinante para tener por acreditado que la urgencia de G. obedecía al hecho de que para ese momento la investigación de esta causa había tomado estado público, de modo que sabiéndose el abogado responsable, intento deshacer de las evidencias que lo incriminaban. Conforme ello, la única conclusión que emergía como posible sobre los “errores” cometidos por el imputado R. en la causa citada es considerar que ordeno la libertad de V. C. como contrapartida del dinero y de divas que el clan criminal recibió y que, en este caso, G. resulto ser su intermediario. Asimismo se analizó la causa FSA 8.564/2014, seguida contra I. C., P. S. M. y B. M. M., de la cual había quedado acreditado que el causante intermedió -junto a M. E. E.- para que se le otorgara la excarcelación a los nombrados, los días 16 de junio de 2015 al primero y 10 de J. de 2015 a los restantes, circunstancia que fue corroborada por todos los “beneficiarios” de la maniobra. En este sentido, destacaron que la participación de G. se centró específicamente en lograr la libertad de I. E. C., conforme éste lo señaló al prestar declaración testimonial en autos; pues nada cabe agregar a sus dichos, pues él mismo dijo haber pagado la coima, de modo tal que su testimonio deja en clara evidencia que las afirmaciones aquí sostenidas tienen plena convicción probatoria. En ese sentido el nombrado explicó que su hermana V. E. C. y un amigo, del que no quiso aportar su identidad, le abonaron a D. A., quien era intermediario entre G. y los familiares de los detenidos, la suma acordada, expresando que al día siguiente, recuperó su libertad. Es más, C. dijo que hacía cinco años aproximadamente y en tiempos en que A. era su empleado, fue detenido por una investigación vinculada al narcotráfico y reconoció que tuvo que efectuar un pago de dinero para que el nombrado recuperara su libertad, agregando que “todos los presos tienen un precio para recuperar la libertad”. Pusieron de relieve que si bien A. E. G., al prestar declaración indagatoria en autos, señaló que no eran ciertas esas afirmaciones, aduciendo que en la fecha señalada por C. se encontraba con su familia de viaje rumbo a la República de Paraguay con motivo de la visita del Papa Francisco, lo cierto es que a quien se abonó la suma de dinero fue a D. A., quien era el intermediario de G. y los familiares de los detenidos, de manera tal que lo manifestado por el abogado de ninguna manera resulta contundente y decisivo para exculparlo de su responsabilidad en autos. Aclararon que las referencias de C. respecto de A. solo se mencionan aquí para demostrar la intervención de G., pues si bien ese Ministerio Público efectuó una imputación contra el nombrado, su situación procesal no se encuentra resuelta en autos y, en consecuencia, es ajena a la presente requisitoria. Concluyeron que las probanzas señaladas han demostrado acabadamente que A. E. G. participó en la maniobra ilícita como intermediario de la transacción que permitió la libertad de M. M. V. C. el día 19 de marzo de 2.015, por la cual se pagó en concepto de dádiva una camioneta Volkswagen Amarok, dominio ... y una suma de aproximadamente $ 300.000 como así también en la excarcelación de I. C. a cambio de la suma de $ 600.000. Seguidamente se efectuó un análisis de la participación de R. A. G., recalcando que su conducta repite la misma mecánica desarrollada al tratar los casos anteriores y su accionar quedó cristalizado en dos expedientes en los que intervino como defensor: por un lado en la causa FSA 259/2012, seguida contra E. D. C.; E. M. N.; L. M. F. y su hermano J. M. y, por otro, en la causa FSA 841/2011, caratulada “M., E. G. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, hechos identificados como número 8 y 9, respectivamente. En cuanto a la primera, destacaron que se había probado en autos que J. M. F., para sí y por su hermano L. M. F., entregó dinero a título de dádivas a su abogado R. A. G., para que éste a su vez se lo entregara al entonces Juez Federal de Orán, J. R. R., a fin de que, entre otras cosas, se le concediera la exención de prisión, el día 21 de enero de 2014. Hicieron referencia que en dicha resolución resultaba llamativo la manera de resolver del Juez ya que, variando el criterio sostenido en otros casos en los que intervino, decidió no considerar la elevada escala penal en abstracto que le correspondería a F.; pues había calificado provisoriamente su conducta delictiva como constitutiva de los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, contrabando de importación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita, en concurso real, lo cual traería la aplicación de una eventual pena de 6 a 42 años de prisión o reclusión, concediéndole la libertad. Aunado a ello, las pruebas contundentes de que al momento de resolver no contaba con los antecedentes penales del imputado, pese a que así lo afirmó en su resolución. Remarcaron que la sucesión de los actos procesales relatados, constituían una clara evidencia de un proceder jurídicamente irregular; pero ello no obedeció a la negligencia del ex Juez en el cumplimiento de sus funciones, sino que esa actuación fue deliberada y develó la intención oculta de favorecer indebidamente al imputado F. a cambio de la entrega de dinero y/o dádivas a R. para que lo eximiera de prisión, participando de la maniobra su abogado defensor, R. A. G. Para mayor abundamiento sobre lo señalado, destacaron que se encontraba evidenciada la relación más que profesional que existía entre G. y R.: lo cual surgía de lo declarado por el propio G. a fs. 1297/1307; del entrecruzamiento de llamadas telefónicas a fs. 720/747; por el viaje que realizaron juntos (conforme la constancia del vuelo ... de Aerolíneas Argentinas, egresando del país el 3 de septiembre de 2012 y regresando nuevamente a la Argentina en el vuelo ..., de fecha 19 de septiembre de 2012); las fotografías en común y reconocidos por ambos en donde se observa a R. y G. juntos (fs. 1731); por el trato que R. le confería a G. en el Juzgado Federal de Orán expuesto por algunos empleados judiciales y por lo testimoniado por R. V. a fs. 543/546. Resaltaron la declaración testimonial de esta última en cuanto prueba la relación de amistad que existía entre F. y G., pues indicó que cuando F. se casó, G. ofició de testigo o padrino por ante el civil, y que en varias ocasiones F. había ido a la casa que compartía con G. Recalcaron que resultaba también contundente lo sostenido por la testigo, quien declaró que en 2012 G. recibió una llamada de R. para pedirle que le avisara a J. M. F. que le había librado un pedido de captura por una causa de narcotráfico seguida contra el hermano, de nombre L. M. (en referencia a la FSA 259/2012). Dijo R. V.: “cuando F. tenía que entregar el dinero lo hacía en dólares y fue cuando comenzó a surgir el pedido de captura de M. F. y cuando cae el hermano de éste último” y que hasta por lo que pudo ver “en alguna oportunidad llegó a alcanzar una suma que estima en 150.000 dólares porque vio quince fajos de diez mil dólares.” Reiteraron que el contundente testimonio de R. V. se vio reforzado por los dichos de otros testigos que depusieron en la causa (entre ellas las declaraciones testimoniales de C. del V. C. y V. M. C.). Indicaron que si bien la defensa de G. señaló que R. V. declaraba guiada por sentimientos de venganza y pasión, lo que llevaba a restarle credibilidad a sus dichos, no podía soslayarse la precisión de sus dichos y la concordancia con las múltiples evidencias objetivas que fueron recolectadas durante la investigación. Además, a pesar que R. en su indagatoria negó mantener contacto actual con G., y que ambos letrados dieron por supuesto que la relación entre ellos se daba de manera esporádica y poco frecuente, se demostró en la causa que ello tampoco era cierto a partir del entrecruzamiento de llamados efectuados que fuera precedentemente analizado y al que nos remitidos en honor a la brevedad. Agregaron que la pretendida relación distante que mantenían entre ellos y que intentaron instalar ambos imputados, no sólo se vio desvirtuada por el relato testimonial de R. V. y las constancias de las comunicaciones telefónicas que mantenían con frecuencia, sino que también esa versión defensita quedaba enervada por el viaje realizado por ambas familias, lo que evidenciaba que la relación entre ellos era más cercana que un simple vínculo por motivos laborales o profesionales. Hicieron referencia que en este sentido, no cabía duda alguna que en el caso de la eximición de prisión del imputado J. M. F. en la causa 259/2012, la resolución dictada el 21/1/14 obedeció a las exigencias dinerarias que R., a través de G., efectuó al citado F. y, en consecuencia, la participación y responsabilidad que por este hecho se les asignó a los imputados R. y G. Manifestaron que el siguiente caso en el que se ha podido comprobar la operatoria denunciada, vinculada a la actuación de R. y del abogado G. en connivencia para el logro de beneficios procesales a cambio de la entrega de dádivas, es en la causa FSA 841/2011 caratulada “M., E. G. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, en la cual se encontraban imputados P. R. V. y su hijo P. M. V. En el marco de esa causa, y sabiéndose sospechado de la misma imputación que había recaído sobre P. R. V. (transporte de estupefacientes agravado por el número de personas, asociación ilícita y lavado de activos), P. M. V. (hijo de P. R.) se presentó en la causa y solicitó su eximición de prisión con patrocinio del abogado R. G., en fecha 6 de marzo de 2012, R. decidió concederle la eximición de prisión en fecha 12 de abril de 2012, a pesar de que en dicho resolutorio el magistrado sostuvo que al imputado se le endilgaban delitos graves como ser el transporte de estupefacientes agravado por el número de personas, asociación ilícita y lavado de activos. Continuando con el análisis de la citada causa, el 11 de mayo de 2012 P. M. V. fue indagado (fs. 3081/3086 de la causa principal) y el 23 de septiembre de 2013 R. resolvió su situación procesal, procesándolo por los delitos de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas (en grado de partícipe secundario), en concurso real con los de asociación ilícita y lavado de activos de origen delictivo (fs. 4407/4412), convirtiendo en libertad provisoria la que ya venía gozando el imputado al habérselo eximido de prisión en forma anterior, el 12/4/12. Hicieron hincapié que el día 20 de febrero de 2013 (unos meses antes de que R. sobreseyera definitivamente a P. R. V. y ratificara la libertad que ya venía gozando su hijo P. M. Vera), el Sr. P. R. V. le transfirió a R. R. V. (ex pareja del abogado de ambos Dr. R. A. G.) una finca de 700 hectáreas ubicada en el Departamento de Rivadavia, denominada “Finca Mollinedo” (catastro 296 del Dto. Rivadavia, provincia de Salta), según consta en copia de escritura pública agregada a fs. 649/651. Luego, el 17 de J. de 2014, ese inmueble fue nuevamente transferido a favor de R. C. A., quien resulta ser la hermana de C. J. A., ordenanza del Juzgado que estaba a cargo de R. y, como bien surge de los testimonios producidos en autos, un hombre de su extrema confianza. Trajeron a colación lo declarado por la testigo R. R. V., cuando comentó: “hace un tiempo un cliente de R., que aparentemente recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas...” Conforme ello dedujeron que fácilmente puede colegirse que la transferencia de la denominada “Finca Mollinedo” constituyó una venta simulada: era en realidad la dádiva que los V. le pagaron a R. para que los beneficie en el proceso; primero fue puesta a nombre de R. V. (aparentando una compraventa por la irrisoria suma de $ 150.000) y luego fue nuevamente transferida: o simulando una nueva venta a favor de R. C. A. (también por la irrazonable suma de $ 175.000) o efectivamente - y tal como lo menciona R. V. - vendida por R. - su real propietario - a la familia de su ordenanza C. J. A., quien como él mismo reconoció, se dedicaba al negocio de la compra y venta de inmuebles y automotores. Concluyeron que por los argumentos expuestos no quedaba más que concluir que estaba debidamente acreditada la participación en el hecho del imputado G. Al analizar la situación de M. Á. S., dijeron que tal como señalaron al comiE. de este acápite, la estructura de la organización coordinada y montada por R. no solo se valía solo del accionar de los letrados E., V., G. y G., sino también requería de alguien que -puertas adentro del juzgado- confeccionara las resoluciones judiciales negociadas a cambio de dádivas, las cuales eran efectuadas bajo las órdenes del propio R., previa percepción del pago respectivo. Remarcaron que era aquí donde cobraba virtualidad el accionar de S., quien además de participar en el modo apuntado, también oficiaba las veces de intermediario con el jefe de la organización, quedando ello demostrado al comprobarse su intervención en la causa FSA 1433/13, seguida contra G. J. S., hecho que fuera identificado como 2. Hicieron mención a que el testimonio de R. B. demostraba a las claras que fue S. quien ofició de intermediario entre el ex juez y la abogada E. para conseguir la libertad de S. a cambio del pago de una suma de dinero. Allí B. fue terminante al señalar que acompañó a M. E. E. hasta el Juzgado Federal de Orán y que aquella, en la puerta del tribunal y adelante suyo, le preguntó a un sujeto de nombre M. “¿cuánto me va a pedir (R.) para sacar a S. (sic)?”, pudiéndose comprobar que “M.” no era otro que S. Afirmaron que lo dicho no presentaba mayores dudas, pues la testigo personalmente presenció la conversación que ambos mantuvieron y pudo exponer cómo negociaban la dádiva; cobrando mayor relevancia si se lo contrasta con lo resuelto en la causa comentada, circunstancias que fueron repasadas al preferirnos a la participación de E., a lo cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias (ver pto. 2.a) Destacaron que a su vez, lo dicho se reforzaba con el testimonio del abogado L. quien declaró en idéntico sentido cuando dijo que las “las operaciones de menor cuantía” en el Juzgado se hacían a través de M. S. Por otro lado, recalcaron la vinculación entre S. y la abogada E., defensora de S. en la causa FSA 1433/13, que estaba demostrada por los dichos del testigo M. M. quien apunto que S. recibía a la letrada casi cotidianamente. En conclusión, afirmaron que S. integraba la estructura liderada por R., no solo por ser parte del Juzgado donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las actividades delictivas, sino también por la íntima relación que lo unía con el ex magistrado, llevando a cabo las resoluciones que éste le ordenaba y que permitían otorgarle la libertad a los detenidos, como así también actuando como intermediario a la hora de exigir las dádivas, concretamente en la causa seguida contra S. Continuando con su requerimiento el Ministerio Publico Fiscal analizó la participación de C. J. A. y C. A. Señalaron que está demostrado en autos que C. J. A. desempeño un rol en la estructura de la asociación ilícita investigada, consistente en el aporte de acciones relativas al usufructo y mantenimiento de las dádivas obtenidas por la organización criminal. Dicho aporte sustancial se constató en el destino que tuvo el lote de campo denominado “La Finca El Mollinedo”, que fue obtenido como dádiva por el sobreseimiento dispuesto, en la causa FSA 841/2012 caratulada “M., E. G. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737” (HECHO 9), en relación a su entonces titular, P. R. V., contando para ello con la participación de su hermana R. C. A. para que figurara como presunta compradora, quien actuó como “prestanombre” de aquella organización criminal. Al respecto, destacaron que la vinculación de R. C. A. con la organización es claramente distinta a la de su hermano, quien integró de modo estable el aparato de poder conformado por R., no sólo por ser parte del personal del juzgado federal donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las exacciones ilegales, sino también por la íntima relación que lo unía con el juez. Esta circunstancia se comprobó con los dichos del propio R. quien reconoció la relación de amistad con la familia A. En efecto, prueba de esa amistad de muchos años lo es el poder especial otorgado por I. del C. M. (esposa de R. R.) a A. R. A. y a R. C. A., en el mes de marzo de 2011, para que en su nombre y representación y en forma conjunta celebraran contratos rurales respecto de los inmuebles de su propiedad, ubicados en Orán, de diez hectáreas cada uno, identificados como matrículas ... y ..., en virtud del cual los nombrados celebraron un contrato rural accidental por una cosecha, en fecha 6/7/2015, en su carácter de apoderados de I. del C. M., por el cual dieron en arrendamiento el inmueble identificado como matrícula .... Recalcaron que cabía agregar las distintas operaciones realizadas entre ambas familias en lo que a la compra y venta de vehículos se refiere, ya que, por ejemplo, los identificados con los dominios ... y ..., fueron inscriptos a nombre de R. C. A. y luego transferidos a C. R. (ver informe de PROCELAC). Trajeron nuevamente a colación lo declarado por el testigo G. M. M. M. a fs. 494/501, cuando manifestó: “...otro colaborador de confianza del Juez y amigo de la infancia es J. C. A....”. Añadieron que la maniobra ilícita analizada también se puede deducir de las contradicciones surgidas en los dichos de los actores involucrados, remarcando en tal sentido, al referirse a la causa en la que se encontraba imputado P. V., R. G. afirmó que éste le dijo: “usted doctor se ha portado muy bien y le quería pagar, con una finca de 700 hectáreas...cuando le preguntó el V. de la finca, el hombre le contestó que salía $500.000, luego le dijo que la quería transferir...”. En base a ello fueron contundentes en señalar que no se podía entender por qué razón se simuló una compraventa, si en realidad V. había entregado la finca en parte de pago por honorarios. Recalcaron que otro de los elementos contradictorios emanados de este hecho, es el V. consignado en ambas compraventas, el que es menor a un tercio del supuestamente acordó R. G. con V. en concepto de honorarios, lo que de resultar cierto habría implicado una merma patrimonial insostenible para el letrado, ya que V. le debía $500.000 a G. de honorarios y lo compensó con un campo que cuando fue finalmente transferido sólo redituó la suma de $175.000, lo que sumado a que la compradora es hermana del ordenanza del Juzgado de Orán, torna increíble el relato. Agregaron que retomando al monto de operación, los hermanos A. coincidieron en afirmar que adquirieron la finca “El Mollinedo” en la suma aproximada de $ 160.000, $ 170.000 o $ 180.000, que no hubo intermediación de una inmobiliaria y que la pusieron a nombre de R. C. porque era la única de los hermanos que no estaba inhibida. Al respecto, C. J. A. afirmó que “la vendedora era una mujer que la vendía a ese precio para recuperar esa plata, aclarando que por eso se hizo un diez o veinte por ciento de lo que figuraba en la venta anterior”, lo que ratifica la simulación del precio plasmado en la escritura, en tanto la operación no constituía en realidad una compraventa. Por otro lado, A. afirmó rotundamente no conocer a P. V., quien supuestamente y por dichos de R. G. era el que había acercado a los compradores de esa finca, lo que demuestra una grosera contradicción de los relatos. Finalmente destacaron el testimonio brindado por la testigo R. R. V., el cual analizaron precedentemente al referirse a la situación procesal de R. G., al cual se remitieron para evitar reiteraciones innecesarias. Concluyeron que las pruebas producidas demostraban claramente que la transferencia de la denominada “Finca Mollinedo” constituyó una venta simulada y era en realidad la dádiva que los V. le pagaron R. para que los beneficie en el proceso; en razón de que primero fue puesta a nombre de R. V. (aparentando una compraventa por la irrisoria suma de $ 150.000) y luego fue nuevamente transferida: o simulando una nueva venta a favor de R. C. A. (también por la irrazonable suma de $ 175.000) o efectivamente - y tal como lo menciona R. V. - vendida por R. - su real propietario - a la familia de su ordenanza C. J. A., quien como él mismo reconoció, se dedicaba al negocio de la compra y venta de inmuebles y automotores. Al retornar con la actuación de R. A. dijeron que su relación con la organización se produjo en un solo hecho y a partir del vínculo familiar con su hermano, que era uno de los colaboradores del ex juez y su rol se limitó a colaborar para que el bien utilizado como forma de pago de una de las dádivas, entregada a cambio de la actuación contraria a derecho en la causa FSA 841/2011, fuera transferida a su nombre. Por ello aseveraron que R. A. no integraba la estructura del Juzgado Federal ni el grupo de letrados que intermediaban entre el juez y los detenidos por causas de narcocriminalidad, por lo que, a diferencia de su hermano, no puede señalarse que haya tenido relación con las decisiones judiciales que favorecieron a estos últimos. Posteriormente el Ministerio Público Fiscal realizó en un punto VI las conclusiones arribadas, sosteniendo que de constancias arrimadas al presente y repasadas en extenso en los párrafos anteriores, les permitía afirmar que la instrucción se encuentra completa, que estaba acreditada la materialidad de los ilícitos investigados y la atribución de responsabilidad que les cabe a los procesados R. J. R., M. E. E., R. A. V., A. E. G., R. A. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. Señalaron que los dichos de los denunciantes, contrastados con la información que surge de los expedientes que tramitan en el juzgado que encabezara R., sumado a los testimonios aunados, la documentación compilada y los registros telefónicos obtenidos, demuestran acabadamente la hipótesis delictiva que ese Ministerio Público sostuvo desde el comiE. de la pesquisa y fundamentan sobradamente esta requisitoria. En relación a la calificación legal, señalaron que en consonancia con lo dispuesto por este Tribunal al resolver el procesamiento de los encausados, ese Ministerio Público Fiscal estimaba que los abajo nombrados deberán responder por los delitos de asociación ilícita, concusión y prevaricato (este último solo respecto de R.) previstos en los artículos 210, 266 y 269 del Código Penal de la Nación, conforme el detalle que seguidamente se ha de exponer: * R. J. R., como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en carácter de jefe u organizador (artículo 210 del Código Penal de la Nación), concusión -hechos del 1 al 9- (artículo 266 del Código Penal de la Nación) los cuales deberán concursar en forma real (artículo 55 del Código Penal de la Nación) y prevaricato -hechos 2, 3, 4. 5, 6 y 8- (artículo 269 del Código Penal de la Nación), en concurso ideal (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación). * M. E. E., deberá hacerlo como autora penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión -hechos 1, 2, 3, 4, y 7- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), figuras que deberán ser analizadas desde la perspectiva del concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). * R. A. G., como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión -hechos 8 y 9- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), los cuales concursan en forma real entre sí (artículo 55 del Código Penal de la Nación). * A. E. G., deberá responder como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión -hechos 5 y 7- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). * R. A. V., como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión -hecho 6- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), figuras que deberán concursar en forma real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). * M. Á. S., como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión -hecho 2- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), cuyo vínculo queda sumido al concurso real previsto en nuestra codificación penal (artículo 55 del Código Penal de la Nación). * C. J. A., debe responder en autos como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión -hecho 9- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), que también deberán concursar en forma real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). * R. C. A., debe quedar sujeta a la figura penal de concusión -hecho 9- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), en carácter de partícipe secundario (artículo 46 del Código Penal de la Nación). Seguidamente efectuaron un análisis general de las figuras penales en trato, con el objeto de demostrar que el accionar de los imputados halla encuadre legal en los tipos penales propuestos. Resaltaron que se encuentra salvaguardada en autos la plena vigencia del principio de congruencia, pues lo actuado, tanto en la plataforma fáctica impuesta a los justiciables desde el inicio de la pesquisa, como en la calificación legal sostenida a lo largo de la investigación, respeta todas y cada una de las pautas formuladas jurisprudencial y doctrinariamente respecto de dicho concepto legal. En ese sentido destacaron que el contexto procesal que así permite sostenerlo, se encuentra cimentado en la actuación y pronunciamientos del juez de primera instancia como también de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Recordemos que al revisarse por vía de apelación las resoluciones dispuestas por el juez de instrucción, los integrantes de la Cámara de Apelación hicieron del cúmulo sumarial un conjunto sometido a un control judicial pertinente y necesario, que hoy faculta a proseguir hacia ulteriores etapas. Posteriormente señalaron los puntos que construyen la formulación de las figuras penales escogidas por ese Ministerio Público Fiscal: a. Del delito de Asociación Ilícita (art. 210 CPN): En relación a ese delito, manifestaron que se trataba de una figura típica que presentaba una estructura compleja pues castigaba el acto por el cual tres o más personas se ponía de acuerdo, de forma organizada y permanente, para cometer delitos, y dicha organización tiene carácter estable, existiendo además un vínculo de comunidad y pertenencia entre sus miembros. Seguidamente se hizo mención a distinta jurisprudencia que hacia referencia a esa norma y a las características de la Asociación Ilicita. Sentado ello se refirieron al cuadro probatorio que se venía desarrollando a lo largo de este dictamen, del cual se acreditaba que R. J. R. organizó y lideró, desde el Juzgado Federal que tenía a cargo, una empresa criminal que tenía por objetivo la obtención ilegal de dinero o cualquier otra dádiva para dictar a cambio resoluciones favorables a las personas que se encontraban sometidas a investigación en su tribunal. Agregaron que en tal sentido, se comprobó que R. coordinó la actuación de dos empleados del citado juzgado -S. y A.- y de cuatro abogados -E., V., G. y G.- que intermediaban entre las personas detenidas o sus familias y el Juez. De esta forma y en cada caso, los imputados fueron puestos en conocimiento de las exigencias dinerarias de la organización criminal, a fin de que el jefe de aquella, los beneficiara mediante el dictado de resoluciones favorables a sus intereses y contrarias a derecho. Sostuvieron que a la vez, las probanzas analizadas en el apartado anterior acreditaban la actuación privilegiada que, tanto R. como S., otorgaban a sus socios abogados en el Juzgado en el que se desempeñaban. Pusieron de relieve que igualmente, se comprobó el trámite diferenciado y beneficioso que aquellos casos -previamente seleccionados por R.- recibían en el Juzgado Federal de Orán, no solo a partir de los dichos de los más directos colaboradores del Juez en la Secretaría Penal, sino del análisis de los nueve casos valorados en el auto de procesamiento, a partir del método inductivo utilizado por el instructor. Destacaron que la “efectividad” de aquellos letrados llegó incluso a impresionar al Defensor Oficial de Orán, quién -por el conocimiento profundo que le daba la actuación constante ante un mismo tribunal- recordó frustradamente como sus pedidos eran una y otra vez rechazados (en los casos en el que se le contestaba) y, contrariamente, las presentaciones infundadas de los abogados socios, tal como surge del estudio de aquellas nuevas causas, obtenían respuesta favorable. Agregaron que de igual modo, la prueba del pacto criminal surgía por el hecho de que en esta actividad siempre confluían los mismos actores, al punto que en los casos de R., E., G. y G., sus conductas -conforme los planes criminales- se materializaron en más de una oportunidad en los delitos fines que llevó a cabo toda la organización según se logró comprobar. Dijeron que en el caso “S. R.”, luego de que la PROCUNAR fuera convocada para actuar, se constató la actuación coordinada entre los abogados E. y V., quienes, respectivamente, representaron a todos los choferes y al empresario boliviano, evitando cualquier tipo de superposición, todo lo cual no fue refutado por ninguno de los defensores de aquellos. Reflejaron cómo los miembros del grupo intentaron -frente a posibles “fugas” de información o peligro de quedar en evidencia- protegerse mutuamente. En esa línea, destacaron una prueba de especial relevancia sobre la existencia del acuerdo societario surge a partir del suceso acaecido con la testigo U. y el abogado V., referido por la primera y según la cual éste fue a visitarla y le aconsejó guardar silencio debido a que “en Orán todo lo que diga se sabe”. Enfatizaron que este suceso mostraba también la garantía de impunidad con la que la banda actuaba, incluso respecto de una magistrada del Poder Judicial de la Provincia, lo que revelaría que la seguridad en dicha actuación radicaba en que contaban con la dirección del único Juez Federal de la jurisdicción. Continuando el análisis manifestaron que lo mismo podía decirse de la situación del empleado S. pues a través de sus propias manos se elaboraron numerosas resoluciones que permitieron la materialización de los ilegales beneficios que se concedían a los imputados que habían pagado su canon al grupo, lo que explicaría su trasladado a otro sector del Juzgado luego de publicada la denuncia de B. Asimismo, hicieron mención a los encuentros y múltiples llamados telefónicos formulados en tiempos concomitantes al dictado de las resoluciones, contactos que según se acreditó existieron entre varios de los imputados, todo lo cual, en conjunto, no hace más que reafirmar propósito colectivo y permanente para delinquir. En ese punto, recordaron, las llamadas en relación a G. fueron negadas por R. en el marco de sus descargos, mas sin sustento probatorio alguno que contraríe la frondosa prueba colectada, pues como se dijo existieron más de cien llamados constatados. Añadieron que de igual modo, en las nueve causas antes analizadas (como también en virtud de los testimonios colectados) existía un similar patrón operativo que los siete socios reiteraron en cada uno de los planes materializados. Señalaron que en los casos “V. C.” y “M.”, por los cuales se encuentran procesados R., G. y E., el sector externo de la organización presentó evidencias de descargo (por ej. testigos) que en rigor no aportaron datos relevantes y aun así el Juez dictó como acto consecuente, resoluciones favorables para los intereses de aquellos que habían efectuado el pago a los abogados. Dichas resoluciones, además, se hallaron fundadas en apariencia, ya que el sustento probatorio no habilitaba la formulación de pronunciamientos de este tenor. Indicaron que igualmente, el magistrado a través de un contradictorio e insuficiente análisis de las reglas de la participación, modificó el nivel de reproche de los imputados a quienes se les había exigido dinero y con ello obtenían su libertad (casos “S. R.” y “S./B.” por el que fueran procesados R., E. y V.). Adujeron que lo mismo podía decirse del retardo con el que se remitían las causas a la Cámara de Apelaciones respectiva, pues de ese modo, tenían un claro objetivo, esto es, que una vez ejecutada la resolución se evite que una posterior impugnación frustre la libertad por la que se pagó dinero o dádivas (vgr. caso “F.” por el que fueron procesados R. y G.). Finalmente hicieron referencia que en otros casos, la organización omitía la referencia a pruebas de cargo para de esa forma resolver favorablemente a los intereses de sus “clientes” (caso “B./S.” por el que fueron procesados R., S. y E.; “S. R.”, en el que se procesó a R. y V.; y “M.” en el que fueran procesados R., G. y A.). Analizaron que la actuación coordinada surgía también de los hechos analizados en el caso “VERA” (hecho n° 9), en el que el abogado G. actuó mancomunadamente con R. y C. J. A. para lograr la dádiva que pagó P. R. V. en la causa n° 841/2012 en la que se lo acusó de participar en el transporte de casi una tonelada de estupefacientes, como así también la concurrencia de otros delitos. Finalmente, señalaron que no resultaba determinante que en relación a algunos de los imputados no existan elementos que de forma directa los vinculen interactuando (vgr. G.-G., A.-E., etc.), pues lo que interesaba y así fue comprobado, es que todos actuaron respondiendo a los acuerdos de la organización en la que se acreditó además conocían que confluían más de dos personas. En suma, entendieron que estaba acreditado que el ex juez federal R. organizó y dirigió como jefe una asociación ilícita conformada por M. E. E. D., A. E. G., R. A. G., R. A. V., M. Á. S. y C. J. A., la que poseía carácter estable, con soporte estructural, división de roles, regulación interna de las facetas de organización, liderazgo y capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita que aquí se somete a juzgamiento. Seguidamente se hizo el análisis del delito de concusión, destacando que el artículo 266 del Código Penal de la Nación legisla la concusión junto con las hipótesis del delito de exacciones ilegales y que el elemento diferenciador entre ambos tipos legales estaba dado por el objeto sobre el cual recae la acción típica: mientras que en el delito de exacciones ilegales versa sobre una contribución o un derecho, supuestos en los cuales el agente tiene un título legítimo para formular la exigencia (y lo hace en demasía, o se lo queda para sí - artículo 268), en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima (en tal sentido, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I causa n° 282 "HARA" ya citada; causa n° 442 "PERRETA, J. A. y otra s/recurso de casación" reg. 561 del 10/8/95, causa n° 925 "PLUSPETROL S.A. s/recurso de casación" reg. 1306 del 12/12/96; Sala II causa n° 1803 "PAZOS, H. A. s/recurso de casación" reg. 2262 del 5/11/98; causa n° 5839 "ADRE, M. BRAHIM s/recurso de casación" reg. 4509 del 8/07/03; Sala III causa n° 1833 "MONTALTO, P. y otro s/recurso de casación" reg. 371/99 del 11/08/99 y Sala IV causa n° 1626 "VARELA CID, E. y otro s/rec. de casación" reg. 2763 del 29/8/00, causa n° 2920 "LEAL, J. R. y otro s/recurso de casación" reg. 4031 del 10/05/02). Recalcaron que en el presente, lo exigido indebidamente por R. a través de sus consortes de causa, que era quienes intermediaban entre éste y los detenidos o sus familiares, constituían dádivas, porque en ninguno de los casos las víctimas que entregaban dinero y/o cosas a cambio podían suponer que eso les era exigido como adeudado regularmente al Estado. Agregaron que el ex juez actuó desde el principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, por ello la hipótesis delictiva no es una de las exacciones contempladas en el artículo 268 del Código Penal de la Nación, sino un delito autónomo e independiente: el de concusión que encuadra en el artículo 266 del Código Penal de la Nación. En cuanto a los requisitos del delito de concusión, se exige que el sujeto -funcionario- actúe abusando del cargo que legítimamente desempeña. Debe pues plantear sus exigencias actuando en el carácter que inviste dentro de la administración pública. El funcionario obra por el temor que suscita en el sujeto pasivo la potestad pública (metu publicae potestatis) (NÚÑEZ, Ricardo C., “Tratado Derecho Penal”, Tomo V, Volumen II, página 134). Dijeron que otro de los elementos del tipo objetivo residía en el carácter indebido de la exigencia, la que se torna ilegítima porque el sujeto activo (funcionario) carece de facultades que lo autoricen a formular el requerimiento. En cuanto al alcance que debe darse al objeto del delito, en concreto al término "dádiva" utilizado en la norma, afirmaron que se ha sostenido que constituye una liberalidad por parte de quien la entrega, no siendo legalmente exigible por quien la recibe, por no adeudársele. Por lo tanto, si un funcionario público exige una dádiva, no se está realizando una exacción -como se dijo anteriormente- toda vez que nunca pudo suponer la víctima como adeudada regularmente al Estado. Al respecto manifestaron que se ha dicho que “[el] delito de concusión, por resultar formal, se consuma el exigir, sin que sea necesario que la dádiva se dé. Ese exigir no importa el empleo de violencia física, sino de violencia moral, por el temor que infunde la autoridad” (Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, “VARELA CID, Eduardo A.”, 11/05/1999, LA LEY 1999-D, 295). Añadieron que en los diversos casos endilgados al ex juez R. R., los cuales se encuentran respaldados probatoriamente no sólo en los testimonios recabados en este proceso sino además en la documentación secuestrada en los distintos allanamientos, ha quedado cabalmente demostrado que aquél, abusando de su cargo y valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico con competencia a lo largo de 700 kilómetros de frontera con Bolivia, construyó una figura con amplio poder intimidatorio sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad por causas en infracción a la ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dinerarias para mejorar su situación procesal. Precisamente, y en cuanto al papel que desempeña el sujeto pasivo, hicieron referencia a lo sostenido por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal, en Causa 40.172, que “La figura descripta por el art. 266 del C.P....exige en su aspecto objetivo que la voluntad del sujeto pasivo sea determinada por el temor genérico que la autoridad suscita, debiendo encontrarse la voluntad de la víctima coartada como consecuencia derivada de la actitud del funcionario y de la situación de hecho, por lo que ha de mediar abuso de autoridad en cualquiera de sus dos alternativas mediando exigencia o inducción que lleve a la víctima a entregar una dádiva”. Sostuvieron que los testimonios aunados daban cuenta de que el ex juez R. desplegaba un proceder autoritario sobre los intereses defensistas de los sujetos involucrados en los expedientes que tramitaron en el tribunal que estuvo a su cargo. En tal sentido, recordaron que el agente del juzgado, M. M. M. señaló que “...S. recibía con mayor frecuencia y casi cotidianamente a los doctores M. E. E., V.... y R. G. Que tales abogados... eran también recibidos en el despacho por el Juez, cuando estos requerían entrevista. Que el Dr. V. y la Dra. E. eran quienes más frecuentaban el despacho del Juez. Que ese trato no era igual que al de los otros letrados que solicitaban audiencias. Que el dicente veía que cuando los abogados en general presentaban cualquier pedido, éstos pasaban en una caja al despacho del Juez y llamativamente los pedidos que se les otorgaban mayor celeridad en el tramite era aquellos presentados por los letrados antes mencionados, o sea aquellos que se entrevistaban con el Juez y/o con S.”. Destacaron que de tal modo, resultaba claro entonces que los abogados E., G., V. y G., como asimismo el empleado del Juzgado Federal, M. S., actuaban como “interpósitas personas” a la hora de exigir las dádivas a imputados y/o allegados en causas de narcocriminalidad¸ en cambio, C. J. A. poseía otro rol en la estructura de la asociación ilícita de marras, mediante el aporte de acciones relativas al usufructo y mantenimiento indemne de las dádivas obtenidas por la organización criminal. En efecto, cuando se requirió el traspaso de “La Finca El Mollinedo” (obtenida como dádiva por el grupo delictivo) a un tercero (tras la ruptura entre R. V. y G.), el jefe de la organización, R. R., instruyó al ordenanza de su Juzgado (con quien mantuvo una larga amistad, incluso preexistente a la relación laboral), para que éste solucionara el problema, de modo que C. J. A. aportó a su hermana (con quien convive) para que figurara como presunta compradora, actuando como “prestanombre” de la organización delictiva. Agregaron que en el caso de R. C. A., cabía señalar que su relación con la organización se verificó solo en el hecho mencionado previamente, y tuvo su origen principal en el vínculo familiar que mantenía con uno de los colaboradores de R., motivo por el cual su rol se limitó a colaborar para que el bien utilizado como forma de pago de una de las dádivas, entregada a cambio de la resolución adoptada en la causa FSA 841/2011, fuera trasferida a su nombre. Por ese motivo, sumado a que la nombrada no integraba la estructura del juzgado ni se vinculaba al mismo de modo alguno, entendieron que su participación en el hecho debe encuadrarse en las prescripciones del artículo n° 46 del código sustantivo. Al analizarse el delito de prevaricato, los agentes fiscales señalaron que también se ha verificado en esta pesquisa, y por lo cual deberá responder el ex juez R., el hecho de haber dictado resoluciones contrarias a la ley, fundándolas en hechos o circunstancias falsas y/o valorando en forma arbitraria y contradictoria la misma prueba, en los expedientes sometidos a su jurisdicción y conocimiento hasta aquí analizados. Argumentaron que de una atenta lectura de las causas reseñadas y de trámite por ante el Juzgado Federal de la localidad de Orán, provincia de Salta, se podía advertir con suficiente claridad que su titular ha incurrido reiteradamente en la figura que contempla el artículo 269 del Código Penal de la Nación.; y que este tipo penal se perfeccionaba con el conocimiento por parte del magistrado que está dictando resoluciones contrarias a lo que expresa la ley, fundándolas en hechos o resoluciones falsas o valorando en modo arbitrario la prueba arrimada al legajo que se encuentra bajo su jurisdicción. Agregaron que el dictado de la resolución debía tratarse de una pieza de naturaleza jurisdiccional dictada en función jurisdiccional, es decir en un proceso judicial donde el pronunciamiento emitido tenga carácter de decisorio o dispositivo acerca de la relación procesal entablada con el sujeto sometido a proceso; y que sancionar este tipo de conducta tiene como fin proteger el recto, legal y honesto cumplimiento de la actividad de administrar justicia en sus diversas formas, buscando regularidad y el correcto pronunciamiento jurisdiccional de los magistrados para que estos se apoyen en las leyes que corresponda o para que los fundamentos sean veraces con los hechos, antecedentes y la prueba reunida. Luego de citar jurisprudencia al respecto, reiteraron que, tal como ya fuera valorado el caso seguido contra J. S., el ex juez R. directamente prescindió de evaluar un mensaje de texto comprometedor hallado en el celular de uno de los imputados y que esa omisión, a las claras, se pergeñó a efectos de justificar el dictado de su falta de mérito y, de tal modo, facilitar la consecuente orden de libertad. Pusieron de relieve que idéntico proceder se advirtió en el caso del empresario boliviano J. L. S. R., en la cual la PROCUNAR lo había imputado como organizador de una banda dedicada al narcotráfico internacional y el entonces magistrado omitió toda consideración al respecto para dictar una increíble resolución a favor. Dijeron que ello era así, por cuanto surgía de las constancias de la causa que el ex magistrado -que en un principio le había denegado la excarcelación- no escuchó las razones que le planteara M. M. - sumariante a cargo de tramitar la causa- sobre la imposibilidad, en base a las constancias incorporadas al legajo, para asignarle al mencionado empresario -dueño de la flota de camiones- el carácter de mero partícipe secundario de los autores principales que serían sus choferes; y esas razones planteadas por M. M. no fueron ignoradas por una mera discrepancia jurídica, sino porque a R. le urgía resolver del modo apuntado pues había recibido cientos de dólares a cambio. Señalaron que asignarle ese grado de participación de menor cuantía, puso en evidencia el propósito de liberar al empresario extranjero a toda costa, para lo cual tuvo que soslayar también los peligros procesales evidentes que concurrían en caso. Añadieron que lo mismo se verificó en decisiones adoptadas en el expediente donde resultó imputado J. M. F., en el cual se observó el dictado de resoluciones arbitrarias conforme a los hechos expuestos, apartándose en todo momento no sólo de las normas procesales vigentes, sino además de los antecedentes jurisprudenciales en la materia, por cuanto concedió la exención de prisión a F. quien no sólo se encontraba prófugo con pedido de captura nacional e internacional sino que no tenía arraigo y la conducta imputada era constitutiva de delitos cuyas penas en expectativa eran bastante superior a lo establecido por el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. Destacaron que tampoco podía soslayarse que el ex Juez S. T., fue recientemente condenado por haber beneficiado procesalmente a J. M. F., quien era defendido por R. A. G., las no casuales similitudes los eximía de mayores comentarios. Insistieron que otras circunstancias demostrativa del carácter contrario a derecho de las resoluciones aquí cuestionadas se constató en la causa n° FSA 14.023/14 cuando, el 19 de marzo de 2015, R. revocó por contrario imperio el procesamiento dictado contra M. M. V. C., para beneficiarlo con el dictado de una falta de mérito y su consecuente con su excarcelación, sin que existieran fundamentos jurídicos ni fácticos distintos a los que fueron valorados al dictarle el auto de procesamiento. Dijeron que nuevamente se advertía un trato diferenciado por parte del juez, ya que al resto de los imputados en esta causa les mantuvo el procesamiento y la prisión preventiva, situación que fue también advertida por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta al momento de nulificar dicha resolución. Concluyeron que todo lo aquí considerado demuestra a las claras que el ex magistrado sustentó sus decisiones valorando los elementos incorporados a los expedientes de manera arbitraria y contradictoria, vulnerando de esta manera las reglas que hacen a una valoración sana y objetiva de la prueba, es decir, dictando una resolución contraria a las leyes que reglamentan la prueba. Finalmente se hizo mención al concurso de delitos; señalando el Ministerio Público Fiscal que en cuanto a la concurrencia de los delitos enumerados precedentemente, debían señalar en primer lugar que el delito de concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación) y el delito de prevaricato (artículo 269 del Código Penal de la Nación) deberán concurrir de manera ideal entre sí (artículo 55 del Código Penal de la Nación). Agregaron que lo expresado encontraba su fundamento en que la conducta desarrollada por el ex juez R., configurada al percibir dinero o bienes, tenía como objeto la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, para honrar de esta forma el pacto espurio acordado previamente. En este sentido, indicaron que SOLER señala que “[e]n el caso de una resolución corrupta, que además de prevaricante, es condenatoria en sede criminal, el hecho constituye concurso ideal”. A esta posición adhieren FONTÁN BALESTRA y GONZÁLEZ RÚA (BAIGÚN - ZAFFARONI, ob. cit., Tomo 10, página 494). Añadieron que esos delitos concurren materialmente (artículo 55 del Código Penal de la Nación) con el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal de la Nación), puesto que se trata de conductas independientes entre sí con momentos consumativos bien diferenciados. Por último, destacaron que las consideraciones aquí vertidas, ya sea referidas a la materialidad de los hechos, la relación de autoría de los imputados, como también su calificación legal, resultan contestes en un todo con las conclusiones a las que arribó S.S. al momento de resolver la situación procesal de los acusados, como también por los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en oportunidad de confirmar el auto de procesamiento dictado a su respecto. Al concluir su dictamen, los fiscales solicitaron que toda vez que de momento se encuentra pendiente de resolución la situación procesal de E. J. R., R. O. S., D. “C.” A., H. «T.» F. y E. R. G., quienes fueron indagados en autos por formar parte de la organización criminal aquí investigada, y que resta aún definir la situación procesal de R. respecto a la imputación formulada por ese Ministerio Público Fiscal en torno al delito de prevaricato sobre del hecho 9, se proceda a la extracción de testimonios a efectos de proveer a tales cuestiones, sin que ello impida el avance de este legajo, cuya instrucción se encuentra más avanzada, a una etapa de plenario. Asimismo y por los motivos antes señalados, entendieron que se encuentra completa la labor instructora, solicitando se tenga por contestada en legal tiempo y forma la vista conferida a esa representación del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 347, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación; se desglosen las partes pertinentes para confeccionar los correspondientes legajos de personalidad de los encausados; se extraigan copias de las presentes actuaciones a efectos de formar los testimonios solicitados en el punto VIII de la presente requisitoria y previa notificación de las conclusiones del presente dictamen a las defensas en los términos del artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, se declare clausurada la instrucción en el presente sumario respecto de R. J. R., M. E. E., R. A. V., A. E. G., R. A. G., M. Á. S., C. J. A. y de R. C. A. y, en consecuencia, se disponga la elevación de los actuados a la siguiente etapa de debate (arts. 350, 351 y 353 del Código Procesal Penal de la Nación. V.- Del Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por la parte querellante. Que a fs. 4453/4486 el Dr. Carlos Mauricio G. en representación de los querellantes J. M. M., B. M. M., P. S. M. y J. M. A. interpuso recurso de reposición, contra la providencia de fs 4374 y vta., punto 5, el cual fue resuelto oportunamente a fs 4513. Respecto a la elevación a juicio, estimó que la instrucción del sumario se encuentra completa, conforme lo dispuesto por el art. 347 inc. 1º del Codigo Procesal Penal. A su vez, la querella hizo alusión a las pruebas proveídas durante el proceso tenidas en cuenta para fundar su posición, que son las mismas que tuvieron en cuenta los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal. Que expresó el apoderado de la querella en relación a las circunstancias de los hechos obrantes en autos se encuentra acreditada la existencia de una organización o asociación criminal integrada por R. J. R., R. A. V., A. E. G., R. A. G.,M. E. E., M. Á. S. y C. J. A., de carácter estable y planes delictivos, permanentes y orientados a la generación de un cuantioso provecho económico a partir de trámites la gestión de causas penales donde, en algunos casos, se concedían resoluciones judiciales contrarias a derecho, favorables a los intereses de personas imputadas en procesos judiciales vinculados a conductas de narcocriminalidad, que tramitaron o tramitan actualmente ante el Juzgado Federal de Oran, tales como excarcelaciones, prisiones domiciliarias, entregas de bienes y sumas dineradas secuestradas, todo ello a cambio de dádivas y/o dinero. Por otro lado, la afección sufrida por la querella se debe al accionar delictivo consistente en la iniciación, impulso y trámite de manera ilegítima, y aprovechamiento de la función de magistrado (R. J. R.) y de investigaciones penales sin los elementos legales correspondientes para lograr involucrar procesalmente a las victimas, llegando al extremos de mantener privada de la libertad de manera ilegítima a estas personas, hasta obtener pagos de sumas de dinero a cambio del dictado de resoluciones judiciales para que éstos recuperen la libertad ambulatoria. Esta organización delictiva funcionó en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán en el ámbito del Juzgado Federal que encabezaba R. J. R. en su carácter de juez federal, al menos desde el 19 de marzo de 2010 con soporte estructural, división de roles, y capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita, la cual fue montada, coordinada y encabezada por R. J. R. La organización delictiva se encontraba dirigida por el ex juez R. J. R. quién aprovechándose y abusando de su función de Juez Federal manipulaba las causas penales, contando para ello con la actividad de los empleados judiciales M. Á. S. y C. J. A. quienes confeccionaban las resoluciones judiciales utilizadas en el esquema delictivo expuesto por los querellantes. Por su parte la función dentro de la organización ilicita de la abogada M. E. E. era la de “captar clientela” entre las personas procesadas y detenidas bajo las ordenes de R. y procurar el pago de dádivas a cambio de que estas personas accedan a la libertad ambulatoria, es decir se aseguraba el cobro de los sobornos utilizando como excusa el ejercicio de su actividad profesional, interviniendo también el abogado A. E. G. en el hecho concretos en perjuicio de los mandantes del Dr. G. De ello, resulta que E. D. recolectaba los sobornos exigidos a las víctimas privadas de la libertad y se los entregaba a R. quién suscribía las resoluciones judiciales ilícitas, consecuente con las dádivas y/o dinero recolectado, además de ordenar cómo proceder, distribuir las funciones a los miembros de la organización criminal. El empleado judicial, S. confeccionaba las resoluciones judiciales y, junto con A., recaudaba y eventualmente trasladaba el dinero o las dádivas, todo bajo las órdenes de R. El letrado querellante limitó su análisis únicamente a los ilícitos sufridos personalmente por sus representados, por las conductas desplegadas por la organización criminal, se concretaron mediante el impulso procesal ilegítimo de la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/lnf. Ley 23.737”, donde se ordenaron medidas de allanamientos las detenciones de P. S. M. y B. M. M. quienes recuperaron la libertad únicamente después de acceder al pago de los sobornos exigidos por la letrada defensora M. E. E. y el intermediario E. A. G. Tomó como base del accionar delictivo en perjuicio sus representados la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/lnf. Ley 23.737” donde se observó como R. va avanzando en el armado de una investigación que a simple vista parecería una suerte de “incursión de pesca”. Sin una conexión lógica que lo justifique va acumulando las actuaciones Expte.FSA N° 520001047/11, por cuerda floja al Expte. FSA N° 8564/2014 seguida contra “N.N. S/ INVESTIGACION INFRACCION LEY 23737 que se inician en fecha 04 de agosto de 2011 a partir de una supuesta nota que recibe Gendarmería Nacional donde involucra a las personas de E. Q. alias el N. o Beimar e Ivan C. con presuntas actividades ilícitas en infracción a la ley 22.415 y 23.737. Con la aparente justificación de las investigaciones mencionadas, procede a ordenar numerosos allanamientos en Tucumán, Salta y Chaco (donde no se encuentra droga) y ordena la detención de C., M. y B. M. M. Una vez presos los tres, se inicia el accionar de la banda para conseguir los pagos de coimas y sobornos para que pudieran recuperar la libertad. Para ello el día 8 de junio de 2015 R. dicta auto de procesamiento con prisión preventiva de todos los nombrados por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo -art. 303 CP-, infracción al régimen penal cambiado -ley 19.359- , miembro de asociación ilícita -art. 210 CP-, evasión fiscal agravada -art. 2 ley 24.769- y tenencia simple de estupefacientes -art. 14 primer párrafo ley 23737-, todo en concurso real. Con fecha 11 de junio de 2015, E. -defensora de M.- presentó un pedido de excarcelación, que fue resuelto favorablemente el 16 de ese mes bajo caución real de un millón de pesos, sin vista al Ministerio Público. Paralelamente los defensores particulares de C. y B. M. realizan los mismos pedidos siendo éstos denegados. Pero cuando E. asume la defensa de M. en escasas horas el entonces juez R. accede a la excarcelación. Estas maniobras quedan expuestas en las testimoniales que oban a fs. 385/387 y vta. Prestó declaración en esta causa I. E. C., el que manifestó que su hermana V. E. C. y un amigo, al que no quiso mencionar para proteger su identidad, le abonaron a D. A., quien era intermediario entre el Dr. G. y los familiares de los detenidos, un día jueves que era feriado en horario de la noche y en el domicilio del letrado, la suma de $100.000 que era a cuenta de un total de $600.000, expresando que al día siguiente, o sea el día viernes a la mañana recuperó su libertad. Dijo en su oportunidad que D. A. le expresó que él había abonado la suma de $200.000 y que tenía que pagar los $300.000 que faltaban o el Dr. R. lo iba a volver a detener. En relación al nombrado, afirmó que hacía aproximadamente cinco años, que le había entregado la suma de $40.000 al Dr. G., cuñado de R., para que éste recuperara la libertad, ya que en esos momentos era su empleado, quien se encontraba detenido por narcotráfico, aclarando que ese día fue personalmente al domicilio de la madre de A. y cuando arribo el Dr. G. en una camioneta de marca Dodge Journey, fue y le entregó el dinero. Recordó que la madre de A. lo fue a ver para pedirle el dinero prestado diciéndole que era la única forma que podía salir su hijo ya que lo iban a condenar, no pudiendo afirmar que G. fuera el abogado de A., pero si sabe que en forma inmediata el nombrado recuperó la libertad por orden del Dr. R. Remarcó que por ese entonces A. seguía oficiando de intermediario con otros detenidos, tal como lo fue en su caso, como lo es un panadero apodado «T.», y que tenía conocimiento que todos los detenidos tienen un precio para recuperar la libertad. Expresó que un tal N. Q., que estuvo detenido por un caso de transporte de drogas dentro de unas ruedas, pagó una importante suma de dinero para quedar libertad y que los abogados que trabajan con el Dr. R. son el Dr. G., la Dra. E., el Dr. V., el Dr. O. S. y el Dr. L. Que a fs. 1478/1480 en identico tenor P. S. M., declaró que tras el allanamiento del negocio de su propiedad, el 12 de mayo de 2015, quedó detenido por asociación ilícita, narcotráfico y lavado de dinero, por orden del Juzgado Federal de Orán. Refiriendo que al día siguiente lo llevaron al Juzgado de Orán y que la audiencia se suspendió. Que el 15 de mayo, cuando volvieron a trasladarlo al tribunal, designó a la Dra. E. como su defensora, en virtud de que se la recomendaron y le dijeron a su familia que ella lo haría recuperar su libertad, puntualizando que la conoció en esa oportunidad y que ese mismo día a la tarde lo fue a ver al Escuadrón N° 20 de Gendarmería Nacional donde estaba detenido, ocasión en la cual le hizo firmar un papel en blanco y le explicó que ella lo llenaba y que se trataba de un poder para defenderlo. Continuó indicando que la Dra. E. le dijo "quédate tranquilo que ya te voy a sacar”, agregando que a la semana siguiente la nombrada lo fue a ver nuevamente, oportunidad en que le preguntó cómo iban las cosas, contestándole aquella que se quedara tranquilo, que ella tenía buena relación con el juez, que ella arreglaba. También dijo que entonces le preguntó “¿Cómo arreglo si yo soy inocente?”, a lo que ella le respondió “ya voy a hablar yo con tu familia”, retirándose del lugar. Que luego de ello, un día de visita, su hermano G. M. le manifestó que había que “juntar dinero para poder salir, ya que la Dra. E. se lo había pedido, me dijo que había que juntar doscientos mil pesos para ir agilizando los papeles y cien mil más para el día siguiente, en concepto de agilizar los papeles que yo necesitaba para quedar en libertad”sic. Agregó que posteriormente la Dra. E. lo fue a ver y le dijo que le mandara los $200.000 y los otros $100.000 al otro día con el G., ya que ella ya había hablado con él, puntualizando que con ese apelativo llaman a su hermano G. M. Manifestó que entonces aceptó, ya que según ella, la única forma de salir era poniendo esa cantidad de dinero, creyendo que esto habría sido el 26 de mayo de 2015. Señaló que su hermano se encargó de llevarle el dinero a E., agregando que a la semana siguiente se ordenó su traslado hacia el penal de Güemes, motivo por el cual se preocupó y llamó a la nombrada y a su familia, a lo que aquella - E.- le dijo que fuera tranquilo a Güemes, que igual iba a salir pero que debía juntar otros $200.000 para completar la suma de $500.000, porque eso debía pagar para obtener su libertad. Refirió que estaba desE.do porque lo mandaban a una cárcel y como no tenía el dinero para pagarle a la Dra. E., decidieron con su familia vender cosas y pedir dinero prestado para alcanzar la suma de los últimos $200.000 que solicitaba la nombrada. Luego dijo que cuando estaba en el penal de Güemes habló con su hermano y le preguntó qué había pasado con su libertad, ya que ya habían entregado todo el dinero que les solicitaron y que aquél le averiguó y le comentó que faltaba el informe ambiental y la planilla prontuarial. Expresó que el día miércoles 17 de junio de 2015 recuperó la libertad y que todo esto se lo comentó a M., quien estaba junto a él detenido, agregando que cuando lo estaban trasladando hacia el penal de Güemes, el nombrado le pidió que si no salía en esos días por favor la viera a la Dra. E. por su caso. Continuó indicando que se puso en contacto con ella y le preguntó por M. para saber si podía hacer algo, a lo que la letrada le dijo “tengo que preguntarle al tío”, refiriéndose al Juez de Orán. Expuso que luego la Dra. E. lo llamó diciéndole que era positiva la salida de M. y que le iba a costar lo mismo que a él, es decir $ 500.000, motivo por el cual le comunicó eso al nombrado para que viese la forma de hacerle llegar el dinero. Dijo que M. le manifestó que E.se porque su abogado le había dicho que salía en esos días, añadiendo que al día siguiente de haberle comentado a la Dra. E. de ello, ésta le expresó que había averiguado sobre el nombrado -M.- y que no había ninguna posibilidad de que saliera en libertad si no era poniendo plata. Luego refirió que habló con M., quien le dijo que le habían negado la libertad y le pidió que la viera a la Dra. E. para que lo sacara, motivo por el cual volvió a hablar con la letrada, la que le afirmó que lo iba a sacar y que le hiciera llegar el efectivo. Indicó que M. M. (hermano de B.) le llevó a él la suma de $300.000 para entregarla a la Dra. E., solicitándole ésta última que se la hiciera llegar a Orán con su hermano, ya que él estaba en Tartagal, agregando que también aquella le dijo que antes M. tenía que hacer renunciar a sus abogados. Al respecto, dijo que E. le expresó lo siguiente “decile a tu hermano gringuito que venga él porque ya le tengo confianza”, puntualizando que él hizo el trámite, pero a los quince días la nombrada le pidió que le avisara a M. que le acercase los $200.000 que faltaban. Luego indicó que el día que se realizó la entrega de esos $200.000, M. quedó en libertad, creyendo que eso fue un día viernes e informó que a la semana siguiente tuvieron una reunión en su casa con la Dra. E., en la que hablaron de lo ocurrido, oportunidad en que ella les dijo que iba a limpiar la causa y hacer devolver lo que les habían secuestrado, que iba a solucionar todo el problema, que en realidad no había nada de lo que se los acusaba. Además, en ese encuentro la Dra. E. le dijo que sus honorarios eran ciento cincuenta mil pesos cada uno, por él y por M., aclarando que él solo había pagado la mitad del importe que le cobraba. Seguidamente en oportunidad en que se le interrogó en relación al destino de los $500.000 que la Dra. E. le pidió en un primer momento, manifestó que ese dinero era para pagar una coima al Juez para que él recuperara su libertad. Finalmente, acotó que la Dra. E. fue en reiteradas oportunidades en el mes de J. del corriente año a su casa, porque necesitaba que le devolvieran todo lo secuestrado en el allanamiento de la carnicería y de su domicilio particular, principalmente el efectivo, toda vez que lo necesitaba para comprar mercadería, a lo que aquella le manifestó que E.se porque el juez estaba con problemas. De lo declarado por G. N. M. a fs. 1476/1477 surge que una semana después de la detención de su hermano, y luego de que E. fuera designada como su defensora por recomendación de allegados, se reunió con ésta, quien le dijo que su hermano era inocente y no tenía nada que ver con la causa. Expresó que le preguntó entonces el motivo por el cual continuaba preso si éste era inocente, a lo que ella le respondió que para que saliera en libertad había que pagar al “T.”, oportunidad en que la Dra. E. le aclaró que a partir de ese momento “T.” era el Juez Federal de Oran y así debía nombrarlo. Agregó que a la siguiente visita a su hermano, concurrió junto con la Dra. E., oportunidad en que le hicieron saber que tenía que pagar y le exigió doscientos mil pesos para empezar a mover el papeleo. Refirió que al día siguiente acudió al departamento de la Dra. E. con el dinero requerido y se lo entregó, encontrándose ambos solos, solicitándole aquella que en lo posible armara fajos de diez mil pesos. Aclaró que para recaudar ese dinero la familia solicitó plata prestada y dejaron de pagar a proveedores, puntualizando que la Dra. E. habló con su hermano P. y le pidió cien mil pesos más para el “T.”. También señaló que a partir de ese momento, E. comenzó a llamarlo con el sobrenombre de “G.” y le solicitó que la esperara fuera del Juzgado Federal de Orán, agregando que cuando la vio llegar, la llamó desde el vehículo, ella ingresó y dentro del auto automóvil puso cien mil pesos en un bolso de mujer grande de color marrón que tenía la nombrada. Seguidamente, dijo que ingresaron ambos al Juzgado llevando él el bolso de la Dra. E., quien pidió en mesa de entradas que comunicaran al Dr. R. que ella estaba allí. Continuó indicando que aguardaron aproximadamente cuarenta minutos; que le entregó el bolso a la Dra. E. y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas. Aclaró que ingresó al baño conforme le indicara la Dra. E. y ella siguió de largo hacia el despacho del Juez, añadiendo que cuando salió del toilette se quedó en la sala de E. y que pasados diez o quince minutos, la nombrada le entregó el bolso para que lo palpara, encontrándose vacío. Seguidamente, manifestó que la Dra. E. le dijo que “ya estaba que iba todo bien” y añadió que luego de unos días la nombrada le pidió doscientos mil pesos más, suma que les costó conseguir ya que no resultaba fácil disponer de quinientos mil pesos. Indicó que cuando consiguieron ese monto, se repitió el procedimiento al que hizo alusión anteriormente, colocando el dinero en el mismo bolso, ingresaron al Juzgado, la Dra. E. se dirigió al despacho del Juez y luego salió, puntualizando que la letrada le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad, lo que así sucedió en fecha 17 de junio de 2015, un día feriado. También manifestó que B. M. había sido detenido el mismo día que su hermano, en el marco de los mismos allanamientos y que encontrándose P. en libertad, aquel le pidió a éste último que le entregara dinero a la Dra. E., para obtener su libertad. Expresó que la Dra. E. les había pedido expresamente que mandaran al “G.” con el dinero, motivo por el cual su hermano le llevó trescientos mil pesos al Juzgado Federal, aclarando que esta vez dividieron con la letrada la suma en dos partes, que ella ingresó al despacho del juez con ciento cincuenta mil pesos en el bolso mencionado, habiéndose previamente anunciado y el Dr. R. la hizo llamar a los minutos. Añadió que el resto del dinero quedó guardado en un bolso pequeño debajo del asiento del remis de un amigo suyo, que se había ido a tomar un café mientras él estaba en el tribunal. Continuó indicando que posteriormente la llevaron a la Dra. E. a su departamento, lugar en el que le entregó el dinero, quien lo guardó y le dijo que más tarde iría el cobrador del “T.” a retirarlo. También señaló que como faltaban doscientos mil pesos por M., llevó ese dinero unos días después directamente al departamento de E., donde siempre se encontraban ambos, añadiendo que esta plata le fue entregada por su hermano P. y que a los días, M. salió en libertad. Finalmente, dijo que había escuchado que le denegaron la libertad a M. y después de eso se pagó el monto mencionado, agregando que para obtener la excarcelación de P. M. y B. M. se pagó un millón de pesos, siendo él quien entregó ese dinero en mano a la Dra. E., ya que ella pedía siempre que “G.” le llevara la plata. A lo reseñado hasta el momento se agrega el testimonio brindado por los empleados del Juzgado Federal de Orán, quienes aportaron valiosa información respecto al manejo que R. tenía en el juzgado, tanto respecto de las causas, como en relación a los abogados V., E. y G., que eran quienes concurrían más asiduamente al tribunal y respecto de los empleados S. y A., señalados por todos como sus personas de confianza. A fs 1469/1471 B. M. M., relató que el 12 de mayo de 2015 le allanaron su domicilio particular, siendo detenido en Chaco y trasladado al Juzgado de Oran, y que cuando le leyeron la acusación no entendía de qué hablaban ni el motivo por el que hacían referencia a narcotráfico y asociación ilícita, motivo por el que habló con su abogado Rochio, quien le dijo que se quedara tranquilo, ya que era inocente. Refirió que pasaba el tiempo y continuaba preso, puntualizando que mientras tanto habló con M. -que se encontraba con él detenido en el marco de la misma causa- y que la abogada del nombrado, la Dra. E., le decía que la única forma de salir era poniendo plata, a lo que le contestó que eso no era posible porque él era inocente. Dijo que unos días después, M. le comentó que había pagado $500.000, de los cuales entregó $200.000 en un principio, al otro día $100.000 y luego le pidieron $200.000 más, sin darle el detalle de cuál era el curso del dinero, ni a quien se lo entregaban. Expresó que cuando M. le manifestó que él prontamente se iba en libertad y que la abogada le recalcaba que no había forma de salir sin poner plata, le dijo al nombrado que su abogado estaba presentando fiador y garantías, añadiendo que de todas formas la Dra. E. le decía que era imposible. Relató que luego fue procesado al igual que M. por idéntico delito y que unos días después fueron trasladados a la cárcel de Güemes, puntualizando que .el nombrado le decía que en esos días ya salía, mientras que su abogado le había manifestado que él podía recuperar su libertad sin tener que poner plata. Remarcó que el 17 de junio le dieron la libertad a M. y que cuando se despidieron dentro de la cárcel, le dijo al nombrado que si no le daban la libertad en esos días, que por favor hablara con su abogada para que lo ayudara a salir. Manifestó que pasaron unos días y le denegaron la excarcelación, añadiendo que cuando M. lo habló a la cárcel, le pidió que lo ayudara, indicándole el nombrado que hablaría con su abogada. Relató que, en otra oportunidad, M. lo llamó nuevamente y le dijo que su abogada le había manifestado que podría ocuparse de su caso pero que le saldría lo mismo que a él. Que hiciera renunciar a los abogados que tenía, motivo por el cual habló con su familia y con su hermano J. M. M., para que por favor hiciera lo que pudiese para conseguir el dinero, ya que le pedían $300.000 y posteriormente serían $200.000. Expresó que su hermano logró conseguir $300.000 y se los entregó a M. en Tartagal, quien se los hizo llegar a la Dra. E., agregando que si bien todavía no la había nombrado como abogada en la causa, si había firmado un poder a la hija de la letrada en la cárcel. Luego dijo que lo habló M., quién le manifestó que ya “terminó de poner todo”, haciendo referencia a que había pagado los $200.000 que le faltaban. Seguidamente le expresó a M. que al salir de la cárcel le devolvería esa suma, respondiendo éste que se quedase tranquilo y que tenía que esperar, aclarando que no recordaba con exactitud la fecha en la que recuperó la libertad, pero que desde que puso el dinero hasta que salió pasaron aproximadamente 15 días. Expuso que al quedar en libertad se dio cuenta que era una causa armada para sacarles dinero, añadiendo que a los 4 o 5 días concurrió al Juzgado Federal de Orán en donde firmó la fianza junto con su esposa como fiadora y que luego la Dra. E. se presentó como su abogada. Manifestó que ya había visto a la Dra. E. cuando visitó a M. en la cárcel y que la primera vez que habló con la nombrada fue al concurrir con ella al Juzgado, oportunidad en que le preguntó cómo seguía todo esto y ella le contestó que se quedara tranquilo que se iba a solucionar todo y que le iban a devolver las cosas secuestradas, refiriéndole que el Juez se encontraba con algunos problemas. Luego dijo que se reunió con la Dra. E. y M. en la casa de este último a conversar sobre el estado de la causa, oportunidad en que aquella les indicó que sus honorarios eran $150.000, añadiendo que pasados unos días el nombrado le comentó que la letrada necesitaba $50.000, entregándosele $25.000 a cuenta de honorarios. Finalmente, aclaró que nunca dialogó por su libertad y la entrega del dinero con personal o funcionarios del Juzgado Federal de Orán, sino que todo fue con intermediarios porque estaba preso, agregando que cuando vio que M. salió poniendo plata, se dio cuenta de que tenía razón y que no había otra forma de salir. Que J. M. M. a fs. 1472/1473 y vta declaró que sufrió un allanamiento el 12 de mayo de 2015 y que no entendía el motivo, agregando que cuando le leyeron el acta los gendarmes tomó conocimiento que se le imputaba haber participado en delitos de narcotráfico, contrabando, lavado de dinero, evasión fiscal y asociación ilícita. Dijo que en ese momento se enteró que su hermano B. M. había quedado detenido por los mismos hechos que a él se le imputaban, explicando que una vez finalizado el procedimiento, le dejaron un acta en la cual se le indicaba que debía comparecer ante el Juzgado Federal de Orán el 9 de junio de ese año a fin de prestar declaración indagatoria. Refirió que se presentó con la asistencia del abogado A. B. y que a los días lo reemplazó por el Dr. C. G., agregando que en esa fecha visitó a su hermano que se encontraba detenido en Orán, ignorando ambos el motivo por el que estaban privados de su libertad. Agregó que en ese momento se dio con la novedad de que estaban detenidos también M. y C. y que posteriormente trasladaron a su hermano al Complejo Federal sito en General Güemes, lugar en el que tenía comunicación con la familia, podía recibir visitas y realizar llamadas telefónicas, agregando que tomó conocimiento que si bien el abogado defensor de su hermano había solicitado que se le otorgara la libertad, se la negaron. Explicó que como a M. le habían concedido la libertad, suponían que también se la iban a otorgar él, señalando que en una de las conversaciones que tuvo con su hermano, éste le pidió que por favor consiguiera $300.000 urgente ya que esa era la única forma de poder salir. Manifestó que esto le habría indicado M. a su hermano, en virtud de que eso fue lo que su abogada le habría solicitado. Precisó que la abogada de M. era la Dra. E. y que como consecuencia del pedido de su hermano, solicitó dinero prestado a J. M. A., C. A. (padre de M.) y el resto lo consiguió de su madre y puso dinero propio. Señaló que una vez que recolectó los $300.000, se los llevó a M. a Tartagal y se los entregó en la oficina que se encuentra al lado de la carnicería ubicada en calle 20 de Febrero ... de dicha localidad, oportunidad en que el nombrado le indicó que se encargaba de entregárselo a la Dra. E., que se quedara tranquilo que ella se hacía cargo de todo, explicando que a los días, su hermano recuperó la libertad. Dijo que su hermano le había pedido que consiguiera $300.000, suma que le entregó a M. y que tenía entendido que el importe total solicitado era de $500.000. Finalmente, negó conocer de las gestiones realizadas por M. y la Dra. E. para que su hermano quedara en libertad, subrayando que sólo se encargó de juntar y entregar el dinero y que su hermano le comentó que si no conseguía la plata, no salía. Que J. M. A. de fs. 1474/1475 primo de los hermanos M., declaró que supo para obtener la libertad de B. M. M. debían pagar $500.000, suma que era la que pedía el juez R., caso contrario no obtendría la excarcelación, motivo por el cual debieron juntar $ 300.000, agregando que él puso $ 100.000, su padre otros $ 100.000 y su primo M. -hermano de B.- los otros $ 100.000. Refirió que M. le dio el dinero a P. M. para que se lo entregara a la Dra. E., señalando que ante la desE.ción de la familia para que B. recuperara su libertad fue que entregaron esa suma. Finalmente, expresó que P. M. puso $ 200.000 más y que a la semana de abonar ese dinero, quedó en libertad su primo B. Estos testimonios prueban al parecer de los querellantes el accionar coordinado de la organización delictiva, en especial en el caso de B. M., quién recupera su libertad al intervenir E. asegurándose el pago del soborno. La declaración testimonial M. A. Y. confirma la maniobra de manipulación de causas penales por parte de R. y su banda. Acorde a lo declaradp a fs. 1333/1336 expuso que trabajaba en el Juzgado desde noviembre del año 2009, habiendo ingresado como prosecretaria civil, puntualizando que R. le había ofrecido trabajar en cuestiones tributarias que era a lo que ella se dedicaba en Buenos Aires, agregando que cuando llegó al tribunal empezó a hacer de todo, cartas de ciudadanía, previsionales, etc. Detalló oportunamente cuál era la tarea que desempeñaba en el tribunal, explicando que el mismo estaba saturado en el año 2013. Alegó que tenía conocimiento que en causas que se relacionan con divisas, se comentaba que se devolvía el dinero más rápido a algunos abogados y no a otros. Afirmó que tenía conocimiento que en la causa de I. C. se resolvió el delito de evasión sin contar con el informe de AFIP y que el Dr. M., encargado de hacer el resumen, le consultó a ella, oportunidad en cual le preguntó si había una deuda determinada, impuesto y período imputado, a lo que éste -M.- le contestó que no, motivo por el cual le dijo que no podía procesarlo porque se necesitaba un número para ver si se trataba de una infracción, un delito tributario o de nada y que sin número no se podía imputar la evasión fiscal. Explicó que cuando el Dr. M. terminó el resumen fue con él a comentarle esta situación a R., quien les dijo que se lo procesara igualmente por el delito de evasión agravada. Dijo que ella le expuso al Dr. R. que necesitaba ver el número para poder determinar el delito y que todavía no lo tenían así como tampoco el período ni el impuesto determinado, aclarando que sin perjuicio de ello, el magistrado les dijo que dictaran el procesamiento por ese ilícito. Sostuvo que no recordaba quiénes eran los abogados en esa causa, pero que el Dr. V. sí intervenía en dicho expediente. Alegó que en otras oportunidades dio su opinión en el trámite de medidas autosatisfactivas por temas aduaneros y el ex Juez le ordenó que igualmente resolviera contrario a derecho. Afirmó que tenía conocimiento que en la causa de I. C. se resolvió el delito de evasión sin contar con el informe de AFIP y que el Dr. M., encargado de hacer el resumen, le consultó a ella, oportunidad en cual le preguntó si había una deuda determinada, impuesto y período imputado, a lo que éste -M.- le contestó que no, motivo por el cual le dijo que no podía procesarlo porque se necesitaba un número para ver si se trataba de una infracción, un delito tributario o de nada y que sin número no se podía imputar la evasión fiscal. Explicó que cuando el Dr. M. terminó el resumen fue con él a comentarle esta situación a R., quien les dijo que se lo procesara igualmente por el delito de evasión agravada. Dijo que ella le expuso al Dr. R. que necesitaba ver el número para poder determinar el delito y que todavía no lo tenían así como tampoco el período ni el impuesto determinado, aclarando que sin perjuicio de ello, el magistrado les dijo que dictaran el procesamiento por ese ilícito. Sostuvo que no recordaba quiénes eran los abogados en esa causa, pero que el Dr. V. sí intervenía en dicho expediente. Alegó que en otras oportunidades dio su opinión en el trámite de medidas autosatisfactivas por temas aduaneros y el ex Juez le ordenó que igualmente resolviera contrario a derecho. En referencia a la función que desempeñaba en el juzgado M. S., narró que hasta aproximadamente agosto de 2015 se desempeñaba en cuestiones penales, siendo éste quien resolvía las causas más importantes o complejas, siendo el referente en materia penal. Remarcó que R. dijo muchas veces que S. era el que más sabía, al que había que preguntarle porque tiene 35 años de experiencia, agregando que sin embargo a partir de agosto de este año, aquel dispuso que pasara a prestar funciones en la secretaría civil y no más en penal, aduciendo que estaba cansado y que lo cambiaba en su tarea para que descansara un poco. Afirmó que en lo personal S. era una persona de confianza de R., que se conocían de muchos años de cuando trabajaban en la justicia provincial y que creía que en el Juzgado era su mano derecha con prerrogativas, que ni los secretarios tenían. Amplió sus dichos manifestando que también el ordenanza A. era hombre de confianza de R. Informó que la función del nombrado era de maestranza, pero que en los hechos era el encargado del depósito. Agregó que tenía entendido que A. y el juez hicieron el servicio militar juntos y que R. era el padrino de alguno de los hijos, añadiendo que A. iba al Juzgado en un Corsa Classic pero que también tenía una camioneta Amarok. Manifestó que los Dres. V. y E. iban prácticamente todos los días al juzgado y que le llamaba la atención en relación al primero, que si no estaba él concurría su secretaria, la que toda la mañana estaba en el hall del juzgado y remarcó que pudo advertir que éste dejó de acudir con esa frecuencia a partir de las nulidades resueltas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en causas sobre tráfico de divisas. En relación a la Dra. E., dijo que era muy frecuente su presencia y que incluso redactaba muchos escritos a mano alzada en el Juzgado y los presentaba. Luego afirmó que el Dr. R. atendía con frecuencia a los Dres. E. y V. en su despacho pero la mayoría de las veces los atendía M. S. Por su parte, el secretario A. D. D. C. a fs. 1169/1173 reseñó que ingresó al Juzgado Federal de Orán en el mes de septiembre de 2011, poniendo de relieve que todas las decisiones las tomaba el Dr. R. y que respecto a la labor diaria, todos los días junto con los secretarios A. y Sosa; y la prosecretaria Y. ingresaban al despacho del Juez con los todos los escritos penales recibidos en mesa de entradas. Confirma el aporte de Y. ya que al serle preguntado si tenía conocimiento de que en la causa de I. C. se resolvió el delito de evasión sin contarse con el informe del AFIP, contesta que tal circunstancia se la había comentado la Dra. Y. y el Dr. M. La querella fundó el requerimiento de elevación en relación al delito asociación ilícita, llegando a la conclusión de que existió una asociación liderada por R. J. R. e integrada por los abogados M. E. E. D., A. E. G., R. A. V., y R. A. G. completando este plantel delictivo los empleados judiciales M. Á. S. y C. J. A. Sostuvo que el objetivo de esta organización criminal fue, a través de la manipulación de actuaciones judiciales radicadas el Juzgado Federal de Oran, obtener de manera ilegal fuertes sumas de dinero exigidas a imputados y procesados presos o no, a cambio de resoluciones judiciales ilegales para poner el libertad a personas detenidas, beneficiar a imputados y procesados (en ocasiones con procedimientos armados) y restituir bienes secuestrados. Dijo que con la pantalla de una actividad jurisdiccional lícita, este grupo inició su despliegue criminal liderado por el ex magistrado, quien aprovechando su actuación en las causas en trámite por ante el Juzgado que encabezaba, exigió dinero y otras dádivas -en provecho propio o de los demás integrantes de la asociación- a cambio de dictar resoluciones favorables a personas imputadas de conductas de narcocriminalidad. El grupo actuó manipulando investigaciones penales con el objeto de encarcelar, con apariencia de legalidad, a personas que luego serían inducidas a pagar altas sumas de dinero para recuperar la libertad, e incluso con el secuestro de bienes de importante V. económico, para también lograr obtener dinero a cambio de su restitución. Actuando en su momento directamente en perjuicio J. M. A., J. M. M., B. M. M. y P. S. M. utilizando como apariencia de legalidad la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/lnf. Ley 23.737”. En el caso particular de los querellantes, sus bienes y libertad quedaron a merced del entonces magistrado federal, quien seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban y así establecía el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable a los intereses de los circunstanciales imputados. La organización ilicita conformada por ocho personas actuó de manera sistematica aglutinándose en torno a la figura del entonces juez, la que comenzó de forma estable a funcionar con dos aristas nítidamente definidas, una faz externa que estaba a cargo de los abogados que intercedían entre el ex magistrado y los imputados o sus familiares y que en la empresa criminal eran los encargados, puertas afuera de los estrados del tribunal, de difundir el monto exigido y modalidad de pago. Para ello, los letrados mantenían contacto en forma directa con el entonces juez, quienes ingresaban a su despacho de manera habitual para concretar las reuniones y, en algunos casos, también para la entrega material del dinero; y en una faz interna, el jefe de la asociación (R.) ideó en un primer momento un sistema de trabajo en donde los casos importantes -que generalmente se vinculaban al aspecto económico- estaban concentrados en la figura del prosecretario M. S., aún en desmedro de los propios Secretarios, pues argumentaba que era quien tenía más experiencia en cuestiones penales y que, además, conocía su criterio. Ese funcionamiento se advierte en el caso de B. M. M., cuyos originales defensores solicitaron su excarcelación, siendo ésta rechazada por R. mientras se la concedía a M. que era defendido por E. A los pocos días, y a instancias de E., luego de haber asumido la defensa de M. este recupera su libertad no sin antes haber pagado a E. la suma exigida de $300.000. La metodología de trabajo adoptada se estableció un doble circuito de los expedientes. Uno era seguido para los casos normales que estaban en manos de los Secretarios, y otro marginal que tenía como eje a S. y que en muchas ocasiones llegaba a aquellos cuando la resolución ya estaba concluida y se les explicaba que ya habían sido “conversados" con R. Esos casos que contaban con un trámite diferenciado del resto de los asuntos procedidos en el juzgado, coincidían, como se dijo, con la participación de E., V., G. y G. En el marco de este esquema descripto por la querella (intervención de los letrados imputados, trámite preferencial asignado a las causa en las que eran patrocinantes y participación casi exclusiva de S. en la confección de las resoluciones de esos sumario), el grupo criminal se valía de conductas procesales desviadas que empleaban para garantizar el éxito de su accionar. Por lo que intuyó que constituian prácticas habituales, demorar excesivamente la resolución de situaciones procesales en el marco de las investigaciones penales, como lo evidencia la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/lnf. Ley 23.737" en donde en el caso de J. Martin A. y J. M. M. fueron indagados y por más de un año sin resolver su situación procesal, es así que hasta el día de hoy ello sigue pendiente, pues no se los ha procesado ni se dictado la falta de mérito. Dijo en cuanto a la responsabilidad y participación de los encartados que R. J. R.: se desempeñó como jefe u organizador de la asociación ilícita, en su condición de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán, exigió dinero u otras dádivas para el dictado de las resoluciones judiciales en el marco de causas penales, en algunos casos en contra de la ley. Para ello se valió de una estructura que él mismo montó y organizó en la órbita del juzgado federal que encabezaba, y de los abogados E., V., G. y G., como así también de los empleados judiciales S. y A. Que especialmente manipuló ilegalmente la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/lnf. Ley 23.737” ordenando procesar con prisión preventiva ilegítimamente, entre otros, a B. M. M. y P. S. M. para lograr la obtención de sumas de dinero a cambio de liberarlos, la que en el presente caso resultaron los montos de $500.000.- a cada uno de ellos. En ese mismo accionar, indagó a J. M. A. y J. M. M. y los mantuvo en indefinición procesal por más de un año, hasta que dejó de ser Juez Federal, siendo que hasta el día de hoy no se ha resuelto esa situación procesal. También ordenó el secuestro de bienes de propiedad de los mencionados y sus familiares, con el objeto de recibir dádivas o dinero para restituirlos. Ello así, R. deberá responder como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, revistiendo el carácter de Jefe u organizador, y concusión, en concurso real, y prevaricato en concurso ideal en perjuicio de B. M. M. y P. S. M., J. M. A. y J. M. M. Con respecto a M. E. sostuvo que los elementos probatorios recolectados evidencian claramente la intervención de M. E. E. como miembro de la asociación ilícita investigada, como así también su participación necesaria en los casos de concusión detectados en la causa FSA 8564/2014, seguida contra M., B. M., C., M. M. y A. En la agrupación criminal descripta en el acápite anterior, a la encartada M. E. E. le cupo un papel sumamente activo en el rol de intermediaria entre los detenidos y el entonces titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, dado que constituyó un engranaje por el cual la exigencia de dinero u otras dádivas que nacía de aquél para dictar una resolución favorable, en general respecto a la libertad ambulatoria, era transmitida por ella a los detenidos o a sus familiares, e inclusive en muchas ocasiones servía de nexo directo para hacer llegar de mano propia el monto requerido. Acciones verificadas respecto a P. M. y B. M. en la causa FSA 8.564/2014 caratulada “C., I. E. y otros s/lnf. Ley 23.737” en la que estaban detenidos P. S. M., B. M. M. e I. E. C., en las que todas ellas la imputada E. actuó sin ningún disimulo llevando en tres ocasiones un total de millón de pesos al propio R. en su despacho. Tales entregas fueron realizadas primero para que éste último recuperase su libertad y luego se le encargó que hiciere lo propio respecto de otro de los detenidos, B. M. La explicación de que fuera nuevamente convocado G. N. M. obedeció a que la imputada E. pidió que fuese él quien la acompañe porque dijo que le tenía confianza. En relación a A. E. G. dijo que al igual que respecto de E., se comprobó que formaba parte del grupo de abogados que, actuando bajo la dirección de R., exigía dádivas a cambio de pronunciamientos judiciales favorables a personas imputadas en causas que tramitaron en el juzgado del cual aquél era titular. En relación a la causa FSA 8.564/2014, seguida contra I. C., P. S. M., B. M. M., J. M. A. y J. M. M., estimó acreditado que el causante intermedió -junto a M. E. E.- para que se le otorgara la excarcelación a los nombrados, los días 16 de junio de 2015 al primero y 10 de J. de 2015 a los restantes, circunstancia que fue corroborada por todos los “beneficiarios” de la maniobra. En este sentido, la participación de G. se centró específicamente en lograr la libertad de I. E. C., conforme éste lo señaló al prestar declaración testimonial en autos. Entenció, por otra parte, que la conducta de R. A. V. y R. A. G. repite la mecánica desarrollada en la exposición de los casos de E. y G.: formaban parte del grupo de abogados que, actuando bajo la dirección de R., exigían dádivas a cambio de pronunciamientos judiciales favorables a personas imputadas en causas que tramitaron en el juzgado del cual aquél era titular. En torno a M. Á. S. señaló que su rol consistió en accionar puertas adentro del Juzgado Federal del que R. era su titular confeccionando las resoluciones judiciales negociadas a cambio de dádivas, las cuales eran efectuadas bajo las órdenes del propio R., previa percepción del pago respectivo. También oficiaba las veces de intermediario con el jefe de la organización. Ello quedó demostrado al comprobarse su intervención en la causa FSA 1433/13, seguida contra G. J. S. S. integraba la estructura liderada por R., no solo por ser parte del Juzgado donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las actividades delictivas, sino también por la íntima relación que lo unía con el ex magistrado, llevando a cabo las resoluciones que éste le ordenaba y que permitían otorgarle la libertad a los detenidos, como así también actuando como intermediario a la hora de exigir las dádivas. En cuanto a C. J. A. destacó que quedó probado del mismo modo que desempeñóo un rol en la estructura de la asociación ilícita investigada, consistente en el aporte de acciones relativas al usufructo y mantenimiento de las dádivas obtenidas por la organización criminal. Sobre R. A. dijo que integró de modo estable el aparato de poder conformado por R., no sólo por ser parte del personal del juzgado federal donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las exacciones ilegales, sino también por la íntima relación que lo unía con el juez. Su relación con la organización se produjo en un solo hecho (transferencia de la denominada “Finca Molliendo") y a partir del vínculo familiar con su hermano, que era uno de los colaboradores del ex juez y su rol se limitó a colaborar para que el bien utilizado como forma de pago de una de las dádivas, entregada a cambio de la actuación contraria a derecho en la causa FSA 841/2011, fuera transferida a su nombre. Por ello se puede aseverar que R. A. no integra la estructura del Juzgado Federal ni el grupo de letrados que intermediaban entre el juez y los detenidos por causas de narcocriminalidad, por lo que, a diferencia de su hermano, no puede señalarse que haya tenido relación con las decisiones judiciales que favorecieron a estos últimos. La querella propuso la aplicación de las siguientes calificaciónes legales: En coincidencia con el Requerimiento formulado por el Ministerio Público consideró que los encartados deberán responder por los delitos de asociación ilícita, concusión y prevaricato (este último solo respecto de R.) previstos en los artículos 210, 266 y 269 del Código Penal de la Nación. Respecto de las probanzas que se recolectaron durante la investigación penal, se entendio que los elementos constitutivos del tipo penal (art. 210 CP) se verifican en la presente causa por cuanto esta organización criminal accionó con la pantalla de una actividad jurisdiccional lícita y a través de la manipulación de actuaciones judiciales radicadas el Juzgado Federal de Oran, obteniendo de manera ilegal fuertes sumas de dinero exigidas a imputados y procesados presos o no, a cambio de resoluciones judiciales ilegales para poner el libertad a personas detenidas, beneficiar a imputados y procesados (en ocasiones con procedimientos armados) y restituir bienes secuestrados. El despliegue criminal liderado por el ex magistrado, quien aprovechando su actuación en las causas en trámite por ante el Juzgado que encabezaba, con el objeto de exigir dinero y otras dádivas -en provecho propio o de los demás integrantes de la asociación- a cambio de dictar resoluciones favorables a personas imputadas en causas penales. Se verificó que: 1) todos tomaron parte de una organización (asociación ilícita o banda), con permanencia en el tiempo, y en reiterados casos, 2) un número mínimo de 8 participes con roles y tareas específicamente determinadas que denotan una clara organización estructural y 3) un propósito colectivo de cometer delitos (la obtención de dádivas y dinero de manera ilegítima). En el esquema descripto por la querella, el agravante estipulado en el segundo párrado del art. 210 del C.P. le cabe al accionar de R. J. R. quien se desempeñó como jefe u organizador de esta verdadera banda. El accionar del resto de los encartados encuadra en el tipo siendo que sus roles fueron: a) respecto de los abogados M. E. E., A. E. G., R. A. V. y R. A. G. constituirse en intermediarios entre los detenidos y el entonces titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, constituyendo un engranaje fundamental por el cual la exigencia de dinero u otras dádivas que nacía de aquél para dictar una resolución favorable, en general respecto a la libertad ambulatoria, era transmitida por los abogados a los detenidos o a sus familiares, e inclusive en muchas ocasiones servían de nexo directo para hacer llegar de mano propia el monto requerido; y b) los empleados del juzgado M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. rol consistió en accionar puertas adentro del Juzgado Federal del que R. era su titular confeccionando las resoluciones judiciales negociadas a cambio de dádivas, las cuales eran efectuadas bajo las órdenes del propio R., previa percepción del pago respectivo. También oficiaban las veces de intermediario con el jefe de la organización. Del delito de concusión art. 266 del C.P la querella reparó que el tipo penal del Art. 266 CP requiere en el autor del delito la calidad de funcionario público, y su actuación por sí o por interpósita persona. Respecto del elemento subjetivo del tipo, el imputado debe actuar consciente y deliberadamente reclamando suma de dinero con conocimiento de que no son debidas por la víctima. Entendió que el accionar de R. en el pedido de dádivas lo fue a través de los abogados M. E. E., A. E. G., R. A. V. y R. A. G. y de los empleados M. Á. S., C. J. A., quienes conocían y comprendían el ilícito y aprovechando la calidad de funcionario público, Juez Federal, del jefe de la banda en un claro abuso del cargo que desempeñaba. Conocían y comprendían que las dádivas exigidas no eran debidas, y que actuaban indebidamente, por lo que cabe concluir que el accionar de cada uno de los encartados implica el dolo directo del Art. 266 CP. Sobre el delito de prevaricato previsto en el art. 269 del CP afirmó lo siguiente: Para la querella R. en su carácter de Juez Federal no solo manipuló actuaciones penales como la causa FSA 8.564/2014, seguida contra I. C., P. S. M., B. M. M., J. M. A. y J. M. M., sino que dictó sentencias y resoluciones en contra del ordenamiento jurídico vigente, fundándolas en hechos o circunstancias falsas y/o valorando en forma arbitraria y contradictoria la misma prueba, en los expedientes sometidos a su jurisdicción y conocimiento hasta aquí analizados. Pues, consideró, que una atenta lectura de las causas reseñadas y de trámite por ante el Juzgado Federal de la localidad de Oran, provincia de Salta, se puede advertir con suficiente claridad que su titular ha incurrido reiteradamente en la figura que contempla el artículo 269 del Código Penal de la Nación. Recordaddo que este tipo penal se perfecciona con el conocimiento por parte del magistrado que está dictando resoluciones contrarias a lo que expresa la ley, fundándolas en hechos o resoluciones falsas o valorando en modo arbitrario la prueba arrimada al legajo que se encuentra bajo su jurisdicción. Añadió que la resolución debe tratarse de una pieza de naturaleza jurisdiccional dictada en función jurisdiccional, es decir en un proceso judicial donde el pronunciamiento emitido tenga carácter de decisorio o dispositivo acerca de la relación procesal entablada con el sujeto sometido a proceso. Puso énfasis en que R. dictó sentencia de procesamiento con prisión preventiva en el marco de la causa FSA 8.564/2014, para encarcelar a I. C.,P. S. M., B. M. M. y lograr obtener dinero para liberarlos. Respecto de M. y M. consiguió su cometido pues recibió la cantidad de $1.000.000.- (Un millón de pesos). Del concurso de delitos: Agregó en relación a la concurrencia de los delitos enumerados precedentemente, que el delito de concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación) y el delito de prevaricato (artículo 269 del Código Penal de la Nación) deberán concurrir de manera ideal entre sí (artículo 55 del Código Penal de la Nación). Fundando lo antes expresado en la conducta desarrollada por el ex juez R., configurada al percibir dinero o bienes, tenía como objeto la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, para honrar de esta forma el pacto espurio acordado previamente. Asimismo, esos delitos concurren materialmente (artículo 55 del Código Penal de la Nación) con el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal de la Nación), puesto que se trata de conductas independientes entre sí con momentos consumativos bien diferenciados. La querella instó a determinar la situación situación normativa de los imputados conforme a la siguiente calificación legal: R. J. R., como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en carácter de jefe u organizador (artículo 210 del Código Penal de la Nación), concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación) los cuales deberán concursar en forma real (artículo 55 del Código Penal de la Nación) y prevaricato (artículo 269 del Código Penal de la Nación), en concurso ideal (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación). M. E. E., deberán hacerlo como autora penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), figuras que deberán ser analizadas desde la perspectiva del concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). R. A. G., como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), los cuales concursan en forma real entre sí (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A. E. G., deberá responder como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). R. A. V., como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), figuras que deberán concursar en forma real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). M. Á. S., como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), cuyo vínculo queda sumido al concurso real previsto en nuestra codificación penal (artículo 55 del Código Penal de la Nación). C. J. A., debe responder en autos como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), que también deberán concursar en forma real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). R. C. A., debe quedar sujeta a la figura penal de concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación), en carácter de partícipe secundario (artículo 46 del Código Penal de la Nación). VI.- De la oposición a la elevación a juicio formulada por la defensa del causante R. J. R. A fs. 4419/4454 la defensa del causante R. J. R. se opuso a la elevación a juicio requerida por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, al plantear la nulidad del requerimiento, solicitando consecuentemente que se dicte auto de sobreseimiento respecto de su defendido. Expresó que en tiempo y forma respondió la requisitoria fiscal y solicito el rechazo de sus fundamentos y que se declare su nulidad al momento de emitirse el fallo, el sobreseimiento de su defendido por las conductas presuntamente delictivas que se le endilgaron, ya que la investigación concretada no permite fundar la existencia -ni posible, ni probable ni cierta- de delito alguno. Ello por cuanto los elementos configurativos de las figuras penales que se le reprochan, no están demostrados y solamente fueron inferidos- erradamente-, tanto por el instructor, como por el tribunal de segunda instancia al confirmar el procesamiento, como por el órgano acusador en oportunidad de requerir la elevación a juicio de la presente causa. Consideró que esto eran, aquellos recaudos que taxativamente prevé el Código Penal y que justifiquen en palabras de la Fiscalía "la necesidad de pasar lo actuado a estadios superiores" debieron demostrarse a través de prueba unidireccional, congruente, asertiva, coincidente y veraz; y ello, fatalmente, no ha ocurrido y además, alegó que se trataban de figuras -todas- que para ser reprochadas, exigen sea indicada, en el modo apuntado, la intención libre, directa y deliberada del autor de tales injustos, para concretar la infracción a los mismos. Mencionó que tampoco se verifican mínimamente los elementos objetivos que reclaman los tipos penales endilgados; pues, la interpretación de los hechos relevados a la hora de subsumirlos en aquellas figuras penales resulta claramente forzada, desviada y antojadiza; y en muchos casos solo supuesta, opinando que el recto análisis de la prueba en base a la cual la instrucción recrea supuestos hechos de concusión y desde allí, afirma la preexistencia de una asociación ilícita, en la que nuestro defendido ostentaría el carácter de jefe, no resiste su confronte crítico desde los principios básicos y elementales del proceso penal. Y lo que es peor, no soporta el más mínimo análisis desde la racionalidad. Reprodujo la imputación enrostrada a su asistido y la descalificó aludiendo que tamaña imputación era definitivamente un ejercicio notable de literatura fantástica; una ficción novelada que, advertía que se repite como retahíla tanto en la actividad de los acusadores como en los sucesivos despachos jurisdiccionales que conforman, cohonestan y espejan, casi sin modificaciones, aquellas maliciosas y desviadas imputaciones, con lo cual en su captación enfrentaban un proceso, no con dos, sino con tres fiscales. Sostuvo que la existencia misma de la asociación ilícita, alegada a partir de supuestos delitos fines (las concusiones) y éstas, afirmadas luego sobre la base de testimonios disparatados, habladurías y comentarios, necesariamente debía ser reexaminada por V.S. en esta instancia del proceso. Pues, la Fiscalía, en definitiva, no hacía más que predisponer primero y seleccionar después cierto caudal testifical de dudoso crédito y sumarle las falsas afirmaciones de un denunciante empecinado (Dr. L.), para enlazarlos con algunas resoluciones dictadas en el Juzgado Federal de Orán y a partir de esa relación -y solo con esa relación- pretendía dar por probado la convergencia en una inexistente organización criminal, que como si no bastaran tamaño despropósito, se afirma liderada por el Dr. R. Advirtió que ni la glosa doctrinaria ni la cita jurisprudencial solventan -per se- la exigencia legal de motivar el requerimiento; esto es, la requisitoria se sustenta en testimonios -unos carentes de absoluta verdad y otros interpretados en modo parcial, subjetiva e interesada- cuyos relatos, forzadamente, se intentan cuadrar en los ilícitos reprochados, los que luego son comentados, glosados y analizados, en modo dogmático, en sus exigencias típicas, replicando que no obstante, no existe adecuada, suficiente y motivada relación entre tales referencias y los hechos relatados. Agregó que ninguna prueba de las colectadas en la pesquisa señala que el Dr. R. haya tenido una vinculación o pacto delictivo con los coimputados G., E., V., G., S. o A. y las circunstancias de trato vinculadas con sus respectivas profesiones, en el caso de los mencionados abogados, el hecho de la antigüedad de S. en su trabajo o el conocimiento prolongado en el tiempo de los Sres. S. y A. por parte del Dr. R., obviamente, no son suficientes para dar por probado la existencia de un acuerdo previo para componer una comunidad estable destinada a cometer ilícitos. Opinó que no había sido probado, en ninguno de los casos reprochados, que el Dr. R. haya solicitado, exigido, recibido ni por sí, ni por interpósita persona, dádiva, bienes, dinero o cualquier otro objeto para dictar un fallo contrario a derecho; muy por contrario, y tal como se expresará infra aquellos resolutorios habían tenido suficiente motivación y debido control, sea por intervención o aquiescencia del Ministerio Público, sea por revisión de la Alzada, quien, si bien en algunos casos revocó aquellos resolutorios, nunca jamás advirtió ilicitud alguna y siempre fueron fallados por el Dr. R. con la intervención de los Secretarios que refrendaron aquellos despachos jurisdiccionales. Lo cual además, pone un signo de interrogación sobre la actuación de la Fiscalía y este magistrado, ya que no entendió, de qué manera soslayan la investigación de los Tribunales de Segunda instancia que han intervenido directa y jurisdiccionalmente en cuestiones que tanto el instructor como el fiscal, revelan como delictivas. Pues le resultó nítido que si a juicio del Tribunal y el fiscal hay un delito, es toda la cadena de intervenciones la que completan y definen su entidad y por lo menos, los integrantes de la Cámara deben ser investigados en relación con el art. 274 del Código Penal y esto no ocurre; dinamizado desde esta puntualización, se insinuaría una de las figuras de cobertura delictiva destacadas por el Código Penal. Destacó que el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal, era claramente preparatorio, al sancionar la mera pertenencia a la asociación, que puede lograrse por el acuerdo expreso de los integrantes o por un acuerdo implícito para formar parte de ella, agregando que así, la pertenencia a la organización es el resultado de este acuerdo, el cual -al ser implícito -(tal como se afirma en el caso)-, debe necesariamente probarse (vía inducción) por, entre otros medios, los hechos ilícitos cometidos, cuyas modalidades y características permitirían suponer la existencia misma de la asociación. Pero la asociación debe siempre probarse, en sí misma, no desde los hechos posteriores que sugieren su existencia. Continúo su exposición diciendo que asumido por hipótesis tal método y soslayada -también por hipótesis- la dudosa constitucionalidad del delito en cuestión, los acusadores no prueban las participaciones de cada uno de los imputados en la sociedad delictiva; sino que- muy por el contrario- refieren supuestos aislados (a los que catalogan de concusión y o de concusión y prevaricato) sin la más mínima conexión entre los abogados que asumieron la defensa en tales causas, siendo el único vínculo la persona del Dr. R. por ser, justamente, el juez del juzgado ante el cual aquellos procesos de sustanciaron, aclarando que en otras palabras, no se ha demostrado (porque no existe) relación alguna entre los abogados E., V., G. y G., más allá de su profesión de abogados como medio de vida. Recalcó que el comentario que dicen los fiscales que habría deslizado el Dr. V. a la Dra. E. F. D. U. "que era importante que (mantuviera) la calma y que no diga nada porque lo que diga se sabe” y que éste expresamente aclarara en su real sentido, no alcanza para tener por configurado aquel "acuerdo societario", porque en todo caso, tal afirmación solo alcanza a quien la formula, en sí mismo. Resaltó que, pretender derivar de aquella única declaración que lo supuestamente dicho por el Dr. V. importe que "los miembros del grupo intentaron -frente a posibles "fugas" de información o peligro de quedar en evidencia- protegerse mutuamente", y a partir de ello, en otra muestra de amplia imaginación, que tal supuesto suceso muestre "también la garantía de impunidad con la que la banda actuaba, incluso respecto de una magistrada del Poder Judicial de la Provincia, lo que revelaría que la seguridad en dicha actuación radicaba en que contaban con la dirección del único Juez Federal de la jurisdicción", resultaba francamente interesante en términos literarios pero definitivamente patético al encontrarse en juego la libertad y honorabilidad de un ciudadano, remarcando que el patetismo impacta a límites insospechados, cuando esas afirmaciones provienen de funcionarios públicos cuyo principal deber es la vigencia de la legalidad. Agregó que sobre todo, cuando en otros párrafos de la nula pieza, se refiere que la descomposición funcional del Juzgado Federal de Orán, era total y absoluta y conocida por todos. Se preguntó, de qué acuerdo hablan los fiscales? de qué propósito colectivo de asociarse para cometer delitos en forma indeterminada?, deslizando que las conjeturas que se afirman con pretensión de verdad en orden al modus operandi de la banda, sus aristas (interna y externa) y los roles que se endilgan a cada uno, son definitivamente descabelladas. Puso de resalto que lo que se debe esperar del desempeño del fiscal es una indicada demostración de que las personas que mencionan "formaban parte" de una asociación y para eso, no cabe otra indicación demostrativa que aquella que pueda mostrar elementos de convicción que muestren la unidad entre todas para constituir el objeto del delito, pero lo que es inadmisible, es que desde el recorrido deductivo, pretendan llegar al "acto constitutivo" a partir de elementos sin conexión entre sí e hilvanando interesadamente manifestaciones fuera del contexto que se pretende probar. Citó jurisprudencia de Edgardo Donna en su obra "Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 292, y sostuvo que la entelequia armada por los acusadores quedaba expuesta, como anticipara, tan solo con advertir la inexistencia de pruebas concretas, reales, ciertas y unívocas en torno a acreditar aquel supuesto acuerdo que prevé y reprime el artículo 210 del C.P., considerando que a falta de elementos precisos y concordantes, la Fiscalía "echaba mano" de testimonios que se interpretan en modo interesado y malicioso y reforzando su elucubración, nuevamente, con las particularidades de cada uno de los hechos de concusión reprochados. Describió que al requerir la elevación a juicio de esta causa, los señores fiscales dan por sentado la existencia de este grupo de al menos ocho personas que, actuó de manera organizada y que se aglutinó en torno a la figura del entonces juez, que comenzó de forma estable a funcionar con dos aristas nítidamente definidas: a) Una faz externa que estaba a cargo de los abogados que intercedían entre el ex magistrado y los imputados o sus familiares y que en la empresa criminal eran los encargados, puertas afuera de los estrados del tribunal, de difundir el monto exigido y modalidad de pago. Para ello, los letrados mantenían contacto en forma directa con el entonces juez, quienes ingresaban a su despacho de manera habitual para concretar las reuniones y, en algunos casos, también para la entrega material del dinero.... b) En su faz interna el jefe de la asociación ideó en un primer momento un sistema de trabajo en donde los casos importantes -que generalmente se vinculaban al aspecto económico- estaban concentrados en la figura del prosecretario M. S., aún en desmedro de los propios Secretarios, pues argumentaba que era quien tenía más experiencia en cuestiones penales y que, además, conocía su criterio... Agregó que a los fines de "probar" tales hechos, hablan de testimonios contestes de los "funcionarios del Juzgado GMM, GA, JMP, MAY y el empleado LES, quienes, -afirman los acusadores- señalaron que los abogados que con más frecuencia ingresaban al despacho del juez que eran V. y M. E. E., añadiendo que, bajo las directivas de R., a las peticiones de estos letrados se les imprimía mayor celeridad, aspecto que fue remarcado además por AR y JAFM. De igual modo, afirman interesa y desviadamente que "Los testimonios brindados por los empleados del juzgado permitieron demostrar de modo categórico que S. era "la mano derecha" de R. dentro del tribunal..." Al respecto, razonó que en realidad aquellos testimonios a los que se aluden en la requisitoria, -viciados en su mayoría en razón de las previas lecturas del requerimiento fiscal y las denuncias radicadas-, no revisten la calidad de "contestes" en relación a los extremos que forzadamente se intentan acreditar a la vez que son contradichos con otros testimonios deliberadamente "omitidos" y en rigor, A. D. D. C., -Secretario del Juzgado Federal de Orán- si bien dijo que S. atendía a los letrados en su lugar de trabajo y que si bien le llamaba la atención que en las causas en las que actuaban la Dra. E. y el Dr. V. tenían mayor celeridad de tramitación, no era con la entidad suficiente como para realizar una denuncia. Agregó que el aprovechamiento ilegal del testimonio pasa por considerar que si el Secretario de un Juzgado Federal advierte síntomas de comportamiento "que le resultan llamativos" pero no denuncia, quiere decir solo que llamaban su atención, pues la lógica, la experiencia y la falta de imputación de encubrimiento a este Secretario, demuestran la inexistencia de elementos que seriamente pudieran formar parte de una denuncia. Expresó que en similar sentido testificó G. J. A., quien dijo que M. S. no sólo atendía a la Dra. E. o al Dr. V., sino también, aunque en menor medida, al Dr. Adet, la Dra. Gerónimo, al Dr. Saldaño y también a familiares de imputados. Y al ser consultado si tenía conocimiento de que algunos abogados del fuero ingresaban con frecuencia al despacho del Dr. R., aclaró que el magistrado trataba de atender a todos los abogados que solicitaban audiencias, aclarando que cuando no lo hacía personalmente lo derivaban con el Dr. P., el Dr. F. B., el Dr. M., la Dra. Y., el Dr. D. y la Dra. S., (no a S.). Y que respecto a los letrados, dijo que quienes ingresaban frecuentemente al despacho eran el Dr. V. y la Dra. E. y con menos habitualidad abogados de la AFIP, Dr. R., Dr. P., Dr. Q., y Dr. C. I... Recordó que el testigo dijo que trataba de atender a todos, menciona a curiales extraños a este proceso y lo interesante es que ingresaban también frecuentemente abogados de la AFIP según mencionan, lo cual, confirma definitivamente que trataba de atender a todos, y quita a la frecuencia de visita con algunos, la entidad que pretenden darle ilegalmente los requirentes. Remarcando que del testimonio del Dr. A. no era posible advertir circunstancias de relevancia que permitan sostener las imputaciones afirmadas. Manifestó que existían en la causa numerosos testimonios de empleados, funcionarios, gendarmes o policías que trabajan en el Juzgado Federal de Orán que contradicen y desmienten aquellos otros citados por los Sres. Fiscales. Recordó el testimonio de L. E. S. quien dijo que: "En relación a los Dres. V., M. E. E., R. G. y L. S. dijo que como sumariante tramitaba varias causas donde los nombrados intervinieron, excepto del Dr. R. G. a quien no lo veía tan seguido, y que estos solían ir durante algunos días de la semana al Tribunal para consultar por el trámite de sus expedientes. En relación a M. S., solía atender a esos abogados, como así también a los profesionales que requerían una consulta y pedían dialogar con él y que los otros sumariantes no solían atender, aclarándoseles que soto Los podía atender los secretarios...” Sostuvo que con esto quedaba desmerecido que esos abogados conformaran un grupo o una combinación, pues todos eran atendidos; lo mismo ocurre en todos los Juzgados con mucha carga de trabajo, poco personal y un oficial de experiencia que es quien dinamiza la consulta. Agregó que en igual sentido testimonió la empleada S. B., quien dijo: "Que hace once años que trabaja en el Juzgado Federal de Orán...que nunca tuvo problemas con el Dr. R., que al Dr. le gusta ir rotando a los empleados para que sepan hacer de todo, que el Dr. Siempre le pide que sean respetuosos y amables...; que nunca lo escuchó proferir amenazas ni coacciones...; que el Dr. G. en algunas oportunidades quería saludar al Dr. R., pasaba cinco minutos y se retiraba...; que el Dr. R. acostumbra a recibir personas que quieren hablar con él, ya sea familiares de detenidos o abogados...; que hace dos años que no ve al Dr. G. en el Juzgado..." Al respecto, observó que no podía entenderse desde ninguna captación que este testimonio tenga otra descripción de la realidad, que la habitual, normal y evidente en todo juzgado normal del país. Precisó que más puntual fue la empleada V. S., quien dijo que en el Juzgado no había trato especial con algunos abogados “a todos por igual..." y el gendarme Santander, quien en su testimonio dijo que el Dr. R. tiene un trato muy respetuoso; que no escuchó proferir amenazas; que no tenía tratos especiales con algunos abogados y que tenía trato igualitario con todo el personal del Juzgado. Consideró que similar crítica en orden a la ausencia probatoria, con evidente lesión y quebranto de los principios de inocencia e in dubio pro reo, merece el agravante que, deliberadamente, se pone en cabeza de R. como organizador o jefe de la banda, pues, si tal banda no existe, menos aún puede afirmarse que tenga una jefatura o estuviera organizada por el Dr. R. En este sentido, sostuvo que carecían de sustento probatorio las premisas sobre las que el órgano acusador sostuvo el liderazgo que, según se afirma, el Dr. R. tenía en la organización criminal atribuida, por lo que aparece también vacía de evidencias (tanto directas como indiciarías) aquella conclusión, que viene a agravar la conducta endilgada, añadiendo que como se anticipara, no hay en toda la causa más que un único dato innegable: R. J. R. era el Juez Federal de Orán; ahora bien, aquella funcionalidad no alcanza ni resulta suficiente para reprocharle, sueltamente, un rol que jamás desplegó en una asociación de la que, obvio es decirlo, tampoco participó. Refirió que se afirmaba que R. J. R., en su condición de Juez Federal de San Ramón de fa Nueva Orán, exigió dinero u otras dádivas para el dictado de las resoluciones correspondientes a los nueve casos objeto de autos, y en seis de ellas en contra de la ley. Para ello se valió de una estructura que él mismo montó y organizó en la órbita del Juzgado Federal que encabezaba, y de los abogados E., V., G. y G., como así también de los empleados judiciales S. y A. y de la hermana de éste último, quien, si bien prestó colaboración en uno de los casos, no formó parte de la estructura de la organización. Advirtió que los requirentes son solo retórica conclusiva, replicando que no existía, ni existirá prueba nunca jamás que tenga la posibilidad de demostrar la existencia de "una estructura" montada por R., menos que menos que la haya "organizado" (por algunos momentos nos entra la sensación de resultar increíble estar argumentando de este modo; pensamos que acusando así, V.S., los fiscales, la Cámara local, Casación y la misma Corte, pueden quedar detenidos en minutos....... acusados de cualquier barbaridad), advirtiendo como supuestamente "entran" a considerar datos-cuando les conviene- de la hermana de A. y en el mismo contexto táctico la soslayan de la supuesta asociación. Precisó que no se prueba que el Dr. R. haya exigido dinero u otras dádivas para el dictado de resoluciones contrarias a derecho -tal como desarrollará seguidamente-; sino que, en lo que aquí interesa, tampoco se acreditaba que R. haya montado y organizado aquella supuesta estructura delictiva. Reparó que para endilgar el carácter de jefe, que "seleccionó" a los integrantes, no se aportó en este orden prueba alguna, directa o indiciaría, de cómo y cuándo concretó aquella "selección" en orden al "armado de la banda". De igual modo, se afirma que "los letrados aquí investigados también estuvieron siempre fuertemente relacionados con R.”, no obstante, aquella "fuerte relación" se pretende probarla sobre meros hechos anecdóticos o circunstanciales, como ser miembros de un mismo club en la ciudad de Orán o haber trabajado juntos. En este sentido, transcribió lo dicho por la Fiscalía en orden a "probar" aquella "fuerte relación": "...En este sentido, como él mismo reconoció, al abogado V. lo conocía desde aproximadamente unos 25 años atrás, cuando ambos compartían prácticas deportivas en el Club Argentino Orán” (...) “También con la imputada M. E. E. tenía trato desde hacía muchos años, pues la había conocido cuando trabajo en la justicia provincial” (...) “Por su parte, R. A. G. había sido su superior jerárquico cuando ejerció el cargo de Defensor Oficial y aquél era el Procurador General de la Provincia. Finalmente, en cuanto a A. E. G., su vinculación es evidente pues está casado con su hermana G. R., es decir, es su cuñado” (...) “A lo dicho cabe agregar, en el caso de V., que aquél integró la lista de conjueces del Colegio Público de Abogados local, lo cual motivó que en reiteradas oportunidades reemplazara a R. en el juzgado en los momentos en que aquél se ausentaba al tomar sus licencias reglamentarias”. Al respecto -reflexionó- que si por compartir prácticas deportivas, conocer a un abogado en razón de un trabajo anterior, haber tenido a un abogado como Jefe o haber integrado un abogado la lista de conjueces son motivos suficientes para calificar aquellas relaciones como "fuertes", y de allí -sueltamente- asociar a todos ellos en una banda criminal,.definitivamente R. tiene "fuertes relaciones" con casi todo el foro salteño, incluso con ese Tribunal y el Fiscal, aclarando que si en ciudades más pobladas y con Tribunales con más oficinas, es frecuente, evidente y notorio el contacto entre abogados, magistrados y funcionarios, qué no sería de Orán, con su solo Juzgado Federal y su reducido fuero. Expuso que con igual desatino, se tergiversaron los testimonios de los empleados del Juzgado, al atribuirle un "rol superior", pero en lugar de ubicar tal supremacía en el ámbito del Juzgado (pues es propio que así fuera), se deforman aquellas menciones para derivar de ellas una jefatura tan falsa como la asociación misma. Asimismo, sostuvo que se aducía igualmente sin respaldo probatorio alguno que su defendido -valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico en la jurisdicción en la zona, construyó una figura con amplio poder sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad en causas en infracción a la ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dineradas para mejorar. Del mismo modo, aseveró que no había un solo testimonio que indique al Dr. R. exigiendo, haciendo pagar o percibiendo “contribución, derecho o dádiva" por lo que la afirmación relativa a que “los testimonios recabados, contrastados con lo acontecido en cada caso revelan el grosero accionar del ex magistrado, quien una vez percibida la contribución, no dudaba en recurrir a cualquier artilugio procesal (incluso adoptar resoluciones contradictorias u omitir prueba fundamental) para dictar las resoluciones cuestionadas,..." constituye antes que una realidad una expresión de deseos en el ánimo incriminante de los fiscales y menos que menos ninguna otra prueba que aún lejanamente induzca esa posibilidad. Enfatizó que no había contundencia alguna en orden a la achacada "jefatura" de los testimonios de "IEC, PSM, GNM - hermano del anterior- y la propia denunciante RB", a los que refiere la Fiscalía, ni contundencia alguna en el testimonio de "RV", quien relató cómo presenció en diversas oportunidades la entrega de dinero que F. efectuaba a su entonces pareja, las cuales estaban destinadas a R., quien en muchas oportunidades se acercaba personalmente a su domicilio a retirarlas. Indicó que lo que debía demostrar la Fiscalía, era que esas entregas, de haber existido, terminaron llegando a su defendido, y esa realidad existe solo en la imaginación de los fiscales, sosteniendo que era imposible para cualquier juez y para cualquier persona, poder controlar o conocer que hacen otros, invocándolo o mencionándolo como motivación para pedir dinero para algo, pudiendo afirmar fuera de toda duda, que en alguna oportunidad, alguna persona ha motivado un pedido de dinero en relación con la intervención de S.S. o el Fiscal en algún proceso. Señaló que esa práctica desgraciada y censurable, es lamentablemente común en muchos abogados, que sin posibilidades de requerir para sí pagos, se escudan en la figura de funcionarios, a los que afirman, llegará finalmente lo pedido, aseverando que ello, además de falso de toda falsedad, nada aporta en relación a probar la afirmada conducta agravada, reiterando que la única posibilidad de existencia del invento, es la existencia de los inventores, solo eso. Sintetizó diciendo que la exigencia del artículo 210 del Código Penal de 'tomar parte' en la asociación como elemento subjetivo del tipo, requiere la prueba de que existe coincidencia intencional entre los miembros sobre los fines de la organización, esto es, el propósito corroborable de cometer delitos indeterminados y toda persona que integre la organización en calidad de miembro será alcanzado por esta figura, siendo requisito indispensable comprobar su 'ánimo corporativo', cohesivo y excluyente de “integrar” la asociación; esto es, una relación de reciprocidad y uniformidad que es lo que hace al sentimiento de pertenencia de sus integrantes. Explicó que tales extremos no se verifican, ni por asomo, en esta causa. Los testigos son deformados en sus declaraciones y los hechos a los que tales testigos refieren son descriptos con vaguedad e igualmente interpretados con suspicacia malintencionada. Por lo demás, y a pesar de ese desviado esfuerzo acusatorio, no se pudo probar de qué manera todas estas personas combinaron sus voluntades para desarrollar la supuesta asociación; pues no hay pertenencia ni evidencia de ello, no hay acuerdo criminal ni hallazgo de acuerdo de esas voluntades, Señaló que una evidencia manifiesta de aquel afán incriminante carente de respaldo probatorio era que los señores fiscales, en su requerimiento, afirmaron que aquella supuesta asociación ilícita que endilgan habría existido al menos desde el 19 de marzo de 2010, aduciendo que ni en el 2011, cuando se llevó a cabo una auditoría en el Juzgado Federal de la ciudad de Oral,- cfr. Testimonio del Dr. G. J. A.-, ni en 2013, con motivo del Informe producido por la Procuradora General de la Nación, Dra. Gils Carbó, se advirtió, detectó o siquiera insinuó la posibilidad de tamaña organización delictiva enquistada en el seno del Poder Judicial de la Nación, tal como fantasiosamente la describen los acusadores, agregando que en aquel informe se alude a grandes dilaciones en la tramitación de las causas en el Juzgado Federal y la Fiscalía de Oran; nada más. Consideró que de haber existido aquel pacto o acuerdo en la comisión de delitos con permanencia, planificación preconcebida, asignación de funciones y división de tareas dentro de una estructura interna, al menos desde marzo 2010, debió haber sido detectado en el curso de aquellas auditorías de los años 2011 y 2013; todo ello, claro está, sin perjuicio del deber de inspección que pesa sobre la Cámara Federal respecto del Juzgado Federal de Oran, cuyo titular era el Dr. R. hasta el día de su renuncia. Cuestionó la afirmación del Ministerio Público, en cuanto "sueltamente" declamaba que el Juez Federal R. J. R., los abogados R. A. V., A. E. G., R. A. G., M. E. E., los empleados del Poder Judicial de la Nación M. Á. S. y C. J. A. formaron parte de una asociación de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, y capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita, la cual fue montada, coordinada y encabezada por R. y que funcionó en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán al menos desde ei 19 de marzo de 2010, y que se dedicaba a la gestión y concesión de resoluciones judiciales contrarias a derecho, favorables a los intereses de personas imputadas en procesos judiciales vinculados a conductas de narcocriminalidad, que tramitaron o tramitan actualmente ante ese tribunal, tales como excarcelaciones, prisiones domiciliarias, entregas de bienes y sumas dineradas secuestradas, dispuestas al menos en diversas causas judiciales, todo ello a cambio de dádivas y/o dinero. Por cuanto lesiona y ridiculiza la estructura misma del Poder Judicial Federal y al propio Ministerio Público Fiscal al que pertenecen los acusadores; pues aquella afirmación imputativa equivale a decir que durante algo más de cinco años "les pasó por delante un elefante blanco" -en el caso y según la estimación de aquellos de gran tamaño y barritando hasta desgañitarse - y nadie lo vio, aludiendo que a no ser que los fiscales, tengan in pectore, la sospecha que tanto los auditores del año 2011 como los del año 2013 también, rolan en esta causa en calidad de encubridores o en su caso y según el caso, como participes secundarios. Sostuvo que, por lo demás, y en evidente y renovada contradicción, mientras por un lado se afirmaba que el Dr. R. prodigaba un tratamiento diferente, "especial", a las causas en las que intervenían como abogados defensores los Dres. E., V., G. y G., por otro lado se asevera que el Dr. R. seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban y así establecía el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable a los intereses de los circunstanciales imputados., ni una cosa ni la otra son ciertas, pero la mención resulta útil para evidenciar los desaguisados y engendros incurridos por la Fiscalía a la hora de acusar... Agregó que el trabajo de investigación de los fiscales, terminaba allí, en el discurso, solo el relato vago, impreciso, genérico; pues no dicen qué asuntos tenían magnitud económica, qué es para ellos, magnitud económica, cómo se establecía el monto, entre quiénes se discutía y de qué modo y a quién se requería el monto en dinero u otra dádiva. Expresó que por fin, y en relación a las supuestas conductas delictivas que se reprochan a la también supuesta organización criminal; dictado resoluciones contrarias a derecho que R., mientras ejercía la titularidad del Juzgado Federal de Orán, suscribió a cambio de dádivas o dinero, dijo que no hay una sola prueba que permita tener por acreditadas aquel sinalagma delictivo; esto es, aquel extremo táctico de haber "cobrado" el Dr. R. para despachar resoluciones judiciales contrarias a Derecho no se ha probado (ni podrá ser jamás probado) por cuanto no ha sucedido. Refirió que se habla de un "modus operandi", consistente en resolver libertades, o restituir efectos o dinero sin correr vista al Ministerio Público Fiscal o de demorar excesivamente la elevación de los expedientes al Tribunal del Alzada, de manera que cuando la Cámara revisara la decisión se encontrara con hechos consolidados de muy difícil reparación ulterior. O de omitir pruebas o constancias de la causa trascendentes. No reparan los acusadores que de haber sucedido ello con la naturaleza delictiva con la que intentan patinar toda la actividad jurisdiccional, "descubriendo" "concusiones" y "prevaricatos" a diestra y siniestra, aquel desviado proceder hubiera sido no sólo advertido en las auditorías de los años 2011 y 2013, sino denunciado por los propios Secretarios del Juzgado y/o por los fiscales omitidos y/o por la Cámara relegada... Aseveró que nadie vio nada; ningún funcionario -obligado a denunciar y promover la persecución de los delincuentes (cft. Art. 274 del C.P.) durante más de cinco años sospechó siquiera de la existencia de tal organización delictiva o, aunque más no fuera, se alarmó por algún caso en el que se insinuara la posibilidad de concusión...y resulta pues, que esos mismos funcionarios, en sus testimonios y/o conductas omisivas resultan ahora útiles para tener por acreditados aquellos afirmados ilícitos. Resaltó que en este sentido, debe V.arse el testimonio del abogado del foro salteño R. M. S., quien expresamente declaró que: "en una oportunidad lo fue a ver al Fiscal de Orán quien le aclaró que en los casos de libertad o pedido de entrega de mercadería no le corren vista y que el Juez resuelve sin su intervención y luego de ejecutada la medida, se le corre vista al Ministerio Público, aclarando que allí mismo le mostró un expediente que tenía en su escritorio en el que se había liberado a un detenido y sobre el cual le corrió vista luego de que se produjera la liberación." Remarcó que era claro entonces que aquella modalidad de trabajo -que ahora tanto escandaliza y sobre la que pretende montarse una conducta deliberadamente delictiva-, era más bien un proceder aceptado, asumido y consentido por el Juzgado y la Fiscalía. Recordó que también el Dr. A. D. D. C., al declarar bajo fe de juramento de decir verdad expresó: "que si bien le llamaba la atención que en las causas en las que actuaban la Dra. E. y el Dr. V. tenían mayor celeridad de tramitación, no era con la entidad suficiente como para realizar una denuncia”, .y más adelante, al ser preguntado si tenía conocimiento de que en la causa de I. C. se resolvió el delito de evasión sin contarse con el informe del AFIP, contestó que tal circunstancia se lo había comentado la Dra. Y. y el Dr. M.; funcionarios que, es evidente, no sospecharon ilicitud alguna en ese proceder ...”. Reflexionó que se hablaba, sueltamente, que R. exigió a personas por él detenidas o privadas de su libertad por causas en infracción a la ley 23.737, y/o terceros la entrega de contribuciones dineradas para mejorar su situación procesal; más no existe una sola prueba que corrobore aquella exigencia o la recepción por parte del Dr. R. de "la dádiva”. Todos los testigos, aún aquellos de cargo, sobre cuyas declaraciones la Fiscalía "construye" el relato incriminante, recibiendo de su parte elogiosos comentarios por su valentía y honestidad, fueron categóricos a la hora de responder en modo negativo aquel interrogante. Dijo que así el testigo G. M. M. M. (cfr. fs. 494/501), tras exponer comentarios y más comentarios, dijo expresamente que "nunca vio a los citados letrados llevar dinero al Juzgado” y tras testificar que se comenta de que los detenidos pagan por su libertad, admitió que "nunca fue testigo de un pago directo...". De igual modo, el testigo G. J. A. (fs. 1175/1181), declaró que no vio a nadie entregar dinero al Juez ni a S. en la sede del Tribunal; en idéntico sentido testifica a fs. 1342/1345 J. A. F. M., quien expresamente negó haber visto en alguna oportunidad que algún abogado o familiar de imputado hiciera entrega de dinero a R. o a S., si bien, aclara sugestivamente que un letrado de la matrícula cuyo nombre no recordaba le dijo que se sabía que la oficina de recaudación del Juez era el estudio de G." y el testigo L. E. S. (cfr. fs. 1394/1397) manifestó que nunca vio que la Dra. E. o el Dr. V. le hayan entregado dinero o algún elemento a M. S., aclarando que aunque en pleno delirio, se admitiera dicha entrega a S., es bueno definir para el acusador, que S. no es R. lo cual confirma que, lo referido al último es "suposicionismo” nítido. Señaló que la contundencia de tales testimonios debe primar y prevalecer sobre aquellos otros comentarios, sospechas, suspicacias y erradas conclusiones, aseverando que no hubo exigencias ni hubo dádivas y, sin la prueba cabal y fehaciente de tales extremos, la imputación de concusión se desvanece ante la inexistencia de aquellos elementos configurativos del tipo penal. Resaltó que lo afirmado por los acusadores en cuanto expresan en su requerimiento que: "En los diversos casos endilgados al ex juez R. R., los cuales se encuentran respaldados probatoriamente no sólo en los testimonios recabados en este proceso sino además en la documentación secuestrada en los distintos allanamientos, ha quedado cabalmente demostrado que aquél, abusando de su cargo y valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico con competencia a lo largo de 700 kilómetros de frontera con Bolivia, construyó una figura con amplio poder intimidatorio sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad por causas en infracción a ía ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dineradas para mejorar su situación procesa!", resultaba definitivamente falso, añadiendo que ni los testimonios ni la documentación secuestrada permiten tener por acreditado delito alguno; ello, sin perjuicio de destacar además, que la fiscalía no ha puntualizado en cada uno de los supuestos delitos de concusión enrostrados cómo, cuándo, dónde, quién exigió y quien entregó "dadivas". Tampoco, cual es la documentación y de qué forma podría servir para fundar la afirmación. Citó jurisprudencia y señaló que se creó un marco imputativo genérico, indeterminado, plagado de comentarios, recelos, apresuradas conclusiones y maliciosas interpretaciones, pero la realidad es que no concreta, puntualmente y en cumplimiento de las exigencias de la normativa supralegal aplicable y el código de rito, aquellos recaudos vinculados a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que en cada causa son captados, malamente, como supuestos de concusión. Razonó que en cuanto a la posibilidad de existencia de concusión desde la realidad técnica, estamos frente a un delito imposible. Ello, desde que su ocurrencia se ubica en un presupuesto funcional, temporal y espacial que hace en lo absoluto, imposible su ocultamiento, agregando que esto era así, pues los titulares y auxiliares del Ministerio Público en Orán, los Secretarios y la mayoría absoluta de los empleados del Juzgado Federal de Oran, los titulares y funcionarios de los Juzgados Federales de Salta Capital -pues en muchos casos y por distintas razones, existía conexión entre procesos tramitados allí y aquí -y los Magistrados, funcionarios y auxiliares del Tribunal Oral Federal y los Magistrados funcionarios y auxiliares de la Cámara Federal de Salta; todos ellos, en ejercicio de sus funciones llegaron a conocer y evaluar causas tramitadas en el Juzgado Federal de Orán, por lo que cualquier propósito de concusión ex ante o post facto, es absurda y es esa absurdidad, la que hace imposible al delito. Recordó la imputación endilgada a su defendido durante la indagatoria y opinó que, aquella "ilegitimidad" ni la irregularidad, ni el error, aún el grosero; que en opinión de la Fiscalía caracteriza los resolutorios mencionados, no basta ni resulta suficiente para tener por acreditados los delitos de concusión enrostrados. Llamó a la reflexión diciendo que en sólo dos de los nueve supuestos relevados (causas identificadas con los numerales 5 y 9) se hace mención a una supuesta dádiva que habría motivado la resolución; en las siete restantes, en renovado defecto de imprecisión e insuficiencia, no se detalla ni especifica absolutamente nada sobre los elementos configurativos del delito reprochado, acotando solo relato. Prosiguió su descargo diciendo que en este orden, afirmó la Fiscalía que los abogados E., G., V. y G., como asimismo el empleado del Juzgado Federal, M. S., actuaban como "interpósitas personas"; no obstante, a la hora de probar aquel extremo acude al testimonio del agente del Juzgado "MMM", quien señaló que "...S. recibía con mayor frecuencia y casi cotidianamente a los doctores M. E. E., V.... y R. G. Que tales abogados... eran también recibidos en el despacho por el Juez, cuando estos requerían entrevista. Que el Dr. V. y la Dra. E. eran quienes más frecuentaban el despacho del Juez. Que ese trato no era igual que al de los otros letrados que solicitaban audiencias. Que el dicente veía que cuando los abogados en general presentaban cualquier pedido, éstos pasaban en una caja al despacho del Juez y llamativamente los pedidos que se les otorgaban mayor celeridad en el tramite era aquellos presentados por los letrados antes mencionados, o sea aquellos que se entrevistaban con el Juez y/o con S.". Agregó que tal afirmado trato de S. con los Dres. E., V. y G. -de haber existido con la frecuencia y cuasi-exclusividad que dice el testigo ocurría-, al igual que la atestiguada recepción por parte del Dr. R. en su despacho a los abogados V. y E., no tienen entidad para tener por configurada aquella intervención que se achaca a los co-imputados, actuando como intermediarios a la hora de exigir supuestas dádivas y en ese sentido, y concretamente sobre la situación del Campo o Finca "Mollinedo" (denunciantes abogado L., en base a lo que le contó la abogada R. R. V., ex pareja del abogado co-procesado R. G.), han quedado demostradas las inconsistencias probatorias del denunciante abogado D. A. L., aclarando que V.S. omitió citar, deliberadamente, para que no declarara con control de esa defensa, pues V.S. y la Cámara aceptaron como "palabra santa" la versión falaz, perversa y tendenciosa del denunciante, que en años anteriores, tal como lo probamos con la documentación que adjuntamos como prueba y se encuentra incorporada en autos, había denunciado a nuestro defendido en tres ocasiones, denuncias todas desechadas o rechazadas judicialmente y por el Consejo de la Magistratura, y a quien nuestro defendido le aplicó dos sanciones que fueron confirmadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, como así también la infundada y ficcional versión de la abogada R. R. V. (ex pareja del coimputado Abogado R. G.). Recalcó que al demostrarse las falsedades en que incurrió la abogada R. R. V., cae por ende el aparente V. de la denuncia del abogado D. L., aclarando que "toca de oídas", y mal y así pues, la infundada versión de la abogada R. R. V., no solo ha quedado "moribunda" sino directamente exánime, por los motivos que a continuación expuso: i.- Que su propia ex pareja, abogado R. G., desmintió absoluta y totalmente la versión de su ex pareja R., (se remitió a la indagatoria de dicho abogado), pero además todas las demás pruebas le dan la razón al abogado G. y no así a la abogada R. Pues, de acuerdo a las constancias fue la abogada R. R. V. quien tiene innumerables movimientos bancarios, gran cantidad de depósitos y extracciones, etc., y por lo tanto es ella la que cobró y se llevó todo el dinero de la venta de la mencionada Finca, pues el abogado G. no tiene ningún movimiento bancario. Basta analizar toda la prueba documental referida a los movimientos bancarios de dichas personas, y sobre todo en las fechas simultáneas y posteriores inmediatas a la fecha de la venta de dicha Finca por parte de R. V. a la Srta. R. C. A., para ver las diferencias entre ambos, aseverando que resultaba una mentira lo afirmado por L. y era falso lo aseverado por R. V. ii.- Que el testimonio del escribano E. T. es lapidario, en contra de la versión de la abogada R. V., en varios sentidos: a) En primer lugar, dijo que el escribano fue claro y contundente en que el dinero fue retirado por R. R. V. -versión que coincide con lo que manifestó R. G. en su indagatoria-, y por lo tanto su falacia sufre otro golpe contundente; b) Que otro elemento de innegable V. es el referido a la persona que habría acompañado a la compradora R. C. A., pues mientras R. R. V. dijo que se trataba de una persona que "le dijo ser el chofer de R. R., este sujeto era un “flaco alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente, que había traído el dinero de parte de R. R. " -fs. 545 vta-; "que allí R. me dijo que tendrían que ir a la escribanía T. ahora mismo que tenía que firmar la escritura y allí nuevamente me encuentro con el chofer, a horas 13:30, lo esperemos al escribano y después firmé la escritura recordando que R. se quedó con el dinero..."; refutando que por el contrario el Escribano T. dijo que la persona que acompañaba a la compradora R. C. A., era una persona "baja, morocha, etc", a lo que sostuvo que si estaba confirmado, ahora está reconfirmado, L. miente y R. V., miente también. iii.- Indicó que otro testimonio por demás elocuente es el de V. H. J. O. (a quien nuestro defendido Dr. R. conoce y en su vida había escuchado hablar de él), la mencionada R. V. dijo otra mentira en su testimonial de fs. 545 vta, cuando sostuvo: "... destaca la presencia de un sujeto de nombre V. H. J. O., que actualmente está detenido por una Causa de Asociación Ilícita de la Justicia de la Provincia de Salta y trabajó en el Estudio de S.y O., que venía a su casa de parte de S.S. de Orán, R. R., y le dejaba paquetes que contenían una gran cantidad de euros y así fue como la dicente un día le preguntó que hacía este chico acá, a lo que el Dr. G. le respondió que era un chico que le mandaba resoluciones de Orán.", con lo que replicó diciendo que cuando recientemente declaró el mencionado Sr. V. H. J. O., negó todo y desmintió absolutamente a R. R. V.”, volviendo a repetir, “no se conocieron ni se conocen entre nuestro defendido Dr. R. J. R. y dicho testigo, sosteniendo que ahora estaba recontraconfirmado. Manifestó que la versión dada por la imputada (indebidamente procesada) R. C. A., encontraba total asidero probatorio, ya que ella manifestó en su indagatoria que es de familia agricultora, etc., que con sus hermanos son copropietarios de varias fincas, heredadas de sus padres, etc., que ella se jubiló como docente con alto cargo, etc., con buenos ingresos, etc., y que quien la acompañó en el acto de firmar la escritura de compra fue uno de sus hermanos, y que de acuerdo a las constancias de autos resultó ser M. Á. A. -ver la Testimonial de ésta persona, que junto a su otro hermano A. R. A., pretendieron ser presionados, inducidos, por un Defensor Oficial Penal Federal de Salta capital, Dr. M.B.R., actualmente denunciado ante la Defensoría General de la Nación, y apartado de la Defensa Oficial de los también imputados y procesados C. J. A. y M. Á. S.-. En definitiva, esto está más que claro; sin embargo, son pruebas "invisibles" para los Fiscales y Jueces actuantes (no quieren ver lo obvio, y luego con una frescura inusitada, endilgan prevaricatos). En un punto señaló que las otras falsedades de la abogada R. V.: fue cuando la misma expresó, fs. 545: "R. daba la orden para liberar la ruta y de ese modo R. poder traer el dinero extranjero en el vehículo sin que se lo controle”, pero ninguno de los altos jefes de Gendarmería Nacional que declararon en estos obrados ha corroborado tan descabellada falsedad, remitiéndose a las testimoniales de los Comandantes Principales R. D. C., E. D., Comandante D. M. y Primer Alférez A. D. R. Expuso que todo lo contrario, evidenciaron la enorme cantidad de trabajo que tenían en las actuaciones e investigaciones que llevaban adelante con el Dr. R., quien atendía personalmente las llamadas telefónicas hasta en horarios nocturnos y feriados, etc., y que todo se hacía conforme a las normas legales vigentes. Agregó que en realidad su parte ha ofrecido decenas de necesarios testigos (todos los Jefes, Oficiales o Subalternos, no solo de Gendarmería Nacional, sino también de Aduanas, Policía de la Provincia de Salta, D.G.I., AFIP, etc.) que sistemáticamente fueron rechazados por V.S. con solo aplicar el art. 199 del CPPN (no pertinentes ni útiles), que es una norma irrecurrible, mientras que en realidad esta normativa, como toda normativa procesal o legal, precisa de ser interpretada razonablemente, lo que obviamente está ausente totalmente en este proceso. Comentó que lo llamativo, es que con esa redacción lo que en realidad está diciendo V.S. es que esos testimonios no son pertinentes ni útiles a la falacia que se ha construido en torno a R. R., pero soslayo, injustificadamente razones que tienen que ver con el primer objetivo del proceso, que es descubrir la verdad, aclarando que nunca dijo porque no, solo no y la verdad la verdad, tiene que ver para demostrar en el proceso que es pertinente que quienes tenían a su cargo la vigilancia de rutas y caminos, explicarán que órdenes tenían y quien se las derivaba, la utilidad hubiera surgido inmediatamente, pues, quedaría claro que la sospecha de "liberación rutera" era otra mentira. Advirtió que V.S. no era imparcial, y no actuaba con las reglas de la legalidad y la nobleza jurisdiccional, está interesado en sostener mentiras (lo de R. V., lo demuestra) y sigue con obsesiva determinación la posición de la Fiscalía, perdiendo el rumbo de la objetividad, agregando que de todos modos y a todo evento, la mentira, el ejercicio desviado, brutal, ilegal y manifiestamente inconstitucional, va a cesar, y como siempre ocurre, la verdad resplandecerá. Y quienes han mentido, difamado, aplicado severidades a nuestro defendido, vilipendiando su derecho a la salud y la vida, tendrán que enfrentar las responsabilidades evidentes que surgen de sus conductas. Relató que otros dos testigos importantes ofrecidos por su parte son: el Prof. K. M. (fácilmente ubicable en Club de Tenis Grand Bourg; quien fue el organizador del viaje grupal a EE.UU, de costo económico y pagadero en cuotas) y el Sr. O. A. (que viajó con su esposa en dicho contingente); pues ellos desmentirían categóricamente las mentiras de R. V. su frase "le llamaba la atención el dinero que gastaba el Dr. R. durante sus viaje”', en realidad fue un solo viaje, fueron como treinta personas, de numerosas familias, y se puede interpretar que el Dr. R. gasta mucho o gastaba demasiado poco; sin embargo V.S. no llamó a dichos testigos, a pesar de nuestras insistencias y reiteraciones. Mencionó que nada de voluntad judicial para recibir el testimonio de C. M. R. V., y una vez más, nuestra su insistió y reiteró la solicitud de contar con dicho testigo, y sin embargo la inacción es más que llamativa. Y lo que lo hace tan sugestivamente llamativa, es su irrazonabilidad; pues su testimonio, indudablemente, es útil y pertinente, valiéndose de la expresión de tiranizar el proceso. Estimó que esto reducía la tarea del Juez y el fiscal a inventar, soslayan el único deber que tienen que es el de investigar para hallar la verdad real. Y el interesado y ya evidente designio de construir entelequias para demonizar, es indisimulable, invocando el designio divino. Otro detalle que consideró fue que el Juzgado no llamó a declarar a R. R. V. con control de las defensas, al igual que con L. y otros más, se quedó con la versión de dichos denunciantes, que solo declararon ante Juez y Fiscal, nunca ante la asistencia letrada de los hoy procesados, agregando que las falsedades, inconsistencias y mentiras de la mencionada R. V. desmerecen al grado de absoluta inutilidad todas las suspicacias generadas en torno a los hechos referidos a la Finca "Mollinedo" y su calificación como "dádiva" necesaria y determinante para tener por configurado el afirmado delito de concusión. Argumentó que similares reparos críticos merecen los dichos de la denunciante R. B., y que se vinculan con las causas FSA 264/2010, caratulada “S., G. J. s/resistencia o desobediencia a funcionario público" FSA 1.433/2013 caratulada "B., P. E. y S., G. J. s/Infracción Ley 23.737" y FSA 11.813/2014 caratulada "S., G. J.; G. M. Á. y B., S. s/infracción Ley 23.737", considerando que en autos su defendido incorporó pruebas fundamentales para descalificar la versión de la denunciante, quedando demostrado que el Dr. R. prácticamente ningún viernes permanecía en la Ciudad de Orán, ya que salía a recorrer Unidades Carcelarias, Policiales, o bien Unidades de Investigación de diversas fuerzas (Policía de la Provincia de Salta, Gendarmería Nacional, etc.) o también organismos de investigación (Sección Narcotráfico de Aduanas, etc). Destacó que si bien la denunciante y los fiscales no aportaron ninguna prueba de que su defendido haya ido supuestamente "en su camioneta Toyota negra a buscar dinero en la Plaza frente a La Catedral, un viernes a la noche", su defendido ha aportado pruebas de que en los años 2.009 o 2.010 no tenía camioneta, solo tenía auto; pues su primera camioneta la compró años posteriores a dicha fecha y además, conjeturó que nadie con más de medio dedo de frente y con el adecuado nivel de iodo en la glándula tiroides, puede siquiera entrar a entender que un Juez Federal, en su ciudad, donde es identificado por todo el mundo, vaya por sí mismo, un viernes a la noche, a la plaza y en su camioneta, la que por supuesto también, todos conocen Advirtieron que los fiscales quieren "forzar la historia" denunciada por la Sra. B. diciendo que no tiene importancia la fecha o el año,(con lo cual, les viene bien cualquier fecha) dando a entender que podría ser en el año 2013, pero aún así el Dr. R. aportó prueba documental que en el mes que dictó otra de las resoluciones se encontraba fuera de Orán, sea en Tucumán donde fue a realizarse operaciones de ojos, con viajes previos de estudio, etc., o bien como lo dijimos por las visitas a Unidades de Investigación, etc. Explicó que por otra parte, siempre esas salidas de Orán por razones de trabajo, del Dr. R., estuvieron autorizados por la Cámara Federal de Salta, señalando que esta documentación, presentada en esta causa en copias, consta en los archivos del Juzgado Federal de Orán, Sección Personal a cargo del Sr. I. G., y también consta en los archivos correspondientes de la Cámara y del Poder Judicial de la Nación (Sección Liquidación de Viáticos; todo lo cual siempre ofrecimos y ofrecemos como pruebas). Destacó que a todo esto había que agregarles los videos y actas/denuncias judiciales, realizadas tanto por la abogada M. E. y el propio J. S., desmintiendo y demoliendo categóricamente la falsedad de R. B., pareja o ex pareja de S., recordando que su defendido ha contradenunciado a R. B. y ha aportado como pruebas los dos videos (que también están en Youtube, en la Web, y son fácilmente extraíbles o visibles), por lo que es necesario que todas esas causas anexas se encuentren incorporadas, a esta causa principal, por existencia de indudable conexidad. Agregó que también quedó demostrado por las constancias bancadas incorporadas a la causa, que no había demostración de la existencia de la figurada cantidad de dinero supuestamente entregado por la Sra. B. a la Dra E. (habló de un pago de $ 90.000). Precisó que se había soslayado que tanto B. como R. V., tenían conflictos de alcoba con sus maridos o parejas, y desde allí, sus mentiras, debieron ser evaluadas encontrando en aquella situación, la razón de las mismas, reiterando que a las constancias probatorias anteriores, su defendido ha aportado nueva documentación (probando que los viernes y fines de semana no se encontraba en la Ciudad de Orán, que fue operado de la vista en Tucumán, que Gendarmería de Tucumán tuvo en custodia la camioneta del Dr. R., etc., con lo cual -además que la denunciante y los Fiscales no probaron lo que la Sra. B. dice en su denuncia aquel único testimonio sobre el que se construye la concusión en las mencionadas causas "S." ha sido definitivamente neutralizado y contradicho con numerosa prueba que evidencia su falacia, concluyendo que obviamente no ha confrontado ese testimonio con otras pruebas, pues hacerlo, fatalmente hubiese quitado una pata a la construcción incriminante, dejándola por el piso. Describió que con relación al supuesto delito de concusión que se le reprocha al Dr. R. en la causa FSA 14.023/14 caratulada "V. C. M. M. y otros s/ inf. ley 23737", cuyo reproche se concreta en la conducta de "Modificar por contrario imperio el auto de procesamiento, sólo respecto de M. M. V. C., para disponer su falta de mérito e inmediata libertad el 19 de marzo de 2015, apartándose de ¡as constancias de la causa a cambio de sumas dineradas y/o dádivas -entre las cuales se encuentra (a entrega de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio ..., que pertenecía al Imputado-”; resulta dirimente en orden a la inexistencia del ilícito que no se comprobó que el funcionario (juez) exigiera una dádiva, como así tampoco que R. lo llevó a cabo por interpósita persona; el tipo requiere la exigencia personal de la exacción en provecho propio y además, pues, la posesión de una cédula azul y otros documentos relativos al vehículo en poder de G., definitivamente no resulta una dádiva, siendo los eventuales negocios o relaciones entre O. y el abogado G. cuestiones absolutamente ajenas a R., deslizando la frase “Tener cuñados, no es delito. Porque no es delito, tener hermanas”. Cuestionó que aún cuando como afirma la propia Cámara al confirmar el procesamiento, "...por dádiva debe entenderse a "cualquier beneficio, provecho o utilidad, con o sin V. económico: regalo de cosas o dinero, descuentos, concesión de créditos, nombramientos, ascensos, honores, entradas gratuitas a espectáculos públicos, etc. "(Ramos Mejía, E., "El delito de Concusión" Buenos Aires, Depalma, 1987, pág. 61). Es que la prohibición intenta proteger el interés del Estado por mantener la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios públicos/ y esta no es otra cosa que la rectitud del ánimo, la integridad y la honradez en el obrar, todo lo cual puede ser menoscabado tanto por exigencias de orden patrimonial como por aquellas que carecen de V. económico (vgr. Acto sexual); no existe prueba en autos en orden a acreditar que aquel funcionario (en el caso, R.), se valiera de G. para concretar la exigencia y/o para beneficiarlo con la misma; pues, más allá de la relación de cuñados entre uno y otro, ninguna prueba permite ubicar a R. como sujeto activo de la concusión erradamente reprochada. Alegó que debe además repararse, que en los expedientes en que pretenden fundar el requerimiento los fiscales, en siete de ellos, se los observe por donde se quiera, intervienen una cantidad de sujetos, que no llegan a configurar el requerimiento objetivo de existencia en legalidad de la asociación ilícita, que requiere por lo menos tres. Remarcó que la liviandad desparpajada y la petulancia argumental, para construir el requerimiento, no solo se muestra en lo relatado, sino en lo formal, debe repararse que dos equipos de fiscales, cometen cantidad de errores infantiles en la redacción de su pieza requirente, así y ya desde la primer página, confunden las identificaciones personales de A. E. G. (50 años de edad) y R. A. G. (76 años de edad) a ambos los identifican con igual número de documento. Cuando mencionan a R. G., otra vez; lo motejan como "P. o P.”, apodo que entendemos es propio del Dr. R. A. V. Expresó que luego de eso la desprolijidad alcanzó límites de grosería, cuando mencionan a personas a las que vinculan a la investigación con iniciales, destacando que era la primera vez en cuarenta y cinco años de oficio que veía semejante irrespeto por el contradictor, apreciando que al Tribunal parecía que tal cosa le parece normal y correcta, pues ha trasladado semejante engendro. Destacó que lo que le llamaba tremendamente la atención que el director del proceso, corre traslado de una presentación, que en ese aspecto carece de toda formalidad e incumple definitiva y totalmente las exigencias del Código Procesal en cuanto a las pautas mínimas a respetar en la confección de la requisitoria, agregando que en un escrito anterior dudábamos entre malicia e ignorancia, para calificar la actuación de los órganos de la justicia en esta causa; ahora, replicando que no le quedaba duda alguna, es malicia, refiriendo que no existía otra forma de explicar estos desatinos, este maltrato, tanta maldad. Fundar una requisitoria ante un Tribunal de la Nación, en dimes, diretes y chimentos, atendiendo testimonios de personas cuyos dichos siempre están infectados por una situación personal sospechosa. Transcribir en un escrito formal, los dichos de una madre que adjudica a un menor de ocho años haber presenciado la entrega de dinero a su padre y desde allí, saltar al invento que ese dinero era para nuestro defendido, es muestra bastante, suficiente y evidente de encontrarnos frente a una nota de la revista "Paparazzi". Precisó que si esto no atenta contra la defensa en juicio y el debido proceso, ambas de raigambre constitucional, no imaginamos qué puede atentar contra esas garantías, dijo que atentaba contra el derecho natural y abroga los derechos humanos. Explicó que no podía dejar de destacarse que el organismo que integra el Fiscal D. Iglesias y el Fiscal V., auditó el Juzgado Federal de Oran y todo lo que estimó luego de tal cosa fue que:"La Procuradora general de la Nación informó al Poder Ejecutivo Nacional, al Gobierno salteño y al Consejo de la Magistratura en el mes de septiembre, acerca de la situación de colapso del sistema judicial de San Ramón de la Nueva Orán”, reflejada en una auditoría realizada sobre la labor de la Fiscalía Federal de esa ciudad, cuyo mayor volumen de trabajo estaba ligado a casos de narcocriminalidad. Relató que la auditoría había sido ordenada por la jefa de los fiscales en septiembre de 2012, un mes después de que asumiera como titular del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la cual reflejó grandes dilaciones en la tramitación de las causas en el Juzgado Federal de Orán, la falta de recursos humanos y materiales de las fuerzas de seguridad que intervienen en la zona, la necesidad de dotar con mayores recursos humanos a la fiscalía y de capacitar a sus trabajadores, la imperiosa creación del Juzgado y la fiscalía federales de Tartagal -que aliviarían el cuadro de sus pares de Oran- y la carencia de unidades penitenciarias en zonas próximas, para albergar a las personas detenidas en los procesos judiciales. Todo ello, describió la auditoría, en el marco de una extensa y compleja jurisdicción de frontera. Entendió que el informe, realizado por tres auditores de la Unidad de Apoyo y Control de Actuación Funcional de la Procuración fue aprobado por Gils Carbó mediante la Resolución MP1844/13 del 13 de septiembre pasado y remitido a los Ministerios de Seguridad y de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), al Gobierno de Salta y al Consejo de la Magistratura, añadiendo que Gils Carbó refirió que el informe "podría resultar de interés para el diseño de políticas públicas a cargo de dichos organismos, o para la coordinación del sistema de justicia de San Ramón de la Nueva Oran en orden a la implementación de mecanismos de actuación conjunta relacionados, según el caso, con la temática de la prevención de la drogadicción, narcotráfico, contrabando, control fronterizo, la organización de las actividades de las fuerzas auxiliares, policiales y de seguridad, o el proyecto de medidas penitenciarias y sanitarias". Reseño que la puesta en conocimiento del informe al Consejo de la Magistratura, es "en atención a las observaciones efectuadas en los expedientes relevados, respecto de dilaciones en la instrucción que exceden notoriamente los límites que razonablemente pueden admitirse en un proceso penal" y para la puesta en funcionamiento del nuevo Juzgado y de la nueva Fiscalía federal de Tartagal, indicó la procuradora general, agregando que mediante la resolución y en el ámbito de sus propias atribuciones, la procuradora genera! ordenó el nombramiento de tres nuevos agentes para la fiscalía federal, quienes se suman a otros dos designados dos meses antes. También instruyó al fiscal general ante la Cámara Federal de Salta para que se constituya periódicamente en la Fiscalía de Orán con "el objeto de verificar la subsanación de las observaciones funcionales efectuadas en el informe de Auditoría y el cumplimiento de las observaciones" y para que tome "conocimiento directo de los requerimientos que pudiese tener la dependencia". Mencionó que Gils Carbó además ordenó a la Secretaría General de Administración de la Procuración General que "se tomen los recaudos necesarios para otorgar" a la Fiscalía de Orán "una partida especial, dirigida a solventar los gastos que demanden los traslados de los testigos que deban comparecer ante la sede y que no cuenten con medios para ello”, recordando que por otro lado, la procuradora general instruyó a la Secretaría General de Coordinación Institucional para que implemente un curso de capacitación para los agentes de la Fiscalía de Orán sobre el uso del Sistema FiscalNet, el software utilizado por todas las fiscalías del país que contiene en línea la información sobre las causas judiciales y las investigaciones del Ministerio Público Fiscal. Detalló que el informe de la auditoría también fue puesto en consideración del titular de la Procuraduría de Narcocríminalidad (Procunar), Félix Crous, quien coincidió con las recomendaciones formuladas y realizó consideraciones propias de su especialidad, aclarando que la creación de la Procunar en febrero pasado es posterior al informe de auditoría y, desde su puesta en funciones, el organismo a cargo del fiscal Crous monitorea la tarea de la fiscalía de Orán y realiza tareas de asesoramiento. Refirió que la auditoría sobre la Fiscalía federal de Orán fue ordenada luego de un informe remitido por el entonces titular de la SEDRONAR, Rafael Bielsa, quien transmitió su preocupación por la gran extensión y complejidad de la jurisdicción y la reducida planta de personal e infraestructura del juzgado y la Fiscalía, la cual tuvo el objeto de "relevar el actual funcionamiento general de la dependencia y, en particular, la relación de eficiencia entre el trabajo que afronta y el personal -cantidad y cualificación- con el que dispone para llevarlo a cabo” , aclarando que los auditores entregaron el informe el 27 de diciembre pasado y refirió sobre el contexto en el que los operadores del Ministerio Público Fiscal desarrollan su labor. La Fiscalía tiene competencia múltiple, es decir, en materia civil, comercial, penal, del trabajo y administrativo en una vasta extensión territorial, que comprende a los Departamentos de Orán, San Martín, Rivadavia, Santa Victoria e Iruya; las ciudades de Aguas Blancas y Profesor Salvador Mazza lindan con la República de Bolivia y la de Misión de La Paz con la de Paraguay. Resaltó que los auditores indicaron que “los límites internacionales repercuten fuertemente en la tipología de delitos en los que debe intervenir la sede fiscal, ya que proliferan los delitos relacionados con el narcotráfico, el contrabando, el uso de documentos apócrifos, infracciones migratorias, trata de personas, violaciones al régimen penal cambiado, tráfico ilegal de divisas, entre otros", agregando que además que la situación es especialmente compleja por las características topográficas: "la inaccesibilidad de muchas zonas, sea por la vegetación presente, la cantidad de ríos que la atraviesan y la falta de caminos y/o rutas que comuniquen espacios limítrofes del territorio nacional, complejizan la labor de prevención y persecución delictiva". Continuó explicando que por eso, los auditores remarcaron la puesta en funcionamiento del Juzgado Federal y la Fiscalía Federal de Tartagal, dispuestas por la ley 26.707, que escindiría los departamentos de Rivadavia y San Martín de la jurisdicción, "podría venir a paliar, parcialmente, algunas de las dificultades descriptas". Reglón seguido, dijo que una de las dificultades es el "elevado índice de delegación de la instrucción" de /as investigaciones en la Fiscalía, lo cual "determina que el porcentaje de causas que tramitan directamente en la Fiscalía alcance el cincuenta por ciento total de las ingresadas en la jurisdicción". La auditoría señaló que "esta situación" contribuye "a congestionar la labor cotidiana", aclarando que ello ocurría mientras, al momento de la auditoría, el juzgado, con una dotación declarada de 23 personas, casi triplicaba en personal a la fiscalía, que contaba con nueve agentes. Dijo que en ese marco, los auditores destacaron "el problema que representa la nutrida cantidad de investigaciones" que "requieren imperiosamente la realización de estudios periciales químicos". Esos estudios están a cargo del Gabinete Científico de la Gendarmería Nacional, "que ve sobrepasadas sus capacidades reales para afrontar la tarea", ya que sólo los peritos del Escuadrón 20 de Orán "se encargan de la realización de los estudios tendientes a determinar el grado de toxicidad del estupefaciente secuestrado", para lo cual cuentan con un único aparato cromatográfico gaseoso. Destacó que la auditoría también señaló "la existencia de sustanciales y alarmantes atrasos en el trámite de los expedientes, con períodos de inactividad en un altísimo porcentaje de las causas relevadas". Se encontraron casos de tardías convocatorias a prestar declaraciones indagatorias, agregados de presentaciones anteriores de las defensas, situaciones procesales irresueltas y hasta el total abandono del trámite sin respuesta a los requerimientos de la físcalía. El informe señaló que en este contexto, el promedio de demora en resolver un pedido de excarcelación supera los ocho días corridos, cuando según la norma procesal debe ser de 24 horas. Además, se criticó el criterio restrictivo del fiscal para conceder excarcelaciones por "la falta de argumentos y razones para fundar su criterio o, lo que es similar, la repetición de fórmulas o fundamentos meramente aparentes que lo conducen a propiciar sistemáticamente y como habitual, lo que debería ser excepcional: el encarcelamiento preventivo". No obstante eso, señalaron los auditores que "existe una sobrecarga de tareas que pesa sobre la dependencia que no es causada por una deficiente dedicación o capacidad de los agentes, sino por otros factores" y, en ese sentido, aconsejaron "arbitrar lo pertinente a efectos de reforzar la planta de personal para remediar la situación y reducir la notoria desproporción" entre los recursos del Juzgado Federal y los de la fiscalía". (https://www.fiscales.gob.ar/procuradon- general/narcotrafico-gils-carbohabia-informado-en-septiembre-sobre-la-situacion-en- oran/J Puntualizó que a pesar de la crítica dureza de la evaluación acerca del desempeño del Tribunal y la Fiscalía, en ninguna parte del informe se induce la existencia de comportamientos delictivos, ni del fiscal ni del juzgado. Luego se preguntó ¿cómo es entonces que los fiscales intervinientes fijan el arranque de su relato supuestamente delictivo en dos mil diez? ¿Y los tres auditores de la Procuración General, en qué situación pueden ser encuadrados que no resulten incumplidores de sus deberes como funcionarios públicos o encubridores de los supuestos delitos que ahora se pretende enrostrar a R. Se respondió diciendo, que la explicación era sencilla, treinta y dos personas entre juzgado y fiscalía no pueden manejar ni de lejos veintiocho mil causas; cálculo inmediato, indica mil causas por persona, en la parte ancha del embudo, y una sola persona, en su parte final; es absolutamente imposible, y en el desmanejo producto de la carga excesiva y brutal de trabajo, un poco de ignorancia, bastante de apuro, cantidades de delegaciones obligadas, vértigo de los plazos, papeles, papeles y papeles, obvio es que aparezcan incongruencias que maliciosamente interpretadas y aprovechadas por unas desgraciadas afirmaciones de R. en el encuentro de IDEA en Mar del Plata (donde tuvo la prudencia política de una escapada de elefantes), dan cabida en el útero de la venganza a este monstruo de la mentira que arman un enemigo de R., prolífico denunciante de aquel, y la fiebre literaria para interpretar chimentos de los fiscales intervinientes en connivencia con un juez parcial. Expuso que por fin y en este cuadro, tenían a un ex-Juez, enfermo de diabetes institucional, con cuadros de grave confusión psíquica y afectado de un deterioro cognitivo fatal, por sus desarreglos de salud, citando que nadie que no esté deteriorado cognitivamente renuncia a su cargo en el momento y situación que R. se encontraba, y nadie que no esté enfermo como él, contradice a su abogada en una audiencia de habeas corpus que se había dinamizado a su pedido y el de su familia, siendo esto como botón que sirve para la muestra. Solicitó que se agregue a esa mezcla explosiva un juez como el que pretende dirigir este proceso, que lo carga de parcialidad y tendenciosidad y aquí nos encuentran contestando una requisitoria cargada de mentiras y falsedades, considerando que no era congruente, lógico ni posible imaginar a R. en la jefatura de una asociación ilícita y delegando en sus secretarios y prosecretarios la redacción de resoluciones y tareas. Observó que si esos funcionarios hubieran recibido instrucciones descabelladas, ilógicas o contradictorias, como ocurrió en algunos casos producto del deterioro cognitivo del Juez, cómo, por qué y de qué manera puede explicarse que esos funcionarios no pusieran en conocimiento del superior institucional esta cuestión, agregando que si no lo hicieron es porque el rumoreo, el chimento y la probable desvergüenza de algunos abogados que ponían como escudo a R. para latrocinar a sus defendidos siempre tuvo esa categoría; de otra manera no se explica cómo los diligentes fiscales no han imputado a aquellos funcionarios en alguno de los grados de participación, como integrantes de la asociación ilícita, encubridores e incumplidores de los deberes de los funcionarios públicos. Consideró que otra explicación posible era que los fiscales estén incursos en el delito del art. 274 del Código Penal junto con el Juez. Expuso que algunas falsedades, y solo algunas para desnudar el carácter fabulatorio, falso, mentido y malicioso de la nula actuación de los inicializadotes cuando requieren el juicio, siendo el primero de ellas la siguiente: “Otra hipótesis de ocultamiento que consideró PROCELAC podría ser que los vehículos Volkswagen Surán (dominios ... y ...) que se encuentran en poder de N. C. R. hayan sido comprados en su momento con dinero de R. J. R. producto de las actividades ilícitas investigadas, y que para darle apariencia de licitud al dinero hayan sido inscriptos a nombre de R. C. A. para finalmente ser transferidos a la hija de R., uno de ellos con la intermediación de N. C. A. Al respecto, refutó diciendo que hacía quince años que C. R. tiene carrera profesional en la actuación como cantante, múltiples recitales, en el país y en el exterior, decenas de vídeos en internet, junto con decenas de menciones de su calidad vocal. En el expediente, hay además, prueba concreta, eficaz y objetiva de sus medios económicos para adquirir esos autitos, de la más modesta gama. Sostuvo que por otra parte, soslayan, niegan y callan que tanto las investigaciones de la Procunar y la Proculap, no hallaron, en ninguno de los patrimonios de la familia R., evidencias de desmanejos o inconsistencias financieras o de dinero. El segundo cuestionamiento que realizó a la acusación fue el siguiente: “Recalcó que por tal motivo V. C. les decía que juntaran plata para pagar esa suma y poder salir y, en el mes de febrero, le dijo que su mujer de nombre C. le había entregado al secretario del Juez de Oran, cuyo nombre no sabía, la suma de 300.000pesos y una camioneta marca Amarok color gris plata, logrando salir al poco tiempo en libertad”. (... ) “Finalmente puso de relieve que un detenido de nombre J. L. le había comentado que le había entregado un auto marca Fiat color blanco al secretario del Juez R. para obtener su libertad, logrando salir a las dos semanas. Acotó que esa persona estaba detenida por transportar 1 kg. de droga y le había manifestado "conseguí plata y al toque te vas" como también que los detenidos en el penal comentaban que pagando a R. se podía recuperar la libertad”. Y al respecto, opinó que si esto fuera cierto, posible o demostrable, ¿Qué se ha concretado para investigar al supuesto Secretario, y para demostrar que recibía para R. y por R.? No se ha hecho porque es falso, de una fasedad evidente y notable, o en su caso, es otro episodio vinculado con el art. 274 del Código Penal. El tercer cuestionamiento lo lanzó contra la siguiente acusación: “Remarcó que el 17 de junio le dieron la libertad a M y que cuando se despidieron dentro de la cárcel, le dijo al nombrado que si no le daban la libertad en esos días, que por favor hablara con su abogada para que lo ayudara a salir. Manifestó que pasaron unos días y le denegaron la excarcelación, añadiendo que cuando M lo habló a la cárcel, le pidió que lo ayudara, indicándole el nombrado que hablaría con su abogada. Relató que, en otra oportunidad, M lo llamó nuevamente y le dijo que su abogada le había manifestado que podría ocuparse de su caso pero que le saldría lo mismo que a él. Que hiciera renunciar a los abogados que tenía, motivo por el cual habló con su familia y con su hermano JMM, para que por favor hiciera lo que pudiese para conseguir el dinero, ya que le pedían $300.000 y posteriormente serían $200.000. Expresó que su hermano logró conseguir $300.000 y se los entregó a M. en Tartagal, quien se los hizo llegar a la Dra. E., agregando que si bien todavía no la había nombrado como abogada en la causa, si había fírmado un poder a la hija de la letrada en la cárcel. Luego dijo que lo habló M, quién manifestó que ya "terminó de poner todo", haciendo referencia a que había pagado ios $200.000 que le faltaban. Seguidamente le expresó a M que al salir de la cárcel le devolvería esa suma, respondiendo éste que se quedase tranquilo y que tenía que esperar, aclarando que no recordaba con exactitud la fecha en la que recuperó la libertad, pero que desde que puso el dinero hasta que salió pasaron aproximadamente 15 días. Expuso que al quedar en libertad se dio cuenta que era una causa armada para sacarles dinero, añadiendo que a los 4 o 5 días concurrió al Juzgado Federal de Orán en donde fírmó la fianza junto con su esposa como fiadora y que luego la Dra. E. se presentó como su abogada. Manifestó que ya había visto a la Dra. E. cuando visitó a M en Ja cárcel y que la primera vez que habló con la nombrada fue al concurrir con ella al Juzgado, oportunidad en que le preguntó cómo seguía todo esto y ella le contestó que se quedara tranquilo que se iba a solucionar todo y que le iban a devolver las cosas secuestradas, refiriéndole que el Juez se encontraba con algunos problemas. Luego dijo que se reunió con ¡a Dra. E. y M en la casa de este último a conversar sobre el estado de la causa, oportunidad en que aquella les indicó que sus honorarios eran $150.000, añadiendo que pasados unos días el nombrado le comentó que la letrada necesitaba $50.000, entregándose!e$25.000 a cuenta de honorarios. Finalmente, aclaró que nunca dialogó por su libertad y la entrega del dinero con personal o funcionarios del Juzgado Federal de Orán, sino que todo fue con intermediarios porque estaba preso, agregando que cuando vio que M. salió poniendo plata, se dio cuenta de que tenía razón y que no había otra forma de salir. En relación a ello, aludió que era el mismo que elabora el relato el que menciona que todo se llevó a cabo a través de intermediarios. Esto es, de donde se puede colegir la exigencia que requiere el tipo de concusión y de donde se puede colegir el acuerdo de tres o más, para la asociación ilícita. De donde puede colegirse que M. no miente, que E. no latrocina y que el mismo declarante no oculta? Es evidente y claro, que con esta mención, ningún Tribunal del país podrá fundar un juicio adverso a la inocencia, y esperemos ansioso que este proceso, sea revisado por un Tribunal de Jueces conocedores del derecho e independientes de las presiones políticas, para enfrentar la verdad. El cuarto cuestionamiento lo realizó contra la siguiente formulación: “Que luego de ello, un día de visita, su hermano GM le manifestó que había que "juntar dinero para poder salir, ya que la Dra. E. se lo había pedido, me dijo que había que juntar doscientos mil pesos para ir agilizando los papeles y cien mil más para el día siguiente, en concepto de agilizar los papeles que yo necesitaba para quedar en libertad" Señaló que su hermano se encargó de llevarle el dinero a E., agregando que a la semana siguiente se ordenó su traslado hacia el penal de Güemes, motivo por el cual se preocupó y llamó a la nombrada y a su familia, a lo que aquella -E.- le dijo que fuera tranquilo a Güemes, que igual iba a salir pero que debía juntar otros $200.000 para completar la suma de $500.000, porque eso debía pagar para obtener su libertad. Expresó que el día miércoles 17 de junio de 2015 recuperó ¡a libertad y que todo esto se lo comentó a M, quien estaba junto a él detenido, agregando que cuando lo estaban trasladando hacia el penal de Güemes, el nombrado le pidió que si no salía en esos días por favor la viera a la Dra. E. por su caso. Continuó indicando que se puso en contacto con ella y le preguntó por M para saber si podía hacer algo, a lo que la letrada le dijo "tengo que preguntarle al tío" refiriéndose al Juez de Orán. Expresó que le preguntó entonces el motivo por el cual continuaba preso si éste era inocente, a lo que ella le respondió que para que saliera en libertad había que pagar al "T." oportunidad en que la Dra. E. le aclaró que a partir de ese momento "T." era el Juez Federal de Orán y así debía nombrarlo.”, consideró que cualquiera que soporte la lectura de este párrafo precedente, se da cuenta que de ser cierto, es un ejemplo acabado, completo y diáfano, de lo que hace un abogado inescrupuloso: el día a día, el día siguiente cargado de una presión más a la del día anterior, el aprovechar un resultado profesional para conseguir otro, plantear vedetismo, para no tomarlo a la primera sugerencia, etc, la mención velada de entenderse con el “T.”, dejando un espacio entre que la pregunta y la posibilidad de que el «T.» acceda (comiquísimo e infantilísimo), solo que es gracioso, pero no es delito, pues para serlo necesita de otros componentes técnicos que están ausentes. Veamos, no es que dudemos de la certeza de quien habla, lo que tenemos dudas totales, que se pueda transcribir semejante paparruchada en un escrito judicial, pretendiendo extraer de allí la existencia de un delito. Sí creo, por lo demás, que tiene entidad para realizar la denuncia ante el Tribunal disciplinario de los abogados en esa jurisdicción. El quinto cuestionamiento lo planteó contra la siguiente exposición: "Continuó indicando que aguardaron aproximadamente cuarenta minutos; que fe entregó el bolso a la Dra. E. y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas. Aclaró que ingresó al baño conforme le indicara la Dra. E. y ella siguió de largo hacia el despacho del Juez, añadiendo que cuando salió del toilette se quedó en la sala de E. y que pasados diez o quince minutos, la nombrada le entregó el bolso para que lo palpara, encontrándose vacío. Seguidamente, manifestó que la Dra. E. le dijo que "ya estaba que iba todo bien" y añadió que luego de unos días la nombrada le pidió doscientos mil pesos más, suma que les costó conseguir ya que no resultaba fácil disponer de quinientos mii pesos. Indicó que cuando consiguieron ese monto, se repitió el procedimiento al que hizo alusión anteriormente, colocando el dinero en el mismo bolso, ingresaron al Juzgado, la Dra. E. se dirigió al despacho del Juez y luego salió, puntualizando que ¡a letrada le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad, lo que así sucedió en fecha 17 de junio de 2015, un día feriado.”, sobre lo cual consideró que era otra muestra indiscutible de la inocencia alimentada por la angustia de la prisión permite creer, de ser cierto el relato, en un cuento propio de una revista infantil. La abogada E., con éste jueguito de niños, consiguió hacerse de medio millón de pesos. Y los fiscales, participando de semejante infantilidad -no sé si alguien se acuerda de Don Fulgencio- entienden que ese relato puede formar parte de una acusación por concusión. Y además, creen que existiendo mil millones de medios para hacer una entrega de dinero, pueda hacerse en un Juzgado Federal, con "doble palpación de bolso consecuente". Llamó a la cordura, un mínimo de razón, algo de seriedad, un indicio de conocimiento de las normas constitucionales y supralegales aplicables al proceso penal; en fin, algo de respeto. El sexto cuestionamiento lo dirigió al párrafo siguiente: “Subrayó que a pesar de esa baja de categoría con el tiempo ei entonces juez reconoció su trabajo, argumentando que resolvía bien y rápido, adjudicándole las causa más relevantes del Tribunal para que ias tramitara siempre bajo sus órdenes directas, porque en el Juzgado todo lo que se realizaba pasaba por el Dr. R. En ese sentido remarcó que instruyó las causas contra C. C. y S. R., de I. C. y la de E. Q., entre otras, aclarando que respecto a estas dos últimas causas tenían 50 cuerpos y tuvo que resolverlas, bajo las directivas de R. Dijo que el Dr. R. era la autoridad máxima y tomaba todas las decisiones, desde una excarcelación hasta la compra de insumos del Tribunal, siendo su mano derecha y colaborador histórico M. Á. S., quien resolvía las causas penales relevantes, hasta que en el mes de agosto y luego de las denuncias que fueron de público conocimiento, en especial la de RB, R. resolvió asignarle a S. las tareas civiles únicamente. Al serie preguntado si sabía lo expuesto por uno de los denunciantes en relación a que el Dr. R. haya cobrado la suma de 350.000 dólares por ese pronunciamiento, contestó que si bien en ese momento desconocía de ese ofrecimiento, días posteriores hubieron rumores de que S. R. habría pagado una suma importante en dólares por su libertad. Comentó que la situación de que los detenidos pagaran por una libertad, pese a que nunca fue testigo de un pago directo, ya sea con bienes o dinero mediante intermediario para su libertad, era una práctica común y reiterada que es comentada por algunos en el juzgado y vox populi en la ciudad de Orán. Al ser interrogado con qué sustento se comentaba en el juzgado que sería común la entrega de plata a cambio de la libertad, respondió que era la única explicación lógica a la que se arribaba, viendo el movimiento y la mecánica implementada, conforme hizo referencia en la causa S. R. y el modus operandi de los abogados conjuntamente con S. y el ex Juez. Continuando con el interrogatorio dijo que nunca vio a los citados letrados llevar dinero al Juzgado, recalcando que aquellos abogados que hablaban con S. o ingresaban al despacho del Juez inmediatamente se les resolvía las cuestiones planteadas, comentándose también que el magistrado se valdría de intermediarios para pedir dinero con el objeto de dictaminar favorablemente.”, sobre las que destacó que estas menciones necesitan de puntualizaciones para desnudar las mentiras, contradicciones y sin sentidos que albergan: El declarante, afirma por un lado que era el encargado de entender en las "causas más relevantes"; acto seguido dice que quien se encargaba de eso era S. Para el declarante, es una conclusión lógica que la entrega de dinero era aquello que habilitaba ciertos comportamientos del juez. No obstante, esa conclusión no fue suficiente para que en cumplimiento de sus deberes, lo denunciara. Tampoco dicha conclusión, alcanza para que los fiscales y el juez interviniente, sometan a proceso al declarante, con lo cual al parecer están incursos en el art. 274 del Código Penal. Añadió que su conclusión "lógica” se adorna con decir que nunca presenció manejos de dinero en el Juzgado, con lo cual, la "lógica" resulta ilógica, pues tampoco menciona como era la ruta del dinero "R"(R.). Tampoco la lógica del declarante, siguió el proceso necesario para alcanzar esa categoría, el que consistía en increpar al Juez o a S. o tratar de conocer las fuentes de los chimentos sobre todo, para evitar integrar un Juzgado, el que aparecía en los comentarios pueblerinos, como un lugar donde las resoluciones, se conseguían a través de la entrega de dinero. El séptimo de los cuestionamientos lo dirigió a la siguiente formulación: “Así, con la pantalla de una actividad jurisdiccional lícita, este grupo inició su despliegue criminal liderado por el ex magistrado, quien aprovechando su actuación en las causas en trámite por ante el Juzgado que encabezaba, exigió dinero y otras dádivas -en provecho propio o de los demás integrantes de la asociación- a cambio de dictar resoluciones favorables a personas imputadas de conductas de narcocrimlnalldad. En suma, en los casos detectados que serán analizados luego con mayor profundidad, los bienes y la libertad de las personas quedaron a merced del entonces magistrado federal, quien seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban y así establecía el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable a los intereses de los circunstanciales imputados. Así, este grupo de al menos ocho personas que, actuó de manera organizada y que se aglutinó en torno a la figura del entonces juez, comenzó de forma estable a funcionar con dos aristas nítidamente definidas: Una faz externa que estaba a cargo de los abogados que intercedían entre el ex magistrado y los imputados o sus familiares y que en la empresa criminal eran los encargados, puertas afuera de los estrados del tribunal, de difundir el monto exigido y modalidad de pago. Para ello, los letrados mantenían contacto en forma directa con el entonces juez, quienes ingresaban a su despacho de manera habitual para concretar las reuniones y, en algunos casos, también para la entrega material del dinero. Asimismo, S fue determinante al señalar que a él directamente le fue exigido el pago de ¡a coima cuando, al presentarse en el Juzgado Federal de Orón para consultar por una causa en la que participaba, le señalaron que "para avanzar en la liberación de la mercadería tenía que ponerla", sobre ello, expuso que quien afirma que "había que ponerla" jamás dijo y nunca nadie le preguntó, quien dijo tal cosa y que había que poner y a quien....Era mucho mejor para la forma de desempeñar su cargo de estos Fiscales y este juez, dejar la cosa en maledicencia y no construir o desechar una prueba. Continuó con su exposición respecto a lo expuesto por los fiscales: “En su faz interna el jefe de la asociación ideó en un primer momento un sistema de trabajo en donde los casos importantes -que generalmente se vinculaban al aspecto económico- estaban concentrados en la fígura del prosecretario M. S....”, sosteniendo que ello era falso de toda falsedad, porque todos son contestes en que el juez los recibía juntos y a cada no le derivaba instrucciones de los asuntos que tenían a cargo. Que respecto a la siguiente frase: “Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que para esa época, bajo la excusa de una supuesta situación de estrés, el sumariante que supuestamente contaba con mayor experiencia en materia penal fue repentinamente asignado a cumplir tareas en la secretaría civil”, opinó que S. explico su pico de stress; tal cosa no fue "repentinamente" y las consecuencias que tuvo para su salud y eso ocurrió diez días antes de la denuncia; denuncia que en la mentalidad solo incriminante de los fiscales habría determinado el pase de S. al área civil del juzgado. Sobre la siguiente acusación: “Eso no implicó que la asociación criminal dejara de actuar como tal, sino que a partir de ese momento las resoluciones que eran canalizadas a través de S., por orden de R., fueron encomendadas a otros empleados del tribunal, manteniendo el trato y los privilegios ya mencionados. Es decir, pese a la reestructuración obligada producto del estado público que tomó el accionar de la organización, la misma continuó funcionando, pero no era S. el que armaba todo, ahora armaban todo otros empleados....”, formuló que aquí la cuestión toma ribetes desopilantes, una especie de montaña rusa de la mentira; pues era S. o no era S....? Bien, era S. y por eso está indagado y procesado, supongamos eso por ahora, pero, "la organización continuo funcionando con otros empleados.... "bien, y ahora, esos empleados, porque no fueron indagados, procesados y requeridos de juicio. Nadie lo sabe, ni lo imagina, pero después que los fiscales escribieron tal cosa y el juez visó el requerimiento, antes de trasladarlo a la defensa, implica que estamos nuevamente ante la presencia de sospecha para ellos de ocurrencia del tipo del art 274 del Código Penal. Señaló que no había ninguna prueba, que R. liderara otra cosa que no fuera su Juzgado, ya que nadie menciona, habla o refiere, que su defendido fuera jefe de nadie, solo de su cargo y funciones, considerando que era temerario, lo que afirman los fiscales. Agregó que tampoco había ninguna prueba, que R. le exigiera nada a nadie, ni a abogados ni a justiciables; sí se indica -y bien indicado- que exigía trabajo y obediencia a los dependientes del Juzgado. Además, no había ninguna prueba, que R. aglutinara a nadie; nadie se menciona aglutinado por él; ni ninguna constancia marca el aglutinamiento que se menciona. Es un invento. Añadió que no había ninguna prueba, que indique a R. usando abogados para pedir nada; lo que hacían los abogados es cosa de ellos y tampoco había ninguna prueba, que R. haya recibido dinero, ni nada, de esos abogados ni de personas sometidas a proceso ni de sus familiares, comentando que era otro invento. Indicó que no era cierto y por ende era falso que haya habido ciento ochenta o cualquier número de comunicaciones entre R. y G. que no fueran veinticuatro; solo veinticuatro y estas entre G., R. y sus hijos, acotando que esto figuraba en el expediente a fs. 62 a 64, explicando que desde su cliente y desde G. está sobradamente explicado porque hablaban y las disquisiciones, acerca de los días en que hablaron y que pasaba en los días posteriores o anteriores, es una interpretación harto caprichosa, voluntarista y literaria, que no tiene ningún asidero. Pronunció que los fiscales, cuando pretenden fundar lo infundado, refieren a los "allanamientos y secuestro” pretendiendo inducir que de su resultado se confirM.n sus hipótesis delictuales, pero es el caso, que en ningún caso, manifiestan qué fue lo que se secuestró, qué resultados tuvieron los allanamientos y cómo esa nada de nada, puede influir en un criterio de responsabilidad penal, agregando que en todos los demás casos, en que se mencionan pagos, entregas, exigencias o recepciones, no hay otra vez, ninguna prueba, de ningún tipo y origen, que compruebe o induzca a establecerlos con alguna categoría de verdad. Comentó que en las consideraciones técnicas que se hacen sobre los tipos penales enrostrados, se destacaba en primer lugar que por la imputación de prevaricato se ha afirmado, hasta el hartazgo en Tribunales de diferente jerarquía que:"el error de derecho excusa la culpabilidad y todo aquello que caiga dentro de los límites de la interpretación está fuera de la figura del prevaricato" (SCJBA, ver en JUBA: SuM. B92330, Causa JEMF LP, 8 RSD 26-6 S, del 12 de junio de 2006, SuM. B87947, Causa JEMF LP, 1804 RSD 1804-98 S, del 15 de J. de 1999). Asimismo que "Excluye (el prevaricato) a los casos que constituyen temas o cuestiones opinables en la aplicación del derecho al caso concreto"(SCJBA, ver en JUBA: SuM. B88422, Causa JEMF LP, 760 RSD 760-97 Sentencia del 26 de junio de 1997"). Por lo demás, "Si el prevaricato consistiera en la disconformidad pura e inocente entre la sentencia de los jueces y la ley, no habría ningún juez, especialmente entre los de primera instancia libre de prevaricato" (SCJBA, ver en JUBA: SuM. B87947, Causa JEMF LP, 1804 RSD 1804-98 S, del 15 de J. de 1999); y que "Una aplicación apresurada o generalizada de esta califícación delictiva a posibles errores judiciales desalentaría el desempeño de funciones de Jue¿' (SCJBA, ver en JUBA: SuM. B88422, Causa JEMF LP, 760 RSD 760-97 Sentencia del 26 de junio de 1997). Se preguntó ¿qué debe hacerse si jueces, árbitros o amigables componedores actúan con ánimo de lucro?, respondiéndose que en esos casos debe tenerse en cuenta la previsión de la pena conjunta de multa regulada por el art. 22 bis. del C.P. Esta agravante es aplicable a todas las figuras del artículo, no obstante que solamente la del segundo párrafo (sentencia en causa criminal) sea la única que no prevé multa expresamente, frente a las otras que sí lo hacen en forma conjunta, en las cuales la multa podrá aumentarse en el máximo de la misma hasta 90.000 pesos, estimando que con lo cual, estaba claro, que un ex juez, certificadamente enfermo, con una enfermedad que afecta el juicio y la razón, tiene un plus de comprensión, aún en decisiones groseras, como algunas de las tomadas por R., exclamando que eso no lo convertía en prevaricador. Razonó diciendo que se lo puede llevar al mote de confuso, ignorante, o cualquier otro calificativo que no tenga que ver con el tipo penal, pues éste es doloso, de dolo directo y objetivo y los fiscales, en ningún caso y de ninguna manera pueden demostrar tal cosa, agregando que no evaluar un mensaje de texto, no tiene nada que ver con el delito de prevaricato; tampoco tiene nada que ver con ese delito, no seguir- esto fue así- las sugerencias de un subordinado, ni equivocarse grave y groseramente en la tipificación de una conducta. Afirmó que tampoco era prevaricar, dictar resoluciones arbitrarias como se endilga en el caso F.; ni tampoco resulta prevaricar, revocar sin razón jurídica- juicio de los fiscales- un procesamiento para dictar seguidamente una falta de mérito, siendo que esa secuencia procesal era legal, pero puede ser severamente errada; ahora bien, los errores no implican prevaricar, implican ignorar por la razón que sea. Expuso que en cuanto a la imputada concusión, cabía decir que la interpretación técnica del tipo, respetuosa del principio de legalidad, máxima taxatividad, inocencia, defensa en juicio y proceso debido, requiere como condición sine qua non, que la exigencia, provenga del funcionario que describe el tipo. Y en sus demás hipótesis, que se demuestre la conexión funcional y personal del funcionario con los delegados, aclarando que esto era por otra parte lo que afirman todos los antecedentes técnicos que citan los fiscales, con lo cual, resulta llamativa la contradicción entre las citas que formulan y el tipo que enrostran. Luego de citar jurisprudencia, sostuvo que quedaba extremadamente claro, que no existía concusión; pues no existe prueba alguna de la exigencia por parte del requerido y ninguna prueba que vincule a la supuesta víctima con la exigencia y con ninguna entrega de cierta dádiva, agregando que si todos los jueces del país, pudieran ser sometidos a proceso penal, por existir abogados que piden dinero para ellos, para los secretarios, para el sumariante, para el ordenanza, para el fiscal y para la guardia del juzgado, habría pocos jueces en libertad, sin mencionar a personas sometidas a proceso penal que afirmen que obtuvieron algo beneficioso, por haber pagado algo, a algunos de aquellos funcionarios. Formuló que respecto al delito de "Asociación ilícita" y en contra de casi toda la doctrina hace veintiséis años que declama su inconstitucionalidad en sus clases de Derecho Penal en la carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, sosteniendo que era inconstitucional, pues es un delito sin lesión. Esto es, un delito tiene que relacionarse con un bien jurídico constitucional y el pergeñado por la doctrina, no lo es no existe como bien jurídico; pues el peligro, y sobre todo el peligro abstracto no es peligro. Con ese razonamiento, todos los seres humanos seríamos delincuentes, pues corremos, más que abstracto, el peligro cierto de morir. Explicó que las abstracciones son propias de las ciencias, no de los delitos, considerando que un delito implicaba una lesión a un bien jurídico merecedor de tutela causada con intención discernida de dañar. Y cuando tomamos parte de una asociación, solamente hicimos eso, tomar parte, aunque en la primera convención de los participantes, tengamos el plan de realizar todos los delitos posibles. Sostuvo que las divagaciones no son delito y la razón más concluyente definitiva y técnica para afirmar que esto es así, consiste en que el análisis siempre va desde delitos que no son la asociación ilícita hacia ésta y no al revés, como indicaría la mínima lógica y razón, razonando que ubicamos delitos, ubicamos supuestos responsables y cuando queremos evitar la excarcelación ubicamos la asociación ilícita. Junto con el art. 165 y el art. 125 del Código Penal, constituyen la basura jurídica del mismo; y justifican el mote de Carrara de "ciencia asquerosa"' para el Derecho Penal. Refirió que los fiscales citan: "la peligrosidad que justifica la prohibición radica en el probable comportamiento delictivo posterior” (GALLO, S. P. "Asociación ilícita y concurso de delitos”, F. Di Plácido, Buenos Aires 2003, pág. 12), acotando que cualquiera que haya leído una vez la Constitución Nacional, debería temblar a leer semejante manifiesto fascista. Agregó que los fiscales afirman: "Esto es lo realmente perturbador y lo que pone en peligro el bien jurídico protegido, pues la alarma social que causa en la ciudadanía la sola existencia de estos grupos que nacen y se reúnen con claros objetivos criminales, resulta para el legislador motivo suficiente como para implementar un castigo de relevancia penal”, de lo cual se preguntó, ¿cómo funciona la alarma social de la ciudadanía, y cómo se entera la ciudadanía para alarmarse?; pues bien, se enteran cuando los jueces y los fiscales, partiendo de delitos cometidos por personas a quienes se les dificulta "a divinis" la excarcelación, afirman que los imputados además, eran asociados ilícitos. Citó otro fallo, sobre el cual acotó que provocaría una abrupta caída al piso, que citan los fiscales, dice: "...es un delito formal, colectivo, de efectos permanentes, de peligro abstracto, para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien jurídico, preparatorio y autónomo..." (C.N. Crim. y Corr. Fed., Sala I. c. 31.995, reg. 745. "PRINCIVALLE, J. J. y otros s/procesamiento", del 22/08/2000), comentando que desatarían vítores de Hitler, Mussolini y Franco." Libérame Dómine", y exclamando que barbaridad absoluta, que retroceso fatal en el camino de la humanidad. Continuó diciendo que a pesar de citar el fallo que sigue del Tribunal superior, lo desatienden, pues hacen exactamente lo contrario de lo que declara la C.S.J.N. en el precedente "STANCANELLI" cuando sostuvo que "...resulta necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos" Añadió que también arrasaron con la cita de CREUS, "...no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta determinada, con la concreción de uno o varios hechos, pues en ese caso estaríamos en los supuestos de participación criminal de los arts. 45 y 46 del C.P.". (CREUS, CARLOS Y BUOMPADRE, J. E., "Derecho Penal. Parte Especial" Tomo II, 7ma. Edición, página 124), sosteniendo que ese arrasamiento era útil para demostrar lo que venimos afirmando. Replicó diciendo que todo el denodado esfuerzo de acomodar a los imputados en el tipo se estrella, con estrépito fantástico, contra el piso de la mínima razón, todas suposiciones, inferencias, inventos, creencias, malicia y olvido absoluto de las reglas mínimas de la imputación penal. Expuso que los yerros, desprolijidades, defectos, omisiones, impresiones, vaguedades e indeterminaciones que afectan la requisitoria en cuestión, -vicios a los que nos hemos referido pormenorizadamente supranos habilitan a postular se declare su nulidad por afectación clara y directa de garantías de raigambre constitucional, pues, a pesar de su extensión, -mayormente la mera individualización de piezas procesales-,(esto es, puro bulto) la requisitoria carece de una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que, en la desviada y arbitraria opinión de los acusadores, configuran los delitos reprochados a R.: asociación ilícita, nueve hechos de concusión y seis hechos de prevaricato. Postulo que en tales omisiones, repetidas en el desarrollo de la pieza procesal, -pues, una y otra vez se obvia el detalle de lugar, tiempo, circunstancias y modos comisivos de cada uno de los delitos enrostrados-, radica el perjuicio que exige la nulidad, señalando que en otras palabras, se pretendía llevar a juicio a R. sin que, en cada caso, consten las condiciones de tipo, modo y lugar de cada uno de los sucesos por los que se lo acusa, considerando que fue una carga incumplida de los fiscales, la de suministrar una relación circunstanciada de los mismos, -y deber insatisfecho de ese Juzgado- dar traslado de tamaña invención, sin advertir tales yerros, vicios y omisiones; defectos que, por lo demás, son notorios ante la simple lectura del requerimiento fiscal. Destacó que aquellos necesarios (por su exigencia legal: art. 347 C.P.P.) recaudos, no se verifican en la requisitoria; pues como anticipáramos, sólo había elucubraciones, divagaciones, vaguedades e invenciones fantásticas carentes del necesario anclaje -real, concreto, circunstanciado- con los acontecimientos históricos configurativos, en sus particularidades, de los supuestos ilícitos cometidos. Pues, bien sabido es que la inobservancia de una disposición procesal puede afectar solamente la ley ritual o bien vulnerar directamente el requisito del debido proceso, entendido éste como el procedimiento respetuoso de las garantías de rango constitucional, y ello será así cuando lo afectado sea una norma de procedimiento derivada de un imperativo constitucional, por referirse a un acto de tal importancia para el proceso que su ausencia -o su presencia irregular- suponga la inexistencia del juicio previo constitucional. Expuso que en este orden, en el proceso penal federal deben considerarse garantías constitucionales las contenidas en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de rango constitucional (arts. 75 inc. 22 C.N.), de manera que en los casos en que se verifique una directa transgresión de normas contenidas en dichos instrumentos procederá la nulidad oficiosa, debiendo en cada caso concreto decidirse respecto de la eventual afectación de la ley constitucional y desde este punto de vista, el artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce el derecho a la garantía mínima de comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, como el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que también reconoce al acusado el derecho a ser informado, en forma detallada de la naturaleza v causas de la acusación formulada contra ella. Extrajo del Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, asequible en http://dle.rae.es/?id=DZOOiZR, el significado de la palabra "detallar" que significa: tr. Tratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstanciadamente, sobre lo cual mencionó que aquellos instrumentos internacionales, que consagran y receptan garantías de aplicación directa y prevaleciente sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa, expresamente reconocen el derecho de R. a que los acusadores, al requerir la elevación a juicio de la causa que lo tiene como imputado, refieran en modo minucioso y circunstanciado cada uno de los acontecimientos históricos que, en estimación del órgano acusador, reviste entidad delictiva, demostrando la misma. Aludió que minucioso y circunstanciado, obvio es decirlo, se contrapone a descuidado, informal, ligero, impreciso, ambiguo; pues bien, son éstas últimas y no aquellas las notas características del requerimiento en cuestión: no hay una sola referencia puntual, concreta, específica y determinada del modo, tiempo y lugar de comisión tan siquiera uno de los dieciséis (nueve concusiones mas seis prevaricatos mas asociación ilícita agravada) delitos enrostrados a R. con referencia puntual de los elementos reclamados por los tipos penales. Refirió que en lo que sustenta su planteo nulidificante era la ausencia de -concretas, fundadas y relacionadas- precisiones en relación a autoría delictiva reprochada a nuestro defendido. Aclaró que el Ministerio Fiscal, como órgano del Estado, posee amplias facultades en el proceso -principalmente en materia investigativa donde ejerce su dirección con mínima intervención de las partes restantes-y una suma de recursos que rara vez ostentan los imputados. Resulta irrazonable, pues, que con todo el cúmulo de posibilidades, instrumental y medios que tiene a su disposición la Fiscalía, presente ante V.S. aquel requerimiento, plagado de inconsistencias, vaguedades y de una inadecuada -por insuficiente-, descripción de los hechos; vicios éstos que, aún considerados en modo individual, sustentan con creces la nulidad planteada. Concluyó exponiendo que al catalogar los requirentes los episodios novelados en su pieza literaria como "evidencias delictivas", y pretender configurar a partir de ellos supuestos de ilicitud e inculpación, omiten el proceso lógico de concatenación y validez, que pudieran indicar la veracidad de sus afirmaciones. No alcanza con su repetición machacona sino que, necesariamente, los indicios sobre los que se pretende construir la motivación del juicio requerido a R., deben ser concatenados y determinar la dirección única e inequívoca de los mismos, que es el único y prudente modo de concluir sobre ellos en una aseveración, añadiendo que en el caso, ninguna de aquellas alternativas de actuación que se ponen en cabeza de R. tiene capacidad conglobante, unidireccional, demostrada, real, conjugada, con verdadera coincidencia; esto es, todas ellas son insuficientes, divergentes, con múltiple origen y de interpretación ambivalente y trivalente a veces, como para poder construir una operación lógico, crítica, que permita conclusión cierta, que permita una aseveración procesal de evidencia razonablemente incontrastable. Finalmente, reintrodujo la cuestión constitucional y aquella de orden supralegal internacional por imperio del 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional, ello, por considerar que se habían violentado los principios y garantías constitucionales que hacen a la defensa en juicio, el debido proceso, el respeto a la vida, a la persona, a la privación de toda tortura o tormento, a la inviolabilidad de la defensa y el estado de inocencia. Además construir una sentencia condenatoria con los elementos de autos, lesiona frontalmente el principio de legalidad y los requerimientos constitucionales y procesales para la autoría penal en el Derecho Argentino, agregando que de hacerlo de otro modo al aquí solicitado implicaría una crasa injusticia y arrasaría con el afianzamiento de la justicia que requiere el Preámbulo Constitucional. VII.- De la oposición a Juicio formulada por la defensa del imputado A. E. G. Que a fs. 4493/4509 la defensa técnica de A. E. G. formuló la oposición a la elevación a juicio presentada por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dicte auto de sobreseimiento. Señaló que en virtud de lo dispuesto en artículo 349 Inc. 2o del CPPN, se opuso a la elevación a Juicio de la presente causa, solicitando que se desestime la solicitud de requerimiento a juicio efectuada por el órgano acusador, y en su mérito se dicte auto de sobreseimiento a favor de su defendido, el Dr. A. E. G., ello por las razones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer. Reseñó que las presentes actuaciones se iniciaron por las denuncias formuladas por la Sra. R. B., el Sr. D. L. y notas periodísticas y avanzada la pesquisa se concluyó por parte del magistrado en el procesamiento de su asistido y posterior requerimiento efectuado por los Sres. fiscales imputándoles los delitos de Concusión y Asociación Ilícita, todo ello en concurso real (art. 266, 210 y 56 del CP). Expresó que en este contexto, y de acuerdo al cuadro probatorio incorporado al presente proceso, venía en este acto a rechazar en su totalidad dicho requerimiento, del cual consideró que carecía de todo sustento fáctico y de iure, ya que no surge de el, ni el más mínimo grado probabilidad que el estadio de la causa requiere (probabilidad positiva), que lleve a la conclusión de que mi defendido haya cometido ninguno de los ilícitos que se le endilgan. Que respecto a los hechos que se endilgan a su asistido refirió que en la causa “V. C.”, que la Fiscalía sostuvo que:“...ha quedado demostrado que para lograr su libertad el citado imputado (por V. C.) entregó a la organización criminal, una camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio ... de su propiedad, y la suma de $ 300.000 en concepto de dádiva.”, y además para probar tal aserto se remitieron a la declaración de G. F. L. quien dijo: “...escuchó de boca del propio V. C. que la única forma de obtener su libertad era entregarle medio millón de pesos al Juez de Orán, agregando que más tarde aquél le dijo (a través de su esposa) que pudo salir en libertad luego de entregarl e al Secretario del Juez de Orán la suma de $ 300.000 y una camioneta marca Amarok color gris plata”. Consideró que la fiscalía tomó el relato de aquel y lo acomodó a sus necesidades, ya que lo que afirmó L., es que supuestamente V. le dijo (a través de su esposa) que le entrego ese dinero y la camioneta a un secretario del Ex Juez R., es decir, que para poder afirmar que se entrego el dinero y la camioneta a la organización debemos inferir que en ella debe al menos haber un secretario. Se preguntó entonces que secretario? Deslizando que si al menos en esta causa no existe ningún Secretario de ese Juzgado imputado (mención aparte se merece el testimonio del Dr. R. S. quien en su segunda declaración dijo que el Dr. M. M., Secretario del Juzgado Federal de Oran, era quien le había exigido dinero y hasta ahora ese secretario nunca fue siquiera investigado). Asimismo, sostuvo que en el peor de los casos, es decir que esta organización criminal exista (lo cual no es así), de acá surge que el dinero y la camioneta fueron entregados a un secretario del ex Juez. Expuso que la fiscalía continuó diciendo que “...más tarde aquél (V. C.) le dijo (a través de su esposa) que pudo salir en libertad luego de entregarle al Secretario del Juez de Orón la suma de $ 300.000 y una camioneta marca Amarok color gris plata”, con lo cual estimó absolutamente necesario remitirse a lo expresamente dicho por L. en su testimonial: “Que en el mes de febrero V. le dijo al dicente que su mujer de nombre C. le había entregado al Secretario del Juez de Oran, cuyo nombre no sabe, la suma de 300.000 pesos y una camioneta marca Amarok color gris plata, logrando salir al poco tiempo en libertad”, preguntándose entonces nuevamente, ¿en qué momento de su declaración G. L. dijo que C. le dijo a él, a través de su esposa, que pudo recuperar la libertad?, advirtiendo que lo que G. L. dijo era que él infiere que V. C. salió por ese hecho, no que V. C. le dijo a él que salió en libertad por haber entregado dinero y una camioneta. Aseveró que lo sostenido por la fiscalía carece de toda lógica ya que ¿Cómo puedo C. decirle eso a L. si supuestamente él ya estaba en libertad y G. aún continuaba detenido? O peor todavía ¿acaso la esposa de C. fue hasta el penal a decirle esto a G. L.? Señaló que los fiscales también dijeron que: “Su testimonio (el de G. F. L.) se encuentra reforzado por las declaraciones vertidas por el entonces defensor oficial A. R. -quien patrocinó a G. L. en esas actuaciones- en cuanto puso de relieve el trato diferenciado que su asistido recibía, en relación a la situación de C. V., pues se produjeron pruebas que favorecían al nombrado sin su presencia, aun habiéndose requerido específicamente la asistencia. Expuso que lo cierto era que de ninguna manera puede ser tomado eso como algo determinante ya que, sin ir más lejos, en esta misma causa se nos impidió a los defensores asistir a aquellas audiencias en las que nuestros defendidos no tenían interés y no por eso denunciamos un trato desigual entre los imputados, como ejemplo de lo anterior basta decir que solicitó verbalmente estar presente en el careo entre el Dr. R. G. e I. C., y no se me permitió argumentándose lo ya dicho. Continuó su relato diciendo que en el párrafo siguiente el Dr. V. y el Dr. Iglesias sostuvieron que: “En este sentido, las evidencias analizadas, permiten concluir de manera categórica que cuando R. resolvió decretar la falta de mérito de V. C., lo llevo a cabo a cambio del dinero y de la camioneta que el nombrado le entrego y que así le había sido exigida por el abogado G.”, añadiendo que quizás con el objeto de tratar de motivar la imputación del supuesto delito de concusión, manifestaron que quedó evidenciado que G. exigió la entrega de la camioneta, replicando que de la atenta lectura de todas las testimoniales brindadas en esta causa y particularmente de las de L. y A., no surgía en ningún momento que alguno de los testigos haya manifestado tal aserto, es decir, nadie, absolutamente nadie, manifestó que G. haya exigido y ni siquiera solicitado dicho vehículo, muy por el contrario, de la denuncia realizada por V. C. contra el Dr. V. y ofrecida por esta defensa en fecha 17 de Agosto de 2016, a fin de que se incorpore al presente causa, surge que este reconoce haber vendido voluntariamente y apremiado por sus deudas esa camioneta, diciendo que más adelante se expedirá sobre el V. probatorio de esta denuncia. Por otro lado, mencionó que el Ministerio Publico dijo que: “R. lisa y llanamente reconoció haber actuado como prestanombre de G. ”, con lo cual señaló que aq uí la fiscalía otra vez tomó una declaración testimonial (de una persona que de acuerdo a lo dicho por el propio órgano acusador a fs. 743 estaba siendo investigado en el marco de esta misma causa, y que se encontraba violentada psicológicamente dado la cantidad de efectivos policiales que había en su casa en ese momento) y la acomoda a sus necesidades, y esto es así porque R. en ningún momento reconoció ser prestanombre de G., y muchísimo menos lisa y llanamente. Fundamentó su pedido de sobreseimiento sosteniendo que por todas las razones expuestas anteriormente y por las que seguidamente expondría, se encontraba en condiciones de pedir que se dicte auto de sobreseimiento a favor de su defendido por inexistencia del hecho imputado. Agregó que además de lo expuesto había que agregar que si bien G. L. dijo que los testigos presentados por V. eran falsos, eso no podía ser tomado seriamente, ya que ello es solo una apreciación subjetiva del declarante, y aun así no modifica en nada dicha situación ya que aquí no se está analizando particularmente las pruebas de esa causa por contrabando. Recordó que G. L. dijo que: “cuando estaba detenido con V. éste le dijo que para recuperar su libertad y la del dicente tenían que juntar medio millón de pesos para entregarle al Juez de Orán. Que ese arreglo lo había efectuado la defensora de él, cuyo nombre no recuerda pero, se trataba de la misma defensora que tenían A. y T. Que por ello V. les decía que juntaran plata para pagar esa suma y poder salir. ” , advirtiendo que surgía de esa declaración que lo que supuestamente dijo V. C. era que al arreglo por la libertad de ellos lo había realizado su defensora que era la misma que tenían A. y T., añadiendo que de esta forma si se leía la declaración de A. se notará que esa defensora no es otra que la Dra. S., dijo A. en su declaración que “...luego de una semana designo como su defensor a la Dra. S....”, “Que quiere aclarar que T. también designó a la doctora S....”, advirtiendo que ante el improbable caso de que aquello que G. L. denunció sea cierto, quien supuestamente efectuó ese acuerdo y fue la hoy beneficiada con el pedido de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Dra. L. S. y de ninguna manera el Dr. A. G. Aseguró que esta declaración no podía ser tomada nunca como prueba de cargo, basta ver que dijo el testigo que: “En el mes de febrero V. le dijo al dicente que su mujer de nombre C. le había entregado al Secretario del Juez de Orán, cuyo nombre no sabe, la suma de 300.000 pesos y una camioneta marca Amarok color gris plata, logrando salir al poco tiempo en libertad”, sosteniendo que más allá de lo que ya referencio acerca de esta parte de la declaración y su acomodada utilización por la fiscalía, hay que decir ahora que los dichos del testigo caen en saco roto al poco tiempo de ver que, él por un lado dijo que en Febrero C. le dice que su mujer C. le había entregado el dinero y la camioneta al secretario del Juez, sin embargo de las constancias de la causa surge que la camioneta que supuestamente es el cuerpo del delito, fue vendida recién en Abril y ni siquiera a un Secretario sino a O. tal cual lo manifestó C. en su denuncia”. Observó otra contradicción de esa testimonial, que llamo la atención de la misma fiscalía, que era aquella en la que L. dijo que V. le manifestó que debían juntar ambos el dinero para poder salir dijo así “Que cuando estaba detenido con V. éste le dijo que para recuperar su libertad y la del dicente tenían que juntar medio millón de pesos...”, “Que por ello V. les decía que juntaran plata para pagar esa suma y poder salir”, ante estas aseveraciones la propia fiscalía se vio obligada a repreguntar “porque el dicente y los otros detenidos no recuperaron la libertad si en definitiva V. había pagado alrededor de medio millón, CONTESTA: que no sabe”, aduciendo que el propio L. ni siquiera pudo dar razón de sus dichos. Mencionó que esa defensa presentó en fecha 17 de Agosto de 2016, la denuncia original presentada por el Sr. V. C. en el Juzgado Federal de Oran en la cual manifiesta dos cosas que son de trascendental importancia. La primera el hecho de que la camioneta fue vendida a O. luego de que aquel saliera en libertad, ya que se veía acuciado por las deudas que tenia, e incluso aclaró que tuvo que malvender el vehículo. La segunda cuestión de trascendental importancia era el hecho de que V. manifestó que en ningún momento ni él ni nadie de su familia pago a nadie por su libertad. Solicitó que dicha prueba sea V.ada de igual manera que la declaración de I. C., ello así en virtud de que en ambos casos, se trata de personas que se encuentran (en teoría) en la misma situación, ya que en ambos casos son personas que supuestamente pagaron por su libertad y no había razón fundada para otorgarle a la declaración de I. C. un V. absoluto de certeza y apoyar toda una acusación sobre esos dichos, y descartar de plano y sin otorgarle el más mínimo V. a los dichos de V. C., lo cual sería el razonamiento lógico en este caso; cuando la prueba sirve para acusar tiene total credibilidad, ahora bien cuando la prueba es desincriminante para mi pupilo no se la debe tener en cuenta, lo que por otro lado evidencia una clara violación al principio constitucional de igualdad ante la ley. Sostuvo que respecto a la causa de I. C., la acusación de la Fiscalía parte de la supuesta entrega de dinero realizada por V. E. C. a D. A. , el día nueve de J. de 2015, en horas de la noche y en el domicilio del letrado, ello a fin de que A., gestionara por intermedio de G. y este ante el Ex. Juez R. la libertad de I. C., agregando que textualmente dijo en su declaración testimonial ante la Fiscalía Federal N° 2 (fs. 385/387) que: “...su hermana V. E. C. y un amigo al que no quieremencionar para proteger su identidad le abonaron a D. A.,guien era intermediario entre el Dr. G. y R. y los familiaresde los detenidos, un día jueves que era feriado en horario de la noche yen el domicilio del letrado la suma de $100.000 que era a cuenta de untotal de $600.000, expresando que al día siguiente, o sea el día viernes 10 de J. de este año, a la mañana recuperó su libertad”. Al respecto, precisó que con respecto a esta causa, la única prueba de cargo existente en contra de su pupilo y sobre la cual se apoya toda, absolutamente toda la acusación, era una declaración testimonial brindada por el testigo, la cual según los fiscales era gravitante, sosteniendo que así los fiscales en su requerimiento le dieron a esta declaración un V. probatorio trascendente, único y determinante, tan así que llegaron a sostener que: “Nada cabe agregar a sus dichos,(de C.) pues él mismo dijo haber pagado la coima, de modo tal que su testimonio deja en clara evidencia que las afirmaciones aquí sostenidas tienen plena convicción probatoria” , observando que C. explicó que su hermana V. E. C. y un amigo, del que no quiso aportar su identidad, le abonaron a D. A....”. Objeto la acusación de la Fiscalía sosteniendo que caía por los dichos del propio C., pero si ello no fuese poco, haciendo énfasis en esto, la hipótesis sostenida por el Ministerio Publico Fiscal en el mismo requerimiento de elevación para justificar su pedido también se desvanece, y voy a demostrar esto último sin dejar el más mínimo margen ni siquiera a la duda (mucho menos a la probabilidad). Al respecto, aseguró que su defendido al momento de prestar declaración indagatoria expresó que lo manifestado por C. era absolutamente falso, y dando razón de sus dichos afirmo que el día nueve de J. de 2015, es decir el día que supuestamente V. E. C. realiza el pago para obtener la ilegitima libertad de su hermano, él junto a su familia se encontraban en la República del Paraguay con motivo de la visita papal, añadiendo que sin embargo, las pruebas demostraron la veracidad de los dichos de mi asistido, el informe de migraciones agregado por la propia fiscalía en soporte magnético a esta causa que rola a Fs. 720 de este expediente, dio cuenta de que el Dr. G. y su familia cruzaron la frontera Argentina con destino a Paraguay el día 9 de J. a hs. 16:56 y regresaron a suelo Argentino el día 12 del mismo mes y año a hs. 15:57, agregando que incluso existe un recibo del hotel donde se alojaron en Paraguay a nombre de la mujer de su asistido (fs. 1281) que reafirma, como si fuese poco, el informe de migraciones y los dichos del Dr. G., destacando que los dichos de su pupilo en su indagatoria se vio totalmente acreditado con las pruebas antes mencionadas, y los Sres. Fiscales crearon una hipótesis, que ahora y ante la verdad de los hechos, no resiste el más mínimo análisis. Agregó que de esta forma dijeron que: “Si bien A. E. G., al prestar declaración indagatoria en autos, señaló que no eran ciertas esas afirmaciones, aduciendo que en la fecha señalada por C. se encontraba con su familia de viaje rumbo a la República de Paraguay con motivo de la visita del Papa Francisco, lo cierto es que a quien se abonó la suma de dinero fue a D. A., quien era el intermediario de G. y los familiares de los detenidos, de manera tal que lo manifestado por el abogado de ninguna manera resulta contundente q decisivo para exculparlo de su responsabilidad en autos”, refutando que todo el ingente esfuerzo de la Fiscalía por sostener y fundamentar la acusación, se desvanece ante los propios dichos del mismísimo I. C., quien en oportunidad de prestar declaración testimonial por segunda vez en el marco de esta misma causa y por orden expresa de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la Provincia, con todas las formalidades que la ley exige, sostuvo en sede de la fiscalía en fecha nueve de mayo de del corriente año que: “...cuando salió en libertad del Penal de Güemes, le conto su hermana que habían entregado $100.000 a “C.” A. y al abogado G....”, asimismo y por si alguna duda quedara, cuando esta defensa le pregunto si su hermana le había dicho donde realizó el pago, volvió a afirmar de manera contundente que: “...si le dijo pero no recuerda una dirección expuso pero si recuerda que entrego el dinero a G. y a A.” . Precisó que todo lo afirmado por la Fiscalía cae ante los dichos del propio denunciante, ya que en esta segunda declaración, no solo que no podía recordar donde era que su hermana había realizado el supuesto pago, sino y esto es lo más trascendente, dijo dos veces que ese pago había sido realizado a G. y a A., lo cual a la luz de las pruebas es absolutamente falso ya que las mismas demostraron que mi pupilo ese día, en ese momento, no se encontraba en el país, por lo que lo llevó a sostener que no solo tenemos una acusación que ante la evidente contradicción de su única prueba no resiste el más mínimo análisis, sino que también y ante aquella contradicción, no tenemos circunstancias de modo, tiempo, ni lugar, y no tenemos esos elementos, porque tal hecho nunca existió. Razonó que por todo lo expresado anteriormente y por sobre todo al no existir pruebas de cargo lo que nos conduce a una certeza negativa del hecho en cuestión, es que solicito que su defendido sea sobreseído de la imputación que por el hecho se le achaca. Bajo el título de “inevitable nulidad por violación al derecho de defensa - inevitable nulidad por violación al principio de congruencia”, aseveró que el requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía partía desde un primer momento de una gravísima e intolerable contradicción, ya que los Sres. Fiscales para fundamentar su pedido de elevación a juicio sostuvieron que: “Si bien, en tanto familiar de R., se veía imposibilitado de intervenir formalmente en aquella jurisdicción, lo cierto es que G. lo hacía por intermedio de otros letrados, respecto de los cuales no hemos de pronunciamos, dado que su situación procesal en esta causa aún no fue resuelta y, por ende, resultan ajenos a la presente requisitoria. Prueba de ello resulta ser el hecho de que G. actuaba por intermedio de E. R., como abogado defensor de V. C. y, en rigor, éste le “prestaba la firma”, estimando que se puede notar claramente que por un lado se da por sentado que G. actuaba por intermedio del Dr. R., y contradictoriamente se dice que la situación de este ultimo letrado no se encuentra aun resuelta, sosteniendo que como bien lo dijo en el titulo del presente acápite, en cualquier caso habría una inevitable violación a una garantía constitucional, y ello traería aparejado la necesaria nulidad absoluta de todo lo actuado. Al respecto razonó que si el magistrado decidiera elevar la causa a juicio tal cual se encuentra, es por que da por sentado que el hecho descripto tanto en la indagatoria de mi defendido, como en el procesamiento, como en la requisitoria de elevación, sucedió de esa forma, es decir se da por sentado que R. le prestó la firma a G., lo cual traería como consecuencia la insalvable nulidad absoluta de lo actuado, en virtud de la clara violación al derecho defensa y al debido proceso del Dr. R., ello así por que se tendría por cierta la participación de él en el hecho sin habérsele otorgado ni siquiera el derecho a producir prueba. Ni hablemos de las nefastas consecuencias de someter a Juicio Oral y Publico a mi defendido, condenarlo, y que luego que de la prueba producida por R. surja que G. tampoco participó del hecho. En segundo lugar, considero que en caso de que se decidida sobreseer al Dr. R., se debería entender que en definitiva es por que se entiende que R. no participo del hecho; consecuentemente el hecho no ocurrió de la manera descripta ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni en la requisitoria de elevación; es decir que en caso de haberse elevado la causa a juicio el Tribunal Oral, de ninguna manera podría condenar a mi asistido ya que, si lo condena violaría el principio de congruencia por que debería entenderse que el hecho ocurrió de una manera distinta a la descripta en los tres actos procesales mencionados anteriormente en los que se le endilgo al Dr. G. que actuó por intermedio de R., razonando finalmente que, igualmente si el Tribunal Oral decidiera condenar al Dr. G., por que entiende que el hecho ocurrió tal cual lo descripto por S.S. y la Fiscalía, se estaría pre-juzgando al Dr. R. y con ello violando su derecho de defensa. Asimismo, planteó que las mismas consecuencias pero en este caso para D. A. y le Dr. G., para el caso de que D. A., sea absuelto en juicio o sobreseído en la etapa instructoria, ello así en virtud de que la situación procesal del Dr. R. y A. es exactamente la misma y que en ambos casos se los acusa de ser intermediarios del Dr. G. Por otra parte, bajo el título de “falta de configuración de los delitos imputados a sus defendido”, concluyó que de la confrontación entre las pruebas obrantes en esta causa con las normas, la jurisprudencia y la doctrina referida a los mismos, que de ninguna manera puede imputársele al Dr. G. la comisión de los mismos. Sobre el delito de concusión, explicó los alcances del artículo 266 del código de fondo y respecto de la causa de V. C., infirió que se podía ver que la acción típica consistía en el particular en solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una dadiva, con lo cual, si lo que pretendía la fiscalía era probar que esa camioneta le pertenecía a G., y de esta forma acreditar la acción típica, primero deberían demostrar que el vehículo en cuestión le fue “exigido” por G. a V., señalando que una cédula azul lo que demuestra es que el propietario del vehículo autorizó a un tercero a manejar, ahora bien, en concepto de que se otorgo esa cédula azul, es algo que puede deberse a un sinnúmero de razones; en estos autos nunca se acredito que G. le haya exigido la entrega de la camioneta a V. Precisó que de las pruebas incorporadas a esta causa no surgía, bajo ningún aspecto, que su defendido allá solicitado, exigido, haya echo pagar o entregar indebidamente una dadiva, mientras que en la causa V. C., ninguno de los testigos de cargo como son aquellos en los cuales sostiene la Fiscalía la acusación, “expresó, ni siquiera insinuó”, que el Dr. G. hubiese cometido el acto típico de la figura en cuestión. Ni G. L., ni A. A., ni el Dr. A. R. dijeron nada al respecto, muy por el contrario uno solo de ellos, G. L., -respecto de cuyo testimonio ya di mi opinión- dijo que supuestamente V. C. “entrego” a un secretario del Juez el dinero y la camioneta, acotando que incluso V. C. en su denuncia refirió haber “vendido” su camioneta, considerando que debía otorgársele el mismo V. probatorio que a la declaración de C., echa por tierra la versión de G. L. y por sobre todo la imputación fiscal. En el mismo orden, señaló que en la causa de I. C., la única prueba era la declaración de C., como ya también dije, quedo demostrado lo falaz de la misma atento las groseras contradicciones del declarante en su segunda testimonial en sede de la fiscalía y no obstante de lo arriba manifestado, de esa declaración tampoco surgía que a la hermana de C., que era quien supuestamente realizó el pago, alguien le haya exigido algo. Por ello caben en el sub lite las mismas consideraciones que al hablar de la causa V. C. respecto de que no se tiene acreditado el elemento objetivo del tipo penal. Dedujo que si se atenía a lo manifestado por I. C., el dijo que “...comenzaron pidiendo...”, quien comenzó pidiendo es algo que hasta el momento no se sabe puesto que ni siquiera se cito a la hermana de C. para que diga quien supuestamente realizo ese pedido. Sostuvo que para la Fiscalía el hecho de que el testigo haya dicho que el pago se efectuó en el domicilio de G. ya era motivo suficiente para endilgarle el hecho, y encima por si fuese poco, aquel en su segunda declaración dijo ni siquiera recordar donde se había realizado el pago. Con lo cual hasta el momento no tenemos circunstancias de modo, lugar, ni tiempo. En relación al delito de asociación ilícita, expresó que en este caso podrá verse de manera clara, y como nunca antes se había precisado, por que en esta causa no puede hablarse asociación ilícita, aseverando que de una manera breve pero no por ella menos contundente, demostraría, incluso basándose en los elementos aportados por la Fiscalía y el magistrado por que a mi defendido no puede imputársele la comisión de tal ilícito. En ese sentido, expuso que de las mismas afirmaciones realizadas por el magistrado en el auto de procesamiento, y la fiscalía en el requerimiento de elevación, surgía claramente la falta de uno de los elementos esenciales necesarios para la configuración del tipo penal en cuestión, por cuanto en el auto de procesamiento y la Fiscalía en el requerimiento, citaron exactamente la misma doctrina y jurisprudencia para acreditar la existencia de uno de los extremos fundamentales para que exista asociación ilícita y no participación criminal, diciendo que “En ese sentido, la C.S.J.N. en el precedente “STANCANELLI” sostuvo que “...resulta necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictiws y no meramente pluralidad de delitos” , d estacando finalmente que si bien la expresión “asociación” no debe ser equiparada al sentido que se le otorga en el derecho civil, lo cierto es que se requiere un acuerdo de voluntades, aunque no necesariamente expreso (Fallos: 324:3953).” (Ver procesamiento y requerimiento). Señaló que los acusadores continuaron sosteniendo que “Finalmente, se destaca la necesidad de que la asociación se dirija a la comisión de delitos indeterminados q que exista una pluralidad de planes delictivos”. En palabras de CREUS, “...no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta determinada, con la concreción de uno o varios hechos, pues en ese caso estaríamos en los supuestos de participación criminal de los arts. 45 y 46 del C.P.” (CREUS, CARLOS Y BUOMPADRE, J. E., “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo II, Edición, página 124).” (ver Procesamiento y Requerimiento). Agregó que se expresó que “Por lo demás, con claridad expuso SOLER, “...cuando se trata de una verdadera asociación, pareciera que, psicológicamente el propósito genérico de cometer delitos luna pluralidad ) precediera a la efectiva concreción de un plan y que, por otra parte, la efectiva preparación de un plan determinado no agotara los fines de la asociación, los cuales diríase que desbordan el plan concreto para dirigirse ciega y ansiosamente, a otros distintos”. (SOLER, SEBASTIÁN, “Derecho Penal Argentino”, T. V, Editorial La Ley, página 647/8).” (Ver Procesamiento y Requerimiento). Añadió que se continuó diciendo que: “Por esa razón, el Tribunal de Casación Penal afirmó que “no resulta necesario probar fehacientemente que los miembros de una asociación ilícita hayan cometido delitos concretos. En efecto, no es necesario probar ningún delito puntual, sino que basta con probar, que un número mínimo de participes forman o toman parte de una asociación -por solo hecho de ser miembro- que como es lógico debe formarse mediante el acuerdo o pacto de sus componentes, con el propósito colectivo de cometer delitos en forma indeterminada, es decir no específicos” . (C. Nac. Casación Penal, Sala III, causa 502, reg. 1558, 21/12/2006 “REAL DE AZÚA y otros s/rec de casación”. Así también, mismo tribunal, Sala IV reg. 5138 “BERNASCONI” y Sala I en la cita que antecede).” (Ver Procesamiento y Requerimiento). Recordó palabras del magistrado en el auto de procesamiento tales como “Luego, en el otro grupo, se encentran los ilícitos por asociación que exigen para su configuración la constitución de una estructura permanente con el agregado de que su objetivo ya no es respecto de un hecho puntual, sino de un número indeterminado de delitos”. (Ver Procesamiento y Requerimiento). Puntualizó que si había algo que tanto para la Fiscalía como para el magistrado estaba claro, era que existe un elemento particular que distingue la participación criminal del delito autónomo de asociación ilícita, y ese elemento se encuentra dado por el hecho de que la asociación ilícita tiene como rasgo característico que sus integrantes se reúnen para cometer una pluralidad de planes delictivos, la comisión de varios delitos y no uno o unos en particular. Consideró que no iba a contradecir en lo más mínimo lo sostenido por ambos órganos e incluso creo firmemente que efectivamente para diferenciar ambas figuras hay que tener en cuenta el mencionado elemento. Pues bien todo lo narrado aquí fue para demostrar, sin dejar la mas mínima duda, y certeramente que acá no hay asociación ilícita y en el peor de los casos, existiría participación criminal (que tampoco la hay por que los hechos imputados a mi defendido no existieron). Y para dar razón de sus dichos se remitió a lo directamente expresado de nuevo, tanto por la Fiscalía como por el magistrado, recordando que en el auto de procesamiento se formulo que “En suma, en los casos detectados que serán analizados luego con mayor profundidad, los bienes y la libertad de las personas quedaron a merced del magistrado quien, seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban, para tras cartón, establecer el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable.” Señaló que de esta forma el Ministerio Publico concluyo en igual sentido en el requerimiento de elevación a Juicio que: “Igualmente, se comprobó el trámite diferenciado y beneficioso que aquellos casos - previamente seleccionados por R.- recibían en el Juzgado Federal de Orán, no solo a partir de los dichos de los más directos colaboradores del Juez en la Secretaría Penal, sino del análisis de los nueve casos valorados en el auto de procesamiento, a partir del método inductivo utilizado por el instructor”. Concluyó que a la luz de las pruebas restaba poco por decir, ya que, si tanto fiscalía como el órgano judicial entienden que para que haya asociación ilícita debe existir pluralidad de planes delictivos, es decir que el hecho a cometer no este previamente determinado, si en teoría el Dr. R., previamente a cometer los hechos seleccionaba los casos (por la razón que fuese pero los seleccionaba), de ninguna manera puede hablarse de asociación ilícita. Finalmente, manifestó que en caso de que el magistrado así no lo entienda, y por considerar la orfandad probatoria reinante en la causa respecto de los hechos que a su pupilo se le achacan, solicitó que se citen a los siguientes testigos: a la mujer del Sr. V. C. (C.) a fin de que responda si es que se le exigió alguna dadiva y en su caso quien le exigió; al Sr. V. C. a fin de que responda si es que se le exigió alguna dadiva y en su caso quien le exigió, como así también confirme o no los dichos de F. G. L.; a la hermana de I. C., la Sra. Vivian E. C. para que de razones de tiempo, modo y lugar respecto de lo dicho por su hermano, como asimismo en caso de que alguien le haya requerido dinero de su nombre. Además, solicitó que se reitere el pedido de citación del comandante A. a efectos de que manifieste cual era la actitud del Dr. G. al momento de cruzar la frontera con Paraguay y se cite a los Sres. Jueces del Foro Provincial de Orán a fin de que den cuenta del concepto profesional de su asistido (o en su lugar atento a la posibilidad existente se requiera declaración por escrito), y en caso de no hacerse lugar a lo aquí solicitado respecto del pedido de producción de prueba efectuado, hizo reserva para apelar dicho punto de la resolución atento el perjuicio irreparable que esto le provocaría a su pupilo. VIII.- De la oposición a la elevación a juicio formulada por el Sr. Defensor Público Federal en representación de los encartados M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. A fs. 4521/4536 y vta. el Dr. O. Tomás del Campo, Defensor Público Oficial Federal en representación de los encartados M. Á. S., C. J. A. y R. C. A., planteo oposición al requerimiento de elevación a juicio -art. 349 “in fine”- impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Desarrollo las razones por las que estimó que no era procedente avanzar en la acción penal con relación a sus pupilos procesales Expuso en relación a M. Á. S. que el requerimiento fiscal de elevación a juicio no es ajustado a derecho y a las constancias, pues en el análisis y especialmente en la interpretación de la prueba de cargo las conclusiones no son el resultado natural, lógico y armonioso de las piezas procesales que le sirvieron de base. Argumentó que si bien no puede exigirse de quienes emiten el dictamen -por ser parte impulsora de la acción penal y porque no se les exige imparcialidad-, sí deben ser objetivos y ser puntales y primeros defensores del principio de legalidad. Lo que implicaría en palabras del Sr. Defensor Oficial que los representantes del Ministerio Público Fiscal deben cotejar todas las constancias incorporadas al legajo, para luego descartar aquellas que no tienen relevancia, como así también otras que han sido superadas en su confrontación por la mayor convictividad que transmiten las que finalmente devinieron seleccionadas en el afán acusatorio. Hizo hincapié en que no puede aceptarse que en el dictamen se omita mencionar -y por ende no meritar- pruebas que fueron adunadas a la causa con posterioridad al procesamiento y a la confirmación de tal por la Excma. Cámara del Fuero, las que guardan relación directa con el hecho de concusión que se le enrostra a S. y que esencialmente innovaban y modificaban los elementos de juicio, colisionando con los argumentos argüidos para emitir los autos de mérito “ut supra” citados. Remarcó que es que si bien la incorporación de nuevas evidencias no significa el automático o necesario cambio de criterio del titular de la acción penal y que puede mantener no obstante su convicción acusatoria, lo que sí no debió soslayar ese ministerio, es el análisis de la ulterior versión que desmiente precisa y puntualmente la afirmación usada para sostener la semiplena prueba de la supuesta concusión. Por lo que, la reafirmación de la conclusión acusatoria de parte de fiscalía debía ser el resultado de meritar todo aquello que dijeron los firmantes del dictamen aquí objetado, más la declaración testimonial de ni más ni menos que del Secretario del Juzgado Federal de Oran A. D. D., prestada el nueve de mayo pasado, donde reconoció haber sido él quien hizo el proyecto de la resolución del 22 de J. de 2013, correspondiente al EXPTE. N° FSA 1433/2013 CARATULADO “B., P. E., S., G. J. S/INFRÁCCIÓN LEY 23.737”. Manifestó que dicho funcionario fue todavía más lejos en sus apreciaciones sobre tal resolución: Dijo que “el dicente confeccionó el proyecto conforme a las directivas emanadas por el Dr. R., ya que todas las resoluciones eran dictadas por el Juez, agregando que si se ingresa a la carpeta del dicente está la constancia de que confeccionó la resolución, recordando que este proyecto lo confeccionó en base a un modelo del sumariante S., que era de los primeros proyectos que confeccionó cuando comenzó a funcionar el Sistema Lex porque muchas veces imprimía del Word donde trabajaba y a posterior firma del juez recién lo subía al sistema Lex, porque si se fijan en el sistema si se encuentran sus iniciales pero como no fue impreso de allí no consta en la resolución.” -sic-. En la cita anterior del Secretario Penal de Juzgado Federal de Orán al parecer del Sr. Defensor oficial, admite el secretario ser el autor del proyecto de resolución que luego firM. el Dr. R. -con el cual se procesó a S.- no puede de ninguna manera ser ignorada, omitida, descartada u olvidada por el Ministerio Público Fiscal, pues entonces faltaría a su deber de objetividad y de guardián de la Legalidad, y a que debió ser evaluada junto a las demás pruebas A.das para procesarlo por el delito de concusión. Sostuvo que, si los fiscales pretendían insistir en que “prima facie” estaban reunidos los extremos del procesamiento dictado y que estaban sentadas las bases para que se elevaran las actuaciones a etapa de juicio y se resolviera allí la cuestión de fondo, lo cierto es que no podían suprimir del estudio del tema la novedad probatoria aportada por el autor de la resolución que perjudicó a M. Á. S., la que debió ser remediada en lo que concierne al delito de concusión. Precisó que, el acápite 2.f. que el dictamen dedica a M. Á. S. combina inexactitudes probatorias con subjetividades, donde se incorporaron como elementos de cargo supuestas conversaciones en las que estaría involucrado, Realizó un análisis del testimonio del Dr. D. C., preguntándose ¿Qué grado de credibilidad procede acordarle a la versión solitaria de R. N. B. de fs. 46/8, quién textualmente afirmó haber oído “a la Dra. E. hablar con el Secretario del Juez de nombre M., en la puerta del Juzgado, cuando ella dijo “cuánto me va a pedir para sacarlo a S.”? Sopesó la posibilidad que el “M.” a que se refiere R. B. se trate de M. Á. S., a lo que considero que ya debería ser descartado de plano que dicho imputado realizara el proyecto de resolución excarcelatoria que luego suscribió el Dr. R. en el Expte. 1.433/2013 del Juzgado Federal de Orán, que es de autoría del Secretario D. C., tal como éste lo reconoció. Considero defectuoso el modo de la fiscalía por no ahondar sobre el episodio relatado por R. B., acerca de la supuesta conversación entre la Dra. E. D. y “M.”, ya que estrictamente lo que la denunciante lo hace sin ningún tipo de detalles, adjetivaciones o agregados que enriquezcan la escena puesta en conocimiento, por lo que para la defensa no despeja interrogantes y dudas, que pasaré a desbrozar. Uno de ellos es que R. B. pone exclusivamente en boca de E. D. la supuesta pregunta al tal “M.” sobre “cuánto me va a pedir para sacarlo a S.”, hecho que habría ocurrido en la puerta del Juzgado y ante la presencia de la ex-mujer de G. J. S. Se refirio a que es llamativo que R. B. diga que la escena o supuesta conversación entre E. D. y “M.” se desarrollara de una manera torpe, imprudente y no exenta de autoincriminación para los dialoguistas y comprometiendo al propio Juez, la que quedara registrada ante terceros como la ex-mujer del imputado S., cuando por otra parte se ha dicho que los letrados privilegiados pasaban al interior del Juzgado y eran atendidos en despachos. Al parecer del Sr. Defensor oficial tal circunstancia debió ser de tal impronta que oblige al Ministerio Público Fiscal a preguntar y repreguntar para obtener mayor información y precisión. Siguiendo con su exposición remarco que los titulares de la acción penal y encargados de impulsarla por delegación mostraron interés por indagar si ante la propuesta de E. D. a “M.”, éste respondió algo o hizo algún comentario, puesto que como lo relató la denunciante, no se advierte una respuesta de “M.” y solo hay un monólogo de la abogada de S. Dijo que las dudas e interrogantes que irradia la versión de R. B., ya “per se” eran suficientes para dejar sembrada la duda de fuste y propiciar el sobreseimiento de M. Á. S.; ello, no obstante tener en cuenta que esta etapa no requiere de verdades apodícticas, pero que ante la contundente desmentida probatoria sobreviniente, en modo alguno ameritaban la elevación de la causa a juicio respecto de S. A su parecer no pudo olvidarse el descargo del justiciable, quien enfáticamente negó haber confeccionado la resolución sobre la que se basaron errónea y sucesivamente los fiscales, el juez de grado y la Excma. Cámara. Para el que las consecuencias de la prosecución de ese criterio fueron perjudiciales para el imputado, como lo es la obligada prolongación de la suspensión judicial que le impide retornar a su trabajo y generarle los pertinentes ingresos remuneratorios, a resultas de un juicio grave, complejo y voluminoso que habrá de producirse en un futuro lejano e impreciso. Adujo que el argumento con el cual se ha tentado inclusión de S. como miembro de una asociación ilícita provino de una serie de barruntamientos, comentarios y hechos originados en distintas fuentes de información, y denuncias, que implicaban a funcionarios y empleados del Juzgado Federal de Orán, alcanzando las imputaciones a su titular. Agregó que concretamente, se denunciaron el anormal funcionamiento del Juzgado Federal de Orán con relación a algunas causas penales y los supuestos privilegios, favores o ventajas que beneficiaban a determinados imputados, a sus letrados, sea desde el punto de vista procesal penal - excarcelaciones, exenciones de prisión, libertades, faltas de mérito, sobreseimientos, etc.-, en los bienes patrimoniales de dichos imputados, en los embargos e inhibiciones dictados en su contra, etc. Por lo que la Fiscalía en se valió principalmente del aporte brindado por el Dr. G. M. M. M. -como funcionario del Juzgado- y por las declaraciones del abogado D. A. L. Indicó que cuando se profundiza sobre el “modus operandi”, emergen deficiencias probatorias para establecer los vínculos con el que actuarían en connivencia tanto personal del Juzgado cuanto abogados de determinados exptes. penales, de los que resultarían beneficios y privilegios para los imputados, para su situación procesal y sus bienes; ese cometido se lograba supuestamente también a cambio de dinero y otros V.es y/o bienes muebles e inmuebles. Así, hizo especial referencia al caso del letrado L. -fs. 269/72-, en la denuncia vertida en la Fiscalía Federal N° 2 , dijo “que las operaciones de menor cuantía en el Juzgado se hacían a través de M. Á. S., cuyo cargo no recuerda pero hacía resoluciones judiciales...”. Luego aclararía “que nada tiene para decir en contra del personal del Juzgado Federal de Orán, que lo que sabe por comentarios como acaba de denunciar, sólo están referidos al Juez Federal y a M. S.”. -textual-. A modo de síntesis para la defensa técnica, el abogado habló por boca de otros, tratándose de comentarios, como el propio denunciante lo admite. En cuanto al caso del Dr. G. M. M. M. -fs. 494/501-, advirtió el Sr. Defensor Oficial que se trataría de testimonio con tramos contradictorios y comprometedores para él, en los que si se agudiza la atención y el tenor de sus exposiciones aparecen indicios de una actividad judicial importante del nombrado en causas penales -dirigidas por el ex-juez R.- lo que quiria poder convictivo y lozanía a sus dichos; especialmente al tratar de deslindar sus propias responsabilidades y descargarlas en S., Entendió que la reproducción de una parte de la testifical ilustra las contradicciones en que incurrió Mendez Mena, a la vez que también se deja evidenciado que sus comentarios son generales y quedan nada más que en comentarios, pues no encuentran respaldo en otras pruebas o indicios. Se refirio a la declaración testimonial de M. M. - fs. 494/501-, el cual manifestó que ingresó al Juzgado Federal de Orán como prosecretario contratado, y que con el Juez había una relación normal y de respeto, hasta que “un día determinado y sin justificación alguna el Juez resolvió bajarlo de categoría a Jefe de Despacho, manifestándole que Si no hacía lo que él decía ni acataba sus órdenes directamente lo iba a echar y “de una patada en el culo te voy a mandar a Salta”-textual-. Continuó señalando y analizando las declaraciones de ese testigo en “Que a pesar de esa baja de categoría con el tiempo el Juez reconoció su trabajo argumentando que el dicente resolvía bien y rápido, adjudicándole las causas más relevantes del Tribunal para que el dicente las tramite siempre bajo sus órdenes directas, por que en el Juzgado todo lo que se realiza pasa por el Juez. Que como ejemplo el dicente instruyó las causas contra C. C. y S. R., la de I. C., la de E. Q., entre otras. Que respecto a estas dos últimas causas tenían 50 cuerpos y el dicente tuvo que resolverlas, bajo las directivas del Juez. Que el Juez es la autoridad máxima y toma todas las decisiones; desde una excarcelación hasta la compra de insumos del Juzgado. Que dentro el Juzgado el que sería mano derecha del Juez R. y su colaborador histórico es el señor M. Á. S., quien hasta el mes de agosto del corriente año resolvía las causas penales relevantes. Que luego de ese mes y a raíz de las denuncias que son de público conocimiento y en especial la de R. B., el Juez resolvió asignarle a S. las tareas civiles únicamente...”-sic-. Citó la respuesta una pregunta concreta acerca del crecimiento patrimonial de S. y si no se correspondía con sus ingresos, M. M. afirmó que “resulta llamativo al dicente y a los compañeros de trabajo del nombrado que registran el mismo ingreso o superior que él, como remodeló y amplió su casa con la instalación de dos baños con jacuzzi y gimnasio, la adquisición y pago de contado de un vehículo Peugeot 308, full, modelo 2013 O km, cuyo dominio empieza con las letras .... Que también es sabido que mantiene a dos familias y tiene un hijo extramatrimonial, teniendo a sus hijos estudiando en Salta- Capital en la Universidad Católica. Que el año pasado le hizo la fiesta de 15 años a su hija, manifestando que le había salido unos $100.000. Que S. registra el cargo de Jefe de Despacho con un ingreso mensual de $40.000 aproximadamente.” -literal, fs. cits.- La defensa posteriormente realizó una valoración de las declaraciones del Dr. G. M. M. M. sosteniendo que lo que el nombrado pretendió al momento de testificar no fue más que un intento desligarse de la sospechada actividad judicial del Juzgado Federal de Orán que él mismo describe y de la que inexorablemente formo parte. Esa dificultad surge de su relato, y lo conduce a expedirse con contradicciones. En la estructura del pensamiento del padrino procesal de S. se sostiene que cuando en la testimonial comenzó por señalar que un “día determinado” y sin justificación alguna el Juez lo bajó de categoría (?) “manifestándole que si no hacía lo que él decía ni acataba sus órdenes directamente lo iba a echar y “de una patada en el culo te voy a mandar a Salta” -sic-. Lo confronto con la incidencia precisa agregó a continuación que “A pesar de esa baja de categoría con el tiempo el Juez reconoció su trabajo argumentando que el dicente resolvía bien y rápido, adjudicándole las causas más relevantes del Tribunal para que el dicente las tramite siempre bajo sus órdenes directas, porque en el Juzgado todo lo que se realiza pasa por el Juez.” -textual-. Hizo especial hincapié en que si es cierto que “un día” el Juez bajó de categoría a M. M. y luego el magistrado reconoció su labor y le adjudicó las “causas más relevantes del tribunal -sic-, como la instrucción de “las causas contra C. C. y S. R., la de I. C., la de E. Q., entre otras” -sic-...”bajo las directivas del Juez, advirtió que ¿Cómo se entiende que en causas tan sensibles, graves y complejas como las nombradas M. M. haya actuado y resuelto cuestiones de suma trascendencia procesal en la causa principal y en los incidentes relacionados con la libertad de los imputados y la devolución de bienes, sin que dicho empleado, que era abogado a cargo de tales causas penales y que según el declarante eran las “más relevantes del tribunal” -sic-, advirtiera las supuestas irregularidades que luego adjudica a M. Á. S. Es decir al parecer del Sr. Defensor Oficial que M. M. se contradice. Continúo haciendo interrogaciones en el tenor de, ¿En qué consiste el cambio operado en él y en su trabajo, al punto que el Juez “reconoció su trabajo argumentando que el dicente resolvía bien y rápido, adjudicándole las causas más relevantes del tribunal para que el dicente las tramite siempre bajo sus órdenes directas?, ¿Acaso tales causas son las más sospechadas y ameritaron ser revisadas en la presente?, ¿No deja acaso tufo el cuasi-descargo de M. M. Dudó de la seriedad del Ministerio Público Fiscal al no tener en cuenta del testimonio del abogado R. M. S., del 25 de abril pasado. Como corolario del análisis acerca de la credibilidad que ha de otorgársele a la versión de G. M. M. M., que a su parecer luce más como un intento de desembarazarse de una situación incómoda y comprometida -por su admitida intervención activa en causas delicadas y de enorme importancia- en la que apela a descargar responsabilidades en terceros, aunque sin ser contundente en sus afirmaciones, pues al describir el actuar de S. en el Juzgado y respecto de su atención a determinados letrados, en momento alguno dio alguna precisión sobre sus sospechas y se expresó con generalidades y sin imputación concreta cuando fue preguntado puntualmente sobre el rol que ocupaba S. dentro del juzgado, y específicamente en su relación con el Juez y con los abogados del fuero en cuestiones penales. Propusó un atento repaso de las referencias a las que se aferra M. M. para emitir su concepto sobre al proceder de mi asistido -lo califica de “colaborador histórico”- en su función como Jefe de Despacho del Juzgado Federal de Salta y en la atención de letrados e instrucción de causas penales -donde también se desempeñó como Prosecretario Administrativo-, sólo deja en evidencia una labor que es común y propia de los empleados con cargo y experiencia, como lo es atender inquietudes de abogados con relación a sus defendidos, siendo tales profesionales los que prefieren hablar de temas de las causas con los empleados de mayor rango, que son a la vez los que las llevan e instruyen. Señaló que lo expresado en lo que lo concierne al crecimiento patrimonial del Jefe de Despacho lo conceptualizó de “llamativo”, explayándose con detalles para respaldar su posición Así, se expreso que con el ingreso mensual de unos $40.000 como Jefe de Despacho, S. remodeló y amplió su casa, instalando dos baños con jacuzzi, , la compra al contado de un Peugeot 308, full, modelo 2013, 0 km. Para luego agregar que mantiene dos familias, tiene un hijo extramatrimonial, y sus hijos estudian en la Universidad Católica de Salta. Destacó que el año anterior (2014), hizo la fiesta de 15 años a su hija, estipulando que le había salido unos $100.000. Estas manifestaciones vestidas en la declaración testimonial, generaron reflexiones y conclusiones que al parecer del letrado debían ser evaluadas juntamente con el descargo ejercido por M. Á. S., para que el análisis y el mérito de la prueba incorporada sea el resultado de todos los elementos de juicio que intervienen para decidir finalmente la situación procesal de dicho justiciable. Individualizo los dichos relevantes de S. entre los cuales destacó que entró a trabajar en el Juzgado Federal de Orán cuando éste se formó, siendo llevado por el Dr. R. por la experiencia que tenía en materia penal, ya que él trabajaba desde el año 1981 en la justicia provincial, en el Juzgado de Primera Nominación y luego en el Juzgado de Instrucción Primera Penal. A tal punto que ya en el Juzgado Federal de Orán llevaba las causas de mayor complejidad, realizando la instrucción los otros sumariantes, a los que enseñaba. Con el tiempo el Dr. R. lo ascendio a Jefe de despacho. Para luego, manifestar que cuando el empleado C. pidió licencia, estuvo en el cargo de Prosecretario durante 3 años, percibiendo un importante sueldo, lo que le posibilitaba ahorrar. En cuanto a los bienes, describió que posee una camioneta Chevrolet S-10 modelo 1998 desde que estaba en la Provincia, un Peugeot 308 modelo 2013 que lo pagó de contado, producto de los ahorros que pudo hacer con el sueldo de Prosecretario. Detalló que tiene 3 hijos de 26, 24 y 15 años, y un hijo de 6 años con otra persona. Que por este hijo pasa $2.500. Que junto a su esposa tiene una casa de F. y otra -en la que actualmente reside- que es heredada de su tía. Además tiene una moto Honda 250 -que cree que está a nombre de su hijo y la usa él-, y otra moto marca Honda chica, no recordando el modelo. Reconoció tener un jacuzzi en su casa, que debe haberle salido $3.000, aclarando que la mayoría de las cosas las compró con tarjeta VISA, American Express y Naranja a largo plazo. En cuanto a la cuota de la casa de F. y todos los impuestos, los paga por débito. A pregunta concreta, especificó que en el año 2014 arregló el frente de su casa, construyendo una pieza con el jacuzzi y la planta baja, precisando que en la época de Prosecretario le quedaban limpios alrededor de $7.000, lo que le permitía ahorrar Puntualmente y con relación a qué piensa “de los dichos de B. acerca de la plata que pedía R.”, respondió que desconoce por completo esa circunstancia. Sin embargo, agregó “que algunas veces algunos abogados piden plata para funcionarios judiciales, pero en realidad esa plata es para ellos que incrementan de esa manera sus honorarios.” Finalmente, puso énfasis en que quedo acreditado documentalmente que los gastos por el cumpleaños de 15 de su hija salieron la mitad de los que sin ningún tipo de respaldo había calculado M. M. De esta manera, añadió, que el Dr. M. M. sobredimensiona la cantidad y calidad de los bienes que S., sin ningún tipo de retáceos reconoce son de su propiedad. Planteó, que no podría extrañar que cuando menos subliminalmente M. M. pretende trasladar-y así disimular- en otros su cuota parte de admitida responsabilidad en relación al manejo de causas penales complejas e importantes, en las que se secuestraron estupefacientes de montos dinerarios muchas veces millonarios. En este contexto, ¿Es serio que el Ministerio Público Fiscal haga oídos sordos de la ampliación de testimonio del abogado R. M. S., a quien el 25 de abril pasado. Se le preguntó según “los términos dispuestos por la Cámara de Apelaciones”, precisando “que en relación a la persona que se entrevistó era un empleado del Juzgado de Orán de apellido M., quien le hizo saber con cierta impotencia que lamentablemente él no podía hacer nada y le dijo que “ya sabe cómo son las cosas acá” y que su cliente “tenía que ponerla”, haciéndose un gesto con la mano, para que el juicio avanzara...-sic-. El Dr. S. luego aclaró que con “M. se entrevistó en más de una oportunidad y en distintas fechas, siempre dentro del Juzgado, de la Mesa de Entradas unos metros hacia la puerta, que a veces no lo atendía M. porque el expediente lo tenía el Secretario o el Dr. P.”- textual-. Tal revelación generó que V.S. le preguntara al testigo si sabe qué cargo tenía el Sr. M., contestando que no sabía qué cargo, que sabe que es abogado y calcula que sería auxiliar letrado,.” -sic- .Que le informó a la Jueza Subrogante “todas las irregularidades procesales que tuvo a lo largo del juicio, no le hizo saber del hecho puntual sobre la situación con el Dr. M. porque como dijo recién una vez que se hicieron públicas distintas denuncias tuvo la certeza de que las distintas situaciones que se sucedieron en la causa que él participaba debían ser investigadas...” -sic-. Una vez más, la defensa lo sostuvo que desde que se produjo la audiencia del art. 454 del código de rito ante la Cámara Federal, es objetable la discriminación discrecional entre testigos e imputados que escogió el Ministerio Público Fiscal, en lo que parece ser una estrategia tendiente a formar prueba de cargo en contra de algunos, que deotra manera se perdería, si todos hubieran sido relevados de sus juramentos por su calidad de imputados. Dijo que si esto no fuera así, ¿Por qué los titulares de la acción penal insisten en colocar de testigo en el dictamen de Requerimiento de Elevación a Juicio al Dr. G. M. M. M., como base para sostener el cargo penal en contra de M. Á. S.? Como corolario de todo la exposición realizada, sostuvo que la forzada tesis de mantener con relación a mi asistido las imputaciones formuladas por Fiscalía y querella, se oponen los razonables argumentos “ut supra” desbrozados, que neutralizan por su poder convictivo los cargos impregnados de subjetividades, superándolos en definitiva con testimonios libres de especulaciones -como los del Dr. Ramito S.- y desprovistos de direccionados intereses -como los de la Sra. R. B.-, además de desmentirse afirmaciones generalizadas y poco serias con documentación - como la aportada por S. para rebatir a M. M.-. Respecto de la situación procesal de C. J. y R. C. A. en su oportunidad la defensa dijo que la imputación realizada ( miembro de una asociación ilícita- que al leer el único cargo -partícipe necesario de supuesto cohecho pasivo o exacciones ilegales)- resulta ser torpe y excesiva producto de una atribución doloso-delictiva que se ha formado en contra de los hermanos A., sobre base inmutativa endeble y fácilmente refutable. Concretamente, al parecer del Defensor Oficial se le endilgó al encartado haber colaborado con el Dr. R. -por ser hombre de su confianza- para que la hermana de este R. C. A. se hiciera pasar por la propietaria del inmueble denominado “Finca Mollinedo” o “Puesto Mollinedo”, de 700 hectáreas, ubicada en el Departamento de Rivadavia, Provincia de Salta, que habría recibido el magistrado en concepto de dádiva por parte del detenido P. R. V. para obtener su libertad en la causa FSA 841/2012, caratulada “M., E. G.; G., R. J.; M., V. E. s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C”). Se dijo en la presentación de la oposición de la elevación a juicio que la imputación se fue desdibujando paulatinamente, a medida que avanzaba la investigación y se incorporaron elementos de juicio que contrariaban la configuración del hecho como desvalioso y de connotación penal, para finalmente hacer aparecer la operación de compraventa sospechada como una más, de trámite normal y sin que se visualizaran que fuera simulada y los compradores fueran prestanombres, testaferros, ocultando que el verdadero adquirente del inmueble era el Dr. R., Por lo que se planteó que las cavilaciones de la Fiscalía son insuficientes, si no están acompañadas de otras pruebas de cargo que complementen y dejen en evidencia que tal relación de confianza fue un elemento decisivo en la consumación de este tipo de hechos delictivos, consistente en -recibir una dádiva para luego disimularla con una operación de compraventa. A continuación reflexionó acerca del génesis de tales presunciones en las que partió de la hipótesis de que previamente a que se produjera la operación objetada, en la que medió una dádiva pagada por los imputados V. a R. para ser beneficiados en el proceso, el hecho de que los A. aparecieran como el último eslabón de la operación, dificulta que se pueda afirmar con entidad que ambos hermanos estuvieran al tanto de la supuesta maniobra previa a la compraventa, esto es supieran que hubo tal dádiva. Todo lo expuesto lo sostuvo en base a: 1. El descargo de C. J. A., quien enfáticamente niega las imputaciones. Explica que tiene una empresa familiar desde hace años, estimando que se remonta al año 1970 aproximadamente, que se dedican a la compraventa de vehículos e inmuebles. Señaló que la actividad familiar siempre fue la agricultura, que su padre compró una finca en los parajes de Río Blanco, Río Pescado, Solazuti, Santa Rosa y San Agustín. Cada finca fue trabajada y tenía tractores, rastras, arados y herramientas de labranza. Relató que al crearse el Juzgado Federal de Orán, rindieron exámenes y se hizo una selección, mediante la cual pudo ingresar al Juzgado. A R. lo conocía del secundario -iban juntos y luego hicieron el servicio militar- aclarando que su ingreso obedeció a que la actividad en el campo no era constante, donde tenía un ingreso seguro y obra social. Sobre la adquisición de la Finca Mollinedo, manifestó que su hermano R. A., fallecido en febrero de 2015 -quien también se dedicaba a la compraventa de automotores y de madera- le dijo al grupo familiar que había una finca en el Departamento de Rivadavia que estaba a la venta y que la dueña necesitaba venderla, y él vio la posibilidad de revenderla por el precio que pedían, realizándose la compra del inmueble por la suma de $160.000 o $170.000, lo que consta en la cédula parcelaria. En cuanto a la operación, la realizó su hermana R. en la escribanía T., que es la que realiza todas las operaciones inmobiliarias de la familia a partir del año 90. También participó uno de sus hermanos, que pudo haber sido M. o R. Aclaró que los fondos para comprar la finca provenían del arriendo de las fincas que poseían y del servicio de labranza y siembra que se hacían en estas fincas. Aclarando que la rienda tenía un precio y luego de pasar la rastra, sursurar, sembrar, fumigar, ya se cobraba otro precio. Recordó que el precio se dio porque era una zona de reserva natural, en el cual había que hacer una gestión para extraer madera, pero a pesar de ello la familia vio que se podía hacer negocio y se realizó la operación en cabeza de R., quien era la única que no estaba inhibida. Precisó que se concretó la operación una vez que cotejaron la cédula parcelaria y que no habían inhibiciones, siendo la vendedora una mujer que la vendía a ese precio para recuperar la plata, y esa fue la razón por la que se hizo un diez o veinte por ciento de lo que figuraba en la venta anterior. Preguntado, negó conocer que la vendedora era pareja del Dr. R. G., no sabiendo quién era P. R. V. Lo que sí comentó es que la finca estaba habitada por un cuidador, dejando constancia que en el boleto de compraventa la vendedora asumía el compromiso de desalojarlo y de saldar cualquier tipo de deuda laboral que posea con éste. Por su parte, R. C. A. se expidió en igual sentido que su hermano, señalando que sus hermanos -por ser ella la única mujer- le tienen la misma confianza que a su padre, especificando que la operación está a nombre de ella a raíz de las inhibiciones vigentes contra aquellos. Respondió que siempre tuvo vehículos y los fue renovando, habiendo comprado la camioneta Amarok en Pusseto 0 km., al igual que la rural Suran, comentando que se los presta a J. Cesar. La casa donde vive era de su papá, pero fue puesta a nombre de un tío por un inconveniente bancario. Finalmente, dijo que es jubilada docente, percibiendo -a noviembre de 2015- entre $12.000 y $13.000, y que su padre, antes de morir, le transfirió las fincas, con el consentimiento de sus hermanos. Recordó que oportunamente y como aval de los descargos, obra documentación presentada ante v.s., relacionada con las propiedades, contratos de arriendos y otros y títulos de la familia A., que debió tenerse en cuenta en su momento y que en esta oportunidad se insiste se evalúe como parte del descargo de ambos hermanos. 2. El testimonio de G. M. M. M., en lo que atañe a los hermanos A., señaló que C. J. A. arrienda fincas de propiedad de su familia y se dedica a la compra y venta de vehículos, siendo fuente de consulta de los empleados que quieren vender o comprar automóviles. Dicho empleado, recordó el presentante que hizo hincapié en “Que por rumores en Orán, A. se encargaría de recibir aquellos vehículos con los cuales le pagan al Dr. R. para obtener los beneficios antes mencionados, encargándose de su posterior venta.” -sic-. Así mismo, añadió que M. M. lanzo un concepto incriminador poco responsable, que no es de su quien lo habría recibido del detenido P. R. V. en concepto de dádiva en la causa citada en el párrafo anterior. En efecto, observó que de los datos que constituían la imputación penal inicial, surgen otros que le quitan al hecho investigado -la compraventa de la finca “Mollinedo”-el tinte de operación comercial fraguada que pretende instalar la tesis fiscal, supuestamente concebida por el entonces Juez R., con la participación necesaria de empleados de su Juzgado, de su confianza. Expresó que las piezas procesales adunadas posteriormente generaron un viraje, una mutación que alteró la hipótesis elegida como probable por los titulares de la acción penal, que a esta altura no puede sostenerse con solvencia jurídica. Las que pasó a enumerarlas y a manifestar el dudoso V. convictivo que transmiten y que disuaden con claridad meridiana que el hecho denunciado fuera una operación de compraventa tendiente a encubrir el producido de una dádiva, pergeñada entre el juez y C. J. A. - uno de sus empleados-, con la colaboración de una hermana del último. Estimó en primer término y como plataforma de análisis -por ser común a las consideraciones a formular -, no podía soslayarse que el remanidamente usado concepto de que “El Juez R. tenía colaboradores históricos, personas de suma confianza, amigos de años, de la infancia, con los que habría compartido salidas, viajes, etc., que buscaban a sus hijos en el colegio, que le hacía tramites personales, que le manejaban los vehículos -oficiales y privados-, y que hasta medió un poder especial otorgado en 2011 por I. del C. M. -esposa de R. R.- a A. R. A. y a R. C. A.”, no seria mas que UNA apreciación relativa, reiterando el informe oral que prevé el art. 454 del código de forma. Por lo que agregó que, dado que en la estructura de un Juzgado (de cualquier juzgado) es imprescindible que el Juez se rodee de personal de su máxima confianza, pues va de suyo que no podría ser de otra manera, y ello no debió llamar la atención en este caso; y con mayor razón cuando en la “privacidad que aisla el funcionamiento interno con relación al exterior y donde se llegan a conocer hasta intimidades de cada integrante del juzgado (desde las del juez hasta las del último ordenanza, chofer y allegados al tribunal como policías, gendarmes, etc). Por lo tanto, consideró que esta cuestión no puede ser llamativa, sino de adverso normal y necesaria, propia de todos los juzgados, de las fiscalías, defensorías, etc. También reconoció que hay funcionarios y empleados que gozan de una mayor confianza o predilección del juez o de sus pares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, sea por una determinada amistad autoría ni fue percibido por sus sentidos, ya que “alega que por rumores en Orán, A. se encargaría de recibir aquellos vehículos con los cuales le pagan al Dr. R. para obtener los beneficios antes mencionados, encargándose de su posterior venta.” -sic-. Observó que existiría una falencia probatoria, en autos ya que se dio una conclusión inverosímil de que los rumores de un presunto accionar doloso de los hermanos A. prevalezcan por sobre la documentación aportada por éstos y el testimonio de nada menos que de un funcionario público -el escribano T.- que confirmó la trayectoria de 20 años de operaciones realizadas por la familia A. ante la escribanía T.; aclaró que los padres de la señora que compró el inmueble fueron sus primeros clientes y luego continuaron sus hijos. El presentante previó que el dislate en la apreciación de la prueba que acaecio, se tuvo al fin minimizar lo relatado por E. T. T.: “Que recuerda que estuvieron presentes el Dr. R. G. con su pareja por la parte vendedora y por la parte compradora estuvieron la Sra. R. A. acompañada de un hermano de quien no recuerda su nombre, pero si puede diferenciarlo por su apodo ya que le decían “japonés” y su aspecto físico era de baja estatura, de unos 50 años...” Prosiguió señalando que no recuerda el monto de la operación, dejando constancia T. que el escribano no cuenta el dinero, precisando que las partes pagan en su presencia y una vez que ellos contaron el dinero le dan conformidad al dicente y se cierra la operación. Aclaró que el escribano sólo da fe de lo que pasa en su presencia y no lo que dicen las partes. Preguntado, dijo que sólo estaban las cuatro personas descriptas, y que la parte compradora pagó en pesos argentinos, recibiendo el dinero la pareja del Dr. G. También comentó que a pesar de que los A. -como otra gente- son de otra jurisdicción, viene a la capital a buscar mejor precio para las operaciones, ya que las escribanías locales aumentan el costo de sus servicios. El Defensor oficial reconstruyo el proceso mental de su postura al describir los hechos los que conformo secuencialmente por los siguientes pasos: a) P. R. V. y su hijo P. M. V. fueron asistidos por el Dr. R. G. en la causa FSA 841/2011 caratulada “G., R. J. y otros/Infr.Ley 23.737, en la cual se encontraban los primeros imputados. b) Según el letrado G. y en pago de honorarios, P. R. V. transfirió a la Dra. R. V. -por entonces la pareja del Dr. G.- la propiedad de la finca “Mollinedo”, de 700has., el 20 de febrero de 2013. El 17/7/14 la mencionada R. V. transfirió la propiedad del inmueble aludido en el inciso anterior a R. C. A., hermana del empleado del Juzgado Federal de Orán C. J. A. Calificó en su momento a los hechos como un mundo del revés al decir que aquella escrituración por la cual P. R. V. transfería la propiedad de la finca “Mollinedo” a la Sra. Abogada R. V. el 20 de febrero de 2013, como parte de honorarios recibidos por su ex-pareja (el Dr. R. G.) es nuevamente transferida por la Dra. R. V. el 177/14 -es decir un año y cinco meses después- a R. C. A. A lo que se preguntó qué dijo la denunciante R. V. de todas estas transferencias? A lo que citó su declaración donde dice que “hace un tiempo un cliente de R., que aparentemente recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas, recordando que R. le aclaró que esa propiedad estaba a su nombre y que no era de ellos sino a R. R., y luego de un tiempo, cuando la dicente comenzó a tener problemas con R., el nombrado y R. estaban desE.dos por venderla, porque tenían el temor a que yo me quede con la propiedad, y así fue como lograron venderla y un día cuando estaba en mi estudio, R. me llama diciéndome que había vendido la finca y que habían traído la plata que adquirió el lote. Que cuando llegué al estudio en la oficina propia de R. se hallaba un portafolio con dinero en moneda nacional y la presenta un señor, del cual desconoce el nombre, pero le dijo ser el chofer de R. R., este sujeto era flaco alto, de pelo canoso y con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente, que había traído el dinero de parte de R. R. Que allí R. me dijo que tendría que ir a la Escribanía T. ahora mismo que tenía que firmar la escritura y allí nuevamente me encuentro con el chofer, a horas 13.30, lo esperemos al escribano y después firmé la escritura, recordando que R. se quedó con el dinero y yo me fui hasta mi casa, estimando que el chofer estuvo presente para constatar que yo firmé la escritura”, -textual-.Luego hizo lugar a una reflexión donde cotejo la versión del escribano T. T. con la de la Dra. R. V., analiza la escena en la que se produce el pago de dinero entre las partes, donde hay solamente cuatro personas presentes en la escribanía, pues el funcionario público fue preguntado puntualmente acerca de la cantidad de personas que habían al concretarse la operación de transferencia y el pago de dinero, y quiénes eran esas personas. Es decir que entre las dos versiones, ¿quién miente, ya que R. V. brinda una serie de detalles y circunstancias previas a la realización de la operación que tendrían que haberse verificado ya en presencia del escribano T.? Recurre lo dicho por la Dra. R. V. calificandola de mendaz, porque menciona situaciones incomprobables: como aquella de que “R. le aclaró que esa propiedad estaba a su nombre y que no era de ellos sino de R. R.”; o “que un día cuando estaba en mi estudio, R. me llama diciéndome que se había vendido la finca y que habían traído la plata la gente que adquirió el lote. Que cuando llegué al estudio en la oficina propia de R. se hallaba un portafolio con dinero en monedad nacional y le presenta un señor, del cual desconoce el nombre, pero que le dijo ser el chofer de R. R....”...”que había traído el dinero de parte de R. R. Que allí R. me dijo que tendría que ir a la Escribanía T. ahora mismo que tenía que firmar la escritura y allí nuevamente me encuentro con el chofer, a hora 13.30”..."recordando que R. se quedó con el dinero y yo me fui hasta mi casa, estimando que el chofer estuvo presente para constatar que yo firmé la escritura (cfr. fs. 543/546)”. -sic- Advirtió que en ningún modo el escribano T. coincide con R. V., ya que a pregunta concreta dice que la plata la recibió la vendedora, debiéndose recordar que excluyó la presencia de un chofer en la operación. Por ultimo expresó no entiende cómo fue posible que si R. G. tenía de antemano en la oficina de sus estudio el dinero que supuestamente tendría que recibir R. V. luego ante el escribano T. -entregado de manos de la parte compradora-...luego la ex-mujer de R. G. se despache diciendo que éste se quedó con el dinero, siendo que se probó documentalmente que el dinero en cuestión fue depositado en la cuenta bancaria de R. V. IX.- Que ahora bien, ingresando en el análisis del planteo de oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento formulados a fs. 4419/4454; 4493/4509 y 4521/4536 y vta., en sus respectivas presentaciones por las defensas de los imputados R. J. R., A. E. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A., se adelanta opinión, en el sentido de que no corresponde hacer lugar a esas presentaciones y en consecuencia corresponde, sin más trámite, elevar las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta a efectos de que se realice el pertinente juicio oral. En este sentido, cabe señalar que las asistencias técnicas, sin que se hayan incorporado nuevas evidencias de entidad que permitan modificar la situación procesal de los aquí imputados, pusieron de resalto su discrepancia con la responsabilidad penal que se les adjudicó a sus defendidos en la perpetración del ilícito investigado, señalando que sólo se tuvieron en cuenta las pruebas de cargo y no las de descargo. En efecto, las extemporáneas argumentaciones de las defensas de los causantes R. J. R., A. E. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A., carecen de virtualidad para revertir lo resuelto por por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta a fs. 3446/3591, Tribunal que confirmó el auto de procesamiento dictado por este Juzgado Federal a fs. 1898/2206, respecto de los imputados. En tanto que las nuevas probanzas que obran en el legajo carecen de la connotación desincriminatoria que pretenden adjudicarle. Sobre este punto, cabe mencionar que con posterioridad a lo resuelto por ese Tribunal y al requerimiento de elevación a juicio formulado por los Sres. Fiscales del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, a estas actuaciones no se han arrimado nuevos elementos de juicio con fuerza probatoria bastante que hiciesen variar la situación procesal de los aquí imputados. Por el contrario, las pruebas reunidas a lo largo del legajo resultan suficientes en este etapa procesal para demostrar la materialidad de los hechos descriptos y la responsabilidad que en ellos le cupo a R. J. R., A. E. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. habiéndose hallado consecuentemente elementos de juicio que justifican el decisorio adoptado en autos. En efecto, la aludida falta de motivación tanto de la resolución que confirmó el procesamiento de los cuatro imputados como del requerimiento de elevación a juicio y la supuesta arbitrariedad invocada, carecen de asidero si se tiene en cuenta que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, los Sres. fiscales federales y la querella mencionaron las probanzas y circunstancias fácticas que rodearon al suceso, función y el rol de cada uno de los imputados, la situación histórica que rodeaba el hecho, etc., y explicaron las razones para considerar -según su convicción- que los causantes R. J. R., A. E. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A., efectivamente tuvieron participación en el hecho que se investiga y como consecuencia de ello, la cuestión se debe dilucidar en el marco de un debate oral. En este punto en concreto -amén de las otras circunstancias que rodearon al suceso y que fueran mencionadas por el Fiscal para otorgar a este delito la categoría de una asociación ilícita, encabezada por el entonces Juez Federal Dr. R. J. R.- surge claramente del sustento probatorio y lógico que se denunció como ausente. En esa inteligencia, corresponde clarificar que “...motivar los hechos significa explicitar, con la forma de una argumentación justificativa, el razonamiento que permite atribuir una eficacia determinada a caba medio de prueba y que, sobre esta base, fundamenta la elección a favor de la hipótesis sobre el hecho que con las pruebas disponibles, tienen un grado de confirmación lógica más elevado. Todo esto lleva a sostener que cuando la motivación sobre los hechos es capaz de responder a la función que le es propia, ésto satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre la prueba” (Taruffo, Michele: “La pueba de los hechos” (traducción de Jordi Ferrer Beltrán), Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 436). Al decir de Calamandrei: “...la motivación es comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia.” (Calamandrei, Piero, “Proceso y Democracia”, Ejea, Buenos Aires, 1960, p. 115 y ss., citado por Navarro, G. R. - Daray, R. R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1, 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 382 y ss). En efecto, en primer término, parece confundirse las exigencias de motivación que requieren los actos procesales (art. 123 del C.P.P.N.) con los niveles de certeza que deben contener los distintos pronunciamientos de mérito adoptados en un proceso penal, ya sea jurisdiccionales o actos emanandos de partes acusadoras. Lo primero es ineludible, ya que cualquiera sea el nivel de convicción de que se tenga sobre una determinada afirmación, requiere - como ya se dijo- la exteriorización de las razones que le den fundamento de verdad. Lo segundo, varía según cual sea el momento procesal en el que se encuentre. Ello, amén de que no puede olvidarse que la instrucción tiende a decidir y precisar la imputación, caracterizada por la provisionalidad de las decisiones de mérito que se tomen. Además, la entidad probatoria de los elementos de cargo mencionados en el requerimiento fiscal y de la querella, ya fue analizada por este Tribunal al resolver los procesamientos de los imputados y por la cámara revisora, sin que quepa ahora y a esta altura del proceso, reproducir, cualquier valoración es ese sentido, cuya suerte ha quedado sellada por efecto de la preclusión. El art. 349 del Código Procesal Penal de la Nación le otorga a la defensa dos facultades. La primera consiste en excepcionar en orden a todas aquellas causales que A. el art. 339 ibídem y de las que no se hubiere hecho uso con anterioridad. La segunda facultad, es la de discrepar con la opinión contenida en el dictamen del acusador público, expresándolo a través de su oposición a la elevación a juicio del proceso y pedido de sobreseimiento. Si la defensa se limitó a reeditar la propuesta de diligencias probatorias que se relacionan con una etapa procesal precluida, justamente al formularse las requisitorias de elevación a juicio, no se advierte cuál es el sustrato real que pudiera lesionar garantía constitucional alguna, siempre que el debate abre la prosibilidad de producir las pruebas cuya incorporación pregone, máxime cuando la misma norma del art. 349 no prevé la alternativa aludida ni puede considerarse afectada la garantía de igualdad ante la ley con relación a las partes acusadoras” (Cfre. Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal, Sala VII - Cicciaro, Piombo, Causa 28.776, in re “Espinoza, J. M”, 06/04/2006). En defintiva, al no advertirse defectos de logicidad, ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran darle sustento, cabe considerar que la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y los requerimientos de elevación a juicio cuentan con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, por lo tanto su descalificación resulta infundada. Por lo demás, la crítica genérica a la valoración de las pruebas realizada en los autos que cuestionan los defensores, resultan carentes de todo asidero a esta altura del proceso, denominada “crítica” porque en ella las facultades de las partes quedan limitadas por cuanto se ha llegado a este punto luego de transitar distintas etapas a las que no puede regresarse, salvo en los casos en que existan elementos de juicio nuevos y contundentes con entidad para desandar dicho camino a favor del imputado. Es que los señores defensores insisten en cuestiones que ya han sido ponderadas a lo largo de este extenso proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que “Compartimos con la señora juez de grado que el planteo introducido por la parte reedita una cuestión que ya ha obtenido debida respuesta jurisdiccional por lo que su rechazo “in limine” deviene ajustado a derecho” (Cfre. Cámara Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal, 10/11/08 in re “Incidente de prescripción de la acción penal”). En este sentido, la doctrina entiende que “cabe el rechazo liminar de la excepción cuando fuere manifiestamente improcedente por resultar una reiteración de la ya rechazada” (G. Rafael Navarro - R. R. Daray “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, 2006, T. II, p. 999/1000 y 1057). Sentado ello, y para una mayor claridad a continuación se tratará las presentaciones efectuadas por cada uno de los letrados, respecto a sus asistidos. a) En relación al imputado R. J. R.: En primer lugar, cabe traer a colación la naturaleza jurídica del auto que prevé el art. 351 del código ritual, en cuanto a que su contenido “... se circunscribe a que el a quo resuelva la controversia suscitada entre las partes -ante su oposición a que la causa transite hacia el siguiente estadio procesal-, mas no le es exigido el dictado de un nuevo auto de mérito” (el subrayado me pertenece, cfr. CCCF, Sala I, 4 de noviembre de 2014, CFP 8566/1996/93/CA95). A partir de allí, en ese contexto y entrando a analizar la oposición introducida por el abogado defensor del imputado R., solicitó - a fs. 4419 vta. - se declare la nulidad del requerimiento de instrucción, formuló oposición de elevación a juicio y el sobreseimiento de su defendido, y finalmente el cambio de calificación relacionado con el agravante de “jefe u organizador” (fs. 4454). Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos en la presentación antedicha, se desprende que el fundamento central de la exposición radica en el cuestionamiento que formula el imputado en relación a la plataforma fáctica y probatoria llevada a cabo por la instrucción, cuestión ésta que bajo ningún aspecto guarda relación con el instituto de la nulidad planteada, sino más bien con los de una apelación del auto de mérito que ya adquirió firmeza al ser confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones. En efecto, en cuanto al requerimiento de instrucción, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 347 del C.P.P.N. (datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda). En tal sentido y en el caso de autos, dicha pieza procesal elaborada por el Ministerio Público Fiscal expresó claramente la base fáctica sobre la cual ha de tener lugar el debate, y a través de él se permite se conoce acabadamente la imputación que reina contra R. (y que eventualmente será contradicha en la etapa del juicio oral). En definitiva, observo que el requerimiento de elevación a juicio cuestionado contiene un detalle de las condiciones personales de los sujetos a quienes se les atribuye las conductas disvaliosas (son las mismas e idénticas personas a quienes se indagó y luego procesó); expresa qué es lo que se le atribuye, mediante la descripción del sustrato fáctico que le sirvió de base -con las circunstancias de modo, tiempo y lugar delineadas- e indica las piezas del sumario que respaldaron la petición. Por ello, entiendo debe rechazarse la nulidad articulada. Al respecto, se dijo que “El requerimiento de elevación a juicio es válido, pues contiene un detalle de las condiciones personales del sujeto a quien se le atribuye la conducta disvaliosa, expresa qué es lo que se le imputa, mediante la descripción del sustrato fáctico que le sirvió de base e indica las piezas del sumario que respaldaron la petición, a la vez que la descripción de los eventos transmitida coincide con el de los actos procesales que le valieron de antecedente”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, A., R. s/ rechazo nulidad requerimiento de elevación a juicio, 23/12/2014, Cita online: AR/JUR/72864/2014). En cuanto a lo demás, se trata de cuestiones relacionadas a la valoración de la prueba, que ya fueron oportunamente tratadas al analizarse la conducta del imputado al dictarse el auto de procesamiento en su contra y concluirse así en la responsabilidad penal que le cupo, con la exigencia que la etapa requería. En tal sentido, oportunamente al definirse respecto la situación procesal del imputado R. J. R., se habló de las características de la organización criminal comandada por el ex magistrado, en donde se analizó primeramente el nacimiento de la agrupación criminal, que lideró en carácter de jefe, su posterior desenvolvimiento tanto es su faz externa como interna, la forma como se tomaban las decisiones judiciales y en definitiva la gravedad institucional del hecho que aquí se investigó. Al poseer el status de funcionario público con exclusivo y excluyente poder de decisión (por su condición de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán), dictó todas las resoluciones, las cuales se pudo comprobar - con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso - que fueron fruto de una exigencia de dinero u otras dádivas, entre las que se encuentran una camioneta y un campo. Se mencionó y probó también que R. J. R., organizó y fue el jefe de esta asociación criminal, rol que asumió desde el nacimiento de la entidad. Así seleccionó a los integrantes, quienes por amistad o conocimiento merecían su entera confianza. Ninguna duda puede caber sobre la preponderancia y predicamento que el imputado tuvo respecto del resto de los integrantes de la agrupación, como tampoco en relación a que todas las sentencias cuestionadas fueron emitidas con pleno conocimiento de lo que se disponía en casa caso. Al respecto, el testimonio del Secretario más antiguo del Tribunal, como lo es G. A., es sumamente esclarecedor al señalar que todas las decisiones pasaban por el Juez, aun las que parecían simples o de rigor. Y si alguna vez, por más sencillo que fuese el asunto, se le llevaba algún proyecto definitiva, era increpado por el magistrado afirmándole “con quien había consultado el tema”, o “que cuando él sea juez iba a poder obrar de ese modo”. Que fue propio M. Á. S. quien precisó que todos los temas eran decisión del Juez, que él no los discutía. También el Dr. A. D. C. - Secretario Penal del Juzgado de Orán - destacó que en muchos casos directamente le pasaban la resolución en limpio y los proyectos realizados por el secretario privado, R. Q. y a él se le decía que ya había sido conversado con el juez. Así quedó evidenciado que la conducta desarrollada por el Dr. R. J. R. de exigir dinero o dádivas tenía como objeto la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, actuando en forma abusiva y generando en las víctimas el temor suficiente para cumplir con las exigencias del magistrado. Conforme ello, ha quedado demostrado que el ex Juez Federal de Orán, abusando de su cargo y valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico en la jurisdicción del Departamento San Martín, construyó una figura con amplio poder sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad en causas en infracción a la ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dinerarias para mejorar su situación procesal. Cabe agregar que esas personas que accedieron a las exigencias generadas a partir del abuso de autoridad por parte de los intermediarios del Dr. R., se encontraban en una clara situación de inferioridad frente al aparato de poder construido por el magistrado. Dicha circunstancia se advierte de los diversos casos endilgados al nombrado al momento de ser indagado, los cuales se encuentran respaldados probatoriamente no sólo en los testimonios recabados en este proceso sino además en la documentación secuestrada en los distintos allanamientos. Por ello, consideré que se han reunidos pruebas suficientes para entender que el ex Juez Federal de Orán sistemáticamente logró el mejoramiento de la situación procesal y la libertad de personas imputadas de graves conductas de criminalidad organizada, vinculadas al tráfico internacional de estupefacientes, apartándose de las constancias de las causas, prescindiendo y forzando la ley expresa aplicable al caso y motivado por cuestiones evidentemente ajenas a las que se ventilan en los expedientes judiciales a los cuales se hizo referencia. En fin, se ha demostrado en esta etapa procesal - en el grado exigido- que el imputado R. J. R. debe responder como Jefe de la Asociación ilícita y ser el autor de 9 hechos de concusión. Por consiguiente, que la mentada oposición deviene improcedente, lo que traduce el fatal desenlace de la elevación de la causa para la sustanciación del juicio oral correspondiente. En ese sentido, se dijo que “La oposición debe siempre considerarse formulada con respecto al mérito de la requisitoria... Implica un desacuerdo fundado con la opinión del persecutor, que el Juez debe resolver valorando las contradictorias instancias del acusador y del defensor” (Navarro, G. y Daray, R., “Código Procesal de la Nación”, Ed. Hammurabi, tomo 2, pag. 676). Por lo demás, el resto de las cuestiones introducidas han sido debidamente tratadas con anterioridad, en la etapa procesal oportuna, y constituye un debate que, en la instancia en la que nos encontramos, ha precluído. A su vez, se ha dicho que “Corresponde confirmar la decisión mediante la se rechaza la oposición de la defensa a que se eleve a juicio oral una causa seguida por robo, toda vez que los planteos defensivos que se intentan no resultan diferentes a los expuestos al tiempo de sustanciarse la apelación por la medida de coerción que se le impusiera al imputado y que asimismo la prueba colectada con posterioridad al dictado de la citada medida no ha hecho variar en lo absoluto la situación procesal del encartado.” (Cámara de Acusación de Córdoba, “Barrionuevo, C. A.”, 04/11/2009, Cita La ley online: AR/JUR/49723/2009). Finalmente, resulta inevitable formular una reflexión sobre algunas de las expresiones vertidas por la defensa técnica de R. R. En efecto, en lo que puede calificarse genéricamente como un ejercicio vehemente de la defensa, el Dr. V. ha seleccionado un cúmulo de adjetivos de alto voltaje y los ha dirigido hacia jueces, fiscales y testigos; algunos fueron ofensivos y otros rayanos con la calumnia al adjudicar un sinnúmeros de delitos Al respecto, quiero decir simplemente que las conductas aquí investigadas y cuya responsabilidad y existencia quedaron acreditadas al menos para que se avance a la etapa del plenario, son tan graves que realmente hubiese sido preferible que le asistiese razón al defensor en cuanto sostiene que todo fue una creación “descabellada”. Mas, retornando a la realidad, cuesta creer que una de las consideraciones más categóricas emitidas por un Tribunal de Alzada en ocasión de revisar un auto de procesamiento de naturaleza provisoria que tuve oportunidad observar, haya sido vertida en forma liviana y sin contar son sustento: la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dijo que la organización criminal investigada ha provocado un daño inconmensurable. b) Respecto del causante A. E. G. tal como se señaló oportunamente se acreditó que actuó como abogado defensor de V. C. por intermedio de otro letrado Dr. E. R., para solicitar al imputado una suma de dinero que luego se dividió en efectivo y la entrega de una camioneta para obtener su libertad. Si bien, la asistencia letrada de G. señaló que tal circunstancia quedo desvirtuada con la denuncia efectuada por V. C. (de fecha 17/08/2016), cuando afirmó que le vendió el vehículo a M. Á. O. y que ni él ni nadie de su familia pagó para obtener su libertad, las constancias obrantes en autos que a continuación se analizaran acreditan el efectivo pago que formuló V. C. para obtener su libertad a la Asociación Ilícita Investigada que G. integraba. En primer lugar cabe remitirse a los dichos del testigo G. L. cuando señaló que su consorte V. C. había recuperado su libertad en virtud de haberle entregado al Secretario del Juez de Orán la suma de $ 300.000 y una camioneta marca Amarok. Dicho testimonio encuentra sustento en lo declarado por el entonces Defensor Oficial de Orán, A. R. -quien actuaba en la defensa de G. L.- cuando manifestó que “otras de las causas que llamaba la atención desde la óptica jurídica y que fuera mencionada en la denuncia es la causa de C. V. donde en su carácter de defensor oficial asistió al señor L. G. aportando pruebas y requiriendo también elementos probatorios para definir la situación procesal del nombrado, advirtiendo un trato diferenciado en relación a la situación de C. V., pues se produjeron pruebas que favorecían al nombrado sin la presencia de la defensa de G. L. aun habiéndose requerido específicamente para asistir” (cfr. fs. 490/493). En efecto, a los coincidentes testimonios de G. L. y A. R., se suma la indiscutida circunstancia de que G. -precisamente acusado de integrar junto con R. una agrupación que coaccionaba a los detenidos para obtener dinero a cambio de su libertadtenía en su poder documentación que lo habilitaba para conducir el vehículo que antes de ser liberado justamente era propiedad de V. C. A mayor abundamiento cabe tenerse en cuenta que desde estudio G. se incautó, no solo aquella cédula azul -cuya explicación por parte de G. carece de credibilidad, sino también documentación que generalmente se halla en poder de los propietarios de un vehículo (vgr. Póliza de Paraná Seguros N° ... a nombre de M. M. V. C., tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, también a nombre de V., dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° ... y N° ..., un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° ..., un recibo por pago de trámite N° ... emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de A. O. I., todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio ..., conforme surge del secuestro practicado a fs. 1048/1049). De ahí que los dichos de G. en el sentido de que era un circunstancial tenedor de la camioneta y que tenía esa documentación porque O. se la emitió a modo de favor para que pueda usarla, carece, frente a ese cuadro probatorio, de toda lógica, lo que se refuerza a poco que se advierta que O. lisa y llanamente reconoció haber actuado como prestanombres de G. en la registración de ese vehículo. En ese testimonio el nombrado declaró que el 3 de noviembre de 2015 G. lo llamó para que de forma urgente concurra junto con su esposa a la escribanía ya que debía realizar un viaje; presumió que la urgencia de G. obedecía a la circunstancia de que para ese momento la investigación de esta causa había tomado estado público, de modo que sabiéndose el abogado responsable por estos hechos, intentó deshacer de las evidencias que lo incriminaban. Tales dichos y la circunstancia de que G. tenía en su poder una cédula azul del que emerge que detentaba el vehículo como propietario en nada modifica que V. C. negara la existencia del pago, como alegó la defensa de G. que ocurrió en la causa. En ese contexto, de la compulsa del expediente FSA 14023/14 en la que se dictó auto de falta de mérito a favor de V. C. cuando un mes antes se lo había procesado como responsable del delito de transporte de estupefacientes, constituye un indicio importante para sostener la responsabilidad de los imputados R. y G. en tanto no se había tratado de un simple yerro de interpretación lo que resultaba corroborado por el hecho de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, el pasado 29 de febrero, resolvió anular la falta de mérito dictada por R. a favor de V. C., por considerar que la decisión apelada por la Procunar se apartaba de las constancias de la causa y presentaba serias contradicciones a lo resuelto con anterioridad. De ahí que la única conclusión que emerge como posible sobre los “errores” cometidos por el imputado R. en la causa citada causa FSA 14.023/14 (recibir declaración a testigos propuestos por la defensa fuera del horario judicial y sin control de la fiscalía) a la par que no se proveían medidas de prueba conducentes para el resto de los coimputados; prescindir de los coincidentes testimonios del personal preventor en cuanto identificaron a V. C. a bordo del vehículo en el que se trasladaba la significativa cantidad de droga incautada; omitir V.ar los elementos incautados en el inmueble de V. C., en concreto, los envoltorios similares a los que se utilizaron para empaquetar la sustancia, como así también las balanzas y cintas de embalar que de allí se secuestraron; dejar de lado la declaración del supuesto arrepentido G. L. y los restantes coimputados A. A. y R. T. G., en cuanto declararon que V. C. se encontraba con ellos en el vehículo que trasladaba la droga y V.ar con prescindencia de todo lo anterior, los testimonios de cuatro allegados de V. C. -uno de los cuales se encuentra en esta causa acusado de integrar la asociación ilícita- que se limitaron a manifestar, incluso con algunas contradicciones, que el nombrado se encontraba con ellos el día en que sucedieron los hechos) es considerar que ordenó la soltura de V. C. como contrapartida del dinero y dádivas que el clan criminal recibió. En función de todas esas consideraciones, corresponde rechazar los argumentos de la defensa en cuanto a que V. C. no pagó para obtener su libertad, conforme este lo señaló al formular una denuncia, la cual se efectuó con posterioridad de ser descubierta la maniobra que aquí se investiga. Finalmente, frente a los cuestionamientos planteados por la defensa, podemos sostener que la situación procesal de G. ya fue definida antes de que R. y A. hayan sido imputados en la causa, con lo cual en nada pudo influir con la decisión tomada en el auto de mérito dictado contra el imputado el nombrado G. c) Por último, respecto a los encausados M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. las Que, las objeciones planteadas por la defensa tampoco tendrán favorable acogida. Ello por cuanto no hacen más que reiterar cuestiones que ya tuvieron acabada respuesta durante esta pesquisa por este Juzgado y por la propia Cámara Federal de Apelaciones. Este tribunal ya emitió un juicio V.ativo que tiene por base fáctica las constancias incorporadas a la causa, juicio que no fue desvirtuado durante el proceso y a consecuencia de lo cual estimo que también respecto de los antes individualizados, las presentes actuaciones deben pasar a la siguiente etapa, siendo la instrucción un estadio dirigido a colectar los elementos mínimos que permitan llevar fundadamente una investigación a la más profunda y plena etapa del juicio. En primer lugar, como bien se acreditó en aquellas resoluciones, el imputado S. recaudó y redactó aquellas resoluciones que previamente habían sido acordadas con el Dr. R., luego de percibir ciertas dádivas, sin perjuicio de que posteriormente el testigo A. D. D. C., Secretario del Juzgado Federal de Orán, reconociera haber confeccionado el proyecto de la resolución que le otorgó la falta de mérito a S. con la cual obtuvo su libertad en la causa FSA 1344/2013, ya que por relatos de empleados del Tribunal mencionado, se tuvo conocimiento que S. en forma exclusiva intervino en las causas complejas que integran el objeto procesal de la presente pesquisa participando en la confección de las resoluciones que permitieron la liberación de detenidos y además el propio S. reconoció que resolvía las situaciones procesales en las causas de mayor complejidad. En el mismo orden, debe recordarse la relación que S. mantenía con los abogados que integraron la estructura delictiva a quienes atendía personalmente y en exclusividad en su escritorio para negociar las maniobras procesales correspondientes y la forma de pago para la obtención de libertades, lo cual surge de los testimonios recabados en la pesquisa, entre los que se destaca el del propio R., con quien mantenía una relación de amistad tal, que luego de que R. B. hiciera pública los hechos aquí investigados, lo desplazó de sus funciones como sumariante penal, tras una larga trayectoria en este campo, para trasladarlo a la Secretaría Civil, para protegerlo y ocultar el andamiaje por él montado durante aproximadamente cinco años. En efecto, el tribunal de alzada lo afirmó en la oportunidad en que se expidió: “Lo cual Por lo demás y como se verá cuando se analice el rol que le cupo a S. en el clan liderado por R., no debe soslayarse que numerosos testimonios lo ubican como la persona de mayor confianza entre los sumariantes penales, a quien le asignaba tareas en aquellas causas “sensibles” (paradójicamente aquellas de las características que resultan objeto de investigación en la presente) y por sobre la autoridad de los secretarios del Juzgado”. (...) “Tan es así que luego de que R. B. formuló su denuncia R. trasladó, sin explicación suficiente a sus secretarios (cfr. declaraciones de D. y del sumariante penal F. M.), a su empleado más capaz y experimentado (conforme el propio Juez y otros varios empleados y funcionarios coincidieron en destacar) en la compleja y sobrecargada Secretaría Penal del Juzgado a realizar tareas en otra área, lo que no hace más que dejar en evidencia la intención del líder de la asociación de ocultar los integrantes de la estructura ante la exposición que comenzaban a tomar los hechos en los que se hallan involucrados”. Por lo expuesto, la oposición de elevación a juicio efectuado por las defensas de los procesados resulta improcedente y en consecuencia debe ser elevarse la causa a juicio, de conformidad con lo normado por el art. 351 del Código Procesal Penal de la Nación y a lo requerido en tal sentido por el Sr. Fiscal Federal a fs. 4158/4223. Por ello; RESUELVO: I.- NO HACER LUGAR a la oposición de elevación a juicio formulado a fs. 4419/4454, 4493/4509 y 4521/4536 y vta. por la defensas de los causantes R. J. R., A. E. G., M. Á. S., C. J. A. y R. C. A. (art. 350 y 351 del Código Procesal Penal de la Nación). II.-ELEVAR A JUICIO EL PRESENTE EXPTE. FSA N° 11.195/2014 respecto de R. J. R., A. E. G., M. Á. S., C. J. A., R. C. A., R. A. G., M. E. E. y R. A. V., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, de conformidad con lo establecido por el art. 351 del Código Procesal Penal de la Nación y REMITIRLO al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, mediante oficio de estilo. REGISTRESE, notifíquese y comuníquese. En la fecha, se libraron cédulas electrónicas. Conste.
Firmado por: J. LEONARDO BAVIO, juez federal subrogante Firmado(ante mi) por: F. J. MATEOS, secretario 013065E |
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