This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:19:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Asociaciones De Defensa De Consumidores Legitimacion Activa Accion Colectiva Registracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Asociaciones de defensa de consumidores. Legitimación activa. Acción colectiva. Registración   Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad bancaria accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda, por cuanto la actora no demostró poseer la registración ante la autoridad competente que le confiere legitimación para promover la acción colectiva.     En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2.017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación, integrada por su Presidente la Dra. Ana María Bourimborde, para dictar sentencia en el juicio Nro. 263.614 caratulado “CENTRO DE ORIENTACIÓN DEFENSA Y EDUACIÓN DEL CONSUMIDOR - CODEC c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ Nulidad de contrato”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Ana María BOURIMBORDE- Alejandro M. TORRE. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs. 1.035/1.037 vta.? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, la Señora presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: 1.- Acceden los autos de referencia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1.042/1.042 vta. por el apoderado de la actora contra el pronunciamiento de fs. 1.035/1.037 vta., por el cual se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad bancaria accionada y, en consecuencia, se rechaza con costas la demanda incoada por el Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor C.O.D.E.C. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Los agravios expresados por la apelante en su memorial de fs. 1.044/1.055 -replicado por la contraparte a fs. 1.057/1.065- se quintaesencian en que el presente recurso debió otorgarse libremente, que debió postergarse el tratamiento de la excepción interpuesta por la demandada por no ser manifiesta la pretendida falta de legitimación, que al admitirse dicha excepción se ha incurrido en un inusitado rigor formal que conculcó la garantía constitucional del debido proceso y privó del acceso irrestricto a la justicia a los consumidores que conforman el colectivo actor, y en que resulta arbitraria su condena en costas merced a lo dispuesto por los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (arts. 242 y 246 del CPCC). Juzgo que la queja reseñada no puede prosperar. 2.- No tratándose el resolutorio apelado de fs. 1.035/1.037 vta. de una sentencia definitiva en los términos del art. 243 segundo párrafo del CPCC, no corresponde en derecho modificar el efecto con que se concediera a fs. 1.043 el recurso de apelación que nos ocupa. 3. - La aptitud de ser parte en un proceso concreto, denominada por el derecho procesal “legitimatio ad causam”, constituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial (doct. SCBA causa B. 58.949, sent. del 7 de febrero de 2001). De ahí nace la afirmación que la persona legitimada en un determinado proceso es aquélla revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (S.C.B.A., causa B. 63.995, sent. del 11 de mayo de 2012 y causa B. 60.833, sent. del 8 de abril de 2015). Su carencia, por el opuesto, se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se apoya la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento, deficiencia que puede ser analizada con carácter previo si la falta de legitimación es manifiesta (SCBA, Ac. 86.611, sent. del 12/11/2003 y B 54.636 RSD 318/16, sent. del 21/12/2016). 4. - Sujetándome a las anteriores preceptivas considero, sin hesitación, que la resolución en crisis debe ser confirmada. Ello, en razón de que existe un pleno normativo que exige a las asociaciones que propendan a defender a los consumidores a registrarse conforme a la ley para adquirir de este modo la legitimación necesaria -e imprescindible- para promover acciones colectivas, y de que tal registración no ha sido acreditada por la asociación actora. Se trata del tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional qué, aunque en ocasión de regular la acción de amparo, menciona tal requisito, y de los arts. 55, 56 y 57 de la ley 24.240, que conceden legitimación a la asociaciones de consumidores y usuarios constituídas como personas jurídicas reconocidas y autorizadas para funcionar como tales por la autoridad de aplicación, previo cumplir determinadas condiciones. Recaudo también presente en el art. 26 inc. b) de la ley provincial 13.133. 5. - Cuando anticipé que el Centro de Orientación y Educación del Consumidor (C.O.D.E.C.) carecía en el “sub examine” de legitimación activa tuve presente que la documentación de fs. 5/6 vta., atingente a su registración ante la autoridad de aplicación en los ámbitos nacional y provincial, está constituída por fotocopias simples, que además no podrán ser reconocidas o confirmadas en su autenticidad durante el curso del proceso pues se ha soslyado ofrecer prueba informativa a esos efectos (art. 484 del CPCC; v. fs. 175/180, medidas acreditativas ofrecidas por la actora). Y de la aseveración precedente se extraen dos conclusiones. La primera, que la excepción de falta de legitimación para obrar podía ser resuelta como cuestión previa por ser manifiesta -advertida por el Sr. Juez “a quo” esa imposibilidad de subsanar ulteriormente la falta de demostración de la registración-, y la segunda, que carecen de toda eficacia probatoria fotocopias, desconocidas oportunamente y carentes del respaldo del documento original (art. 345 inc. 3° del CPCC; SCBA, C 98.264 sent. del 25/02/2009 y C 106.858 sent. del 17/11/2010). Sobre este tópico es preciso recordar que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, las facultades instructorias del juez no pueden ser actuadas para suplir la negligencia en que hubiera incurrido cualquiera de las partes en el ofrecimiento y/o en la producción de la prueba. Quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión (art. 375 del CPCC), porque las facultades ordenatorias e instructorias del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las partes (SCBA, C 118.196, sent. del 08/04/2015). 6. - Evidenciado con todo lo expuesto que en la instancia de origen no se han juzgado los hechos con excesivo rigor formal, y coetáneamente que la actora no ha demostrado poseer la registración ante la autoridad competente que le confiere la legitimación para promover la presente acción colectiva, al margen de si la registración nacional suple a la provincial, si han caducado o no dichas inscripciones o si el reclamo de autos excede el objeto estatutario de la actora- cuestiones que a mi modo de ver se han trocado secundarias e irrelevantes frente al incomprobado acatamiento de los citados arts. 54, 55, 56 y 57 de la ley 24.240-, propongo confirmar la resolución en crisis en tanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. 7. - El art. 84 del CPCC dispone que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna. Dispensa que el citado código también prevé para el beneficio provisional, cuando establece “Que hasta que se dicte resolución la solicitud y presentación de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación” (1ra. parte, art. 83). Sin detrimento de estas directrices, la jurisprudencia ha entendido que ellos no obstan a que se distribuyan las costas del proceso -incluso a que se practique regulación de honorarios-, porque la exigibilidad de los emolumentos profesionales quedará supeditada a la denegación del beneficio de litigar sin gastos que actúa como provisorio o a que mejore la fortuna de quien lo obtuviera, según el caso (esta Sala I, causa n° 238.100, reg. int. 372/01; Cám. 1ra. La Plata, Sala II, La Plata, causa n° 212.539, reg. int. 348/82, entre muchos otros precedentes). Una situación análoga se presenta con la franquicia prevista por el art. 53 de la ley 24.240 (ley 26.361) -extendida por su art. 55 a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva (también ley 26.361)que sienta la irrestricta gratuidad del trámite procesal y permite concluir que el beneficio previsto en la ley de defensa del consumidor tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario “L.L.”, 17 de marzo de 2.009, pág. 4 y sgtes.). Entonces, las acciones basadas en el derecho individual o colectivo de los consumidores gozan del más amplio beneficio de justicia gratuita -se insiste, similar al previsto por los arts. 78 y sgtes. del CPCC-, ya que por otro lado faculta a la accionada a demostrar la solvencia del actor para que este beneficio cese e impedir, de este modo y mediante una inversión de la carga de la prueba, todo uso abusivo de la franquicia (art. 53 “in fine”; esta Sala I, causa n° 264.807, reg. int. 474/16). De lo expuesto se extrae que la gratuidad de los juicios iniciados en el marco de la ley 24.240 no torna inconducente a la distribución de las costas, porque al igual que en la franquicia de los arts. 78 y sgtes. del CPCC, aquella condena no carece de virtualidad, pues hipotéticamente puede recobrarla a partir del cumplimiento de condiciones concretas y contingentes, como es la acreditación por la parte demandada de la solvencia del actor a través del pertinente incidente (cit. art. 53, último párrafo). Como corolario final, propugno también, de ser compartido este voto, la confirmación de la imposición de costas realizada en el resolutorio de fs. 1.035/1.037 vta. (arts. 68 y 69 del CPCC). Por las anteriores consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: Corresponde, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de fs. 1.035/1.037 vta., e imponer a la asociación apelante las costas de alzada vista su condición de vencida en esta instancia (cit. arts. 68 y 69 del CPCC). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el pronunciamiento apelado de fs. 1.035/1.037 vta. se ajusta a derecho (art. 43 de la Constitución Nacional; arts. 43 inc. b, 52, 53, 55 y 56 de la ley 24.240; art. 26 de la ley 13.133; arts. 68, 69, 83, 84, 242, 246, 345 inc. 3°, 375, 484 y conc. del CPCC.). POR ELLO, por los fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada de fs. 1.035/1.037 vta. Costas de alzada a la asociación apelante. REG. NOT. DEV.   021181E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:50:17 Post date GMT: 2021-03-19 02:50:17 Post modified date: 2021-03-19 02:50:17 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:50:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com