This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:42:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Astreintes Art 804 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Astreintes. Art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la providencia que dispuso que el tratamiento del planteo de la actora devino abstracto.     Buenos Aires, de abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta -en subsidio- por la parte actora a fs. 229/236 (v. ratificación de fs. 256), contra la providencia de fs. 224 en cuanto dispuso que el tratamiento del planteo devino abstracto. Sus agravios de fs. 229/236 fueron contestados a fs. 240/241. II.- De la compulsa de autos se advierte que la cuestión que se reputó abstracta se circunscribe a la normativa por la cual se restringió la compra de moneda extranjera (cfr. disposición de fs. 166 y revocatoria planteada por el Banco Nación a fs. 200/204, desestimada a fs. 205). En tales circunstancias, teniendo en cuenta que con la presentación de fs. 217/223 la entidad bancaria acreditó finalmente el cumplimiento de la manda en virtud de la Comunicación “A” 5850, no cabe sino desestimar las quejas por cuanto efectivamente se ha extinguido la causa que dio motivo al referido cuestionamiento. El argumento respecto de la diferencia de cotización del dólar entre el momento en que se dispuso la orden de inversión resistida y la oportunidad en que se realizó, constituiría en hipótesis un supuesto distinto y no sirve de adecuado sustento a la aplicación de la multa con que insiste la recurrente. Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que tienen por finalidad vencer la resistencia del sujeto alcanzado por un deber jurídico impuesto en una resolución judicial firme (art. 666 bis del Código Civil derogado y actual art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación). Tienen, por tanto, carácter instrumental (conf. Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, t° I, pág. 103, n° 86) y aun cuando se pronuncien en beneficio del titular del derecho, su fundamento reside en el poder de imperio de los jueces que deben disponer de los medios conducentes al acatamiento de sus decisiones (conf. Llambías, op.cit., pág. 102; Belluscio-Zannoni, “Código Civil....”, t° 3, pág. 244, com.art. 666 bis; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones” t° I, pág. 206, n° 137; Borda, Guillermo, “Obligaciones”, t° I, pág. 46 ss., n° 43). En tanto las astreintes poseen una función eminentemente conminatoria, vale decir una amenaza para constreñir al deudor a que cumpla un determinado deber impuesto en una resolución judicial, en el caso carece de razón en este estado la aplicación de la multa solicitada en el memorial con el fin de compensar el alegado perjuicio que la actora dice haber sufrido con motivo del tardío cumplimiento de la manda judicial, mediante postura que confunde aquél propósito con una finalidad estrictamente resarcitoria. De modo que sin perjuicio de las peticiones a las que se crea con derecho la recurrente presentar a tal fin a la decisión del juez de grado y de la valoración que -en el marco del respectivo incidente- en su caso cabrá efectuar eventualmente de la conducta adoptada por la entidad bancaria en torno al cumplimiento de la disposición de fs. 166 (que se encontraba apelada mediante recurso que el a quo tuvo por desistido sin agravio de su parte), lo cierto es que la multa pretendida por la apelante carece de actualidad a esta altura del trámite. III.- Por lo demás, los argumentos tenidos en cuenta para decidir la cuestión principal en la instancia de grado permiten apartarse del principio general de la derrota y sirven de adecuado fundamento a la imposición de costas en el orden causado; máxime si pondera que la manda de fs. 166 se encontraba recurrida y no se llegó a zanjar la cuestión en definitiva (art. 68, segundo párrafo del Cód. Procesal al que remite para el caso el art. 69 del mismo cuerpo legal). Igual criterio se impone en orden a las costas devengadas en esta alzada, en virtud de la forma en que se decide y por cuanto la apelante pudo haberse considerado con derecho a plantear la cuestión. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar con estos alcances la providencia de fs. 224 en lo que ha sido motivo de agravio por la parte actora; con costas de alzada también en el orden causado. Regístrese; notifíquese a las partes interesadas en la incidencia por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-   Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares     017061E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:24:13 Post date GMT: 2021-03-18 20:24:13 Post modified date: 2021-03-18 20:24:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:24:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com