|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Astreintes. Juicio de ejecución
Se revoca la resolución que decidió que no corresponde practicar liquidación por la multa.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 315/vta., en cuanto decidió que no corresponde practicar liquidación por la multa, interpone recurso de apelación la parte actora. El memorial corre agregado a fs. 322/324. Se agravia la recurrente en primer lugar señalando que las resoluciones se incorporan al sistema web en forma extemporánea. Luego califica de arbitraria a la resolución recurrida y contradictoria con las constancias de autos. El traslado del escrito antes reseñado fue contestado a fs. 326/vta. II. Habiéndose resumido las constancias relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al tratamiento de las cuestiones planteadas. De manera preliminar diremos que el primer agravio relativo a las cuestiones vinculadas con los aludidos aspectos administrativos, no forman parte del contenido propio de un memorial. Es que no va dirigido a criticar jurídicamente la resolución, de manera razonada y fundada (art 265, C.P.C.C.). Dicho esto sin perjuicio de señalar que la impugnante puede ocurrir por la vía y forma que corresponda respecto a las cuestiones que pone de manifiesto en la referida presentación. III. Con relación al segundo agravio, debe señalarse que las astreintes consisten en la imposición de una condena pecuniaria que afecta el patrimonio del destinatario de una manda judicial, mientras no cumpla lo ordenado por un magistrado en ejercicio de su competencia. Supone la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el afectado no satisface deliberadamente. Es por tal motivo que requieren un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que solo es pasible de ellas el que se obstina en su negativa (CNCiv. y Com. Fed., Sala 2ª. 27-8-98, “S.C.Johnson & Son Inc. c/Clorox Argentina SA, s/incidente de cumplimiento de medida causa nro. 4089/98", Lexis nro. 7/4145). Se configura así como un medio de compulsión para que se cumpla acabadamente con lo que ordenan las resoluciones judiciales; supone una resistencia infundada por parte del sujeto obligado y a través de la fijación de la sanción pecuniaria se procura precisamente vencer esa actitud negativa con el fin de lograr el deber jurídico a su cargo. Por esa vía se permite obtener el cumplimiento forzado de una decisión judicial, actuando sobre la voluntad del sujeto obligado ante la insuficiencia de los medios normales de ejecución. Para aplicar la referida sanción conminatoria, se deben verificar los presupuestos requeridos como pasos previos e ineludibles. Esto es la realización posible de la obligación de que se trata y la demostración de que el obligado se sustrae al cumplimiento de aquella. Además los casos en que procede su aplicación deben ser evaluados por el magistrado en cada supuesto en particular. Por último no se debe advertir la existencia de otra vía de compulsión legítima para conminar al destinatario a cumplir con lo dispuesto por la resolución, sin dilaciones. IV. Conforme lo enseña la doctrina, las sanciones pecuniarias, conminatorias y progresivas configuran una de las vías que se prevén legalmente para hacer cumplir las resoluciones judiciales. La finalidad es la de lograr vencer la resistencia de quien se niega a dar cumplimiento a una manda judicial, cuando ello depende exclusivamente de la voluntad del obligado. De tal manera la conducta sancionada es la que, deliberadamente, incumple un mandato judicial (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T I, pág. 216, nro. 8 y sus citas, ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2013). Lo que se acaba de señalar es la fundamentación dogmática que da sostén a la normativa estatuida por el art. 37, C.P.C.C. Sabido es que la finalidad de las sanciones conminatorias no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento, sino forzar el debido acatamiento del respectivo pronunciamiento judicial. Tiene como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando de modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del renuente, logrando el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial. De allí que, frente al incumplimiento de la sentencia, el juez debe imponerlas aún de oficio (esta sala, 20-6-96, “Delorenzini Juan José c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/sumario”). Se trata por lo tanto de medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran (CS, Fallos 320:186). No obstante ello, atento el carácter provisorio de las astreintes, pueden ser revisadas o dejadas sin efecto, con motivo u ocasión del cumplimiento de la obligación de que se trate, pero quien resulta afectado deberá justificar total o parcialmente su proceder (Arazi - Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T ° I, pág. 212, punto b) y sus citas, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014). V. En el supuesto en análisis, la empleadora de la ejecutada fue intimada en varias oportunidades para cumplir con la obligación impuesta judicialmente, bajo apercibimiento de astreintes y ante su silencio, las mismas fueron aplicadas efectivamente (ver fs. 207, 215, 226). Todo ello, en tanto no ha dado fundadas explicaciones de la imposibilidad del cumplimiento de la medida que fuera ordenada a f. 201. Esa actitud recién cesó con la presentación del escrito de f. 264 y sus adjuntos, conforme surge de la misma resolución recurrida. En esa misma dirección debe ser interpretado el reconocimiento sostenido por el letrado apoderado de la empleadora al contestar el memorial. Por ello corresponderá hacer lugar a la queja en ese punto. Es que debe anotarse que el propósito fundamental que inspira las normas que contemplan la aplicación de multas procesales, es la vigencia de los principios éticos y de la celeridad, dado los efectos que produce la inobservancia de una orden judicial. Ese principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente, siendo deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado (Morello, “Códigos Procesales...”, T II-A, p. 830, año 1984 y jurisprudencia allí citada). Por lo antes expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución recurrida. Con costas a la vencida (art. 68 y 69, C.P.C.C.). Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen, encomendándose al notificación de la presente junto con la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Roberto Parrilli no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109, RJN).
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 012488E |