This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumento De Cuota Alimentaria Impugnacion De Liquidacion Alimentos Atrasados Legitimacion De La Madre --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria. Impugnación de liquidación. Alimentos atrasados. Legitimación de la madre   Se confirma la sentencia que desestimó el planteo de nulidad e impugnación de la liquidación practicada por la progenitora en concepto de alimentos atrasados a favor de sus hijos menores, ya que ostentaba legitimación para reclamarlos aun cuando aquellos hubieran alcanzado la mayoría de edad, por haber adelantado los gastos necesario para su manutención y sin que se le exija la acreditación de las erogaciones realizadas.     Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 808, contra el decisorio de fs. 806/807. A fs. 810/811 se encuentra agregado el memorial, cuyo traslado fue contestado a fs. 813/815. I.- Se agravia el recurrente de la decisión dictada por la Magistrada de grado por cuanto desestimó el planteo de nulidad e impugnación de la liquidación practicada en autos por la contraria. Sostiene que la actora carece de legitimación para reclamar por su propio derecho, que la presentación de los hijos de ambas partes fue efectuada con posterioridad a la liquidación practicada (y por lo tanto no se encuentra alcanzada por la ratificación allí contenida), que se ha violado el principio de congruencia toda vez que la actora no ha invocado subrogación ni acreditó el cumplimiento de la obligación. Agrega que su parte no acompañó comprobante de los pagos invocados porque la actora no es la legitimada para percibirlos. II.- Se ha señalado que la madre está legitimada para la ejecución de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro, porque ante tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor (cfr. Sumario N° 20703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Cam.Nac.Civ. Sala I, R.14527 en autos “B., P.C. c. M., E. N. s/ Ejecución de Alimentos, 08/02/2011; Sumario N° 15380 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 11/2003; CNCiv, Sala “A”, R.358848, en autos “M., C. E. c. W., M.A. s/ Ejecución de Alimentos” del 26/11/2002). En tal sentido se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio que le asiste de reclamar, a su co-obligado en la prestación, el reembolso de la parte que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió hacer frente para satisfacerla íntegramente. En definitiva se trata de resarcir a la madre -con quien habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago (conf. CNCiv. Sala F, 17/04/1991, R. 88.331; CNCiv., Sala M, “M. C. G. c. R. B. E. s/ alimentos”, del 15/08/2014, publicado en: DJ18/02/2015, 86; cita online: AR/JUR/49704/2014). Es que la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables, por lo que se presume que cuando el obligado no cumple con esa prestación, los gastos que éste debe cubrir son afrontados por el progenitor conviviente del alimentado (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala K, 21/2/2008, "V.A.M. c/C.R.L.", LL on line AR/JUR/453/2008). De manera que tratándose de necesidades de los hijos de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que los menores hayan alcanzado la mayoría de edad, no los torna en acreedores de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquéllos convivieron mientras eran menores (CNCiv., Sala K, “M., C. E. y otros c. V., H. J “, del 23/05/2005, cita Online: AR/JUR/8941/2005; idem Cám. 1a de Apel. Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: AR/JUR/60740/2014). Incluso se ha sostenido que en caso de haber existido pagos directamente al hijo, lo correcto es privilegiar la legitimación de la madre que ha sido soslayada por el deudor a sabiendas del carácter litigioso del asunto, por la lógica expectativa que ella abrigaba y por la dudosa eficacia cancelatoria de tal pago. De esta forma, al favorecer el derecho de la madre, se le reconoce a ella la cualidad de percibir la deuda devengada por los atrasos en el cumplimiento de la prestación y, llegado el caso en que efectivamente el hijo hubiese también percibido del padre -en todo o en parte- ese crédito podrá considerarse que existió una liberalidad a favor del hijo (Hernán H. Pagés, “Aspectos sobre la legitimación para reclamar los atrasos alimentarios y la ley 26.579, en “Régimen de los menores de edad”, Nestor Eliseo Solari y María Isabel Benavente directores, Ed. La Ley, 2012, pág. 296). En tal orden de ideas, esta Sala ha tenido oportunidad de destacar en un caso análogo, que si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues se trata de períodos devengados con anterioridad a su entrada en vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Código Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia. Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo -hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción “iuris tantum”, de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante (art. 669 del Código Civil y Comercial). Ello encuentra apoyo en la convivencia con el hijo, y ante la falta de medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Las máximas de la experiencia demuestran que haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple es el otro quien sufraga las necesidades del menor (in re, “N., A. I. s/ ejecución de alimentos - incidente”, 11/09/2015). III.- No debe pasarse por alto, que en el caso, se dictó sentencia fijando la cuota alimentaria en la suma mensual de Pesos Cuatro Mil Quinientos ($4.500) pagadera del 1° al 10 de cada mes en la cuenta de autos (ver fs. 720/725). De ahí, que el pago del crédito aquí reconocido, debió realizarse en el marco de estas actuaciones. Es que una vez que se ha fijado -por acuerdo de partes o por sentencia firme- el monto de la cuota alimentaria, no corresponde admitir que el alimentante modifique o altere unilateralmente la modalidad de pago de aquélla, por lo que se impone el rechazo de la pretensión de compensar los pagos a terceros posteriores al convenio o sentencia que la estableció, pese a que tales gastos comprendan rubros que integran el contenido de los alimentos, las que deben considerarse meras liberalidades (conf. criterios expuestos en CNCiv. sala H, 22/11/2002, “Sobel, Aída Beatriz y otros c/ Kestelman, Pedro Samuel s/ alimentos provisorios”, R. 358.924 y CNCiv. sala H, 7/12/2005, “Sobel, Aída Beatriz y otros c/ Kestelman, Pedro s/ alimentos”, R. 437.148). Sin perjuicio de lo anterior, se advierte en la especie, que en la liquidación practicada por la progenitora se han deducido pagos a cuenta. Nótese al efecto que la liquidación de fs. 786 reproduce el capital de Pesos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos ($62.400) calculado en la que obra agregada a fs. 740 -y que sí se encuentra alcanzada por la ratificación de fs. 776- con la sola salvedad de haber incluido los intereses devengados. IV.- En función de todo lo expuesto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia, ni tampoco cabe atender el cuestionamiento que introduce en orden a la falta de ratificación de los hijos, ya que como se analizó precedentemente, la legitimación para reclamar los alimentos atrasados y devengados durante la menor edad de sus hijos, corresponde a la madre. Por lo demás, tampoco corresponde que la parte actora acredite los gastos que ha realizado en favor de sus hijos entonces menores, ya que frente al estado procesal de estas actuaciones en las que ya se había dictado sentencia y se había establecido incluso la modalidad de cancelación, la falta de acreditación en autos del pago de dichos conceptos en la forma fijada, supone una presunción en su favor. Si a ello se suma que el recurrente no ha acompañado ningún comprobante de los pagos invocados, no cabe más que confirmar el pronunciamiento recurrido. VI.- Las costas se imponen al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota que se deriva de lo normado por el art. 68 del CPCC. V.- Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el decisorio de fs. 806/807 en cuanto fue materia de agravio. II.- Las costas se imponen en el orden causado, atento a la forma de resolver y por no haber mediado contradicción (conf. art. 68 segundo párrafo del CPCC). Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.   Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA     Correlaciones: D., E. M. c/L., P. S. s/incidente de aumento de cuota alimentaria - Sup. Corte Just. Bs. As. - 29/08/2017 - Cita digital IUSJU019707E   021649E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:23:29 Post date GMT: 2021-03-19 04:23:29 Post modified date: 2021-03-19 04:23:29 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:23:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com