DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aumentos de haberes. Personal en actividad Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que les corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1246/05 y 1126/06. En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Dr. Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Centurión, Justo y otros c/ Prefectura Naval Argentina Ministerio del Interior Est. Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte.N° 31011692/2007/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dr. Ramón Luis González, Segundo Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y tercero Dra. Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ, dice que: CONSIDERANDO: 1- Que contra la resolución obrante a fs. 331/334 en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1246/05, 1126/06, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 335 y vta., expresando agravios a fs. 342/348 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.337. 2- El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis resulta arbitraria al efectuar razonamientos ilógicos y contradictorios. Expresa que debe seguirse los lineamientos establecidos por el máximo Tribunal in re “Salas” “Borejko” y “Zanotti” y que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Manifiesta que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente deviene en abstracto, por haber desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a dichos reclamos. Se queja también respecto de la imposición de costas, así como también respecto a la medida cautelar solicitada, considerándola improcedente por no haber prestado contracautela el peticionante, y por considerar que por tener como sujeto pasivo al Estado, y el mismo tener garantía absoluta de solvencia no resultaría necesaria medida cautelar alguna. Finalmente hace reserva del caso federal. 3- Corrido el traslado de ley a fs. 249, la contraria no contesta en el plazo previsto para hacerlo dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs.350 pasándose finalmente la presente causa al Acuerdo para resolver a fs. 351 de autos. 4- En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de retirados y pensionados, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti”a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012. Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso del actor, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa. En cuanto al agravio respecto a las costas impuestas, las mismas se encuentran fijadas de acuerdo al principio general instaurado por el art.70 del CPC y CN. En relación al agravio respecto a la medida cautelar, el mismo resulta improcedente en virtud a lo resuelto a fs. 29/30 de autos. En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 70 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26280, DJBA 118133 y RepL.L. XL627, sum.8, CNCom., a la C, 10112002, ED.203196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 190380, Der., v. 88, p.532).Así Voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.342/348, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12; 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.70 CPC y CN). Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, 9 de Ma yo de 2017. Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 022294E
|