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Auto De Procesamiento TormentosJURISPRUDENCIA Auto de procesamiento. Tormentos
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues luego de haber efectuado un análisis integral del remedio intentado, se observa el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo por cuanto ha incurrido en una valoración arbitraria de la probanza producida en la causa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y la doctora Liliana E. Catucci y el doctor Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en este expediente nº FRE 42000089/2013/CFC1, caratulado: “MARTINEZ, Luciano Federico y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que en fecha 23 de agosto de 2016, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resolvió -en lo aquí pertinente- no hacer lugar a los recursos deducidos por el representante de la vindicta pública y la querella y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 1671/1679 en cuanto allí se dispuso sobreseer a Daniel Alberto Musante y a Sergio Gustavo Senn en orden a los hechos por los que fueran indagados (cfr. fs. 1774/1775vta.). Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones (fs. 1777/1788vta.), que fue concedido a fs. 1790/1791 y mantenido ante esta instancia a fs. 1806. 2º) El representante del Ministerio Público Fiscal encarriló su recurso de casación en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N. a. Al respecto, como primer motivo de agravio ese Ministerio Público Fiscal sostuvo que el a quo incurrió en inobservancia de la ley sustantiva toda vez que las circunstancias acreditadas en autos evidencian la participación activa de Sergio Gustavo Senn y Daniel Alberto Musante en los actos de tortura aplicados a las víctimas, quienes al momento de los hechos se desempeñaban respectivamente como Jefe de la BOD IX de Reconquista y Jefe de la Sección Inteligencia Zona Norte de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe. En esta línea, puso de manifiesto que el a quo omitió valorar los agravios esgrimidos por esa parte, incurriendo esa judicatura en una defectuosa valoración de la prueba obrante en los presentes actuados “... toda vez que del cúmulo probatorio ha quedado demostrado fehacientemente y sin lugar a duda alguna, que tanto el Of. SERGIO G. SENN como el Crio. DANIEL A. MUSANTE estuvieron presentes en el procedimiento del 25 de marzo de 2013 y participaron activamente en las torturas propinadas a las víctimas, por lo que existe una conexión entre los medios de prueba y la verdad de los enunciados sobre los hechos en estudio, pese a lo cual el a quo dicta auto de sobreseimiento, que luego es confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.” (cfr. fs. 1782). b. Asimismo, el representante de la vindicta pública se agravió por considerar que la resolución en crisis adolece de vicios in procedendo por cuanto constituye una decisión contradictoria y arbitraria. Sobre el punto sostuvo que tales vicios encuentran sustento en el defectuoso análisis probatorio desplegado por el a quo al no haberse examinado de modo puntualizado, integral y circunstanciado el plexo probatorio producido en los actuados, lo que en consecuencia descalifica al fallo en crisis como acto jurisdiccional válido de conformidad con lo normado por el art. 123 del código ritual. Al respecto sostuvo que si bien es cierto que la judicatura goza de libertad para valorar las pruebas en tanto no están obligados los jueces a tratar todas y cada una de las argumentaciones vertidas por las partes sino que tal ponderación ha de ser efectuada respecto de aquellas consideraciones que resulten sustanciales y conducentes en miras de resolver la cuestión planteada, lo cierto es que ello no habilita la posibilidad de efectuar una valoración arbitraria del plexo probatorio. Concretamente señaló que la conducta desplegada por Musante se inscribió en una clara intencionalidad omisiva de sus deberes funcionales, ello como mecanismo tendiente a menoscabar un posible cuadro probatorio y, de ese modo, desacreditar a las víctimas en sus testimonios y a los demás posibles testigos, lo que independientemente de la aplicación de los tormentos a los detenidos, deja en claro la omisión funcional demostrada por el nombrado. Sostuvo que la víctima Ramírez no “concurrió” al Hospital, sino que fue trasladada hacia allí, lo que configura un acto también torturante por cuanto al ser llevado lesionado y no ingresado por la Guardia, el nombrado se vio privado de una asistencia hospitalaria adecuada a su condición particular puesto que requería atención médica urgente por estar fracturado en la mandíbula y la zona intercostal, pese lo cual se le tomó una placa de Rayos X y se lo volvió a trasladar a la comisaria, sin posibilidad de recibir asistencia sanitaria. En esta línea de análisis, sostuvo que “... siendo que al no obrar registro de la presencia de RAMIREZ en el libro de guardia hospitalaria ello acredita una omisión funcional del personal actuante, que debió haber ingresado al lesionado por dicho sector, habiendo dicho la Cámara Federal de Resistencia (A.I. nº 166, Tº XIC, Fº 345/348, del 19/11/13) que debía cotejarse ese libro de registro interno con toda otra documental confeccionada en la emergencia, ello como modo de ahondar en la investigación, habiendo quedado claramente plasmado el accionar omisivo del Crio. MUSANTE, que era el jefe a cargo, amén de haber actuado personalmente en ese traslado, accionar respecto al cual S.S. sostuvo que ‘no se requiere de la autorización judicial previa para efectuar una derivación a un hospital de la misma, debiendo primar el cuidado de la salud y por ende de la vida' (fs. 1572), aunque no se advierte de qué modo se podía preservar la salud de RAMIREZ llevándolo directamente a una sala de RX, sin pasar previamente por el necesario examen médico que se formaliza en la Guardia Hospitalaria.” (cfr. fs. 1784vta.). Sobre el punto agregó que la preservación de la salud habría quedado evidenciada no solamente con el ingreso de la víctima por la Guardia del nosocomio sino que con la internación de la persona lesionada, lo que recién se efectivizó el 26/3/13 atento las fracturas óseas que padecía en su cuerpo Martínez producto de las torturas policiales. En lo que respecta a las historias clínicas de las víctimas y procedimiento que culminó con la detención de Martínez y Cernadas, sostuvo que tanto Senn como Musante incurrieron en una omisión de brindar atención médica en tiempo a las dos personas detenidas y que se encontraban bajo su custodia. Ello por cuanto conforme surge del dictamen médico legal labrado en la dependencia policial, en ese momento se tuvo por acreditada la presencia de lesiones en Cernadas y Ramírez, lo que a su vez agrega la omisión funcional de denunciar la existencia de las referidas lesiones. Respecto de las lesiones que mostraban las victimas indicó que “[r]esulta indiferente que el informe médico refiera a las lesiones como leves, graves o gravísimas, ya que el CPPN (Art. 177, inc. 1º) impone la obligación funcional de denunciar, siendo evidente que ante una constatación de ese tipo no cabía al Of. SENN y Crio. MUSANTE sino formular denuncia penal, lo cual omitieron.” (cfr. fs. 1787). En virtud de las alegaciones expuestas, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, revocándose el sobreseimiento de los encartados. Formuló reserva de la cuestión federal. 3º) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN, a fs. 1816/1820vta. se hizo presente el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Javier Augusto De Luca, quien compartió lo sostenido por quien le precede en la instancia y amplió los fundamentos de la pretensión recursiva. En tal sentido, sostuvo que en el pronunciamiento recurrido se omitió valorar los hechos atribuidos y el plexo probatorio producido al haberse efectuado una fundamentación aparente. Señaló que “... para centrar el núcleo del agravio, corresponde resaltar que la Cámara Federal de Resistencia tuvo fehacientemente acreditado las lesiones que sufrieran Cernadas y Ramírez y que aquellas fueron producto de golpes recibidos durante el proceso de prevención y luego en la Comisaria Nº 1 de Reconquista, Provincia de Santa Fe. Sin embargo, no consideró probada la autoría por parte de los aquí imputados, debido a una deficiente valoración del plexo probatorio...” (cfr. fs. 1818). Al respecto sostuvo que la deficiente fundamentación de una decisión que resuelve el sobreseimiento de los imputados podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado argentino frente al eventual incumplimiento del deber de investigar y sancionar la violencia institucional, obligaciones del Estado frente a la comunidad internacional que fueran ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus precedentes “Esposito” y “Bueno Alves”. En lo concerniente a las omisiones en las que habrían incurrido los responsables de la comisaria luego de la detención y traslado de las víctimas, sostuvo que esas conductas configuran la figura típica del art. 248 del código de fondo en tanto “... es clara la omisión de Senn y Musante de brindar atención médica en tiempo oportuno respecto de Cernadas y Ramírez, que se encontraban bajo su custodia y respecto a las cuales el dictamen del médico legal labrado en la dependencia en que ambos se encontraban ya había acreditado las lesiones en las dos personas detenidas, lo que se agrega a la omisión funcional de brindar asistencia, la omisión funcional de denunciar el hecho de esas lesiones.” (cfr. fs. 1219vta.). De conformidad con las consideraciones expuestas, reiteró la pretensión expresada por quien le precede en la instancia. En la misma oportunidad procesal, a fs. 1822/1828 se hizo presente la Defensa Pública Oficial de Daniel Alberto Musante y Sergio Gustavo Senn, doctor Julio E. López Casariego, quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante de la vindicta pública. Al respecto, puso de manifiesto que la vía intentada resulta inadmisible puesto que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad en la que habrían incurrido los integrantes de la Cámara a quo, se pretende una nueva revisión de lo decidido por esa Alzada, lo que implica convertir a la casación en una instancia recursiva ordinaria y en consecuencia, soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la vía intentada. En lo atinente al agravio denunciado por la parte recurrente relativo a la arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo al valorar la prueba producida en los presentes actuados, sostuvo que “... el recurso en trato padece de la arbitrariedad que denuncia, ya que, al realizar un análisis parcializado del fallo en cuestión, no refuta la totalidad de los argumentos allí esgrimidos ni indica, por ende, como a través de la valoración probatoria propuesta se debería alcanzar el resultado que pretende.” (cfr. fs. 1826 vta./1827). En esta línea indicó que más allá de que la fiscalía intente plantear la cuestión a examen como un supuesto de arbitrariedad, lo cierto es que la decisión en crisis contiene sólidos fundamentos jurídicos y en consecuencia, ostenta suficiente solvencia para concluir del modo en que lo hizo al dictar el sobreseimiento de sus asistidos, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido. Asimismo postuló que la vía intentada por el Ministerio Público Fiscal debe ser rechazada por cuanto adolece de falta de fundamentación toda vez que esa parte se limita a tratar de imponer su particular y parcial visión de la prueba producida, más no efectúa refutación alguna en torno a las bases del pronunciamiento en crisis, como así tampoco respecto al decisorio del juez instructor que fuera confirmado por la cámara a quo. Frente a lo expuesto, la defensa oficial de Senn y Musante requirió que se rechace el recurso de casación interpuesto por el acusador público. 4º) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Liliana E. Catucci y Mariano Hernán Borinsky. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: -I- 1º) Que en la medida en que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en la condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, y ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458, el remedio intentado es formalmente admisible y corresponde dar respuesta a los planteos traídos a estudio por el recurrente (arts. 465 y 468 del C.P.P.N.). 2º) A fin de brindar una mayor claridad expositiva al presente sufragio, conviene relevar -en lo pertinente- lo actuado en el presente incidente. Los actuados tuvieron inicio a partir de la denuncia efectuada por las víctimas ante el Fiscal Federal de Reconquista (fs. 1/4), oportunidad en la que manifestaron haber sufrido apremios ilegales el día 25/03/2013 aproximadamente a las 21 hs. en el marco de un procedimiento policial efectuado en la vía pública, concretamente en la calle Amenábar, entre Iriondo y Gral. López de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, por parte del personal preventor identificado como Daniel Musante, Gustavo Senn, Luciano Martínez y Germán Arce. En esta línea, conforme surge de las presentes actuaciones, la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal respecto de Musante y Senn circunscribe su imputación a la atribución de responsabilidad penal a los nombrados en calidad de autores de los apremios y vejaciones -arts. 144 bis, inc. 2, con el agravante del último párrafo, y 114 ter del Código Penal de la Nación-que sufrieron los detenidos Gustavo Fabián Cenadas y Ángel Luis Ramírez en el lapso que abarca desde que las víctimas fueron detenidas con fecha 25/03/2013 por parte del personal policial de Drogas Peligrosas perteneciente a la Policía de la Provincia de Santa Fe, hasta su alojamiento en la Comisaría Primera de Reconquista, requiriéndose de modo subsidiario que se procese a los encartados por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público -art. 248 del citado plexo normativo-. A ello cabe agregar que la acusación engloba también la actuación que habrían desplegado los encartados durante la detención y posterior traslado de Ramírez al Hospital Central de Reconquista requerido por el doctor Duveau a los efectos de realizarle a la víctima unas placas RX frente a las lesiones “leves” detectadas durante la revisión médica efectuada en sede policial por parte del galeno antes referido. Con fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Federal de Reconquista resolvió dictar auto de falta de mérito respecto de Daniel Alberto Musante y Sergio Gustavo Senn en orden a los hechos reprimidos por el artículo 144 ter del Código Penal de la Nación (fs. 1671/1679). Que en lo que respecta al decisorio antes referido, con fecha 19 de noviembre de 2013 la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó lo allí resuelto mediante sentencia interlocutoria nro. 166 T.XIV Fo 345/348 de su registro. Asimismo, en dicha oportunidad la Cámara de Federal de Apelaciones de Resistencia sostuvo que ante la necesidad de continuar con la averiguación de los acontecimientos ocurridos y que se investigan en los presentes actuados, hizo saber al juez de grado que “... deberá ahondar la investigación en relación al Sr. Daniel Alberti Musante, acerca de los hechos consistentes en el traslado al Hospital local del Sr. Ángel L. Ramírez en fecha 25/03/2013 en horas de la noche, cotejando los libros de registro interno del citado nosocomio como asimismo toda la documental confeccionada al efecto. En relación a Sergio Gustavo Senn deberá el inferior agotar la investigación para determinar si pudo haber mediado alguna conducta violatoria de los deberes propios de sus funciones en el desarrollo de los hechos investigados en esta causa.” (cfr. fs. 1319). Habiéndose continuado con la instrucción en curso de conformidad con lo ordenado por la cámara de apelaciones respectiva y producidas diversas diligencias procesales ordenadas, con fecha 22 de diciembre de 2015 el Juzgado Federal de Reconquista resolvió dictar el sobreseimiento de Daniel Alberto Musante y Sergio Gustavo Senn en orden a los hechos y el delito por el que fueran indagados. Para así decidir, el juez de grado puso de manifiesto que “... fue el Dr. Daveau en forma exclusiva y no Musante o Senn quien dispuso el derrotero que entre radiología y dependencia policial o viceversa siguieron los lesionados.” (cfr. fs. 1676). Asimismo, indicó que resulta inoficioso solicitar el libro de guardia del Hospital Central de Reconquista en tanto el Director del referido nosocomio comunicó que “... el día 25/03/13 el sr. Luis Ángel Ramírez, no ingresó por guardia central. Como ya se manifestó con anterioridad el Sr. Luis Ángel Ramírez concurrió el dia 25/03/13, en horas de la noche directamente a Radiología de [ese] nosocomio, acompañado del médico policial Dr. Daveau, quien solicitó a la técnica radióloga de turno una placa de R.X. Efectuada la misma el Sr. Ramírez, se retiró acompañado del personal policial y médico policial. Esa fue la única prestación brindada al paciente el 25/03/13.” (cfr. fs. 1676 vta., el resaltado y subrayado no me pertenecen), lo que asimismo resulta concordante con el informe glosado a fs. 81 y lo manifestado por los imputados Musante y Daveau. En lo concerniente a la actuación de Musante durante el traslado de Ramírez al nosocomio en cuestión, el juez de grado reiteró lo sostenido al respecto en su anterior interlocutorio respecto a que ante la necesidad concreta de una atención médica urgente para una persona detenida, en horarios nocturnos, no se requiere de la autorización judicial previa que habilite la derivación a un hospital de la persona detenida, ello por cuanto debe primar el cuidado de la salud y por ende de la vida por encima del ritualismo formal. Puso asimismo de manifiesto que idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de Senn en tanto el nombrado no impartió ningún tipo de orden activa respecto de las actas labradas durante el procedimiento y el resto de lo actuado se encontraba a cargo del oficial Martínez, refriéndose con esto último al llamado al médico y los pasos procedimentales de rigor. Indicó que el hecho de que Senn aparezca firmando un acta de procedimiento que relata tanto los hechos en oportunidad de la detención como los sucesos acaecidos con motivo del traslado de los detenidos a la Comisaria no implica que el nombrado se haya encontrado en el lugar, respecto lo cual el encartado sostuvo que “La situación administrativa de licencia no me quita a mí el cargo de jefe de la brigada, no obstante ello ese día concurrí por ser mi último día de licencia ya que debía ponerme al tanto de la situación por cuanto al otro día me reintegraba.” (cfr. fs. 1677 vta.). A mayor abundamiento sostuvo que “·... si alguna duda obró en Senn respecto de la gravedad de las lesiones visibles ocasionadas a los detenidos que le hubieran permitido deducir que existieron apremios ilegales y efectuar la correspondiente denuncia, ellas fueron disipadas con un informe médico que daba cuenta de la existencia de lesiones que por su tiempo aproximado de curación podían ser consideradas ‘leves' respecto de Cernadas y Ramírez y con la supuesta imposibilidad del médico Dr. Daveau de advertir la lesión en Ramírez al observar la placa radiográfica, asumiendo el galeno en su indagatoria que ‘En la placa de perfil realizada había superposición de imagen con el maxilar contralateral, no apreciándose trazos fracturarios.'” (cfr. fs. 1677 vta./1678, el resaltado y el subrayado no me pertenecen). Frente a ello, el magistrado de grado señaló que no recae sobre la persona de Senn la responsabilidad de revisar y diagnosticar a los detenidos en el marco de un procedimiento policial, debiendo basarse su actuación en el contenido del dictamen emitido por el médico policial, el que en el caso de autos aparece a todas luces erróneo, máxime cuando en sus informes el galeno refiere que el examen fue “físico” y que en el caso de ambos detenidos, se observaron lesiones causadas por el roce, fricción, golpe, caída y compresión y en consecuencia, no se condecía prima facie con obrar ilícito alguno. Sobre este punto agregó que el galeno policial Daveau tampoco ordenó la realización de estudios posteriores, ni mucho menos dispuso la internación de los encartados para la realización de estudios de rigor y atención médica pertinente, respecto lo cual fueron ajenos tanto Musante como Senn. Finalmente, puso de manifiesto que conforme surge del informe glosado a fs. 1563, no existe protocolo de actuación, instructivo o resolución interna alguna que indique al personal policial de la Policía de la Provincia de Santa Fe el procedimiento a seguir en caso de verificarse lesiones en oportunidad producidas a causa de detenciones en flagrancia, razón por la que tanto Musante y Senn debieron dirigir su accionar basándose exclusivamente en el informe médico policial, el que como ya se dijo, solamente reflejaba lesiones de carácter leve. En virtud de lo expuesto, el juez de grado dictó el sobreseimiento de Musante y Senn en relación a los hechos y delitos que le fueran endilgados en las presentes actuaciones. Contra esa decisión, a fs. 1691/1714 vta. interpuso recurso de apelación el representante de la vindicta pública, como asimismo a fs. 1723/1738 la querella impugnó dicha resolución por idéntica vía recursiva. Cumplidos los recaudos procedimentales, con fecha 23 de agosto de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resolvió confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de Daniel Alberto Musante y Sergio Gustavo Senn. Para resolver del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que las circunstancias y extremos críticos del caso en examen se encontraban suficientemente ponderados para manifestar de un modo natural y espontáneo el estado conviccional de certeza negativa reclamado por el ordenamiento ritual, compartiendo lo concluido por el juez de grado. En esta línea indicó que “... habiendo sido confirmada por [ese] Tribunal la Falta de Mérito oportunamente dispuesta en favor de Musante y Senn, y teniendo al presente por suficientemente cumplimentada y valorada la recomendación primera formulada al a quo de ‘ahondar la investigación en relación al Sr. Musante y a Sergio Gusavo Senn', respecto de ciertas y puntuales situaciones, procede confirmar el sobreseimiento recaído, en total acuerdo con las argumentaciones fácticas y fundamentos jurídicos por aquél brindados.” (cfr. fs. 1776). Por lo demás y con el objeto de resguardar el principio de congruencia, señaló que las versiones de las denuncias no se encuentran avaladas por prueba alguna y resultan insuficientes para revertir la conclusión a la que se arribó. -II- 3º) Sentado ello y en atención a los agravios esgrimidos por el recurrente, adelanto mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto luego de haber efectuado un análisis integral del remedio intentado y los elementos reseñados precedentemente, observo el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo por cuanto ha incurrido en una valoración arbitraria de la probanza producida en autos, no habiendo esgrimido los motivos por los que privilegió la ponderación de ciertos elementos por sobre otros, máxime cuando el examen global de la prueba habida en autos permite afirmar la participación de Musante y Senn en los sucesos por los que fueran indagados con el grado certeza exigida por la normativa ritual para esta etapa procesal investigativa. Es que del análisis de los argumentos expuestos por la Cámara a quo, surge que el decisorio recurrido no resulta una derivación razonada del estudio integral y armónico de la totalidad de pruebas producidas en el caso en análisis, ni a la luz de la complejidad y particularidades de los delitos que se encuentran investigados en autos, así como de los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional, las víctimas y la sociedad en general por la investigación de aquellos sucesos vinculados con el ejercicio de violencia institucional -arts. 1.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura-, cuestión esta última que más adelante ha de ser abordada. En lo aquí pertinente, cabe señalar que el auto de procesamiento se erige como un juicio de probabilidad acerca de la existencia material del hecho endilgado, el que se enmarca en la etapa de instrucción del procedimiento penal y que tiene por finalidad la recolección probatoria cuya valoración permita a la acusación -pública o privada-, requerir la elevación de las actuaciones a la etapa de juicio. Es que sin ingresar en el examen de la medida cautelar que eventualmente conlleva el dictado del auto de procesamiento, el acto procesal en cuestión consiste en la resolución y determinación de la situación procesal del imputado previamente citado a indagatoria. En esta línea, se ha sostenido que el grado de conocimiento exigido legalmente para el dictado del auto de procesamiento consiste en la superación de la inicial sospecha hasta el grado de probabilidad, ello a la luz de los elementos probatorios habidos en las actuaciones. De este modo, lo antes referido implica algo más que la mera posibilidad pues se exige que los elementos incriminantes superen a los desincriminantes, concretamente en torno a la existencia del hecho y la participación del imputado (cfr. Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, Santa Fe, p. 41). En este sentido, a diferencia del grado de certeza exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, para el dictado del procesamiento la prescripción legal exige la acreditación de un mérito de probabilidad, esto es, la existencia de elementos probatorios que sustentan la creencia del juzgador de que el hecho habría existido y la participación del imputado, más existen otros elementos que aún no han sido descartados y en consecuencia, la hipótesis no ha alcanzado su mayor grado de confirmación. A este respecto, cabe agregar que como requisitos de forma y contenido del auto de procesamiento, el art. 308 del Código Procesal Penal de la Nación establece que ese decreto deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o bien aquellos que sirvan para identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, como así también la calificación legal del delito, con expresa enunciación de las disposiciones aplicables. Como alternativa al dictado del auto de procesamiento o bien el sobreseimiento del imputado, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez interviniente dicte auto de falta de mérito ante la ausencia de un grado probabilístico de conocimiento para el dictado del procesamiento y la inadecuación del caso en las causales de sobreseimiento previstas por el art. 336 del C.P.P.N., sin perjuicio de proseguir la investigación -art. 309 del citado plexo normativo-. Es decir, la falta de mérito constituye una situación procesal intermedia entre el auto de procesamiento y el dictado de sobreseimiento. 4º) Dicho esto y como ya se adelantara, en el concreto caso de autos se observa que la materialidad del hecho endilgado a Senn y Musante y la participación que en él les cupo, con sustento en el plexo probatorio incorporado a la causa, permite arribar a los elementos exigidos para esta etapa del proceso y de conformidad con la naturaleza jurídica del auto de procesamiento, a la acreditación de la probabilidad requerida por el art. 306 del código ritual. No encontrándose controvertida la existencia de las lesiones en las victimas Ángel Luis Ramírez y Gustavo Fabián Cernadas, cabe señalar que conforme surge de las constancias obrantes en autos, la participación de Musante y Senn en el suceso aquí investigado se sustenta en la prueba de cargo acompañada a la presente causa y respecto la cual la nueva probanza producida no siembra duda alguna en torno a la participación de los nombrados, como así tampoco incorporan elementos desincriminantes a su respecto. En este sentido, la participación de Musante en los hechos objeto de imputación se sustenta en la propia declaración de Ángel Luis Ramírez, en tanto lo reconoció como quien le habría pegado en la mandíbula con un arma durante el procedimiento en el que resultó detenido (fs. 1117/1118), lo declarado por la víctima Gustavo Fabián Cernadas pues identificó al encartado como uno de los partícipes del procedimiento de detención (conf. fs. 682), la declaración testimonial de Leonardo Damián Solari y María Soledad Gómez en tanto dan cuenta de la presencia de Musante durante el procedimiento de detención (fs. 871/874 y 925/927, respectivamente), su propia declaración en tanto también corrobora su participación durante el traslado y posterior atención de Ramírez en el Hospital Central de Reconquista (conf. fs. 1677), siendo que esto último se ve reforzado por lo declarado por el galeno allí interviniente Dr. Daveau, quien se encuentra procesado en el marco de estos actuados (conf. fs. 1678) y los testimonios de Juan Carlos Díaz y Danilo Capeletti (fs. 28/29 y 30/31, respectivamente). En lo que respecta estrictamente a Senn, constituyen elementos de cargo la referida declaración de Gustavo Fabián Cernadas, quien lo reconoció como uno de los intervinientes durante su detención, los testimonios de Juan Carlos Díaz y Danilo Capeletti ya antes referidos y la suscripción por parte del incuso del acta de procedimiento y designación de Martínez como preventor en las actuaciones, lo que da cuenta de que el encartado tomó conocimiento de lo actuado. A ello se suma que más allá de la posibilidad de que Martínez acomodara algunos hechos y ocultara otros a su conveniencia, la acusación efectuada por el representante de la vindicta pública es de una amplitud que impide desvincular a Senn de los hechos investigados, todo lo cual me conduce a sostener que su sobreseimiento luce arbitrario, máxime frente al cargo que desempeña el nombrado, esto es, jefe de brigada y atento a la gravedad de las sucesos investigados en autos pues se trataría de un caso de violencia institucional. Frente a lo expuesto, el sobreseimiento dictado ha prescindido de la ponderación de dichos elementos probatorios. Así pues, el plexo probatorio producido demuestra el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo al confirmar el sobreseimiento de Daniel Alberto Musante y Sergio Gustavo Senn. Es que luego de examinado el decisorio en crisis se observa que el fallo aquí sometido a revisión no es susceptible de ser reputado como acto jurisdiccional válido toda vez que la valoración del material probatorio que fuera desplegada por el juez de grado y que luego fuera confirmada por el a quo resulta arbitraria y adolece de parcialidad en torno a la consideración del total de los elementos producidos en autos, habiendo a su vez omitido señalar las razones por las que privilegió la probanza producida con motivo de la falta de mérito dictada por la Cámara de Apelaciones de Resistencia por sobre los elementos incriminantes ya obrantes en autos y que fueran reseñados en párrafos anteriores. En esta línea de análisis, no se observa de qué modo la probanza producida a partir de la referida falta de mérito siembra en el caso una duda razonable e infranqueable que impide adquirir la certeza necesaria para la continuación del proceso mediante el dictado del auto de mérito -art. 306 del C.P.P.N.-, previsto para la instancia ritual en la que se encuentra el caso. Concretamente, obsérvese que los elementos de prueba producidos a partir de la confirmación dictada por la Cámara de Apelaciones de Resistencia con fecha 19/11/2013 (fs. 1316/1319) respecto de la falta de mérito resuelta por el juez de grado el 16/05/2013 (fs. 658/696), esto es, aquel resultante de la profundización de la investigación en torno a la participación que le cupo a Musante en los hechos consistentes en el traslado de Ángel L. Ramírez al Hospital local en fecha 25/03/2013 en horario nocturno, cotejándose los libros de registro interno del citado nosocomio y toda la documental confeccionada a tal efecto, como así también agotar la pesquisa respecto de Senn a los efectos de determinar si el nombrado pudo haber incurrido en alguna conducta violatoria de los deberes propios de sus funciones en el desarrollo de los sucesos investigados en los presentes actuados, no han desbaratado la hipótesis acusatoria o bien sembrado un estado de duda infranqueable en torno a la participación criminal de los encartados, sino que por el contrario, aun producida esa probanza el mérito acusatorio se ha mantenido incólume en el presente proceso en el estadío de probabilidad. En esta línea de análisis, si bien del contenido de la copia certificada del Libro Memorándum de Guardia de la Sección Celaduría de la UR IX y de lo informado mediante oficio por el Director del Hospital Central de Reconquista, no surge que Musante y Senn hayan tenido algún tipo de participación en el ingreso de los detenidos a Celaduría, como así tampoco en el traslado y atención de Ramírez en el nosocomio antes referido, lo cierto es que de allí no se deriva necesariamente la no participación de los encartados durante los sucesos aquí investigados toda vez que de la declaración testimonial de las víctimas Ángel Luis Ramírez y Gustavo Fabián Cernadas, como así también de lo declarado por Leonardo Damián Solari y María Soledad Gómez se desprende que Musante se encontraba presente durante el procedimiento que culminó con la detención de los referidos Ramírez y Cernadas. Asimismo, sin perjuicio de lo informado por el Director del Hospital Central de Resistencia, de lo declarado por el propio Musante surge su participación durante el traslado de Ramírez al referido nosocomio, lo que refuerza lo ya sostenido en torno a que las probanzas producidas con el objeto de ahondar la investigación solo lucen hábiles para sostener la falta de registro documental de la participación de Musante durante los hechos aquí investigados, no descartan su presencia en tales eventos. Nótese además que los informes brindados por las empresas de telefonía celular, si bien nada aportan en torno a la participación que habrían tenido los encartados en los sucesos aquí investigados, tampoco aportan elementos que conduzcan a alterar el mérito sustantivo alcanzado en autos sembrando dudas en torno a la imputación que aquí les cabe a Senn y Musante. Así pues y contrariamente a lo sostenido por el a quo, lo elementos probatorios antes reseñados no abonan la tesis desincriminante ni siembran duda en torno a la imputación que aquí pesa respecto de Musante y Senn, sino que prima facie dan cuenta de la ausencia de registro documental de su participación en la actuación llevada a cabo por el personal preventor de la UR IX durante la detención de Cernadas y Ramírez y el traslado y atención del último de los nombrados en el Hospital Central de Reconquista, como así también de la inexistencia de comunicación telefónica entre los encartados y el resto de los aquí imputados durante el suceso aquí investigado, más no descartan su participación en él. Tampoco se han explicitado los motivos por los que el juez de grado y luego la cámara a quo al confirmar el sobreseimiento de los encartados, privilegiaron lo declarado por Leonardo Damián Solari en torno a la no utilización o bien tenencia de armas por parte de Musante y el personal policial actuante durante el procedimiento por sobre lo declarado por las víctimas. En esa dirección, se omitió fundar por qué no se ponderó lo declarado por Gustavo Fabián Cernadas, quien refirió que durante el procedimiento que culminó con su detención fue esposado y tirado al piso boca abajo, oportunidad en la que lo agarraron tres personas, una de cada lado y otra con la rodilla en su espalda, procediendo los agentes a golpearlo con la punta de la escopeta en la espalda, sindicando que en ese momento observó a Senn, propinándole otro de los sujetos un golpe con el canto de un arma que, según declaró era una pistola. Asimismo refirió que en ese contexto sintió gritar a quien identificó como Musante tras reconocerle la voz, quien apareció desde atrás y expresó “... que estaba el periodismo, que pararan, que estaba el periodismo, que entonces lo levantaron y lo metieron dentro de una camioneta...” (cfr. fs. 682/vta.). Sobre el punto y en cuanto resulta pertinente, no puedo dejar de recordar cuanto he sostenido al votar en la causas nº 12.855, “Sánchez, Fernando Ignacio s/recurso de casación” (reg. nº 20.382 de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, rta. el 16/08/2012) y nº 913/03, “Yurquina, Fernando David s/recurso de casación“ (reg. nº 23.833 de la Sala I de este Cuerpo, rta. el 04/07/2014), respecto a la eficacia probatoria: “...el adagio testis unus, testis nullus, en virtud de la cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene acogida -al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima, vigente en el código según ley 2372, basado en el método de prueba legal- en el actual ordenamiento procesal, que adopta el sistema de la razonabilidad como método de valoración de la prueba. Recuérdese que el método de libre convicción consiste, en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos. Ante la circunstancia de presentarse un único testigo del hecho, como sucede en autos, no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (in re causa nº 2541 “Rota, Jorgelina s/rec. de casación” reg. 594/00 del 3/10/00, causa nº 7918/8128 “Pozzi, Carlos Daniel s/rec. de casación” reg. nº 1556/07 del 12/11/07 de la Sala III, causa nº 1466 “González, Julio G. s/rec. de casación” reg. nº 1910 del 25/11/97, Sala I)...”. Asimismo, tampoco se expresaron los motivos por los que el juez de grado descartó los testimonios de parte brindados por Juan Carlos Díaz y Danilo Capeletti (fs. 28/29 y 30/31, respectivamente) al dictar la falta de mérito respecto de los encartados, máxime cuando estos al menos constituyen prueba indiciaria que se aduna al plexo probatorio cargoso en tanto resultan coincidentes con lo declarado por las víctimas y que conforme ya se dijera debe ser globalmente evaluado. Es que si bien el juez de grado a fs. 683 sostuvo que esos testimonios tiene carácter relativo en cuanto a su eficacia probatoria, ya que no identifican por nombre sino por características físicas a los intervinientes durante el procedimiento de detención, lo cierto es que luce arbitrario que tales testimonios sean descartados sin más, máxime cuando ellos constituyen prueba susceptible de ser evaluada con carácter indiciario y dada su concordancia con el testimonio de las víctimas. Al mismo tiempo, no luce razonable que mientras que tales testimonios fueran desechados por los “defectos” señalados se haya aplicado otro valor probatorio a lo declarado por Leonardo Damián Solari, cuyo testimonio comparte las mismas características que los prestados por Juan Carlos Díaz y Danilo Capeletti. Así pues, el a quo no sólo omitió ponderar lo atestiguado por Juan Carlos Díaz y Danilo Capeletti brindando razones válidas para ello -al menos con carácter indiciario-, sino que además privilegió lo declarado por Leonardo Damián Solari sin señalar los motivos que condujeron a tal inclinación. A su vez y sin que ello implique emitir juicio sobre la prevalencia del derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada por sobre el rigorismo ritual, lo cierto es que al menos luce incoherente que al mismo tiempo que se privilegió la atención médica urgente de Ramírez, por otra parte no se extremaran los cuidados médicos del nombrado sobre la base del carácter “leve” de las lesiones que fuera informado por el médico legista actuante. Es que o bien tales lesiones revestían cierta gravedad que justificaba hacer prevalecer la atención médica de Ramírez por sobre el ritualismo formal, o bien las mismas eran de carácter “leve” y en consecuencia, no se observa la necesidad de omitir tanto la solicitud de autorización judicial para su traslado como su ingreso por la Guardia del Hospital Central de Reconquista. A mayor abundamiento, la arbitrariedad del decisorio en crisis se ve reforzada por el tratamiento parcial de las probanzas en el que incurrió el a quo frente a la amplitud de la acusación esgrimida por el representante del Ministerio Público Fiscal y las tipificaciones allí endilgadas de modo principal y subsidiario -arts. 144 ter, 144 bis, inc. 2º, con la agravante del último párrafo, 284, del C.P.-, no habiéndose estimado la existencia de los sucesos imputados a Senn y Musante a través de una evaluación global e integrada de los elementos de convicción habidos en autos y a la luz de las calificaciones pretendidas por el acusador público. Lo dicho se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la “necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva”, cuya renuncia consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 310:1994; 311:509 y 2193; 313:1223; 315:2511 y 2625; 319:2796, entre otros). En esa línea de pensamiento la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en el presente caso sometido a control jurisdiccional (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; 310:2091). Si bien el Tribunal de mérito es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, esa libertad no puede ser discrecional ni arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que dejara de valorar prueba que, de haber sido ponderada hubiera impedido llegar a la conclusión a la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado una distinta. Así, del análisis de los argumentos expuestos por el tribunal a quo, se observa que el decisorio recurrido no resulta derivación razonada del análisis integral y armónico de la totalidad de pruebas del caso bajo análisis, ni a la luz de la complejidad y particularidades de los delitos que se encuentran investigados en autos, así como de los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional, las víctimas y la sociedad en general por la investigación y sanción de aquellas modalidades delictivas vinculadas con la violencia institucional, cuestión esta última sobre la que seguidamente ha de ingresarse en su análisis. En razón de lo expuesto y en atención al grado de certeza exigido por la normativa ritual para el dictado del auto de mérito correspondiente a esta etapa del proceso, considero que los sobreseimientos dictados por el juez de grado y que fueran confirmado por la Cámara a quo adolecen de arbitrariedad y en consecuencia, el decisorio en crisis no resulta susceptible de ser reputado como acto jurisdiccional válido, de conformidad con las reglas y principios que rigen la materia a examen (arts. 123 y 404 del C.P.P.N.). 5º) Como ya se adelantara y sin perjuicio de que lo hasta aquí sostenido luce suficiente para la resolución del caso sometido a examen jurisdiccional, el estudio del mismo me conduce a agregar que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional, las víctimas y la sociedad en general por la investigación de aquellos sucesos vinculados con el ejercicio de violencia institucional -arts. 1.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura-. Es por ello que considero que la cuestión sometida a examen en la presente causa impone su análisis desde las normas convencionales, con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto se investiga en esta causa un caso de violencia institucional por parte de funcionarios policiales en ejercicio de su función y en perjuicio de Luis Ángel Ramírez y Gustavo Fabián Cernadas. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (conforme art. 5.1.). En el art. 5.2. precisa que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En consonancia con ello en el art. 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Con jerarquía superior a las normas de derecho interno, la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su art. 2, entiende por tortura “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aplicación de las normas convencionales ha resaltado que “El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”, y que “En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” (“Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela”, sentencia de 5 de julio de 2006, párrs. 67 y 68). Por lo tanto en cumplimiento de la obligación de respetar los derechos convencionales (Art. 1.1.), concretamente el derecho a la integridad personal y la prohibición de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 5.1 y 5.2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la obligación de “prevenir y a sancionar la tortura” (Art. 1); la obligación del Estado de tomar “medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción” y de “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción” (Art. 6); y que ante graves violaciones a los derechos humanos, deben ser “de oficio y de inmediato realizar una investigación sobre el caso e iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” (Art. 8), todos ellos de la Convención Interamericana contra la Tortura, se encuentra bajo investigación el hecho atribuido a Musante y Senn en esta causa. Cumplida la obligación internacional de denunciar las violaciones a los Derechos Humanos, corresponde al Poder Judicial, la investigación, juzgamiento y eventual sanción de sus responsables, mientras que a los restantes Poderes del Estado la toma de decisiones que conduzcan a erradicar conductas cuyo contenido sea el ejercicio de violencia, sea física como psicológica, por parte de funcionarios públicos. En esta causa se investiga a dos agentes de la Policía de la Provincia de Santa Fe, quienes en el marco de un procedimiento por infracción a la ley 23.737, habrían aplicado tortura a Gustavo Fabián Cenadas y Ángel Luis Ramírez durante su detención y traslado, extremo que es indicativo de la importancia de investigar exhaustivamente y adoptar medidas que eviten este tipo de conductas, las que deben ser enfáticamente combatidas en todo Estado de Derecho. La prohibición de tortura o penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y exige por parte de todos los poderes del estado, la articulación de mecanismos hábiles que conduzcan a erradicar prácticas como las aquí denunciadas en la represión de ilícitos, ya que de no observarse, el Estado Argentino incumpliría el derecho convencional y sería responsable ante la comunidad internacional. Cabe aquí recordar que la falta de investigación implica el riesgo de que graves sucesos como el aquí investigado queden impunes, ante la “... falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos protegidos por la Convención Américana...” (Caso Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, considerando 173, rta. el 8 de marzo de 1998). En el precedente de previa cita, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “... el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.”. Así pues, frente a las graves conductas investigadas en autos y atento a la obligación internacional del Estado en la investigación y sanción de la violencia institucional, ello asimismo con el objeto de evitar repeticiones y erradicar la impunidad relativa a este tipo de conductas inaceptables en el marco del Estado de Derecho, se impone la necesidad de garantizar una profunda investigación, evitando que mediante decisiones prematuras se obstaculice el esclarecimiento de la verdad procesal, la que corresponde sea dilucidada mediante la realización de un juicio oral y público en donde se ventilen los graves sucesos denunciados. -III- 6º) Por las razones expresadas hasta aquí, propicio al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida y su antecedente necesario, y en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que con la mayor celeridad que la relevancia del caso contiene, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina antes señalada, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: El decisorio de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Secretaría Penal nº 2, que confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Federal de Reconquista a Daniel Alberto Musante y Sergio Gustavo por el delito previsto y reprimido por el art. 144 ter, C.P., fue recurrido por el representante del Ministerio Público Fiscal. Para arribar a tal conclusión, el pronunciamiento cuestionado sostuvo que existía un estado de certeza negativa sobre la participación de los imputados en los hechos que se les fueron atribuidos. Así, señaló que de la fotocopia certificada del Libro Memorándum de Guardia de la Sección Celaduría de la UR IX, no surgía que Musante o Senn hubieran participado del traslado de los detenidos a la sede policial. Indicó además, el Director del Hospital Central de Reconquista informó que Ramírez concurrió, acompañado por personal policial, directamente a Radiología, donde se le tomó una placa y luego fue retirado por el personal policial, por lo que no podía profundizarse la pesquisa en torno a la participación de Musante en los hechos vinculados al traslado de Ramírez a ese nocomio. Asimismo, sostuvo corroborados los dichos de Senn respecto de ausencia el procedimiento que originó la detención de Cernadas y Ramírez con la inexistencia de mensajes de texto y llamadas entrantes o salientes de la línea de teléfono celular registrada bajo la titularidad de Senn. Sin embargo, en esa decisión se omitió ponderar elementos probatorios que podrían conducir a una conclusión distinta a la anticipada. Se hace referencia a un informe del propio imputado Senn, al Jefe de la División Judicial, donde memora entre los que intervinieron en la detención de Ramírez y Cernadas, al nombrado y a Musante (cfr. fs. 1259). Cabe reparar que tampoco se ponderaron los testimonios de las víctimas, que reconocieron a Senn y Musante como los que participaron en los golpes e insultos durante su detención y que indicaron que Senn había consentido los vejámenes aplicados por el preventor Arce (cfr. fs. 17/18 y 21/22). Por lo menos en lo que se ha puesto de manifiesto la clausura anticipada del proceso no satisface, por ahora resulta incierta y no se adecua a la naturaleza ni a la certeza exigida en un sobreseimiento como el que se recurre. En tal sentido, es ilustrativo recordar lo dicho, in re: “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación” (causa nº 8802, reg. nº 12287 de esta Sala I, rta. el 14/07/08), que “la conclusión anticipada de la investigación a tenor de las hipótesis establecidas en el art. 336 del Código Procesal Penal debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha medida.” En ese sentido se ha sostenido que “...el sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamente. Procede cuando al Tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena” (Conf. opinión de Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora, Cdba. 1985, III, pag.30, citado in re “Gargiulo, María Inés s/recurso de casación“, Sala I, causa n°1156, reg. N° 1638 del 30 de junio de 1997)”. Asimismo, en los autos “Almeyra, María del Rosario s/recurso de queja” (causa nº 49, reg. nº 98 de esta Sala I, rta. el 10 de diciembre de 1993), se afirmó que esa incompatibilidad con la duda es tanto más así cuando ella proviene de una incompleta investigación. Precedente en el cual se dijo que “el sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta”. Este criterio fue mantenido de manera inalterable en posteriores pronunciamientos en los cuales, cuando el fallo encubre una situación de incertidumbre y no da razón bastante al agotamiento de la encuesta, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria, que equivale a la falta de motivación que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal penal en sus artículos 123 y 404, inc. 2° (conf. citas indicadas en el último precedente). Como en definitiva, no se verifica en autos la certeza negativa que requiere la conclusión anticipada del proceso, el sobreseimiento resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. En virtud de lo expuesto, me adhiero a la propuesta formulada por la colega que lidera el Acuerdo. Tal es mi voto. El señor juez doctor Mariano H Borinsky dijo: Que por coincidir sustancialmente con el bien fundado voto de la Dra. Ana María Figueroa, que ya cuenta con la adhesión, también con sólidos argumentos, de la Dra. Liliana Elena Catucci -en similares términos a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de Casación, Dr. Javier De Luca a fs. 1816/1820-, acompaño la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; anular la resolución recurrida y su antecedente necesario y remitir las presentes actuaciones a su origen para que, con la mayor celeridad, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido. Sin imposición de costas en esta instancia (arts. 530 y 531 C.P.P.N.). Tal es mi voto.- Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida y su antecedente necesario y en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que con la mayor celeridad que la relevancia del caso contiene, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina antes señalada, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la causa a su procedencia, y sirva la presente de atenta nota de envío.-
Fecha de firma: 04/09/2017 35 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA 019760E |
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