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Avocacion Derecho A Obtener Un Tempestivo Y Regular Servicio De JusticiaJURISPRUDENCIA Avocación. Derecho a obtener un tempestivo y regular servicio de justicia
Se rechaza la avocación solicitada por la Provincia de Santa Fe y se integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad en las causas "Bocardo, Graciela María y otros c/Provincia de Santa Fe s/amparo", "Rambaldo, Juan Alberto c/Provincia de Santa Fe s/amparo" y "Amsler, Federico José c/Provincia de Santa Fe s/amparo" con los conjueces doctores Pablo Guastavino, Adrián De Orellana y Mariano Viganó.
Santa Fe, 6 de junio del año 2017. VISTOS: Estos caratulados "BOCARDO, Graciela María y otros; RAMBALDO, Juan Alberto y AMSLER, Federico José y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510788-9), venidos para resolver lo solicitado por la parte demandada a fs. 9/15; y, CONSIDERANDO: I.1 La Provincia de Santa Fe solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos "Bocardo, Graciela María y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-00044565-4), "Rambaldo, Juan Alberto c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-00044713-4) y "Amsler, Federico José c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-01066453-2), los que se encuentran actualmente radicados ante la Salla III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Santa Fe, tribunal que deberá inhibirse de seguir entendiendo en los mismos. Pretende, en consecuencia, que esta Corte Suprema se avoque al tratamiento y decisión de los procesos mencionados o emita las instrucciones que entienda pertinente para satisfacer el derecho de las partes a obtener una sentencia definitiva. Recuerda que en los autos expresados, los actores pretenden se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 11.196 en cuanto lesiona sus derechos al disponer una disminución en la asignación mensual a los Jueces de Primera Instancia de Circuito fijándolas en el 98% de las que perciben el resto de los Jueces de Primera Instancia. Dice, en lo que ahora es de interés, que al contestar la demanda su parte opuso la incompetencia material del Juez en lo Civil y Comercial al ser la competencia exclusiva y excluyente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo por imperio del artículo 93, inciso 2) de la Constitución Provincial y por lo normado en el artículo 3 de la Ley 11.329. Agrega que los tres procesos cuya avocación se insta fueron resueltos por conjueces en la primera instancia, existiendo sentencias contradictorias: a favor del reclamo en los casos "Bocardo" (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ta. Nominación) y "Amsler" (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación), y en contra en los autos "Rambaldo" (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación). Como así también, sigue diciendo, que los tres juicios fueron apelados, encontrándose en la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hace un tiempo -para la peticionante irrazonable-, en sorteos infructuosos de conjueces para integrarla a los efectos de su resolución. Funda su pedido de avocación en que la excusación de la totalidad de los titulares de los tribunales de distritos e integrantes de los tribunales de alzada, importa de por sí una restricción esencial para que las partes obtengan un tempestivo y regular servicio judiciario. Agrega a ello que, los propios efectos devolutivos de la apelación en el amparo regido por la ley 10.456, somete a su parte a la necesidad de previsionar y liquidar sentencias no firmes dentro del sistema de la ley 12.036 y el decreto 953/2011, y de esa manera se ve compelida a ejecuciones parciales y constantes del eventual crédito, prolongadas indefinidamente en el tiempo, conculcando la garantía de defensa en juicio. Toma como testigo el caso "Bocardo" para advertir que la sentencia de primera instancia fue apelada el 10.10.2012 y, tras la excusación de los camaristas de distintas salas y fueros, se hizo menester itegrarla con conjueces de segunda instancia, y que desde que los autos fueron elevados al iniciarse el año judicial 2013, la Sala interviniente no ha logrado ser integrada, habiendo concurrido su parte a más de ocho sorteos a tales efectos. Ello, afirma, la legitima para sostener la existencia de un supuesto palpable de denegación de justicia. Entiende que la gravedad y el alto interés institucional justifica que, ya sea con auxilio en lo dispuesto por los arts. 2, 3 y 36 de la ley 11.330 por representación analógica o el inciso 5) del artículo 93 de la Constitución Provincial, debe esta Corte avocarse a la decisión de la causa como superior tribunal para el ejercicio del control de constitucionalidad, o, al menos, emita la instrucción idónea para arribar a una pronta sentencia en el caso, ordenando al inferior las acciones necesarias para su integración y resolución. Por último, agrega que es atinado sostener que el supuesto denunciado califica como un retardo de justicia, pues, si bien no se trata de una hipótesis de mora en pronunciarse, se concreta en un paso anterior y mucho más grave, como lo es, la integración del tribunal que debe resolver; siendo dicha situación equiparable a la queja por retardada justicia, que le incumbe a esta Corte abordar en orden a lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 16 de la ley 10.160. 2. El señor Procurador General, en contestación a la vista corrida por Presidencia a foja 16, aconseja se requiera al tribunal interviniente, la remisión de las actuaciones correspondientes (f.17). Por proveído de foja 18 se requieren los autos principales, y una vez recibidos en esta sede, se corre nueva vista al señor Procurador General, quien se excusa de intervenir en virtud del artículo 10, inc. 5 del C.P.C.y C., remitiéndose, en consecuencia, la causa al subrogante legal quien emite el dictamen nro. 6/2016 aconsejando la desestimación del pedido de avocación (fs.30/31). 3. Corrido traslado a la parte actora (f.32), el mismo es contestado a fojas 34/37 peticionándose el rechazo del pedido de avocación. Dice en el responde, que los actores son Jueces de Primera Instancia que se encuentran amparados por la garantía constitucional de intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados consagrada en el artículo 88 de la Constitución Provincial y 110 de la Nacional, por lo que la disminución salarial que tienen dichos magistrados en comparación con otros jueces de la misma Instancia, provoca una lesión a dicha garantía constitucional grave, irreparable y continua porque se extiende en el tiempo y cuyo restablecimiento no es materia a discutir por medio del proceso contencioso administrativo, siendo la acción de amparo la vía procesal constitucional para restablecerla. Cita en apoyo a su posición precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Bonorino Pero, Abel c/ Estado Nacional", entre otros) y especialmente lo resuelto por esta Corte Suprema en autos "Ábalos, Benjamín y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" y "Roggiano, Julio C. y otros c/ Provincia de Santa Fe -amparo- s/ avocación". No comparte lo sostenido por su contraria en cuanto a que la demora en la tramitación de las causas le impiden obtener un tempestivo y regular servicio de justicia. Al respecto, afirma que las excusaciones de los pares de los actores -los demás jueces- y los consiguientes sorteos de abogados de las lista confeccionada por esta Corte Suprema para ocupar funciones en primera y segunda instancia se efectuaron conforme a derecho, y tienen los tiempos que dichos trámites conllevan, pero no se podría entender ello como irregular o deficiente servicio de justicia, y menos aún, una denegación de justicia. Agregando, que los procesos tramitados con conjueces tienen especiales características y otros tiempos, quizás diferentes a los que estén acostumbrados a tramitar. II.1 Según surge de lo relatado, la peticionante requiere la intervención de esta Corte a los efectos que "se avoque al tratamiento y decisión de los procesos" o "emita las instrucciones que entienda pertinente para satisfacer el derecho de las partes a obtener una sentencia definitiva". En cuanto a la pretensión que este Tribunal se avoque al "tratamiento y decisión" de los procesos más arriba indicados, la misma debe ser desestimada en virtud que la presentación de la recurrente no resulta encuadrable en ninguno de los supuestos que, en numerus clausus, contempla el artículo 93 de la Constitución local y que se limita a los nueve casos allí previstos (cfr. A. Y S. T. 91, pág. 414; T. 187, pág. 285, entre muchos otros), competencia que por su rango constitucional no puede ser ampliada. Tampoco la pretensión de la Provincia puede ser comprendida por el artículo 36 de la Ley 11.330 que prevé la posibilidad de que esta Core Suprema se avoque al conocimiento del recurso contencioso administrativo por existir un interés institucional suficiente o trascendente, cuando las partes así lo solicitaren. Alcanza para ello recordar, que el supuesto previsto en la norma citada lo está exclusivamente reservado para las causas que se tramitan ante las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, condición que claramente no se configura en el presente por tratarse de recursos de amparo tramitados, siguiendo el criterio de esta Corte, ante los Jueces de Primera Instancia de Distrito. Siendo ello así, debe necesariamente concluirse que el pedido de que este Tribunal se avoque a tratar y decidir -en esta instancia procesal- el planteo referido a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 11.196 en cuanto dispone una disminución en la asignación mensual a los Jueces de Primera Instancia de Circuito fijándolas en el 98% de las que perciben el resto de los Jueces de Primera Instancia debe desestimarse. 2. La Provincia de Santa Fe, de manera subsidiaria y para el caso que este Tribunal no resuelva las causas cuya avocación se pretende, solicita "que emita la instrucción idónea para arribar a una pronta sentencia en el caso", ordenando al inferior las acciones necesarias para su integración y resolución. Funda dicha pretensión en la circunstancia que en los autos "Bocardo, Graciela María y otros", "Rambaldo, Juan Alberto" y "Amsler, Federico José", todos contra la Provincia de Santa Fe se han excusado la totalidad de los titulares de los tribunales de distrito y no se puede integrar el tribunal de Alzada en virtud de la excusación de los integrantes naturales de la Sal III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, como así también de los reemplazantes legales, incluyendo a los conjueces que constantemente invocan causales de excusación. Advierte que dicha situación afecta su derecho esencial para que las partes obtengan un tempestivo y regular servicio de justicia obteniendo una sentencia definitiva. Sobre lo expuesto, surge de los expedientes requeridos por este Tribunal a pedido del señor Procurador General que las tres causas cuya avocación se solicita están radicadas ante la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en virtud de la concesión de los distintos recursos interpuestos contra las sentencias de primera instancia. Como así también que se han excusado los miembros naturales de dicha Sala, como los otros Jueces de la Cámara Civil y Comercial y los de las otras Cámaras de la circunscripción (lease los integrantes de la Cámara Apelaciones en lo Laboral, los de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y los integrantes del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal). También surge, que en las causas "Bocardo" y "Rambaldo" se realizaron sucesivos sorteos de conjueces (seis en total) habiendo aceptado únicamente dos (los doctores Pablo Guastavino y Adrián De Orellana). Por otro lado, en el proceso iniciado por "Amsler" los sorteados fueron tres, aceptando hasta la fecha el cargo solamente uno (el doctor Mariano Viganó). Es decir, que a pesar de los sucesivos sorteos de conjueces celebrados en las diferentes procesos desde que las actuaciones fueron elevadas a la Sala III, en ninguno de ellos se ha logrado, hasta la fecha, integrar el Tribunal con el número legal para resolver el recurso de apelación concedido por los jueces de baja instancia. Siendo ello así, podría asistirle razón a la demandada en cuanto a denunciar que se habría producido en las causas, por las distintas circunstancias enumeradas, un retardo de justicia que afectaría el derecho de las partes a obtener un tempestivo y regular servicio de justicia. Ello se configura en función que habiéndose concedido los distintos recursos de apelación interpuestos por las partes ("Bocardo" en octubre del 2012; "Rambaldo" en agosto del 2013 y "Amsler" en agosto del 2014), la resolución de los mismos ha sido postergada por las sucesivas excusaciones y dificultades para integrar la Sala pertinente. En este aspecto, reiteradamente se ha sostenido, que la garantía constitucional de defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 305:913, entre muchos otros), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan. Que en consecuencia, y en el marco de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a esta Corte Suprema imponen la inmediata intervención del Tribunal a fin de cumplir con el imperativo de afianzar la justicia En esa línea, y considerando que en las causas "Bocardo", "Rambaldo" y "Amsler" se persigue idéntica pretensión, como lo es la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 11.196 en cuanto reduce la asignación mensual de los Jueces de Primera Instancia de Circuito en un 98% de lo que percibe el resto de los Jueces de Primera Instancia; se encuentran todas radicadas ante la misma Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; y, que en los mencionados expedientes han sido tres los profesionales del derecho que aceptaron el cargo de conjuez para el cual han sido sorteados, es aconsejable, en las particularidades de los distintos procesos, disponer que la Sala III de la Cámara Civil y Comercial quede integrada por los conjueces doctores Pablo Guastavino, Adrián De Orellana y Mariano Viganó, quienes deberán avocarse a la resolución de las tres causas materia de esta presentación. Por ello, y oído el señor Procurador General, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: 1) Rechazar la avocación solicitada por la Provincia de Santa Fe; 2) Integrar la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad en las causas "Bocardo, Graciela María y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-00044565-4), "Rambaldo, Juan Alberto c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-00044713-4) y "Amsler, Federico José c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-01066453-2) con los conjueces doctores Pablo Guastavino, Adrián De Orellana y Mariano Viganó. Regístrese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al lugar de origen.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ (en disidencia parcial)-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUTIÉRREZ: Coincido con lo argumentado y decidido en la resolución precedente en los puntos I y II.1. En relación al punto II.2 entiendo que los autos deberán ser remitidos inmediatamente al Tribunal de origen a los efectos de que se dé cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la ley 10.160 en cuanto prevé que frente a la excusación, ausencia, impedimento o vacancia de los jueces de las Cámaras se integren las mismas mediante abogados de la lista de conjueces designado por sorteo, trámite que corresponde a las partes instar.
FDO.: GUTIÉRREZ-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 021780E |
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