JURISPRUDENCIA

    Beneficio de justicia gratuita. Art. 28 de la ley 26.361

      

    Se determina que la exención prevista en el art. 28 de la ley 26.361 no alcanza a la obligación de sufragar las costas del expediente principal si la actora resultara condenada a abonarlas, ni las del beneficio de litigar sin gastos iniciado con anterioridad al presente y concluido por caducidad de instancia.

     

     

    Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.-

    Y VISTOS:

    1. La actora apeló el pronunciamiento de fs. 89/91 en el cual la jueza de grado desestimó el pedido tendiente a que se declare la cuestión abstracta y la eximió únicamente al pago de la tasa de justicia en razón a lo previsto en el art. 55 de la ley 24.240.

    El recurso se encuentra fundado a fs. 94/107, y a fs. 113/132 emitió su dictamen la Representante del Ministerio Público Fiscal.

    2. La recurrente se agravió por cuanto la jueza a - quo interpretó que por aplicación del art. 55 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) se limita al pago de la tasa de justicia.

    La redacción actual de dicha norma establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el "beneficio de justicia gratuita".

    Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, "así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas", con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros). Y, en el caso, la ley 24.240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias.

    Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CNCom, Sala D, "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08).

    Es válida la analogía con el derecho laboral, donde los trabajadores también gozan del "beneficio de la gratuidad" en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20 de la ley 20.744).

    Ese beneficio, se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (cfr. CNCom, Sala B, “Asociación Civil Def. Cons. De Ser. Fin y P. de Ahorro c/ Fiat Auto de Ahorro y otros s/ ordinario” el 03/04/14; esta Sala, “”Proconsumer c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ ordinario” del 15/11/16); no resultando concretamente lo contrario de los fallos de la CSJN citados por la Fiscal General en su dictamen.

    En virtud de lo expuesto, corresponde determinar que la exención prevista en la ley no alcanza a la obligación de sufragar las costas del expediente principal, si la actora resultara condenada a abonarlas, ni las del beneficio de litigar sin gastos iniciado con anterioridad al presente y concluido por caducidad de instancia (cfr. esta Sala. “Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A. s/ ordinario” del 30/04/13; S C/ S4 S.A s/ ordinario; “Adecua c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 3/4/09, entre otros).

    3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios sin costas por no mediar contradictor.

    Notifíquese a la Representante del Ministerio Público, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y, fecho, devuélvase sin más trámite, encomendándose a la jueza de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).

     

    Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

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