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Beneficio De Litigar Sin Gastos Apreciacion De La PruebaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Apreciación de la prueba
Se revoca la resolución que desestimó la solicitud de concesión de beneficio de litigar sin gastos y se otorga el 100% del beneficio.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada por el actor en fs. 330, la resolución de fs. 327/329 que desestimó la solicitud de concesión de beneficio de litigar sin gastos. El memorial de agravios luce en fs. 333/334 y fue respondido en fs. 338/339. El Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs. 316vta. y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 346/348. 2. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en la suerte de la distribución futura de las costas. El fundamento de su otorgamiento encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), desde que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Constituye requisito básico para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie, que el aspirante a convertirse en acreedor del beneficio, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre su situación patrimonial. Por otra parte, la dinámica de la incursión prevista por el art. 80 del Código Procesal, se orienta a la demostración de la inexactitud de los dichos del promotor en sustento de la pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponen de manifiesto la existencia de otros recursos en cabeza de éste. De no ser así, la exigencia de la demostración fehaciente de que no es cierta la pobreza del incidentista, traduciría un desconocimiento del onus probandi (cfr. dictamen Fiscal n° 82758, en autos, CNCom. Sala C, 4/2/2000, "Schutt Ricardo Nils c/Cambio Servido Hnos. SRL y otro s/ord. s/beneficio de litigar sin gastos"). 3. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que en definitiva, lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que genera el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC). Ciertamente, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (CSJN, O. 293. XXXVI; ORI, "Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios" del 22/7/2008). No es imprescindible, empero, producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (esta Sala, 05.07.2011, "Gomez Elisa Nilde c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA s/ beneficio de litigar sin gastos"). Desde tal visión, aprecia esta Sala que los elementos existentes en las presentes actuaciones llevan al ánimo de juzgar verosímiles las condiciones alegadas por el accionante, que lo hace merecedor íntegramente de la franquicia perseguida. Adujo el accionante en la presentación inicial que si bien tiene un título profesional (contador público) en la actualidad no posee ingresos importantes para hacer frente a las erogaciones que demanda el proceso principal. Expuso que tiene dos pequeños hijos a su exclusivo cargo y que se encuentra sin trabajo estable, realizando solo algunos de manera esporádica. Manifestó que los ahorros con lo que contaba fueron invertidos íntegramente en la concesión de sendos préstamos a Agroversatil SA. Agregó que no es titular de acciones en la referida empresa ya que tuvo que vender las mismas para poder cumplir con el pago de obligaciones como así también para poder darle de comer a su familia. Expresó ser titular del 50% de un departamento donde viven sus hijos y de un rodado Marca Citroen. Además, ser titular de tarjetas de crédito que las utiliza básicamente para financiar el pago de los elementales gastos de su familia. En la presentación de fs. 53 declaró que su promedio de ingresos mensuales asciende a $ 14.000, estar divorciado de la madre de sus hijos, encontrarse adherido al sistema de medicina SIMECO y ser titular de la póliza del rodado que posee. Finalmente, que por razones laborales en el año 2012 viajó a Estados Unidos. Tales aseveraciones, han quedado sustancialmente corroboradas con los testimonios de fs. 36/38. En suma, como se dijo, ha quedado demostrado a juicio de este Tribunal la imposibilidad actual de afrontar los gastos del juicio sin que ello provoque un grave desmedro de la subsistencia del actor, a quien si bien su condición profesional lo habilita en el futuro a obtener trabajo no debe desmerecerse que ha dicho reiteradamente que no posee un trabajo estable (vgr. fs. 334). 4. Corolario de lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General y ponderando la falta de oposición del Sr. Representante del Fisco, se resuelve: Hacer lugar a la apelación deducida, otorgando en integridad -100%- el beneficio de litigar sin gastos a Adrián Leonardo Sztamfater. Las costas de ambas instancias, serán impuestas en el orden causado atento la forma en que se decide (art. 68 CPr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA
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