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Beneficio De Litigar Sin Gastos Art 78 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Art. 78 del CPCCN
Se confirma la resolución mediante la cual la Sra. juez de grado concedió el beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 121/123, mediante la cual la Sra. juez de grado concede el beneficio de litigar sin gastos, alza sus quejas la parte demandada y la citada en garantía. El recurrente expresa agravios a fs. 127/128vta., cuyo traslado no es contestado. Se agravió el quejoso, al sostener que la concesión total del beneficio de litigar sin gastos le causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. Asimismo alza sus quejas fundándose en lo que califica como excesivo monto del proceso y al considerar suficientes los recursos económicos de la peticionante. Refiere el impugnante que de las pruebas testimoniales obrantes en autos surge que la beneficiaria goza de un trabajo estable, dentro de una empresa familiar. Agrega que de la declaración jurada de la accionante resulta que es condómina de dos inmuebles de dos ambientes de los que percibe alquileres. Prosigue afirmando que la peticionaria seguramente percibe un sueldo que le permite llegar holgadamente a fin de mes y cubrir los gastos. En consecuencia la pretensión de obtener el beneficio de litigar sin gastos, configura un abuso de derecho, que descalifica esa conducta. II.-Sabido es que el objeto de la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos, consiste en arrimar al proceso elementos que permitan al Juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de tener o no los recursos necesarios para satisfacer los gastos que irrogue la tramitación del pleito iniciado (cf. Morello "Códigos..." T.II-B, p.281 ed. Ab. Perrot, año 1985). Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta el trámite del proceso, el legislador ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o denegarlo, atendiendo a la cuantía de los ingresos del solicitante y en función de la importancia económica del juicio (CNCivil, Sala K, 100913 “Larese de Ratto Diana Florencia c/ Krompewsky Juan s/beneficio de litigar sin gastos” 28-4-97). Por lo tanto, quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar claramente cuál es su situación económica indicando cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionario carece de recursos que le permita atender la tasa de justicia y eventualmente, afrontar las costas del juicio (CNCivil, Sala F, 12-4-94, “Olmo Juan Rubén c/Fernández Beatriz Ana María s/beneficio de litigar sin gastos”, Lexis Nro. 10/6535). Asimismo se ha decidido que la fijación de un reclamo determinado por quien invoca la calidad de damnificado no puede colocarlo en situación de autoexclusión del pago de las costas devengadas por la tramitación del proceso (cf. CNCivil, Sala F, "Ojeda Alonso Mirta Silvia y otros c/Sallemi Roberto s/beneficio de litigar sin gastos", 17-11-99). III.- Sentado lo expuesto, de la compulsa de las pruebas colectadas en autos resulta que los testigos propuestos oportunamente por el peticionante, afirman que esta se encuentra percibiendo una remuneración aproximadamente de $4000 (pesos cuatro mil). Señalan asimismo que la vivienda donde habita, junto a sus dos hijos, es de propiedad de su padres, y que no percibe aportes económicos de terceros (ver fs. 11/12). En la especie, de la documentación obrante en autos surge que la remuneración asciende a la suma de $ 5.500.- y que la peticionante es condómina de dos departamentos ubicados en el barrio de Floresta, los cuales posee en locación, percibiendo un valor mensual de $ 4.500.- y $ 4.600.- respectivamente. Al respecto señalaremos que la ahora recurrente no ha objetado el contenido de las constancias arriba enumeradas, ni aportó medios de prueba que contradigan esas afirmaciones. Es más, el impugnante basó su fundamentación en el análisis de ese mismo material probatorio. Limitándose a afirmar de manera dogmática, que seguramente son ingresos que resultan suficientes como para afrontar holgadamente los gastos mensuales. Esa aseveración no está sustentada mínimamente en cálculo alguno que permita arribar a esa conclusión. No obstante dichas circunstancias, considerando la naturaleza e importancia económica del proceso principal, resultando prematuro afirmar que el monto reclamado resulta excesivo, corresponde concluir que existe en el caso suficiente convicción respecto de la alegada imposibilidad de afrontar los gastos que genere la acción que se ha emprendido. En efecto, no resulta óbice que la peticionaria tenga una labor estable y sea condómina de dos inmuebles dados en locación. Ello de manera alguna hace presumir que la situación económica de la actora sea desahogada, atento a lo declarado a fs. 20/vta. Es que la posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota solamente en el indigente o pobre de solemnidad, conforme lo que prevé el art. 78, segundo párrafo C.P.C.C. Abarca también a todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia existencia y de su familia (CNCivil, Sala K, “Maglio Nidia c/ Cons. Prop. Bogotá 258", Rep. La Ley LXIII, 2003, A-I, p. 192). IV.-Ahora bien, teniendo en cuenta que el monto del reclamo asciende a la suma de $ 434.800.- conforme surge del escrito inicial, los recursos acreditados aparecen insuficientes para hacer frente a los gastos del proceso. Ha de recordarse que doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar, en relación a la finalidad perseguida por este instituto, que es su objeto garantizar el efectivo y real ejercicio de los derechos sin mengua ni limitaciones derivadas de la situación patrimonial de quien impetra justicia, tratando de contemplar la situación de quienes se ven imposibilitados económicamente para sufragar gastos y honorarios que insumiría la defensa de sus derechos, siempre claro está preservando no sólo el derecho de defensa en juicio del interesado, sino también la igualdad de las partes en el proceso...” (CNCivil, Sala A, R. 161.491, del 7/3/95). V.-Costas por su orden, toda vez que el memorial no ha sido contestado (art. 68, última parte, C.P.C.C.). Por lo antes expuesto y no habiendo mediado oposición por parte del Representante del Fisco, conforme resulta de fs. 120vta. y 132vta., SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 121/123. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendado la notificación de la presente a la instancia de grado. El Dr. Parrilli no firma por hallarse en uso de licencia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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