JURISPRUDENCIA

    Beneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Queja

     

    Se desestima la queja interpuesta contra la resolución que decretó la caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos pues esta debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los requisitos que resulten necesarios para su resolución y tal carga no ha sido debidamente cumplida en el caso.

     

     

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.

    1. Se dedujo la presente queja por el rechazo de la apelación interpuesta contra la caducidad de la instancia dictada en el beneficio de litigar sin gastos.

    La denegación se sustentó en que el valor económico cuestionado no alcanza el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal (copia, fs. 4).

    2. (a) Se tiene reiteradamente dicho que -conforme lo previsto por el art. 283 del Código Procesal- es menester que el cuadernillo formado para conocer en la queja sea completo, es decir, cuando sea factible resolverlo con los recaudos acompañados por el quejoso (esta Sala, 28.5.10, "Viza Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes inmuebles s/ queja”; íd., Sala A, 13.2.02, "Friesem Helmut c/ Bukin Mario Ernesto s/ ejecutivo s/ queja"), sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios que se denuncian (Gozaíni, Osvaldo, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 97).

    Es que la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", T. 2, pág. 122, parág. 1 y jurisp. cit. en nota, 1999).

    Para ello, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los requisitos que resulten necesarios para su resolución.

    (b) Sentado ello, se advierte que tal carga no ha sido debidamente cumplida en el caso.

    En efecto es que, a pesar de que -como se hizo referencia- la apelación de que se trata se denegó porque el valor económico cuestionado no superaba el límite de apelabilidad establecido por el mencionado art. 242 del Código Procesal, el quejoso no acompañó ningún elemento que permita concluir que en el caso se supera ese umbral de impugnabilidad, lo cual conllevaría a desestimar esta queja.

    (c) De todos modos, como el interesado menciona que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente del principal y que resultaría contraria a derecho la denegatoria de la cuestión , cabe señalar que -en coincidencia con la doctrina y con la jurisprudencia del fuero- la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del número de instancias, pues en esta materia esa condición no es requisito constitucional de tal derecho (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros) y que la posibilidad de intervención o no de la alzada no viola el principio de igualdad ante la ley, siempre que a los juicios que integran cada categoría se les apliquen las mismas pautas valorativas para considerar la posibilidad de recurrir (esta Sala, 6.9.12, “Petrone, Horacio Ernesto c/ Salina, Nélida Beatriz s/ ejecutivo” y sus citas), corresponde rechazar el presente planteo.

    3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la queja interpuesta.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia la incorporación del presente cuadernillo a los autos principales, proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

    Es copia fiel de fs. 7/8.

     

    Juan José Dieuzeide

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

     

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