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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Caducidad de la instancia. Actos interruptivos. Características. Idoneidad del acto procesal
Se confirme el auto que declaró de oficio operada la caducidad de instancia, ya que desde el decisorio apelado ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 -inciso 2- del Código Procesal Civil y Comercial, sin que concurra ningún acto interruptivo.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución obrante a f. 10, mediante la cual el Sr. Juez de grado declaró de oficio operada la caducidad de instancia, apela en subsidio la parte actora a fs. 11/vta. Ello sin perjuicio de señalar que en el encabezado del escrito sólo aparece mencionada la letrada. El recurso concedido a f. 12vta., fue fundado a fs. 11/vta., en oportunidad de sostener el recurso de reposición que fuera desestimado a fs. 12/vta, (art. 248, C.P.C.C.). El peticionante alega que como consecuencia de haber sido devueltas las actuaciones del Juzgado Nacional de Trabajo N°32 y habiendo solicitado la suspensión de plazos por dirimirse un tema de competencia, atento a no contar con copia del poder glosado, para proceder a la autenticación y agregación en estos actuados, solicita la revocación del pronunciamiento de f.10 II. Al respecto, corresponde señalar que tanto la expresión de agravios como el memorial, en el supuesto del recurso concedido en relación (art. 246, párrafo 1º, Código Procesal), se erigen como los actos procesales que la parte recurrente debe ejercer para fundamentar la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº V, pág. 266, nº 599, ed Abeledo - Perrot, Bs. As. 1979). El fundamento del recurso, entonces, constituye un verdadero acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación. De forma tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación (Arazi - Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T.II, pág. 144, nro. 1, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014). De tal forma resulta carga procesal para la parte apelante el examen de los fundamentos de la sentencia, señalando los errores in iudicando que a su juicio aquella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama, en base a la injusticia del fallo (De los Santos en Arazi - De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios” pág. 198, nro 1.1 y sus citas, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2005). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que --a su criterio-- resultan equivocadas. A esos fines es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. Así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros). A la luz de lo expuesto, se advierte que lo expresado en el escrito de fs. 11/vta., lejos está de satisfacer tales requisitos legales. Es que la apelante se limita a transcribir sumarios de un par de fallos, sin alcanzar a rebatir en concreto los fundamentos que sostienen a la resolución que ha intentado impugnar. A lo sumo delatan meras disconformidades con el pronunciamiento dictado. Pero en modo alguno ha criticado de manera certera y precisa, como lo exige la norma procesal más arriba citada, con entidad suficiente como para rebatir los argumentos expresados en la anterior instancia. Hay que recordar que así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable que, como en la especie, la sola mención de doctrina y jurisprudencia vinculada con el tema y la simple discrepancia posea un rango equiparable con la actitud que se exige en estos casos, como fuera antes expresado. III. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas expresadas habrán de tener respuesta. La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso. El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188). Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (CNCiv., Sala A, expte. 261962 del 17/3/1999). IV.- Ahora bien, de los actuados surge que el último acto impulsivo fue con fecha 12 de agosto de 2016 (ver f. 9), oportunidad en que el Sr. Magistrado de grado no hace lugar a la petición de suspensión de plazos formulada a fs. 8. Desde allí, hasta el decisorio apelado de f. 10 ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2” del ritual. Por lo que de acuerdo a los argumentos expresados, los fundamentos del quejoso no tendrán favorable acogida. Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de f. 10. Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado (art. 135,inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
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