JURISPRUDENCIA

    Beneficio de litigar sin gastos. Comercialización de estupefacientes

     

    Se confirma la resolución por medio de la cual el juez de grado decidió denegar a la acusada el beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Los Dres. Jorge Ballestero y Leopoldo Bruglia dijeron:

    I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A Y B R, “N” (fojas 42/6), contra la resolución de fojas 39/41 por medio de la cual el juez de grado decidió denegar a la nombrada el beneficio de litigar sin gastos.

    II. La defensa solicitó que se hiciera lugar al instituto mencionado a los efectos de solventar los gastos judiciales que demandaba la sustanciación del recurso de queja que había interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fojas 38 del incidente). Ello, sostuvo, habida cuenta de que su asistida carencia de recursos económicos suficientes para afrontarlos.

    El magistrado de grado ordenó distintas diligencias procesales a fin de recabar información vinculada con la situación laboral y patrimonial de la encartada tras lo cual confirió las respectivas vistas.

    Así fue entonces que la defensa, al contestar su traslado, señaló que la carencia de recursos de su asistida, y la consecuente imposibilidad de afrontar los gastos que demandan la sustanciación de aquel recurso, había sido cabalmente acreditada por la prueba producida en el incidente.

    Similar posición adoptó el representante del Ministerio Público Fiscal quién, al presentar su dictamen, se pronunció a favor de que se hiciera lugar al instituto solicitado (cfr. fs. 35/6 del incidente).

    Para finalizar, el Dr. Di Capua, representante del Fisco, tras valorar la prueba obrante en el legajo, coincidió con la propuesta del Sr. Fiscal.

    El juez de primera instancia, no obstante el resultado de las pruebas producidas, y los dictámenes emitidos en consecuencia, consideró que no cabía hacer lugar al beneficio incoado.

    A tal fin, y según lo indicó en su resolutorio, no podía soslayarse que la imputada se encontraba investigada por la supuesta comercialización de estupefacientes en la vía pública. De ahí que, según dijo, “...no resultaría extraño que sus ingresos provengan de la actividad ilícita mencionada, con lo cual sería lógico que no se encuentre registrado en la AFIP y no posea actividad laboral verificable...”.

    A lo expuesto añadió que el beneficio solicitado debía aplicarse de forma restrictiva y no automática y destacó que la encartada había sido declarada rebelde y que a la fecha no había demostrado intención alguna de estar a derecho. De ahí que, en razón de diversas citas jurisprudenciales que recordó, debía considerarse que tal situación le impedía invocar el derecho que ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude.

    III. Al expresar sus discrepancias con la resolución decretada en primera instancia, el recurrente indicó que para denegar el beneficio solicitado el juez de primera instancia había efectuado una valoración arbitraria de la prueba obrante en la causa. En tal sentido, mencionó que de los elementos obrantes en el legajo se verificaba la incapacidad económica -financiera de su asistida.

    Criticó el fundamento utilizado por el juez para rechazar el pedido, en cuanto se había basado en que la imputada estaba siendo investigada por el supuesto delito de comercialización de estupefaciente y que podría contar con bienes y/o dineros provenientes de un ilícito. Adujo que extremo no había sido probado y vulneraba el principio de inocencia del que gozaba su defendida.

    Por lo demás, señaló que se había violado el principio del onus probandi y el contradictorio pues no se había teniendo en cuenta que el Fiscal no se había opuesto ni tampoco lo había hecho el representante de Fisco, por lo que señaló que nada impedía que se concediera el beneficio solicitado.

    IV. Si bien la discusión sometida a escrutinio del Tribunal se ha ceñido a la invocada procedencia del beneficio de litigar sin gastos, existe otro aspecto ponderado por el juez al tiempo de resolver que, no obstante, fue soslayado por la defensa al tiempo de expresar sus críticas. Al introducirnos en el caso sub examine no podemos soslayar que B R no se encuentra a derecho. Ya con fecha 20 de marzo de 2014 se ha declarado su rebeldía en el marco del presente proceso y se libró una orden de detención a efectos de que preste declaración indagatoria (v. fojas 100/2 de los autos principales).

    Este Tribunal, en base a un precedente de la CSJN, ha sostenido que: “...aunque el Código de rito no da tratamiento específico a la actuación que el imputado prófugo podría tener durante el proceso, se ha entendido que cabría negar a quien voluntariamente se sustrae de la acción de los jueces de la causa criminal que se le sigue, violando la normas fundamentales del proceso y constituyéndose en fugitivo de la justicia, el derecho para invocar garantías que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude” (cfr. CFP 7650/2014/14/CA7, rta. el 13/1/2016, con apoyo en citas de Fallos 329:906 y 310:2093).

    Sobre el particular, debe destacarse que: “la razón de ser de la prohibición es clara: el procedimiento penal no se satisface, como el civil, por la importancia de las consecuencias que de él derivan, con sólo conocer una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, al efecto, le concede la ley procesal penal” (Maier, Julio; “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”; Editores del Puerto SRL. Buenos Aires 2012, página 594/5).

    Esa circunstancia impide que aquel beneficio peticionado por el apelante sea analizado con el mismo alcance que se daría en el caso en que la encartada se encuentre sometida a proceso. De ahí que la cuestión planteada por la defensa merezca un tratamiento especial en cuanto a que debe tenerse en cuenta que no contamos con la presencia de la imputada.

    Entonces, siguiendo esa línea de ideas advertimos que la pretensión planteada en autos no encuentra asidero en este caso.

    No es viable que se evalúe si se encuentran comprometidas en este supuesto las garantías constitucionales que el beneficio de litigar sin gastos intenta proteger, las que se basan en la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, cuando la misma imputada se ha sustraído voluntariamente del proceso. De ahí es que entendemos que la petición de que se lo exima de afrontar los gastos que acarrea la presentación efectuada por su defensa no deba ser admitida.

    Así votamos.

    El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:

    Sin perjuicio de lo que el suscripto ha sostenido en la CN 42.087 Reg. N° 543 del 9/06/2010, teniendo en cuenta las características de este caso en concreto, comparto lo manifestado por mis distinguidos colegas en el voto que me precede, por lo que adhiero al mismo.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución de fojas 39/41 del incidente, en cuanto NO HIZO LUGAR A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS solicitada por la defensa de A Y B R, “N”.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 45/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    JORGE LUIS BALLESTERO

    JUEZ DE CAMARA

    EDUARDO RODOLFO FREILER

    JUEZ DE CAMARA

    IVANA S. QUINTEROS

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

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