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Beneficio De Litigar Sin Gastos ConcesionJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Concesión
Se declara desierto el recurso interpuesto contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió al peticionante en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Buenos Aires, 26 de junio de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la letrada patrocinante del demandado, contra la resolución de fs.126/128 mediante la cual el Juez de grado concedió a Rafael María Mathe en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado. La profesional fundó su recurso a fs.139/140 y solicitó se rechace la concesión de la franquicia alegando la falta de prueba. Corrido el traslado pertinente, fue contestado por la parte actora a fs.142/143 quien señaló la ausencia de un interés que justifique el tratamiento del recurso cuando la propia parte demandada consintió la decisión. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 146, propició allí su desestimación por considerar que no existe agravio que habilite su tratamiento (cf. art. 242, Código Procesal). II.- El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, R.164.311, del 9-3-95; íd. R.189.267, in re “G. de P., A. c/ P., T.”, del 19-3-96, ED, T° 168, pág. 431). En el caso, notificado el demandado el 27 de abril del corriente (cf. fs. 135/136) de la decisión por medio de la cual la a quo concedió al peticionario el beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 126/128), aquél la consintió. Desde esa perspectiva, no se aprecia la existencia de un interés susceptible de habilitar esta instancia a su letrada patrocinante. En efecto, la expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone manifestar, expresar el perjuicio, la ofensa que el pronunciamiento le produce al agraviado, fundado en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del juez de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, TIII, pág. 351, Abeledo Perrot, 1988). Por ello conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas o disgregaciones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, o la acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art.265 del Código Procesal (conf. esta Sala, expte. 105.464 "Far J.J c/ Aspeche C.M /cobro de sumas de dinero"). En el memorial de fs. 139/140 no se satisfacen mínimamente los referidos requisitos. Se hacen meras referencias a ciertas constancias de la causa sin rebatir las razones que justificaron a la jueza de grado a decidir conceder el beneficio en la proporción indicada a fs. 127 in fine. En ese sentido, cabe señalar que, contrariamente a lo allí señalado, para así decidir la Sra. Jueza de grado valoró, tanto el dictamen efectuado por el Sr. Representante del Fisco (v. fs. 126 vta., p. IV), como así también el monto del proceso principal (cf. fs. 127, segundo párrafo). Por otra parte, tal como se desprende del pronunciamiento que se recurre, el demandado fue notificado a fs. 108/109, de las pruebas acompañadas por la parte actora y no sólo no se opuso a su concesión, sino que tampoco aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la inexactitud de la versión realizada por el accionante. Así, la decisión de la Jueza de grado, aparece ajustada a la declaración jurada que obra fs.51/52, a las declaraciones testimoniales de fs.54/55 y a la instrumental aportada a fs.81/83. Por eso, inversamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial de agravios, cabe concluir que en el presente caso quedó suficientemente demostrada la situación patrimonial del peticionario en orden a la concesión el beneficio con el alcance en que fue otorgado. Por estas consideraciones, oído el señor Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. II. Imponer las costas en la Alzada habrán de ser soportadas por la parte vencida (cf. art. 69, Código Procesal). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE 018813E |
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