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Beneficio De Litigar Sin Gastos Intereses En JuegoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Intereses en juego
Se confirma la resolución que decidió conceder parcialmente el beneficio de litigar sin gastos, en atención a que la situación del peticionante no es asimilable a la de quien nada tiene, o bien de quien tiene sólo lo indispensable para su subsistencia.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 166/167 por la parte actora cuyo traslado fue contestado a fs. 172/174 por el CITIBANK N.A. Suc. Bs. As. contra la resolución de fs. 165, y CONSIDERANDO: 1. El a quo haciendo mérito de los elementos probatorios reunidos en el presente y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo formulado en la demanda, decidió conceder parcialmente el beneficio de litigar sin gastos, en atención a que la situación del peticionante no es asimilable a la de quien nada tiene, o bien de quien tiene sólo lo indispensable para su subsistencia (fs. 165). Contra dicho pronunciamiento se agravió la parte actora, quién manifestó que su situación encuadra completamente dentro de los preceptos básicos necesarios para la obtención en forma total del beneficio. Agregó que, de acuerdo a las pruebas aportadas, surge claramente que no cuenta con medios necesarios para afrontar los gastos causídicos. Expresó que, dado el monto reclamado en la demanda (fs. 167), le es imposible hacerse cargo de la tasa de justicia y costas del juicio. Citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura y solicitó que se revoque la resolución recurrida, otorgándole la totalidad del beneficio (fs. 166/168). Por su parte, el Sr. Representante del Fisco a fs. 125 sostuvo dictamen mantenido a fs. 157vta-que el solicitante no aportó pruebas suficientes para demostrar su carencia total de recursos ni su imposibilidad de obtenerlos. Por ello, solicitó que se le otorgara parcialmente el beneficio. 2. Sobre esta base, cabe recordar que los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio entre las que se incluye la tasa de justicia que pudieran corresponder, dan cuenta sobre su excepcionalidad y la prudencia que debe observarse en su concesión, pues ésta provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda (esta Sala, causa 4855/99 del 10/4/03 y Sala 3, causa 17.825/96 del 3/12/98 entre muchas otras). De allí que, si bien el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio (esta Sala, causa 1274/00 del 12/3/02, Sala 3, causa 17.825 cit. y Sala 2, causa 21.510/96 del 15/5/01, entre otras). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (Fallos 311:1372, 321:1500). Asimismo, debe tenerse en cuenta la importancia económica del proceso y que debe evitarse el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias sin asumir riesgos ni consecuencias patrimoniales, lo que exige analizar si la invocada falta de medios es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere l proceso comprometiendo los recursos destinados al sustento del peticionario o su familia (cfr. L.A. Rodríguez Saiach “El beneficio de litigar sin gastos”, Bs. As. 1999, pág 80/81, esta Sala causa 6403/03 del 15.09.05, 7386/01 del 19.12.02, Sala II causa 17.655/95 del 27.11.97). 3. Sentado lo expuesto, hay que tener en cuenta que el objeto de la actividad probatoria desarrollada en un trámite de esta naturaleza, consiste en aportar los elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad de la peticionaria de obtener o no recursos. De allí que, aunque el criterio de valoración es amplio, es preciso que la requirente demuestre concretamente la carencia de medios y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su concesión. En este análisis tampoco es pertinente prescindir de la importancia y exigencia económica de la acción deducida (esta Sala, causa 1196/92 del 1/11/94), es por ello que la petición del solicitante no resulta admisible en su totalidad, toda vez que en el presente beneficio su situación patrimonial no es asimilable a la de quien nada tiene, o bien, de quien tiene sólo lo indispensable para su subsistencia. Pues aún cuando la parte actora tenga una capacidad patrimonial superior a la del común de su ámbito, si la reposición del sellado implica dado el monto del juicio una erogación importante (cfr. fs. 165 punto III y 167 último párrafo), corresponde conceder en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos (cfr. L.L.t. 1997E, pág. 1086). 4. Finalmente, sólo resta agregar que con arreglo a los principios enunciados, ponderando la prueba producida (ver prueba testimonial de fs. 5/8; informativa de fs. 36/74, 86/88, 92/101, 104/108 y 113/119) y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Representante del Fisco (fs. 157vta), este Tribunal entiende que estas consideraciones resultan suficientes para mantener lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia, sin que resulte necesario examinar los restantes agravios vertidos por la recurrente. Ello es así, pues los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). En virtud de los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas (arts. 70, 71 y 86 del CPCC, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Regulados que sean los honorarios correspondientes a la primera instancia se procederá a fijar los de la Alzada. La Dra. María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Regístrese, notifíquese al Sr. Representante del Fisco en su despacho y devuélvase.
Francisco de las Carreras Ricardo V. Guarinoni 020221E |
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