JURISPRUDENCIA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Procedencia. Requisitos. Carga de la prueba. Se resuelve rechazar el beneficio de litigar sin gastos peticionado, en virtud de no haberse probado en la causa los extremos necesarios para la procedencia de dicho instituto. Rosario, 21.10.16 Y VISTOS: Los presentes caratulados “VERINI MARIO HUGO C/ ARECO ANDRES S/ DECLARATORIA DE POBREZA”, EXPTE. N° 1916/15,, de los que surge lo siguiente. A fs. 4 y ss. el actor promueve demanda incidental tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos contra ANDRES ARECO, citando en garantía a LIDERAR SEGUROS, fundado en los hechos y derecho que expone. Corrido el pertinente traslado, a fs. 15 Y 26 comparece la citada en garantía y el demandado mediante apoderado, no manifestando oposición alguna. Designada la audiencia a los fines del art. 413, CPCC (fs. 20), habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 48), y habiendo respondido vista el Señor Agente Fiscal (fs. 49), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Liminarmente es dable anticipar que, corresponde a la actora peticionante el cumplimiento de los extremos descriptos por el tipo legal de la norma explicitada por el art. 332, CPCC, a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto ha de tenerse en consideración que tal instituto constituye una clara e inequívoca expresión de la garantía del debido proceso, de modo que la falta o insuficiencia de recursos no torne ilusorio el acceso a la jurisdicción, ya que, en definitiva el fundamento de la institución, reposa en la necesidad de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio que el art. 18 de la Constitución Nacional consagra. Sobre la cuestión, no puede soslayarse la directriz impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habida cuenta que “La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas”, y que “En cada situación concreta, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión” (C.S.J.N., 09.08.1988, in re “SIDERMAN, José y otros c. Gobierno Nacional y otra”, en Zeus, tomo 50, R-19, Nº 11.296). Ahora bien, el citado art. 332, CPCC, expresamente estatuye que “Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familias u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa (...)”. Del texto normativo se desprende que son tres las hipótesis fácticas que habilitan la obtención del beneficio: a) acreditar no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos, ni renta mensual que exceda de dos mil pesos; b) acreditar que por cargas de familia no se pueden soportar los costos del proceso; y c) acreditar que por otras circunstancias no se pueden sufragar los gastos de su defensa. 1.1. De una compulsa de estos obrados surge que el peticionante del beneficio es propietario de más de una propiedad conforme informe de Catastro de la Pcia, de Santa Fe glosado a fs. 31/40. 1.2. Del informe ambiental glosado a fs.45 surge que sus ingresos son de $8.000 1.3. De la Audiencia de Vista de Causa glosada a fs. 48, no surgen probanzas producidas por la actora a los fines de acreditar que se encuentra amparado por los presupuestos de admisibilidad del beneficio previstos en la norma precitada. Corrida la pertinente vista Fiscal, a fs. 48 se expide la DRA. Rabin solicitando no se haga lugar a la pretensión del actor atento no haberse acreditado los extremos requeridos por el art. 332 CPCC. Al respecto es pacíficamente sostenido por nuestros Tribunales que: “La producción de la prueba que acredite la pobreza es siempre ineludible -aún mediando allanamiento de la demandada- atento el interés fiscal comprometido (art. 335 C.P.C.C.S.F.), no pudiendo ni el agente fiscal dictaminar (art. 333, 2ª parte C.P.C.C.S.F.), ni el juez resolver de conformidad sin montos que acrediten la situación de pobreza alegada. El art. 333 C.P.C.C.S.F. sólo presupone falta de oposición del demandado a las pretensiones del peticionario, y no allanamiento tempestivo a la demanda, lo cual no es lo mismo pues, si lo fuera, este a rtículo estaría de más ya que en caso de allanamiento en esas condiciones sería de aplicación la norma del art. 251, inc. 1º C.P.C.C.S.F.. Vale decir, que el art. 333 in fine no puede sino referir al supuesto en el cual la demandada contesta la demanda sin allanarse pero tampoco oponiéndose, o sea, formula un responde de expectativa. (Juzg. 1ª Inst. Civ. y C., 4ª Nom.Ros. 6-6-79. Montanari, A. c/Ateca, J,R, s/ Declaratoria de Pobreza (Sent. Firme); Zeus, Tomo 28, pag. J-131, nº 4628).” 2. Sentado lo antedicho, por todo lo merituado y las constancias de autos, asume el suscripto que no han sido demostrados los extremos que autorizan la admisibilidad del beneficio de pobreza en favor del actor. Por todo lo expresado, el suscripto Juez de trámite RESUELVE: I) Rechazar el beneficio de litigar sin gastos peticionado por MARIO HUGO VERINI, en la acción por daños y perjuicios que pretende promover contra ANDRES IGNACIO ARECO Y LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. II) Costas por su orden atento la falta de oposición (art. 333, CPCC). III) Notifíquese al Señor Agente Fiscal. IV) Insértese, agréguese copia y hágase saber. BENTOLILA MARTINEZ Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 012797E
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