This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:20:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Litigar Sin Gastos Rechazo In Limine Art 84 Del Codigo Procesal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Rechazo in límine. Art. 84 del Código Procesal   Se confirma la resolución que rechazó “in límine” el beneficio de litigar sin gastos promovido.     Buenos Aires, febrero 8 de 2017 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 7, que rechazó “in limine” el beneficio de litigar sin gastos promovido, alza su queja el peticionante, quien la vierte en el escrito de fs. 13/14. Es preciso señalar que el art. 84 del Código Procesal dispone que el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En este sentido, los pretendidos agravios ensayados por el recurrente sólo implican disentir con la decisión adoptada en la instancia de grado sin cumplir acabadamente con lo previsto por el art. 265 del Código Procesal, que exige la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios que ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4/8/93, c. 134.671 del 18/8/93, c. 134.110 del 4/8/93, c. 147.425 del 26/8/94, c. 161.621 del 5/12/94, c. 165.639 del 6/3/95 y c. 553.482 del 26/4/10, entre muchos otros). A criterio del Tribunal, el memorial presentado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde decretar la deserción del citado recurso por aplicación de la sanción legal prevista por el art. 266 del mismo ordenamiento legal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t.2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V, pág.267; C.N.Civil. esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09, entre otras). De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil., .Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; esta Sala, c. 135.023 del 16/11/93, c. 177.620 del 26/10/95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09 y, c. 544.914 del 3/12/09, entre muchas otras). El escrito de fs. 13/14 -como se ha dicho- incumple, en forma manifiesta, la señalada carga, ya que no aporta argumento alguno que ponga en evidencia el yerro que se atribuye a la resolución recurrida, en el aspecto que analizó el juez de la anterior instancia, pues no fue cuestionado por el apelante que en el proceso principal se encuentra en estado de dictar sentencia y que este incidente se promovió el 25 de noviembre de 2016 (ver fs. 6 vta.) sin expresarse la presencia de alguna circunstancia sobreviniente. En tal situación, corresponde confirmar la resolución recurrida, no siendo óbice para concluir de esa manera el hecho que se hubiera iniciado otro proceso igual con anterioridad, si en aquél se decretó la caducidad de instancia (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 469.661 del 14/12/06, c. 493.253 del 14/04/05 y c. 563.369 del 19/10/10, entre muchos otros), tal como ocurre en el caso de autos. La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que la manifestación vertida en el memorial respecto a su actual situación patrimonial resulta una cuestión que no fue sometida a consideración del juez de grado en el momento procesal oportuno, razón por la cual, además de resultar extemporánea, configura la situación contemplada por el art. 277 del Código Procesal. Es que, de acuerdo con la limitación impuesta por la norma recién mencionada y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 1, com art. 277, n° 2 p. 851/2 y citas insertas en la nota nro. 4; C.N.Civil, esta Sala, c. 547.719 del 25-3-10, entre muchos otros). En virtud de lo expuesto y debido a la orfandad de fundamentación que denota el memorial que de fs. 13/14 corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del ordenamiento legal de forma y declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 10. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 10 y firme, en consecuencia, el decisorio de fs. 7. Notifíquese y devuélvase.-   Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA    017630E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:01:34 Post date GMT: 2021-03-18 17:01:34 Post modified date: 2021-03-18 17:01:34 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:01:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com