This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:07:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Pension Decreto 460 99 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de pensión. Decreto 460/99   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda revocando la resolución recurrida, declarando inaplicable las disposiciones del decreto 460/99 para el caso concreto de autos, debiendo la Anses emitir nueva resolución en el plano de treinta (30) días de conformidad con sus considerados; hizo lugar a la prescripción planteada por los períodos anteriores al 13 de mayo de 2010.     Rosario, 10 de agosto de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 71022697/2011 caratulado “VIERA, Norma Noemí c/ Anses s/ Pensiones”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 47 y vta.), contra la sentencia del 04 de diciembre de 2014 que hizo lugar a la demanda revocando la resolución recurrida, declarando inaplicable las disposiciones del decreto 460/99 para el caso concreto de autos, debiendo la Anses emitir nueva resolución en el plano de treinta (30) días de conformidad con sus considerados; hizo lugar a la prescripción planteada por los períodos anteriores al 13 de mayo de 2010; con costas en el orden causado. (fs. 41/46) Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 48 y vta.), se elevaron las actuaciones a esta Alzada (fs. 51), por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 52). La apelante expresó sus agravios (fs. 53/54 y vta.), corrido el traslado, fue contestado por la actora (fs. 56 y vta.), por lo que se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 57). Y Considerando que: 1°) La demandada expuso que le agravia la sentencia recurrida en cuanto si bien reconoce que el causante no reunía el requisito mínimo de regularidad, procede a interpretar la supuesta “finalidad que tuvo el legislador al momento de dictar la norma”, y decide que los aportes efectuados por el causante y/o su cónyuge supérstite resultan suficientes para acceder al beneficio que peticiona, pese a no encuadrar en ninguna de las situaciones previstas por el decreto nro. 460/99. Alega que el decreto 460/99 es la tercera norma que reglamenta la regularidad para la obtención del beneficio de pensión, ya que el decreto 1120/1994 reglamentó por primera vez el art. 95 de la ley 24.241, estableciendo dos categorías de aportantes: los regulares y los irregulares con derecho, estableciendo como requisito para los primeros, en el supuesto de trabajadores en relación de dependencia, que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales durante 30 meses como mínimo en el período de 35 anteriores a la fecha de solicitud de la prestación que correspondiera. En cuanto al afiliado autónomo es obligación registrar el ingreso de sus aportes por igual período, pero en tiempo y forma, entendiendo como tal el aporte que se hiciera efectivo dentro del mes calendario correspondiente. Agrega que por decreto 1136/1997 se flexibilizan los recaudos, en cuanto “la aplicación de los establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social. Que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del ultimo año anterior a la fecha en que invalide o fallezca”. Se establecen entonces “criterios más adecuados y flexibles”. Explica que así se llega al dictado del decreto 460/99 cuestionado, y que independientemente de que la regularidad se pueda alcanzar de distintas maneras, siempre se requirió que los aportes autónomos se efectuaran en tiempo y forma, por lo que señala que no es cierto que el causante ha reunido la cantidad de aportes que la sentencia ha considerado ya que incluyó en la ley 24.476 su mayoría, y en consecuencia entiende que no deben ser considerados para la prorrata que se realiza, ya que no es lo mismo tener los años de aportes efectuados durante la vida activa que juntarlos por una ficción legal con posterioridad a su muerte. Manifiesta que ello no fue tenido en cuenta y es determinante para el otorgamiento del beneficio, ya que lo contrario, además de afectar la sustentabilidad del sistema, sería inequitativo para los afiliados que por distintas razones quedan excluidos de los planes de facilidades de pago, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia recurrida. Se agravia también por el exiguo plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia (30) días, el que resulta contrario a la ley 24.463 que, modificada, impone la obligación de cumplirla dentro del plazo de 120 días hábiles a partir de que Anses reciba los expedientes administrativos. 2º) De las constancias de autos surge que la actora Norma Noemí Viera, viuda de Osvaldo Raúl Peris, inició la presente acción contra ANSES solicitando que se le acuerde el beneficio de pensión, el cual fue desestimado por la Administración mediante resolución Nro. RBO-L 01448/11, registrada bajo el acta 6, del 02 de junio del 2011, fundado en el dictamen de la Asesoría Legal de Anses, el cual consideró que el fallo “Pinto” solicitado por la actora, solo es de aplicación para el caso concreto, por lo que entiende que no resulta obligatorio para Anses otorgar el beneficio solicitado, y aconseja rechazar su aplicación a los presentes (fs. 98/103 del expediente administrativo). Ello fue revocado por la sentencia de primera instancia del 04 de diciembre de 2014 que ha sido recurrida. 3º) La cuestión aquí planteada guarda analogía, con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Tarditti Marta E. c. Anses" del 07/03/06, Fallos 323:1281; "Pinto, Ángela Amanda c/ANSeS s/ Pensiones", del 06/04/10 P. 1861 .XL.R.O.; “García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ Prestaciones Varias”, del 16/02/10; entre otros. Así ha sostenido el Máximo Tribunal en el fallo “Pinto” que se cita por compartirlo: “ Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. “Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. “Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años)”. “Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “... para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c., de la ley 24.241 (art. 5).” “Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”. 4º) En efecto, en virtud de lo antedicho corresponde analizar, en el caso de autos, si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda a la luz de la normativa analizada. Así surge que el causante Osvaldo Raúl Peris, falleció el 19/08/2002 a los 55 años de edad (vigencia de la ley 24.241) con 28 años y 9 meses de aportes reconocidos por la Anses en el cómputo ilustrativo de fs. 3 del Expte. Adm., del cálculo realizado se concluye que ello supera el 50% del mínimo exigido, conforme lo establece el art. 1 inciso 3 del decreto 460/99, y si bien también se requiere que los aportes deben comprender 12 meses dentro de los últimos 60 meses anteriores al fallecimiento del afiliado, situación que no se da en estos actuados, la Corte ha entendido que “...los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3 del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar la falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos” (Fallos: 329:576)” (Considerando 10º del fallo citado “Pinto”). Dicho esto y atento a que no cumple con el requisito de tener los 12 meses de aportes dentro de los 60 anteriores al fallecimiento (ver fs. 3 del Expte. Adm.), también resulta de aplicación lo expresado por la CSJN en el Considerando 11º del fallo “Pinto” ya citado, que consideró especialmente que “el causante aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un período socio económico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra”. Que en tales condiciones, resulta así acertada la resolución que precede en la instancia, que hizo lugar a la demanda, ponderando la singular entidad de los derechos que informan la materia previsional que nos ocupa, por sobre un excesivo rigorismo formal, que hubiera frustrado el acceso al beneficio solicitado. Y conforme la interpretación amplia de la CSJN en los fallos citados, los años de aportes acreditados (los que representan el 100% en proporción con su vida laboral activa) resultan suficientes para considerar al causante como aportante irregular con derecho. Asimismo cabe señalar que no es cierto que el causante haya adquirido la mayoría de sus aportes por moratoria, ley 24.476, -como expone la demandada en sus agravios- ya que surge del cómputo administrativo obrante a fs. 3 del expediente administrativo que solo adquirió 3 años bajo dicha modalidad. Por lo que corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a este punto y confirmar la sentencia impugnada. 5º) Al agravio de la demandada referido al plazo de cumplimiento de 30 días dispuesto por el a quo, por considerarlo exiguo, cabe señalar que en el caso de autos estamos frente a un pedido de otorgamiento de un beneficio previsional de pensión directa, y no de un reajuste de haberes donde se discuten diferencias salariales, por lo que teniendo en cuenta el carácter alimentario del beneficio, corresponde declarar no aplicable al caso el art. 22 de la ley 24.463 y confirmar la sentencia recurrida también en este punto. En igual sentido se ha expedido la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Cardone, Beatriz c/Anses s/pensiones” (25/06/15) y “Vesque, Luis Alberto c/Anses s/Prestaciones varias” (07/10/13), entre otros. 6º) En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia del 04 de diciembre de 2014 (fs. 41/46), en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nº FRO 71022697/2011).   Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello-(Jueces de Cámara).-   020631E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:04:32 Post date GMT: 2021-03-19 03:04:32 Post modified date: 2021-03-19 03:04:32 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:04:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com