This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:33:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio Ley 24043 Exilio Politico --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio ley 24043. Exilio político   Se revoca la resolución apelada y se hace lugar al beneficio indemnizatorio previsto por la ley 24043, en razón del exilio sufrido por la familia de la peticionante por razones de persecución política.     Buenos Aires, 14 de marzo de 2017. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, por resolución Nº 455 de fecha 1º de julio de 2016, que obra glosada a fs. 89/91, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias a la Sra. María del Rocío Castilla Lozano. Para así resolver, consignó que la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural sostuvo que de la prueba incorporada a las presentes actuaciones no surgen elementos (vgr. detención previa acreditada, orden de captura, algún hecho de persecución directa, etc.) que permitan inferir, sin lugar a dudas, temor fundado en razones de persecución política, padecida en forma directa y personal por el padre de la peticionante, en el sentido de que se hubiese visto compelido a extrañarse junto a su familia como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad. Dicho criterio fue avalado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos al sostener que ante la inexistencia de una norma positiva que prevea el otorgamiento de una reparación especial en supuestos de exilio, no es jurídicamente viable reconocerla en sede administrativa; y que por ello la estadía en el extranjero del aquí peticionante no genera “per se” derecho a indemnización. II. Que por escrito de fs. 110/116, la Sra. María del Rocío Castilla Lozano interpuso recurso de apelación directa contra la citada resolución MJYDDHH Nº 455/16. Expresa que su reclamo se origina en el exilio que sufrió su padre Leopoldo Castilla con fecha 22/7/76 a quien por conducto de la Resolución del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Nº 1389, se le reconoció el beneficio previsto por la ley 24043 (conf. expte Nº 27.419/06 que tramitó por ante esta Sala -conf. fs. 25/27; que nació el 31/10/67 y que se exilió -junto a su madre y sus tres hermanos menores de edad- rumbo a España el 4/2/79, donde permanecieron -todo el grupo familiar- hasta el 8/3/81, tal como surge de su pasaporte que luce a fs. 10/16 (v. espec. fs. 14 y 16). Por último se agravia de la interpretación dada por el Ministerio a la Ley 24043, asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema “Yofre de Vaca Narvaja, Susana”, Fallos 327:4241. III. Que, por escrito de fs. 134/150 el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio demandado elevó a esta Cámara el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo. Consideró que el período de exilio por el cual reclama no genera derecho a indemnización por lo que solicitó su rechazo y, en forma subsidiaria, peticionó que, en el supuesto en que se decida otorgar una reparación monetaria por el exilio invocado, se establezca que la suma a conceder por cada día de exilio forzado, a los efectos de su reconocimiento, sea del 25% del importe que alcanza el beneficio por cada día establecido en el art. 4º, primer párrafo, de la ley Nº 24.043 y sus modificatorias. Corrido el traslado pertinente, a fs. 168/171 la actora lo contesta solicitando su rechazo. IV. Que, por dictamen fiscal de fs. 158 se consideró que este Tribunal es competente para conocer en autos y que la acción es formalmente admisible V. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258;304; 262:222; 263:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala “Torre, Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola, Ignacio Francisco c/EN Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proc. de Conocim.”, del 25/9/98; “Multicanal SA y otro c/EN-SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civ. c/EN-Dto. 67/10 s/Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros). VI. Cabe recordar que la ley 24.043, en su art. 1º establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal. Asimismo corresponde explicitar que la finalidad de la citada ley fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera haya sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241, entre otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquéllos años de nuestra historia, como, asimismo la voluntad política de la Nación que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos: 327:4241, ya cit). Y se ha señalado que “...detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria” y que “...no cabe duda que también se encuentra ínsito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento de toda una familia...en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio...”. VII. Que ello así, cabe poner de resalto, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, que la recurrente ha probado el vínculo con su padre con la copia de la partida de nacimiento obrante a fs. 7 y los hechos narrados en cuanto a las circunstancias de su exilio y el reconocimiento de los beneficios de la ley 24.043 con la copia de la sentencia de esta Sala obrante a fs. 25/28 confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 4/8/09 y el dictamen de la Procuración General de la Nación obrante a fs. 29/33, acreditó que a su padre le fue reconocido el beneficio previsto por la ley 24.043; con la copia del pasaporte acreditó que salió de la República Argentina el 5 de febrero de 1979 (conf. fs.10/16) y y con el certificado que luce a fs. 8 ha acreditado que concurrió al Colegio Nacional “Perú” de Madrid. Que, corresponde señalar que si bien la aquí demandante no estuvo detenida a disposición del Poder Ejecutivo ni privada en modo alguno de su libertad previo al exilio, no puede dejar de considerarse que la decisión tomada por su madre de viajar junto a sus tres hijos para reunirse con su esposo, contando la actora con once años de edad, fue motivada por la situación en que se encontraba su padre, no siendo razonable entender que aquél debió irse solo -no teniendo fecha cierta de retorno- privándolo de la compañía de su familia. Es dable recordar que la Constitución Nacional en su art. 14 bis, párrafo tercero, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y garantizará la protección integral de la familia, y que idéntica tutela se encuentra asegurada en los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna ; arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sala IV, in re: “Salim Valentina Soledad c/MJYDDHH-art. 3 Ley 24.043”, del 11/2/10). Asimismo cabe poner de resalto que las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes guardan cierta analogía con las tenidas en cuenta por el Alto Tribunal en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja”. En base a tales consideraciones, estima el Tribunal que debe admitirse la solicitud de la recurrente en punto a su pretensión indemnizatoria articulada en los términos de la ley 24.43. VIII. Que, ahora bien, en cuanto al planteo efectuado en subsidio por la demandada, que culminó con el dictado de la Resolución MJyDDHH Nº 670 del fecha 19/8/16, cabe poner de resalto que le asiste razón en cuanto a la falta de legislación en materia de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día establecido por el art. 4º, primer párrafo de la ley ley 24.043y sus modificatorias. Al efecto, la citada resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales. Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos de los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder. Y, en tal orden de ideas concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto por el art. 4º, primer párrafo de la ley 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado”, desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una 49665/2016 CASTILLA LOZANO, MARIA DEL ROCIO c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado. Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo este Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: “Balerini Casal, Emiliano Francisco c/EN MJYDDHH s/Indemnizaciones Ley 24.043-art. 3º”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJYDDHH Nº 670/16, dan cuenta del establecimiento -por parte de la autoridad de aplicación de la ley 24.043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”. En dicho precedente, se observó que el Alto Tribunal ha sostenido que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182;355; 313:410 y sus citas; 316:1764, entre muchos otros). En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso. En virtud, entonces de las consideraciones expuestas en la presente, y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución MJyDDHH Nº 455/2016 de fecha 1/7/16 y reconocer el beneficio solicitado por la recurrente en los términos establecidos precedentemente, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el punto b) del art. 1º de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 4/2/79 y el 8/3/81 (fecha de salida y de regreso a la República Argentina que luce en el pasaporte, v. fs. 14 y 16). Las costas se imponen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, ap. 2º del CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ     015595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:27:20 Post date GMT: 2021-03-18 17:27:20 Post modified date: 2021-03-18 17:27:20 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:27:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com