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Beneficio Previsional Ley 18037 Reajuste De HaberesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Beneficio previsional. Ley 18037. Reajuste de haberes
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y dispuso la readecuación de los haberes jubilatorios del actor hasta el 31/03/1995 conforme las variaciones registradas por el índice general de las remuneraciones; y la movilidad hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, y a partir del 01/01/2007 los aumentos de alcance general otorgados por ley 26.198 y decretos del PEN, y desde el 01/03/2009 en adelante, los incrementos contemplados por ley 26.417, con más el pago de intereses conforme la tasa pasiva.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal con lo dispuesto de conformidad por el art. 109 del R.J.N., a fin de tratar el expediente caratulado: “DITTLER, BENITO C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001168/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 81, contra la sentencia de fs. 74/79. El recurso se concede a fs. 82. A fs. 87/88 vta. expresa agravios la apelante, los que son contestados por su contraria a fs. 89/90 vta. y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 91 vta. II- a) Que agravia a la demandada la aplicación de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Badaro” más allá del 31-12-2006; realiza consideraciones en torno a ello, mencionando la normativa que otorgó movilidad a los beneficios de la seguridad social durante los años 2007, 2008 y hasta marzo de 2009; hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora al contestar agravios solicita, por los argumentos que expone, se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas. III- Que el accionante, beneficiario previsional conforme el régimen instituido por la Ley 18037, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad del -art.7 inc. 2- de la ley 24.463 y dispuso la readecuación de los haberes jubilatorios del actor hasta el 31/03/1995 conforme las variaciones registradas por el índice general de las remuneraciones (doctrina de la CSJN en los autos “Sanchez”); y la movilidad hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, y a partir del 01/01/2007 los aumentos de alcance general otorgados por ley 26.198 y decretos del PEN., y desde el 01/03/2009 en adelante, los incrementos contemplados por ley 26.417, con más el pago de intereses conforme la tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que al analizar el escrito de expresión de agravios se observa que, sin juzgar sobre el acierto o desacierto de la decisión adoptada por el magistrado de grado, los argumentos expuestos por la parte recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, por lo que no satisfacen, siquiera mínimamente, las exigencias del art. 267 del C.P.C.C.N. En efecto, agravia a la demandada -dice- que se ordenara la aplicación del fallo “Badaro” a períodos posteriores al 31/12/2006. Sin embargo, de una lectura de los considerandos del fallo surge que el Sr. Juez a quo ordenó el reajuste del actor a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, por lo que se concluye que lo manifestado por la apelante resulta improcedente. Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello - Sosa - Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, pag. 351) y, además, en línea con el contenido de la decisión. Asimismo, se ha dicho que “...El fundamento de las diversas impugnaciones, constituye en la mayor parte de los casos un vicio, error o una desviación efectuados en el iter lógico recorrido por el juzgador, que en cierto momento lo han llevado fuera del camino, llegando así a una meta equivocada en los puntos resolutivos, es decir a una conclusión diversa de la que debe estimarse justa... La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación...” (Calamandrei Piero, Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 118), circunstancia que no logra observarse en el escrito recursivo analizado. De conformidad con todo lo expuesto, se declara desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada (art. 268 del CPCCN), con costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). V- Que, finalmente, deben regularse los honorarios pertenecientes al Dr. Mariano Hoffman en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a la primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 74/79. Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regularse los honorarios pertenecientes al Dr. Mariano Hoffman en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva efectuada. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 17 de mayo de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 74/79. Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios pertenecientes al Dr. Mariano Hoffman en un … %, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 018779E |
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