This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:14:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Bienes De La Herencia Vacante --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Bienes de la herencia vacante   Se confirma la resolución por medio de la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.     Buenos Aires, 21 de  junio de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.Estos autos fueron elevados en virtud del recurso de apelación interpuestos a fs. 402 contra la resolución de fs. 371/372 por medio de la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El memorial se encuentra agregado a fs. 410/412, cuyo traslado fue contestado a fs. 418/420. Por otro lado, a fs. 422 la demandada interpone recurso contra la resolución de fs. 417 por medio de la cual el señor juez aquo desestimó la oposición al pedido de sustitución de caución efectuado por la parte actora. A fs. 424/425 obra el memorial, corrido el traslado fue contestado a fs. 427/429. II.Resolución de fs. 371/372: Conforme surge de los autos “Claria, Eduardo Alfredo s/sucesión abintestato (Expte. n° 44.360/09)”, que en este acto se tiene a la vista, a fs. 59 se reputó vacante la herencia de Claria Eduardo Alfredo y a fs. 87 se le hizo saber a la procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que debería continuar entendiendo en el sucesorio y en las actuaciones promovidas contra el sucesorio, decisión que fue mantenida a fs. 175 y confirmada a fs. 201/202 por la sala J de este Tribunal. El apelante sostiene que no está en discusión la imposibilidad de renunciar a la herencia vacante por parte de los órganos del estado, a tal punto que en el proceso sucesorio la Procuración General de la CABA nombró una curadora. Funda su agravio en el hecho de que ni el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni la Procuración General resultan ser sujetos pasivos, pudiendo únicamente continuar este proceso contra la sucesión de Eduardo Alfredo Claria. Ahora bien, conforme lo sostiene la doctrina mayoritaria, los bienes de la herencia vacante se atribuyen al Estado nacional o provincial, como titular de lo que se ha dado en llamar el dominio eminente que le corresponde en virtud de la soberanía y del derecho eminente sobre los mismos bienes, negando el carácter de heredero al Estado (conf. CNCiv., esta Sala, del 4/12/07 “Cons. Prop. Av. Entre Ríos 357 c/Vidal de Arca Josefa y otros s/ejecución de expensas”, expte. n° 114.552/98). El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producto de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad de salvaguardar la seguridad del tráfico, erigiéndose, así en una solución de derecho positivo incuestionable (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones”, T 2, pág. 124, Editorial Astrea, 4° edición actualizada y ampliada). Cabe dejar sentado que en caso de que las deudas de una sucesión vacante excedan el monto de los bienes, el Estado responde solamente hasta el valor de ellos (art. 3589 del Código Civil). Es una solución impuesta por el buen sentido: la responsabilidad “ultra vires” sólo se concibe respecto de los herederos; no sería posible aplicarla, por tanto, a quien no es heredero y recibe solamente el saldo de la sucesión en su carácter de dueña de los bienes vacantes (CNCiv., Sala F del 26/3/80, “Clínica Marini, S.A. c/ sucesores de Ugarte, Carola o Carolina M. A.”, ED 88489). De tal forma, al no resultar la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires heredero ni sucesor sino sólo beneficiario de los bienes sin dueños, su condena en cuanto excede el monto de tales bienes carece de sustento legal por ausencia de legitimación pasiva o legitimación para contradecir (conf. Calamandrei, Piero, “Instituciones de Derecho Procesal Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, ed. Ejea, 1973, T. I, pág. 262, CNCiv., esta Sala, fallo antes citado). En suma, de conformidad con lo normado por el art. 3589, in fine del Código Civil y con el alcance aquí indicado se confirmará la resolución en crisis. III.Resolución fs. 417: El valor cuestionado ante esta Alzada, no excede el monto mínimo señalado por el art. 242 párrafo 2° del Código Procesal (conf. modificación Ley 26.536 y acordada 45/2016 de la CSJN, del 27/12/16, la cual lo ha establecido en la suma de $90.000), por lo que la resolución de fs. 417 resulta inapelable. En su mérito, SE RESUELVE: I.confirmar con el alcance aquí indicado el pronunciamiento de fs. 371/372. Con costas por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se decide (art. 68 del Código Procesal). II.declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 422, con costas (art. 68 del rito). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   José Luis Galmarini Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier   018189E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:23:47 Post date GMT: 2021-03-18 22:23:47 Post modified date: 2021-03-18 22:23:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:23:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com