This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 12:12:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia   Se confirma la resolución que declaró perimida la instancia judicial.      En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de julio de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6175-2017, caratulada "BANCO MACRO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD". ANTECEDENTES I.- A fs. 234/238, con fecha 21 de marzo de 2.017, el Sr. Juez a quo resolvió declarar perimida la instancia judicial en las presentes actuaciones (cfr. arts. 62 del C.C.A; 310, 311, 315, 316, 317 y cc. del C.P.C.C., y 77 inc. 1° del C.C.A.). Asimismo, le impuso las costas a la parte actora (cfr. art. 73 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). II.- A fs. 242/247, con fecha 31 de marzo de 2.017, el mandatario de la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha resolución, solicitando que fuera revocada y se ordenara proseguir las presentes actuaciones corriendo traslado de la demanda a los codemandados. Asimismo, dejó planteado el caso federal para el supuesto de una resolución adversa. III.- A fs. 252/258, con fecha 10 de abril de 2.017, el sentenciante resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y elevar las actuaciones a este Tribunal a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio, previa notificación del pronunciamiento, certificación y anoticiamiento a la accionante de que debería constituir domicilio dentro del radio de esta Alzada en el plazo de cinco días. Asimismo, le impuso las costas -de conformidad con lo normado en el artículo 51 del C.C.A.- y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. IV.- A fs. 260, con fecha 19 de abril de 2.017, el Sr. Juez subrogante dio cumplimiento con la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal dispuesta oportunamente, las que fueron recibidas a fs. 260 vta. y a fs. 261 se ordenó que los autos pasaran a resolver. V.- A fs. 262/262 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora contra lo resuelto a fs. 234/238 y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para resolver. Dicha resolución fue notificada electrónicamente a la accionante, según constancia de fs. 262 vta. y del Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme. VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Comenzó señalando lo normado por el artículo 62 de la Ley n° 12.008 -cuyo texto transcribió- y, asimismo, que el instituto de la caducidad de instancia era uno de los modos anormales de terminación del proceso que procedía cuando no se cumpliera ningún acto procesal que impulsara el trámite de la causa durante el tiempo fijado por la ley, teniendo como base ese abandono del procedimiento y la necesidad de descongestionar el servicio de justicia. Afirmó, a partir de jurisprudencia que citó, que la actora (patrocinada por su letrado o por medio de apoderado) debía procurar que el expediente permaneciera activo, sin que transcurrieran los plazos de perención de instancia y que su carga de impulsar el procedimiento nacía desde el momento en que interponía la demanda, porque era con ella que se producía la apertura de la instancia, siendo su obligación procurar un normal y eficaz desarrollo de la actividad judicial, hasta alcanzar el dictado del decisorio de mérito que dirimiera los intereses comprometidos en la contienda. Estimó que, a partir de ello, resultaba importante hacer mención al trámite de la causa a los efectos de establecer si existía inactividad procesal en los términos del código de rito. b) Tras reseñar las constancias de autos que consideró relevantes, indicó que de ellas surgía que la intimación de fs. 218 y fecha 7 de septiembre de 2.016 había estado motivada en el hecho de que la última actividad procesal útil -declaración de inconstitucionalidad del art. 70 de la Ley n° 13.133 y orden de traslado de la demanda- databa del 10 de noviembre de 2.015, es decir, casi un año calendario sin actividad impulsoria, estimando importante destacar que, atento el trámite impreso a los presentes actuados, el citado artículo 62 del C.C.A. establecía que la caducidad de instancia se produciría cuando no se impulsare el curso del proceso dentro de los tres meses. Describió asimismo que con fecha 20 de septiembre de 2.016 la actora había presentado un escrito, el que había sido despachado el día 22 de aquel mes y año disponiéndose expresamente que “devuelta que sea la cédula de notificación cuya constancia de libramiento obra a fs. 218 y a petición de parte, se proveerá lo que por derecho corresponda”. Reiteró en ese punto que en forma posterior al despacho indicado se habían agregado las cédulas a las que hacía referencia el proveído de fs. 238 y desde ese entonces (septiembre del año 2.016) hasta la fecha del pronunciamiento impugnado no se había registrado en el expediente actividad alguna, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres meses requerido por el código ritual para configurar la caducidad de instancia. c) Destacó, establecido lo anterior, que mientras la imputada demora no se vinculara al dictado de resoluciones que el órgano jurisdiccional debía dictar el oficio, continuaba en cabeza del demandante la carga de impulsar el proceso, so pena de caer en la caducidad de la instancia, configurándose en el caso de autos el supuesto indicado, ello en atención a que había transcurrido el plazo de seis meses desde la última actividad registrada en el expediente, cuando se había establecido el plazo de tres meses al ser un proceso especial. d) Remarcó, asimismo, que se había cumplido con la intimación previa prevista por el artículo 315 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del artículo 77 del C.C.A.), de conformidad con lo que surgía a fs. 218, todo ello en cumplimiento de la Resolución n° 3.694/12 de la S.C.B.A., que había establecido la importancia de utilizar el instituto de la Caducidad de Instancia para disponer la finalización de causas, debiéndose efectuar -cuando correspondiera- la intimación previa antes aludida. e) Insistió en que en el caso el último acto procesal registrado en el expediente había dispuesto expresamente que se encontraba en cabeza de la peticionante activar el proceso para llegar a la sentencia, no habiéndose formulado desde ese entonces petición alguna en el expediente. Sostuvo en ese punto y a mayor abundamiento, que para destruir la inactividad como así lo imponía el C.P.C.C. no bastaba la sola manifestación de la prosecución del trámite, sino que además se necesitaba de la producción de actividad procesal idónea, quedando excluidos aquellos que resultaran inocuos o inoficiosos. Señaló, además, que debía entenderse por acto que impulsaba el procedimiento el que fuera idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innovaba con referencia a lo ya actuado en el sentido de que a partir de él, el proceso quedaba en una situación distinta. Precisó que solo era acto idóneo, a efectos de interrumpir el plazo de caducidad, aquel que siendo proporcionado al estado de la causa, tendía al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traducía en un avance en la marcha del proceso, pues para revestir verdadera aptitud impulsoria del procedimiento y suficiente virtualidad interruptiva del procedimiento y del curso de la caducidad de instancia, la petición de parte debía guardar directa relación con la marcha normal del proceso y sujetarse a su estado y condiciones de desarrollo, resultando en consecuencia inocua la actuación que careciera de influencia sobre la prosecución efectiva de la instancia y no innovara en cuanto a su situación. Invocó jurisprudencia en apoyo de su posición. Aseveró en tal dirección y solo al efecto de ilustrar sobre las constancias obrantes en autos, que si se analizaba el escrito presentado por la actora a fs. 236/237 -al momento de cumplir con la intimación de caducidad- se habría de llegar a la misma conclusión arribada, es decir, al dictado del decreto que disponía este modo anormal de terminación del proceso. Expuso que era importante destacar al respecto que la mera manifestación de la intención de proseguir con la tramitación de la causa -tal como ocurría en la presentación referenciada- no bastaba para evitar la caducidad sino que el acto debía tender concretamente a avanzar en la definición de la controversia, conforme lo disponía el propio artículo 315 del C.P.C.C., en tanto no era suficiente poner de manifiesto la intención de continuar la acción sino que exigía, adicionalmente, la producción de actividad procesal útil para la prosecución del trámite. Indicó que, en ese aspecto, había sido la propia actora quien en el acápite VII de la referida presentación había expresamente manifestado que, a efectos de producir actividad útil para la prosecución del trámite, solicitaba “se libren las cédulas electrónicas enviadas por la web y dirigidas tanto a la Municipalidad de Vicente López como al Señor Pagano a los efectos de notificar la resolución del 10 de noviembre de 2.015”, resaltando que tales piezas -conforme surgía del sistema informático- jamás habían sido enviadas, de lo cual se advertía la inoficiosidad del pedido y por ende su carencia de valor impulsorio. f) Afirmó, asimismo, que tampoco resultaba útil el pedido formulado por la actora de que se dejara sin efecto el auto de fs. 218, ya que en principio cabía señalar que, una vez iniciado un proceso por ante la Receptoría General de Expedientes, incumbía al letrado que lo iniciara tomar conocimiento del Juzgado donde el proceso había quedado radicado. Añadió, con relación a la falta de notificación del juzgado actuante a la que aludiera el presentante, que era sabido que entre los deberes comunes a abogados y procuradores previstos por el artículo 73 inciso 1° de la Ley n° 5.177 se encontraba el de asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tuvieran pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes, mientras que en su inciso 2° establecía el de presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley; ello, en consonancia con el régimen de notificaciones ‘ministerio legis' previsto por el artículo 133 y cc. del C.P.C.C., aplicable por remisión del artículo 77 inciso 1°, y como una manifestación más del principio dispositivo que regía en las actuaciones contencioso-administrativas. Adujo que, en consecuencia, era el letrado apoderado de la parte actora quien se había encontrado obligado a informarse del Juzgado que había de intervenir en el proceso iniciado por su mandante y no, como lo alegara, la dependencia la que tenía a su cargo hacerle saber a las partes la radicación de las actuaciones, máxime en el fuero contencioso administrativo del Departamento Judicial de San Isidro, en el que existían sólo dos dependencias, contiguamente ubicadas. g) Concluyo, así las cosas, en que la presentación de fs. 236/237 no había configurado una actividad útil para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la accionante. De la referida presentación surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por haber fundado el Sr. Juez a quo el decisorio impugnado en base a las constancias de autos y en particular a la agregación de la segunda cédula ley cursada a su mandante, la que carecería de fecha cierta del momento en que se habría practicado tanto el glosado de la misma en autos como así la posterior identificación numérica de las fojas correspondientes. Alegó que, desde su óptica, resultaba fundamental conocer la fecha de agregación al expediente de dicha cédula ley, hecho que resultaba solamente determinable por la manifestación del funcionario a cargo de dicha función, ya que siendo el trámite de agregar la cédula una facultad del Juzgado, el pedido de impulso habría de quedar vacío de contenido -aunque a cargo de su mandante- si la cédula en cuestión no había sido agregada por motivos ajenos a las cargas procesales impuestas al Banco Macro S.A. Expresó que la reseña que se había efectuado con relación a la cédula ley agregada resultaba sorpresiva para su parte, pues recién en oportunidad de dictarse la resolución en cuestión, Banco Macro S.A. había tomado conocimiento tanto de la incorporación de la cédula ley en cuestión como así también de la foliatura pertinente. Entendió por ello que como fecha cierta de agregación de la segunda cédula, la cédula ley, debería haberse estado a la fecha del auto del 21 de marzo de 2.017 por carecer de otra información precisa que hiciera fecha cierta en tal sentido, careciendo el decisorio recurrido de fundamentación en tal sentido. ii) En segundo lugar, por la reseña que efectuara el magistrado de grado con relación a los escritos, resoluciones y demás constancias de autos, como también respecto del contenido e interpretación que se realizara con relación a los mismos. Sostuvo que, a su modo de ver e interpretar, resultaba claro que con la presentación efectuada a fs. 236/237 (actualmente 227/228 vta.) había impulsado el proceso, máxime si se tenía en cuenta que previo al planteo de inconstitucionalidad solicitado y admitido ya había abonado la multa cuestionada -en virtud de criterios de prudencia-, lo cual fue acreditado en autos junto a los comprobantes del bono derecho fijo y tasa y sobretasa de justicia, afirmando haber cumplido de tal manera con la totalidad de las intimaciones que le fueran cursadas. Señaló que a fs. 238 (actual 229) el juzgador había tenido presente varios actos impulsorios efectuados por su parte -agregación de los aludidos comprobantes de pago y declaración de cumplimiento, como así también orden de certificación de copias, desglose y reserva de los documentos originales-, a excepción de la petición de que se libraran cédulas tanto a la Municipalidad de Vicente López como Señor Pagano y de que se dejara sin efecto la intimación del auto de fecha 7 de septiembre de 2.016, lo cual había sido pospuesto para una vez que fueran agregadas las cédulas pertinentes y supeditado a la petición de la parte interesada. Afirmó que distinto hubiese sido si dicho auto simplemente hubiese referido que una vez devueltas tales cédulas se proveería lo que por derecho correspondiera o términos similares, quedando de esa forma en cabeza del Juzgado el proveimiento de oficio una vez que el mismo organismo agregara en autos tales instrumentos. Indicó por último que su mandante había efectuado aquella presentación dentro del plazo legal exigido, conforme surgía de las fechas de notificación que lucían en las cédulas agregadas en autos. iii) En tercer lugar, por entender que -a diferencia de lo apreciado por el sentenciante de primera instancia- no había habido inactividad procesal manifiesta de su parte. Insistió con que no había constancia cierta en autos de la fecha en que se habían incorporado a las actuaciones la cédula ley, como así tampoco de la fecha en que se había procedido a foliar dicha cédula y la otra agregada, por lo que no era cierto que desde entonces (septiembre de 2.016) hasta el momento de la resolución (21 de marzo de 2.017) no se había registrado en el expediente actividad alguna, máxime si se le reconocía a la última presentación de su parte el carácter impulsorio que tenía. Reconoció que sin dudas había una carga de impulsar el proceso en cabeza de su mandante, pero manifestó que para que la parte actora pudiera impulsar el proceso, primero se requería el accionar del Juzgado para poner en condiciones el expediente a tales efectos y así poder ejercerse los derechos y cumplirse las obligaciones que correspondían. Expresó que en autos no se daban los mismos supuestos de la jurisprudencia que había sido traída a colación en el fallo, por lo cual reiteró que la presentación que había efectuado anteriormente debía entenderse como un acto que impulsaba el procedimiento, idóneo para hacer progresar el curso de la presente instancia, ya que innovaba con referencia a lo ya actuado; ello, en el sentido de que a partir de él, el proceso había quedado en una situación distinta al día 22 de septiembre de 2.016. Agregó que dicho acto no sólo había sido idóneo a efectos de interrumpir el plazo de caducidad, sino que siendo proporcionado al estado de la causa, pretendía el efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traducía en un avance en la marcha del proceso. Admitió, sin embargo, que era cierto que por una omisión involuntaria de su parte no se había remitido al Juzgado las cédulas electrónicas vía web, pero alegó que ello no permitía concluir en la inoficiosidad del pedido y, por ende, en la supuesta carencia de valor impulsorio de la presentación de fs. 236/237 (actualmente fs. 227/228 vta.), circunstancia que debía habérsela hecho saber previo al dictado de la resolución extrema que tuviera por perimida la instancia. Manifestó, por lo demás, que desconocía el criterio del magistrado respecto a la toma de conocimiento por parte del interesado de la radicación de los procesos por ante la Receptoría General de Expedientes, excusándose al respecto indicando que los distintos municipios donde se originaban las multas como la de autos poseían diferentes modos de llevar adelante los procedimientos y, por otra parte, que los diferentes Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires también poseían diferentes prácticas al respecto, situación que había llevado a su parte a adoptar la conducta ya mencionada. iv) En cuarto lugar, porque pese a que su mandante había cumplido con la intimación en tiempo y forma, el Sr. Juez a quo decretó en autos la perención de la instancia. Afirmó que cuando se dictó la resolución puesta en crisis, su mandante había activado el proceso con actividad procesal idónea, tal como surgía de las constancias de autos, lo cual contradecía el espíritu del principio de preclusión y demás principios que regían el correcto proceso judicial. v) En quinto lugar, por haber dictado el juzgador de grado la caducidad de la instancia de oficio, interpretada y aplicada de manera amplia en los presentes, lesionando el servicio de justicia so pretexto de intentar descongestionarlo. Sostuvo que mediando principios y derechos procesales y constitucionales de tal magnitud como ser el principio de legítima defensa en juicio y el procesal básico como lo era el del debido proceso, sin haber estado siquiera trataba la litis y habiendo estado demostrada la buena fe de su mandante, no podía haberse hecho lugar a la caducidad de instancia de oficio por parte del Juzgado, por cuanto en un exceso de rigorismo formal ritual se habían lesionado garantías y derechos constitucionales tanto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires como de la Constitución Nacional. Recordó que el instituto de la caducidad de la instancia debía interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, ya que importaba la pérdida de un derecho, y que en caso de duda se imponía su rechazo. Citó jurisprudencia en sustento de lo manifestado. vi) En sexto y último lugar, por haberle el Sr. Juez a quo impuesto las costas a su mandante. Expresó que tal decisión la agraviaba cuando resultaba claro que su mandante había tenido y tenía clara intención de proseguir con las presentes actuaciones y que, en todo caso, se había creído con derecho a efectuar los actos procesales efectuados. 3°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 4°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al haber decidido declarar la caducidad de instancia en los presentes actuados, ponderó de manera deficiente las constancias reunidas en autos y/o desinterpretó la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso. 5°) Para comenzar, encuentro necesario señalar que el artículo 62 del C.C.A. establece que: “se producirá la caducidad de la instancia cuando no se impulsare el curso del proceso dentro de los seis (6) meses, salvo en los procesos especiales reglados por el Título II de este Código y el caso previsto en el artículo 21°, en los cuales el plazo será de tres (3) meses”. A su vez, el artículo 77 del referido cuerpo normativo dispone que: “...Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del presente Código, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial”. Por su parte, el artículo 311 del C.P.C.C. determina que: “...Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento...”. El artículo 315 del mismo código prescribe que: “...sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia”. (El subrayado en los párrafos que anteceden es propio). Por último, el artículo 316 del C.P.C.C. prevé que: “...la caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.” De las normas transcriptas surge, en definitiva, que el régimen de la caducidad de instancia en la Provincia de Buenos Aires supone una intimación a fin de que se active el proceso bajo apercibimiento de caducidad. A su vez, que en el caso de que efectivamente la parte interesada inste la prosecución del proceso ante solicitud de caducidad y posteriormente a ello transcurra un nuevo plazo sin actividad procesal útil, a solicitud de la contraria o de oficio, se declarará la caducidad de instancia. 6°) Tras lo indicado, corresponde recordar que la interpretación, en materia de caducidad de la instancia, debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del proceso (cfr. SCBA, Ac. 34.901, “Marcolla SACIA c/ Antellini, Flavio s/ Cobro de pesos, cumplimiento de contrato”, sent. del 10 de septiembre de 1.985; Ac. 33.978, “Bacci, Carlos Alberto c/ Di Iorio, Rubén s/ Disolución de sociedad. Rendición de cuentas. Daños y perjuicios”, sent. del 23 de agosto de 1.985; Ac. y Sent. 1.978, v. II, pág. 208; Ac. y Sent. 1.979, v. I, pág. 1.096; Ac. 37.829, Ac. y Sent. 1.988, v. I, pág. 23; y esta Cámara in re: causa n° 4.519, “Trenes de Buenos Aires c/ Municipalidad de Merlo s/ Impugnación y anulación de acto administrativo”, sent. del 19 de mayo de 2.015, entre muchas otras). Asimismo, que: “por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio” (cfr. SCBA, C 78.465, “Núñez, Fernando Ernesto y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de agosto de 2.009; y esta Alzada en las causas n° 168/05, “Lepanti, Susana Elsa c/ Pcia. de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Pretensión anulatoria s/ queja”, sent. del 7 de junio de 2.005; n° 2.840/11, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Roberto Giani, Nancy Verónica s/ Apremio provincial”, sent. del 3 de diciembre de 2.011; n° 3.397/12, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Galbán, Carlos s/ Apremio”, sent. del 20 de noviembre de 2.012; y n° 4.519, “Trenes de Buenos Aires”, antes citada, entre otras). 7°) Es dable afirmar, entonces, que el interés tutelado por el instituto de la caducidad es la actividad jurisdiccional útil, de manera tal que el acto procesal que de acuerdo al artículo 311 de la norma adjetiva (C.P.C.C.) da origen a su cómputo debe ser idóneo, esto es, tiene que impulsar el trámite, por lo que quedan excluidos de ese concepto aquellos que resulten inocuos o inoficiosos (cfr. doctr. SCBA, AC 75.518, “Varelli, Norman Osvaldo c/ Soria, Rito Rubén s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de diciembre de 2.001; y esta Alzada in re: causa n° 4.148, “Planes, Juan Osvaldo c/ Colegio de Abogados de San Isidro s/ Recurso de revisión Colegios o Consejos Profesionales”, sent. del 4 de diciembre de 2.014, entre otras). Así, al valorar la aptitud para interrumpir el curso de la caducidad de un determinado escrito debe tenerse en cuenta, básicamente, si la actuación o solicitud ha tendido a que el proceso avance, mediante un acto admisible, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido (cfr. SCBA, B. 64.027, “Lancioni, Rafael Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 3 de junio de 2.009, entre otras; y esta Cámara en la causa n° 4.148, “Planes”, antes citada, entre otras). En este sentido, se considera que: “la petición de parte, para tener efectos interruptivos de la caducidad de instancia debe guardar relación directa con la marcha normal del proceso y sujetarse a su estado y desarrollo, resultando ineficaz la que carece de influencia sobre la prosecución de la instancia y no innova en cuanto a su situación” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, causa “Obras Sanitarias de la Nación c. Propietarios calle Arengreen 57 Capital Federal” del 23 de marzo de 2.006, Publicado en LA LEY 30/08/2006, LA LEY 2006-E, 169; y esta Alzada en la causa n° 4.148, “Planes”, antes invocada, entre otras). Asimismo este Tribunal ha sostenido reiteradamente que: “La ley sobre caducidad de la instancia fue dictada con el objeto de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes sin otro resultado que abultar las estadísticas, mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos los preceptos del Código Civil referente a la prescripción (Fallos: 177:471). La perención sólo se produce en los litigios que estando en tramitación se han dejado abandonados por los interesados sin instar su curso (Fallos: 141:40). El fundamento del instituto consiste en evitar la duración indefinida de los juicios, frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea, como consecuencia, la conclusión de la causa (Fallos: 312:1702). Sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto” (Fallos: 313:1156) (cfr. esta Cámara in re: causa n° 945/07, "Benítez, Francisca c/ Risi, Vicente y otro/a s/ Beneficio de Litigar sin Gastos", sent. del 16 de octubre de 2.007; y n° 4.148, “Planes”, antes citada, entre otras). Y que: “Es ajustada a derecho la declaración de perención cuando de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizarse (SCBA, L 74314 S 19-2-2002, Compayante, Hilda c/ Cariac, Luis Alberto y otro s/ Despido). El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso. Y como derivación del principio dispositivo, existe la carga de realizar la actividad procesal diligentemente, con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo "razonable" (art. 15 de la Constitución de la Provincia). Si ello no ocurre, el proceso se pierde a partir de la declaración de caducidad de la instancia. (SCBA, L 82006 S 7-3-2007, Abuzzi, Ricardo Daniel c/ Gabriel Santamaría y otros s/ Despido y accidente). La cualidad gravosa de la declaración de la caducidad de la instancia ha sido morigerada en las leyes procesales al incorporarse la "intimación previa", que debe realizarse a los contendientes para que en cierto plazo manifiesten su interés en la prosecución del trámite efectuando actividad útil (art. 12 segundo párrafo Ley 11.653 y 315 del C.P.C.C.). (SCBA, L 82006 S 7-3-2007, “Abuzzi, Ricardo Daniel c/ Gabriel Santamaría y otros s/ Despido y accidente") (cfr. esta Cámara in re: causas n° 945/07, “Benítez; y n° 4.148, “Planes”, antes invocadas, entre otras). Por último, debe tenerse presente la doctrina de la Corte bonaerense en cuanto ha expuesto que: “A los fines de impedir la declaración de caducidad de la instancia lo que debe realizarse es una actividad que resulte útil a los fines de hacer avanzar el expediente hacia la sentencia. Para ello, debe efectuarse una presentación eficaz y que se adecue al estado en el que el proceso se encuentra” (cfr. SCBA, B 66.405, “Cooperativa Eléctrica de Pehuajó c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 8 de abril de 2.012; y esta Cámara, en las causas n° 3.613/13, “Dolla, Javier Alberto c/ Unión Transitoria de Empresas s/ Prueba anticipada”, sent. del 17 de junio de 2.013; n° 4.148, “Planes” y n° 4.519, “Trenes de Buenos Aires”, antes citadas, entre otras). (El subrayado me pertenece). 8°) Bajo las pautas antes descriptas, reseñaré las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: i) A fs. 213, con fecha 10 de noviembre de 2.015, el sentenciante de primera instancia tuvo, entre otras cuestiones, por presentado el mandatario de la parte actora y por parte a mérito de la representación acreditada; se lo intimó a subsanar la constitución del domicilio procesal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; se le ordenó que cumpliera con el pago de la tasa de justicia y la sobretasa; se tuvo a los presentes actuados por iniciados en tiempo y forma conforme lo dispuesto en la Ley n° 13.133 (texto según Ley n° 14.514), los que al tener como objeto la revisión judicial de actos definitivos dictados por la Autoridad de Aplicación de la mencionada norma, tramitarían bajo el régimen del proceso sumario de ilegitimidad; y dispuso que, previo a conferir los traslados de rigor, pasaran los autos a resolver sobre la aplicación del artículo 70 de la Ley n° 13.133 (texto según Ley n° 14.514). ii) A fs. 214/218 vta., con fecha 10 de noviembre de 2.015, el magistrado de grado resolvió declarar -en el caso- la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley n° 14.652, en cuanto había modificado el artículo 70 de la Ley n° 13.133 e impuesto el depósito de la multa como exigencia previa para la procedencia de la demanda allí prevista; correr traslado de la demanda a la Municipalidad de Vicente López por el término de veinte días, a quien se citó y emplazó para que la contestara y compareciera a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía; citar por el mismo plazo al denunciante, atento resultar destinatario del reconocimiento de un resarcimiento en concepto de daño directo; diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno; imponer las costas en el orden causado, atento que la cuestión había sido resuelta sin sustanciación; y ordenar se registrara y se notificara el decisorio. iii) A fs. 219, con fecha 7 de septiembre de 2.016, el Sr. Juez a quo dictó una providencia por la cual, atento que se encontraba abierto el presente proceso y ante la inactividad manifiesta de la accionante, lo prescripto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Resolución n° 3.694 y lo normado por el artículo 62 de la Ley n° 12.008, dispuso intimar a la parte actora para que manifestara en el término de cinco días, su intención de continuar con la presente acción y produjera actividad útil para la prosecución del trámite, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia. Decretó, asimismo, que se librara cédula al domicilio constituido a fs. 203 como denunciado y al real allí indicado, a los fines de notificar el punto II del auto de fecha 10 de noviembre de 2.015, y que se notificara la providencia por Secretaría. Al pie de las fojas citadas, luce nota que da cuenta del libramiento de dos cédulas con fecha 7 de septiembre de 2.016. iv) A fs. 227/228 vta., con fecha 20 de septiembre de 2.016, el letrado apoderado de la parte actora se presentó a contestar la intimación efectuada, manifestando la intención de continuar con la presente acción y constituyendo domicilio procesal dentro del radio del juzgado. Acompañó, asimismo, constancias de pago del Bono Ley 8.480, Tasa y Sobretasa de Justicia, y del depósito de la multa impugnada en autos -esto último, sin consentir su legalidad, ya que, según sus dichos, la había abonado previamente a que se declarara su inconstitucionalidad en autos-. Manifestó que mediante la cédula recibida el 14 de septiembre de 2.016 había sido por primera vez notificado su mandante de la radicación de las actuaciones en el juzgado, por lo cual se notificó personal y espontáneamente y consintió la inconstitucionalidad decretada en relación al artículo 76 de la Ley n° 14.652, modificatoria del artículo 70 de la Ley n° 13.133. Solicitó, a efectos de producir actividad útil para la prosecución del presente trámite, que se libraran las cédulas electrónicas enviadas por la web y dirigidas tanto a la Municipalidad de Vicente López como al Señor Pagano, a los efectos de notificar la resolución del 10 de noviembre de 2.015. Peticionó en atención a ello y reiterando que esa oportunidad había sido la primera vez que su parte había tomado conocimiento de la radicación de las presentes actuaciones por ante el organismo jurisdiccional, que se dejara sin efecto el auto de fecha 7 de septiembre de 2.016 en cuanto a la intimación por supuesta inactividad manifiesta de su mandante. v) A fs. 229, con fecha 22 de septiembre de 2.016, el magistrado de grado resolvió agregar los comprobantes de pago del Bono Ley n° 8.480, Tasa y Sobretasa de Justicia, teniendo por obladas las mismas; y dispuso, en relación a lo demás peticionado, que devuelta que fuera la cédula de notificación cuya constancia de libramiento obraba a fs. 218 y a petición de parte, se resolvería lo que por derecho correspondiera. vi) A fs. 230/231 obra glosada la cédula librada por el Sr. Secretario con fecha 8 de septiembre de 2.016 y dirigida al domicilio denunciado por el Banco Macro S.A. en Av. Maipú 2.383 de Vicente López, por la cual se le notificó el 14 de septiembre de 2.016 las providencias de fecha 10 de noviembre de 2.015 y 7 de septiembre de 2.016. A fs. 232/233 vta. se encuentra agregada la cédula Ley librada por el Sr. Secretario con fecha 7 de septiembre de 2.016 y dirigida al domicilio denunciado por el Banco Macro S.A. en Sarmiento 447 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la cual se le notificó el 14 de septiembre de 2.016 las providencias de fecha 10 de noviembre de 2.015 y 7 de septiembre de 2.016. 9°) Expuestos entonces la cuestión sustancial debatida, el marco normativo y jurisprudencial, y las constancias relevantes que obran en la causa, entraré al tratamiento y consideración de los agravios esgrimidos por la parte actora, abordándolos conjuntamente -con excepción al dirigido contra la condena en costas, que tendrá tratamiento aparte- por cuanto discurren sobre las mismas cuestiones: la negación de aptitud impulsoria a la presentación de fs. 227/228 vta. y el invocado exceso de rigorismo formal en la decisión impugnada, críticas que considero centrales para resolver la controversia suscitada en autos. 10°) Comenzando por la primera de las cuestiones detalladas, adelanto que el embate intentado por la accionante no puede prosperar, pues entiendo que le asiste razón al Sr. Juez a quo en cuanto a que el escrito mediante el cual la parte actora contestara la intimación efectuada por aquél en los términos del artículo 315 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) no contiene peticiones que puedan ser consideradas actos idóneos para interrumpir el plazo de caducidad. En efecto, entiendo que la presentación efectuada por la parte actora a fs. 227/228 vta. resulta ineficaz pues, además de acompañar comprobantes de pago de distintos gastos causídicos y constituir domicilio procesal, se limitó a solicitar -a efectos de producir actividad útil para la prosecución del presente trámite- que se libraran las cédulas electrónicas que manifestó habían sido enviadas por la web a efectos de notificar la resolución del 10 de noviembre de 2.015 tanto a la Municipalidad de Vicente López como al Sr. Pagano (ver fs. 228 pto. VII). Circunstancia ésta última que no obstante, en oportunidad de expresar agravios, fue desmentida por la propia accionante que hubiera tenido lugar, alegando que dicha omisión de su parte había ocurrido involuntariamente (ver fs. 245 penúltimo párrafo), siendo que la presentación de las cédulas -en formato papel o de manera electrónica- para que fueran intervenidas por el juzgado y posteriormente diligenciadas, era una carga que le incumbía a la parte actora (cfr. arts. 135, 137 y 138 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A; y Resolución SCBA n° 3.415/12, modificatorias y concordantes). Es decir, que si bien jurisprudencialmente se ha entendido que: “La presentación en Secretaría, para que se diligencie una cédula de notificación por una de las partes, implica una actividad procesal que interrumpe el término de la caducidad de instancia con independencia del resultado de la notificación” (cfr. CC0201 LP 112070, “Masa, Francisco c/ Coppola, Carlos Antonio s/ Incidente de redargución de falsedad”, sent. del 15 de diciembre de 2.009; y esta Cámara in re: causa n° 1.058/07, “Fernando Héctor Melita c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo”, sent. del 5 de noviembre de 2.012, entre otras); y que: “La locución ‘actividad procesal útil', referida en el artículo 315 del C.P.C.C., debe ser entendida como acto o actuación de la parte intimada que tenga por efecto impulsar el procedimiento, es decir, en coincidencia con lo establecido en el artículo 311 primer párrafo del C.P.C.C. El aporte de la cédula para notificar el traslado del incidente de revisión promovido por la insinuante configura un típico acto impulsorio, pues consiste en un paso necesario para producir la transmisión de la pretensión a su destinatario, permitiendo el avance del proceso a lo largo de sus sucesivas etapas” (cfr. CC0002 SM 55510, “AFIP-DGI s/ Incidente de revisión” -en autos “Muebles Hawai s/ Conc.”-, sent. del 3 de febrero de 2.005; y esta Alzada en la causa n° 1.058/07, “Fernando Héctor Melita”, antes citada, entre otras), claramente ello no ha sucedido en autos por una omisión imputable a la propia interesada en el pleito que ha provocado que la petición a la que pretendiera atribuirle efectos interruptivos del plazo de caducidad, en el entendimiento de que produciría actividad útil para la prosecución de la acción, haya quedado vacia de contenido por carecer de sustento fáctico. En tal sentido, cabe recordar que para conceptuar a un acto como interruptivo, no alcanza la sola manifestación de voluntad del interesado si la misma no es seguida de una actuación concreta, que exteriorice y materialice la intención de cambiar el estado procesal, de manera adecuada, idónea y oportuna, conforme a las circunstancias para sacar o remontar el proceso de la etapa en que se encuentre. En tal orden de ideas, estimo oportuno agregar que: “La instancia procesal comienza con la demanda y termina en su primera etapa, con el llamamiento de autos. Recién en ese estadío el juicio queda sustraído de la actividad de las partes, pero hasta la citada oportunidad no está liberado de esa carga” (cfr. SCBA, B 53.430, “Ladaga”, sent. del 13 de octubre de 1.992). De tal manera, se ha considerado doctrinaria y jurisprudencialmente que no son actos interruptivos los escritos que sólo se limitan a reproducir o reiterar lo ya incorporado en autos, o lo ya peticionado y denegado antes, o lo ya peticionado y concedido antes, en suma, los inoficiosos o inoperantes (cfr. Sosa, Toribio Enrique, “Caducidad de Instancia”, 2da. ed. corregida y ampliada, L.L., pág. 81 y sus citas). En consecuencia, careciendo entonces la presentación de fs. 227/228 vta. y fecha 20 de septiembre de 2.016 de efecto interruptivo del plazo de caducidad y, por lo tanto, habiendo desde el último acto procesal impulsorio de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) -en este caso, la resolución de fs. 214/218 vta. y fecha 10 de noviembre de 2.015, en la que se declarara oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley n° 14.652, el traslado de la demanda y la citación del consumidor denunciante-, hasta el antes aludido escrito efectuado en respuesta a la intimación ordenada por el magistrado de primera instancia a fs. 219 y con fecha 7 de septiembre de 2.016, transcurrido en exceso el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 62 del C.C.A. para el proceso sumario de ilegitimidad como el que nos ocupa sin actividad útil a los fines de hacer avanzar el expediente hasta la sentencia, corresponde -tal como fuera anticipado- rechazar el agravio que fuera objeto de análisis. 11°) En cuanto a la restante cuestión precisada en el Considerando 9°, esto es, el denunciado exceso de rigorismo formal en el temperamento del juzgador para instar de oficio el instituto de la caducidad de la instancia y finalmente adoptar la decisión puesta en crisis, adelanto que las críticas desplegadas en tal sentido tampoco han de tener favorable recepción. Ello, por cuanto no puedo soslayar que el antes citado artículo 316 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) faculta a los jueces a actuar de oficio y cursar la intimación prevista en el artículo 315 del referido cuerpo normativo aun sin petición de parte. En este sentido, se ha dicho que: “El juez está habilitado para ordenar de oficio la intimación previa a la que refiere el artículo 315 del C.P.C.C. Ello se desprende de la previsión del artículo 316 del C.P.C.C., que habilita al juez a declarar de oficio la perención, circunstancia que presupone por su implicancia la de proceder de igual modo respecto del acto procesal antecedente para adoptar esa decisión conclusiva del proceso” (cfr. CC0002 SM 59.275, “Matthies González”, sent. del 22 de mayo de 2.007). En efecto, en su carácter de director del proceso, el juez cuenta con facultades para ordenar su desarrollo (cfr. arts. 36 del C.P.C.C. y 41 del C.C.A.) y, en este marco, se inscribe la facultad de utilizar de oficio el instituto de la caducidad de instancia en pos de un eficaz desarrollo de la actividad judicial. No resulta ocioso destacar que, en esa línea, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha recordado en forma expresa “a los magistrados de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo y de la Justicia de Paz de toda la Provincia la conveniencia e importancia de utilizar el instituto de la Caducidad de Instancia” (cfr. Ac. 3.694/12, art. 1° -el subrayado es propio-). En los considerandos del citado Acuerdo, el Cimero Tribunal local señaló que la caducidad de instancia “surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece presumiblemente de interés en su prosecución (SCBA, Ac. y Sent., 1978, v. [11, p. 24)” y que “la finalidad del referido instituto consiste también en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por la pasividad o negligencia de las partes, devienen tales solo en apariencia y perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso y de la propia judicial (SCBA, Ac. y Sent. 1956, v. V, p. 487; 1967, v II, p. 679; entre otros)”. (El subrayado me pertenece). En razón de lo expuesto, reitero, el agravio examinado debe ser rechazado. 12°) Finalmente, debo pronunciarme con relación a las costas del proceso, a tenor del embate articulado por la parte actora al respecto. Cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley 14.437), impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Estimo por lo tanto que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse el presente litigio y no habiendo encontrado motivos para apartarme del principio antes aludido, corresponde desestimar el planteo esgrimido por el apelante, confirmando la imposición de costas a la parte actora en la instancia anterior e imponiendo las de esta segunda instancia a dicho litigante, en atención a su carácter de perdidoso (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437). 13°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionante, en atención a su carácter de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionante, en atención a su carácter de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   022685E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:02:20 Post date GMT: 2021-03-18 15:02:20 Post modified date: 2021-03-18 15:02:20 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:02:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com