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Caducidad De Instancia Beneficio De Litigar Sin Gastos Falta De Impulso ProcesalJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Falta de impulso procesal
Se mantiene la declaración de caducidad de instancia decretada, pues aun considerando por vía de hipótesis que lo comunicado por la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal relativo a los recaudos necesarios para autorizar el adelantamiento de gastos hubiese significado un requisito sine quo non para el avance del proceso principal, el interesado no podía desentenderse de instar la resolución del beneficio de litigar sin gastos.
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° GXP 21122/14, caratulado: "ZINI GERARDO RAMON Y OTRA C/ PABLO ALEJANDRO SANCHEZ Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Goya (fs. 83/85) que confirmó la declaración de caducidad de instancia del presente proceso de daños y perjuicios, la parte actora interpuso a fs. 90/94 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal. II. Para así decidir, la Cámara entendió que tratándose de un proceso sumario el plazo de caducidad es el de tres meses previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCyC y que de acuerdo con el art. 311 debe computarse desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez (secretario u oficial primero) que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En ese marco, refirió que en el caso la última actividad fue el 30/09/2015 en la que el actuario proveyó lo informado por el Superior Tribunal de Justicia el 14/09/2015, en el que el Alto Cuerpo supeditó el adelanto de gastos para la realización de la prueba pericial accidentológica a la remisión de las siguientes copias certificadas: a) resolución de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos; b) resolución que ordena la producción de la prueba pericial; c) acta de toma de posesión del cargo del perito; y d) pedido de anticipo de gastos del perito debidamente fundado. Señaló que los recaudos indicados debieron ser cumplimentados en tiempo y forma, y que la decisión del STJ no habilitaba la utilización de lapsos extraordinarios ni que indefectiblemente se hubiese dictado la resolución concediendo el beneficio, pues en caso de haberse otorgado y remitidas las copias, recién allí podría analizarse la procedencia del requerimiento. Afirmó que a la fecha del planteo de caducidad [26/02/2016] el plazo de 3 meses previsto en la norma se hallaba vencido. Agregó que en base al art. 83 del CPCyC, el trámite para la obtención del beneficio de litigar sin gastos no suspende el procedimiento salvo que fuera solicitado en el escrito de demanda, lo que no ocurrió, y no se verificó la existencia de ninguna circunstancia que hubiese impedido a la actora el impulso del proceso. Observó que en el expediente del beneficio de litigar sin gastos no se realizó ninguna actividad desde la última resolución del 13/10/2015, que salió a notificación el 15/10/2015. Y que recién se presentó un pedido de informe el 02/03/2016. III. Se agravia el recurrente aduciendo que la Cámara aplica erróneamente la ley. En primer lugar porque la providencia 5602 del STJ lo que en realidad dice es que el adelanto de gastos se hará efectivo una vez obtenido el dictado de la resolución que otorga el beneficio de litigar sin gastos, más no los demás requisitos cómo lo entiende el tribunal de alzada. A lo que agrega que tampoco existe ningún lapso extraordinario desde que su parte mantuvo en todo momento activo el trámite para lograr la obtención del beneficio, que indefectiblemente requería el STJ para el adelanto de los gastos de la pericia. Expresa que al momento del planteo de caducidad se estaban realizando los trámites necesarios para la obtención del beneficio, requerido por el STJ para autorizar el adelanto de gastos, siempre dentro de los plazos comunes, generales y legales de producción. Lo que descarta la existencia de desidia, desinterés, abandono o inactividad de su parte. Expone que de acuerdo a la interpretación restrictiva que rige en torno a la caducidad de instancia y los antecedentes de este STJ, el plazo de caducidad se suspende cuando por una circunstancia de hecho o derecho las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, pues median las mismas circunstancias de suspensión previstas para la suspensión de las prescripciones que prevé el art. 3980 del Código Civil. Aludiendo que ello es precisamente lo acontecido, donde la actividad de los autos principales más precisamente el cuaderno de pruebas de la parte actora, existió una circunstancia de hecho y de derecho que impedía su prosecución, cual es la obtención de la resolución del beneficio de litigar sin gastos, la que se encontraba en plena etapa de producción y nunca fue objeto de planteos u objeciones. Considera que en base a lo requerido por el STJ por auto 5602 se debió suspender de oficio el trámite de las actuaciones, deviniendo aplicable el art. 313 inc. 3° del CPCyC y que, por lo tanto, su parte no estaba obligada a impulsar el proceso. IV. El recurso fue interpuesto en término, el recurrente cumplió con la carga económica y el embate está dirigido contra una sentencia asimilable a definitiva pues, si bien las resoluciones que declaran la caducidad del proceso o de la instancia no constituyen, como regla, sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, el Superior Tribunal ha sostenido reiteradamente que cabe dar por cumplido tal recaudo cuando, como sucede en el caso, por efecto de la caducidad decretada la pretensión quedará indirectamente extinguida, por prescripción liberatoria (artículo 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación) (Cfr.. STJ en "Incidente de recupero de Impregnadora del Litoral S.A. en Autos: Cooperativa de Oleaginosos Limitada de Comercialización y Transformación s/ Quiebra, Expte. N° I01-5276/1, Sent. N° 69 del 05/08/2014). Resultando formalmente admisible la vía de gravamen, corresponde indagar sobre su mérito o demérito. V. En ese quehacer, y en lo que aquí interesa, son datos relevantes de la causa que por auto 874 del 18/02/2015 (fs. 2; CPPA) el juez de la instancia de grado ordena la producción de las pruebas ofrecidas por la parte actora. Por decreto 4509 del 30/04/2015 (fs. 30vta.) se fija fecha de sorteo para la designación de perito accidentológico para la realización de la prueba pericial ofrecida. Por acta de sorteo del 28/05/2015 (fs. 34; CPPA) resulta desinsaculada Marisel Itatí Exquivel, la que es designada por decreto 5720 del 28/05/2015 (fs. 34vta.; CPPA) tomando posesión del cargo el 18/06/2015 (fs. 40; CPPA). Ese mismo día [18/06/2015] la perito presenta un escrito solicitando anticipo de gastos por la suma $1000 y el préstamo de las actuaciones principales y del expediente penal, requiriendo la suspensión de los plazos hasta tanto se cumplimente con lo solicitado (fs. 41; CPPA). Por auto 7073 del 22/06/2015 (fs. 41vta.; CPPA) se ordena correr traslado del pedido de anticipo de gastos al oferente de la prueba, el que lo contesta el 10/07/2015 (fs. 70; CPPA) pidiendo que se oficie al Superior Tribunal de Justicia para que autorice el adelanto de gastos de conformidad con la dispuesto por Acordada 25/13; informando, además, que ante ese mismo juzgado está tramitando el beneficio de litigar sin gastos. Por providencia 8952 del 06/08/2015 (fs. 70vta.; CPPA) se ordena oficiar al STJ a fin de que autorice el adelanto de gastos para la realización de la pericia. El oficio es recibido por la Secretaría Administrativa del STJ el 04/09/2015 (fs. 73; CPPA). La Secretaría Administrativa del STJ por oficio 1195 del 10/09/2015, que es recibido por el juzgado el 14/09/2015, comunicando lo siguiente: “N° 5602. Corrientes, 09 de septiembre de 2015.- Téngase presente la solitud de adelanto de gastos para la prueba pericial accidentológica, para la oportunidad del dictado de la Resolución que otorga el beneficio de litigar sin gastos, que en copia certificada deberá remitir además de la resolución que ordena la pericia, de la que designa a la perito, del acta de toma de posesión del cargo y de la nota de la Perito sobre la solicitud de anticipo debidamente fundado (Conf. Art. 19° del Reglamento de Peritos - Acdo. 25/13 - Anexo”. (fs. 74; CPPA). Por decreto 10986 del 30/09/2015 se tiene por recibido y se agrega a la causa, saliendo a notificar el 05/10/2015 (fs. 75; CPPA). En el expediente del beneficio, agregado por cuerda al presente y que tenemos a la vista, se observa que por auto 11024 del 24/09/2015 (fs. 51; Expte. GXP-21123) el juez llama autos para resolver, el que luego es dejado sin efecto por auto 12015 del 13/10/2015 por encontrarse pendiente de producción la prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Caja de Ahorros y Seguros (fs. 52), el que sale a notificar el 15/10/2015. Conforme constancias de recepción, los oficios dirigidos a la Caja de Ahorro y Seguro y al Registro de la Propiedad Inmueble fueron diligenciados el 26/02/2016 (fs. 54vta. y fs. 55vta.). VI. En ese contexto, considerando por vía de hipótesis que lo comunicado por la Secretaría Administrativa de este Superior Tribunal mediante oficio agregado a fs. 74 del CPPA relativo a los recaudos necesarios para autorizar el adelantamiento de gastos hubiese significado un requisito sine quo non para el avance del proceso principal, entendemos que el interesado no podía desentenderse de instar la resolución de la franquicia, como lo hizo. En efecto, en el trámite del beneficio como se señaló antes el juez advirtió que para su resolución se encontraban pendientes de producción la prueba informativa a la Caja de Ahorro y Seguro y al Registro de la Propiedad Inmueble, decisión que salió a notificar el 15/10/2015. Desde esa fecha, hasta la presentación del acuse de caducidad (26/02/2016) ningún acto de impulso realizó el interesado. Acompañó copia del oficio a la Caja de Ahorro y Seguro el 02/03/2016 (fs. 54 y vta.) y el04/04/2016 (fs. 60) agregó copia del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 55vta.), lo cual nos está indicando que para la fecha de sus respectivos diligenciamientos el plazo de caducidad se encontraba vencido. No se verifican actos de impulso tendientes a la culminación de la franquicia, pues desde la notificación de la providencia que puso en evidencia la falta de producción de la prueba informativa hasta el diligenciamiento de aquellas, transcurrió el plazo de tres meses que prevé el art. 310 inc. 2 del CPCyC, lo que nos convence de que el pronunciamiento de la Cámara deberá ser confirmado. Vale aclarar, que esta decisión no se contrapone con lo fallado recientemente en la causa "GOMEZ HILDA ROSANA Y OTRA C/ RUBEN DIEZ Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° GXP-20479/14 (Sent. N° 05/2017), en el que se sostuvo que si bien los actos de impulso realizados en el trámite del beneficio de litigar sin gastos no suspenden ni interrumpen el curso de la caducidad de instancia, tal principio reconoce una excepción en aquellos supuestos en que el juzgado imponga como requisito previo la resolución del beneficio, que es lo que había sucedido, pues el juzgado había supeditado la disposición de los autos para alegar a la finalización del beneficio de litigar sin gastos. En ese caso, a diferencia de este, en el trámite del beneficio se registraron distintos actos de impulso cuyo norte no era otro que el dictado de la resolución final, presupuesto sine quo non que había dispuesto el juez de la causa para el avance del expediente al dictado de la sentencia de fondo, lo que claramente no aconteció en autos. Pues, reiteramos, aun cuando consideremos que lo informado por el STJ a fs. 74 del CPPA haya significado en los hechos la paralización del proceso principal, en tanto supeditaba el desembolso de los gastos para la realización de la prueba pericial accidentológica a la previa resolución del beneficio de litigar sin gastos, lo cierto y concreto es que el interesado no se ocupó de instar el trámite de la franquicia para su pronta resolución, dejando transcurrir el plazo que prevé la norma para la perención de la instancia. En base a las consideraciones expuestas y si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 90/94, con costas al recurrente vencido (art. 68; CPCyC) y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales del doctor Gustavo José Meza, en el 30% de los honorarios que se regulen en primera instancia al vencido por la labor en el incidente de caducidad, y en la condición de monotributista ante el IVA. Regular los honorarios conjuntos de los doctores Héctor Daniel Porretti y Marcos Chiappe, en el 30% de los honorarios que se regulen en primera instancia al vencedor por la labor en el incidente de caducidad, debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente dada su condición de responsables inscriptos frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5.822). Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 52 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 90/94, con costas al recurrente vencido (art. 68; CPCyC) y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales del doctor Gustavo José Meza, en el 30% de los honorarios que se regulen en primera instancia al vencido por la labor en el incidente de caducidad, y en la condición de monotributista ante el IVA. Regular los honorarios conjuntos de los doctores Héctor Daniel Porretti y Marcos Chiappe, en el 30% de los honorarios que se regulen en primera instancia al vencedor por la labor en el incidente de caducidad, debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente dada su condición de responsables inscriptos frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guiller mo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain 020208E |
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