JURISPRUDENCIA

    Caducidad de instancia. Convalidación posterior. Deber de los jueces. Beneficio de litigar sin gastos. Actos impulsorios

     

    Se revoca la resolución que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia, al juzgarse que la presentación de las cédulas en el expediente había resultado impulsoria del procedimiento, pues se trató de una actuación adecuada al estado del juicio y exteriorizaba una intención real y positiva de la parte tendiente a activar el procedimiento.

     

     

    Buenos Aires, 2 de junio de 2017.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    Contra la resolución de fs. 47 que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia impetrado a fs. 25 por la demandada, se alza la parte actora a fs. 48/50, fundando en la misma presentación, recurso que fue concedido a fs. 51 y cuyo traslado no fue contestado.

    I. Liminarmente cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-

    II. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.-

    Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además, en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia.-

    Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, p. 45 Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T. II, págs. 2165/166).-

    III. En primer lugar, debe decirse que el consentimiento que menciona el art. 315 del CPCC se opera una vez transcurridos los cinco días para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente. Y el plazo de cinco días para el "no consentimiento" a que se refiere el citado artículo, comienza a correr desde que la parte tuvo conocimiento del acto impulsor (Conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civ. y Com.", comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 684, Ed. Astrea-1989).

    De la compulsa de autos, emerge que la última actuación con carácter impulsorio es el proveído de fs. 22 (de fecha 05/07/16) que reza: “Autos a letra. Notifíquese.”

    Es así que con fecha 16/08/16 la parte actora efectuó el libramiento de las cédulas pertinentes, tendientes a notificar el auto de fs. 22. (Ver cédulas de fs. 27/30).

    Por su parte, la demandada formuló acuse de caducidad el 25/08/16 (ver fs. 25/25 vta.), es decir, encontrándose ya vencido el plazo legal de cinco días “ut supra” aludido (conf. arg. Arts. 150 y 170 del CPCCN).

    Es así que la presentación de las cédulas en el expediente resultó impulsora del procedimiento, pues se trató de una actuación adecuada al estado del juicio y exteriorizó una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento. (CNCiv., Sala “K”, en autos “B., S. A. c/ M., M. C. s/ sumario”, del 13/08/92, Recurso Nº: 114699). Máxime cuando la demandada no ejerció en tiempo procesal oportuno la facultad que confiere el art. 315 último párrafo del CPCCN.

    Asimismo, cabe advertir que es un deber del tribunal verificar la inexistencia de convalidación por actividad idónea de los sujetos procesales, después de transcurrido el plazo para no consentir el instamiento. (C.Apels. Concepción del Uruguay, Sala Civ.yCom., 31/10/91, JA 1995-IV-síntesis. Citado por Colombo-Kiper. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado. T. III. Art. 315. Pág. 378. La Ley. 2006).

    Por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 47/47 vta.-

    Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 de este Tribunal se encuentra vacante (art. 109 RJN).-

     

    Fdo.: Beatriz Veron - Zulema Wilde -. Es copia fiel de su original que obra a fs. 58/59.-

     

    019053E