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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Filiación. Derechos del niño. Intervención del Defensor de Menores. Responsabilidad parental. Inactividad
Se confirma la decisión que declaró la caducidad de la instancia, al ponerse en evidencia la falta de interés de la parte actora en instar la acción, y sin que enerve tal conclusión el hecho de no haberse remitido las actuaciones al Sr. Defensor de Menores durante el tiempo de inactividad, puesto que su intervención en supuestos donde el menor se encuentre representado por su progenitor es de carácter complementario.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 145 y fojas 155 por la parte actora y el señor Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, respectivamente, mantenido a fojas 161/162, por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la decisión de fojas 144 que declaró la caducidad de la instancia. Con el memorial obrante a fojas 147/149, se funda el recurso de fojas 153. Su traslado, conferido a fojas 150, fue contestado a fojas 151/152. Solicita se revoque la decisión apelada puesto que la señora Juez de grado llega a dicha conclusión luego de un análisis de extremo ritualismo, sin tener en consideración la particularidad de la cuestión debatida. Agrega, además, que ante la falta de activación del expediente, debió remitirlo a la Defensoría de Menores e Incapaces de Primera Instancia a fin que esta ejerza la defensa de su representada. II. a) La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T° 2, pág. 190). La caducidad de la instancia tiene un objetivo bien delineado y ordenador, y en correlación con el principio dispositivo, asumen las partes la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido. De allí que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos de perención, habiéndose recalcado que la misma se tipifica no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también, en la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (conf. CNCiv., Sala “C”, del 15/10/85, La Ley 1986-B, pág. 614). Para que proceda la caducidad de la instancia es necesario la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce “Cód. Proc. en lo Civil de la Prov. de Buenos Aires y la Nación”, T° IV-A, pág. 106). Sentado ello y a pesar del esfuerzo recursivo intentado por la parte actora y la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, los agravios a estudio no habrán de prosperar. Efectivamente, si se tiene en cuenta que el expediente no tuvo impulso procesal idóneo desde el 17 de julio de 2014 (conf. fojas 122 vta.), hasta el acuse de fojas 131/132 del 10 de marzo de 2016 por la cual la demandada no consiente lo actuado a fojas 124/126, pone en evidencia la falta de interés por parte de la actora en instar la acción y al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que establece el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no cabe más que confirmar la decisión apelada que decreta la perención de la instancia. No enerva la conclusión alcanzada, la circunstancia que durante el tiempo de inactividad no se haya remitido las actuaciones al señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, puesto que su intervención en supuestos como los de autos donde la menor de edad se encuentra representada por su progenitora es de carácter complementario (conf. artículo 103, Código Civil y Comercial de la Nación), para atender al cuidado y mejor defensa de los intereses de la joven y se encuentra sujeta a la propia actividad que despliegue quien ejerce la responsabilidad parental de N A, que es sobre quien pesa la obligación de impulsar el procedimiento, cuyo desinterés en mantener viva la acción ha quedado expuesta a lo largo de la causa al dejar transcurrir los plazos procesales, circunstancia esta que motivó el decreto recurrido, el cual, como ya fuera expuesto, será confirmado. Por otra parte, resulta inadmisible el argumento ensayado por la actora al sostener que ante su propia inactividad, el juzgado de grado debió remitir el expediente al señor Defensor de Menores para que ejerza la defensa de su representada, sin embargo, era la recurrente quien debía mantener viva la acción si esa era su intención. A ello se suma, que el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia en su dictamen de fojas 142, tampoco indica cual o cuales fueron los actos que se vio privado de oponer, como consecuencia de no habérsele remitido el expediente en forma preventiva, resultando insuficiente la mera referencia genérica para enervar la conclusión alcanzada. Por último, resta señalar que la potestad o amplitud de actuación a la que alude el señor Defensor de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fojas 161/162, importaría sustituir a la parte, precisamente en lo que hace a la continuidad del trámite de las actuaciones, lo que bien podría vulnerar el debido proceso y la igualdad de los litigantes. III - Las costas alzada se imponen a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por los fundamentos expuestos y oída que fue el señor Defensor de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 161/162, SE RESUELVE: Desestimar las quejas a estudio y confirmar la decisión de fojas 144. Costas a la vencida. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y al señor Defensor de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial para su publicación en los términos dispuestos por la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase a su juzgado de origen.
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri Ana María Brilla de Serrat
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