JURISPRUDENCIA

    Caducidad de instancia. Juicio ejecutivo. Cómputo del plazo. Actos impulsorios. Intimación a constituir domicilio electrónico

     

    Se confirma la resolución que declaró operada la perención de la instancia en un juicio ejecutivo, al advertirse que transcurrió el plazo de tres meses previsto en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que mediara actividad impulsoria. En ese sentido, se concluyó que el escrito que contenía el pedido de intimación a la contraria para que constituya domicilio electrónico no resultaba idónea para interrumpir el curso de la caducidad, máxime cuando dicha parte ya había constituido domicilio electrónico, restando solo su validación por parte del juzgado.

     

     

    Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 151, concedido a fs. 152, contra la decisión de fs. 149/50. El memorial obra a fs. 155/57 y fue contestado a fs. 159/60.

    I.- La recurrente cuestiona la resolución por la cual el juez de grado declaró operada la perención de la instancia para lo cual tuvo en cuenta que el plazo de ley se cumplió entre el 3/4/2017 y el 6/7/2017, es decir que transcurrieron tres días más de dicho plazo, lo cual entiende que constituye un exceso ritual, y se extiende sobre el punto. Afirma que su solicitud de intimación a la contraria para que constituya domicilio electrónico constituye un acto impulsorio del procedimiento, pues ello resulta necesario para que se practiquen las notificaciones. Afirma que en caso de duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso, máxime cuando se encuentra avanzado en su desarrollo.

    Ahora bien, debe primeramente señalarse, como es sabido, que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es un factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311). La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga fin a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

    Así, el art. 310 inc. 2) del Código Procesal, fija en 3 meses el plazo de caducidad de instancia en el proceso ejecutivo, el que es computable desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, plazo este que correrá durante los días inhábiles, salvo los correspondientes a las ferias judiciales (art. 311 del citado cuerpo legal).

    En la especie, pese a los esfuerzos argumentales intentados por la recurrente, se advierte que entre la fecha del dictado del proveído de fs. 141 -3/4/2017-, hasta la presentación de fs. 144 -de fecha 6/7/2017-, transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 310 del Código Procesal, sin que mediara actividad impulsoria del proceso.

    Ello es así pues el escrito de fs. 142 no reviste dicho carácter, ya que el pedido de intimación a la contraria para que constituya domicilio electrónico no resulta idónea para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia, máxime cuando dicha parte había constituido domicilio electrónico a fs. 134, restando sólo su validación, que debe ser efectuada por el juzgado. Nótese que la presentación de fs. 142 ni siquiera fue proveída, habiéndose sólo dejado de que se procedió a efectuar tal validación. Además, la constitución de domicilio es una carga para la parte interesada, cuyo incumplimiento trae aparejado para su parte que las notificaciones se cursen en los términos del art. 133 del Código Procesal, por lo que tal incumplimiento no impide hacer avanzar el proceso. A mayor abundamiento, se hace notar que la única notificación que se encontraba pendiente a tal fin era la del traslado dispuesto a fs. 139 de las excepciones opuestas por la ejecutada -la que, claramente, estaba dirigido a la ahora recurrente-, del que dicha parte pudo haberse notificado personalmente -como bien se lo indicó el juzgado a fs. 141-, a fin de instar el proceso. Este proveído fue dictado frente a la petición de la ejecutante para que se intimara a su contraparte a que le notifique el traslado mencionado.

    Por otra parte, se pone de relieve que el carácter restrictivo con que debe examinarse la caducidad de la instancia se aplica en los supuestos de duda, que no se presenta en el caso, ni en cuanto a la verificación del plazo transcurrido, ni en relación al estado del proceso, pues no se advierte que se encuentre cercano a su finalización.

    Por lo expuesto, la apelación no será admitida.

    II.- Las costas de esta instancia se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

    III.- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 149/50; con costas. REGISTRESE, y NOTIFIQUESE en los domicilios electrónicos constituidos en autos. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 03/10/2017

      Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Universidad Nacional de Río IV c/Eliovac SA s/contencioso administrativo - varios - Cám. Fed. Cuarta Circunscripción Judicial - 11/08/2015- Cita digital IUSJU003146E

     

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