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Caducidad De Instancia Tasa De Justicia Intimacion Falta De Pago Improcedencia Interpretacion Restrictiva Principio DispositivoJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Tasa de justicia. Intimación. Falta de pago. Improcedencia. Interpretación restrictiva. Principio dispositivo
En atención al carácter restrictivo del instituto de la caducidad de instancia, el Tribunal entiende que si se intima a pagar la tasa de justicia en el plazo de cinco días a quien solicitó que se dicte sentencia, y este no la obló, resulta improcedente declarar posteriormente la caducidad de instancia; ello, por cuanto la falta de pago de la gabela no debe impedir la prosecución del trámite normal del juicio.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Hector Perez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Ledesma Selva Esther y otro/a c/ Nuevo Ideal S.A y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa nº4735/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA - PEREZ CATELLA - TARABORELLI, (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no se encuentra en el presente acuerdo - arg. art. 43, 47 de la Ley 5827) resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la resolución apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: I.- Antecedentes del caso. Agravios del actor.- A fs.39/40 la Sra. Juez de la instancia de origen declaró operada la caducidad de instancia en los presentes actuados, siendo ello atacado por los Sres. Selva Esther Ledesma y Sabino Molina a fs.53/55vta quienes plantean revocatoria con apelación en subsidio. A fs. 57, la Sra. Juez de grado no hace lugar a la reposición impetrada toda vez que la resolución atacada no resulta ser una providencia simple, y en consecuencia concede en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio, encontrándose fundamentado el mismo con la pieza presentada. En sus agravios, luego de transcribir la resolución apelada, esgrime que nunca fue intimado conforme el artículo 315 del CPCC. Destaca que el mediador en franca violación de la normativa citada solicitó sin ser parte que se intime a activar el procedimiento. Argumentando defectos en la notificación de fs. 30 y aquella realizada posteriormente a fs. 51, pide dejarlas sin efecto, haciendo saber además la existencia de un proceso penal en la cual resultaría víctima fatal el hijo de los actores encontrándose aún en proceso lo que entiende que tornaría a la demanda en una demanda interruptiva de la prescripción. Siendo el instituto de la Caducidad de Instancia un modo excepcional de terminación del proceso, entiende que debe merituarse con especial atención su aplicación, que la demanda no ha sido receptada por la contraria. Asimismo, esgrime que el mediador solo puede pedir la regulación de sus honorarios, no la activación del proceso, infiriendo su discrepancia en la suma regulada en virtud de la labor realizada. A fs.57 la Sra. Juez de grado corrió el traslado pertinente, el que fue contestado a fs.59/60vta. por el Dr. Duilio Oscar Carrizo Miranda, mediador prejudicial. Finalmente a fs.65 se radica la presente causa ante esta Sala Primera, poniéndose los autos para sentencia a fs.70, efectuándose el sorteo de Vocalía a fs.71. II. La Solución II. 1. La caducidad de instancia.- El art. 310 del Código de rito reza lo siguiente: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ...3°) De tres meses, cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el juicio ejecutivo.” La caducidad de instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art. 318 párr. 2°. La perención no se produce automáticamente, ni tampoco de pleno derecho, toda vez que se requiere expresa decisión judicial que así lo declare. (arg. Art. 317). Esta institución procesal es de orden público, excediendo, en consecuencia, el simple interés de las partes desde el momento en que se encuentran comprendidos valores vinculados a la seguridad y eficacia de la justicia al evitar la duración indefinida de los pleitos. (Carlos E. Fenocchietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bunos Aires, Comentado y anotado, editorial Astrea, año 2009, pág. 362). Por otro lado, cabe traer a la memoria la interpretación estricta que debe dársele a éste instituto, en tal sentido señala Toribio Sosa que: en materia de caducidad, “desde luego que lo deseable es la solución autónoma (por vía acuerdo autocompositivo) o heterónoma (a través de sentencia) del conflicto, por manera que la salida perencional debe ser observada con criterio estricto. Por lo tanto, y lo mismo que tratándose de cualquiera de los institutos jurídicos que conducen a la aniquilación de un derecho (v. gr. renuncia, prescripción, etc.), la interpretación en la materia debe ser severa, cautelosa y restrictiva, a favor del mantenimiento, vitalidad y supervivencia del procedimiento, encaminado hacia su desenlace natural, la sentencia. Máxime si el juicio se encuentra en estado avanzado. Con más precisión se ha resuelto que el criterio restrictivo con que debe juzgarse toda petición de caducidad de la instancia sólo es de aplicación en supuestos de duda, de duda razonable o fundada. (Toribio E. Sosa, Caducidad de Instancia, Edit. La Ley, año 2005). No obstante ello, abundante doctrina ha expuesto que “el criterio restrictivo es aplicable cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no cuando aquella resulta manifiesta” (Carlos E. Fenocchietto, opus cit. Pág. 363). “La interpretación restrictiva al ponderar la procedencia de la caducidad de la instancia solo es relevante cuando las constancias del expediente resultan dudosas, más no cuando el planteo es manifiestamente procedente. (Cam. Nac. Civil, Sala I, LL 200-A-600-14663); así también, “La naturaleza restrictiva del instituto de la caducidad de instancia resulta invocable en caso de disyuntiva o duda, pero no cuando se ha dejado transcurrir el plazo legal sin efectuar acto impulsorio alguno” (Cám. Can. Civ. Sala K, Ed 189, 528 y 529). A mayor abundamiento también se ha señalado que: “El criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia solo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo.” (Cam. Nac. Comercio, Sala E, LL, 2000-D-892-42953 fallos citados por Chapín, Julio “Caducidad de la Instancia”, Ed. Jurídica Panamericana, Segunda Edición, págs. 63,64 y 66 respectivamente). En el caso, frente a la presentación de fs. 8/17 por parte de los actores iniciando demanda por daños y perjuicios contra los demandados de autos, a fs. 18 y con fecha 15 de Septiembre de 2015 la Sra. Juez de grado hace saber a los peticionantes la falta de cumplimiento de presupuestos previo a proveer lo que por derecho corresponda. A fs. 19 se presenta el Dr. Carrizo Miranda en su carácter de Mediador, solicitando que oportunamente se regulen honorarios por los trabajos realizados en la etapa de mediación. Luego a fs. 27 y con fecha 22 de Febrero de 2016, dicho profesional manifiesta que "Se intime a las partes a instar el procedimiento bajo apercibimiento de ley". Frente a ello, la Sra. Juez de grado P.D.S resuelve intimar a la parte actora, para que dentro del plazo de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.(ver fs.29). A fs.31/36vta. se presenta la Sra. Selva Esther Ledesma, expresando que da cumplimiento a lo solicitado, adjunta original de la partida de nacimiento de Ariel Molina, pago de bono ley y anticipo Ius Previsional, modifica monto consignado en la demanda y solicita nuevamente el traslado de la demanda, pidiendo que se tenga por cumplido con lo ordenado a fs.29. A fs.37 la Sra. Juez de grado, y con fecha 21 de Abril del 2016, considerando que con la presentación de fs.36/36vta. la peticionante da impulso al procedimiento, dando así cumplimiento a lo normado por el art. 315 del CPCC, señala que no corresponde decretar la caducidad de instancia, haciéndole saber lo dispuesto por el artículo 315 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, limita proveer el traslado de demanda al cumplimiento de lo ordenado a fs. 18 pto III respecto al cumplimiento con el pago de la tasa y sobretasa de justicia, ello en virtud de la falta de constancias de iniciación del proceso por Beneficio de Litigar sin gastos a nombre de los actores. A fs.38 con fecha 31/08/2016 el Dr. Duilio Oscar Carrizo Miranda, mediador prejudicial solicita se intime a las partes a instar el procedimiento bajo apercibimiento de ley. A fs.39/40 la Sra. Juez de grado P.D.S considera las circunstancias de autos que dan cuenta que desde la intimación de fs.29 el plazo previsto por el art.310 del CPCC ha transcurrido desde el último acto impulsorio, por lo que decreta la caducidad de instancia. Ahora bien, de las constancias de autos surge que la continuación del trámite del proceso ha sido diferida al previo al cumplimiento de lo receptado por el Código Fiscal en sus artículo 337, 338 y ccdtes.). El caso, y de acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, el apelante ha dado cumplimiento con lo ordenado a fs.18 resultando - según lo proveído a fs. 37 - cumplido con todo ello, faltando solo el cumplimiento de lo ordenado al pto III a través del cual se hacía saber que “...toda vez que de los libros y del sistema informático no surge que se hayan iniciado acciones de beneficio de litigar sin gastos a nombre de los actores, deberán los peticionantes dar cumplimiento con el pago de la tasa y sobretasa de justicia (arts. 337, 338 y stes del Cód. Fiscal)”. Es decir el impulso procesal que debió haber sido dado por la jurisdicción fue supeditado al cumplimiento de un presupuesto, que - adelanto - resulta excesivo para la caducidad de instancia decretada. El cumplimiento parcial por parte del apelante de lo requerido a fs. 18 ha debido ser suficiente como para que la Sra. Juez de grado provea el pedido del traslado de la demanda de fs.36vta., ello en virtud del derecho de acceso a la justicia, y máxime cuando - aún con la continuación del proceso - los derechos de los organismos interesados en cuanto al cobro de tasa y sobre tasa de justicia se encuentran salvaguardados. En el orden nacional, la Jurisprudencia ha destacado que “La ley 21859 no preve la paralización del trámite del principal por cuestiones relacionadas con el pago de la tasa de justicia; por el contrario, su art. 13 dispone que en caso de infracción "el juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado ..." no es procedente, por tanto, declarar la caducidad de instancia: el expediente se encontraba en condiciones de dictar sentencia, en tanto no fue invocada razón que lo obstara (cpr 313-3º). (CUARTERO - ARECHA, “NYLOTEX SA C/ GLASER HNOS. - 25/10/89 - CAMARA COMERCIAL: D)". “Si se intima a pagar la tasa de justicia en el plazo de cinco días a quien solicito que se dicte sentencia, y este no la obló, resulta improcedente declarar posteriormente la caducidad de instancia. ello, por cuanto la falta de pago de la gabela no debe impedir "la prosecución del trámite normal del juicio ..." conforme ley 23898: 11 in fine. por tanto, si se verifica -como en el caso- que la dilación ocurrida en el tramite no es solo atribuible al accionante: también colaboro en la demora el tramite probablemente usual pero distinto del previsto por la ley como "normal"; la declaracion de caducidad se presenta como excesiva (cpr 313- 3º). (ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO, “TECMACO SRL C/ CREDENCIAL ARGENTINA SA S/ SUM”, 30/11/95, CAMARA COMERCIAL: D)". (www.pjn.gov.ar/Publicaciones) “La caducidad de la instancia es un instituto procesal que excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos, cuyo fundamento objetivo es la inactividad, por un tiempo determinado, de los contendientes y su finalidad tiende propender a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (esta Sala, causas B-75788, sent. del 30/06/93, RSD Nº 166/93; 114385, sent. del 9/11/11, RSD 256/11)”. En analogía, en un precedente de esta Sala, he destacado que “...tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia al interpretar el Código Fiscal, el incumplimiento del pago del sellado no obstaculiza el trámite del proceso. En su caso, el juez comunicará a los órganos respectivos, el incumplimiento en el pago del impuesto de sellos”. “Resulta aplicable: “El timbrado o sellado fiscal por el impuesto a los sellos en relación al contrato de mutuo, no constituye ni un requisito de habilidad del mismo como instrumento ejecutivo, ni condición de admisibilidad de la demanda que se inicie tomándoselo como base, pudiendo generar solo una responsabilidad fiscal de los contratantes frente al órgano administrador. Lo contrario implicará incorporar al título un requisito de "habilidad" que las normas vigentes no preveen.”CC0101 MP 121811 RSD-88-3 S 2-5-2003, “Salomón, Carlos y Ot. c/ Barcelo, Fernando Raúl s/ Ejecución”, CC0101 MP 134466 RSI-1851-5 I 19-12-2005 - “Urrutia, Maria Isabel c/ Sanchez Andrea Elizabeth s/ Cobro Ejecutivo”, B1352775 JUBA)”.(“Chiari Carlos Alberto c/ Carrique María Angela y Otro s/ Desalojo”, Causa 1280/1, RSD: 41/12, Sentencia del 26 de Abril del 2012”). Asimismo, esta Sala ha considerado recientemente que “La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, (Corte Suprema, "Instituto De Servicios Sociales Bancarios C/ Mendoza, Provincia De S/Cobro De Sumas De Dinero" 16/02/2016 Fallos: 339:108 )”. ("BELLFIN SA C/ ALFONSO CLAUDIO ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO ", Causa N° 4840/1, Causa Nº 4840/1, RSD Nº 110/17, Sentencia del 13 de Junio del 2017, voto del Dr. Taraborrelli). Por su parte el art. 340 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires recepta que "El Actuario deberá practicar en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa, intimando su pago. Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por cédula a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores. El proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva su cumplimiento se hará efectivo, en primer lugar contra el condenado en costas, y resultando éste insolvente, se continuará la ejecución contra los demás responsables". De todo ello, surge que el incumplimiento de una obligación fiscal en modo alguno puede ocasionar la pérdida del derecho que asiste a las partes en el proceso, ya que esa infracción tiene su sanción prevista en el Código Fiscal. Por ello, considerando que la presente causa se ha mantenido en estado de inactividad en virtud de la falta de proveimiento de una petición que - solicitada por la actora - pudo haber sido dictada por la jurisdicción aún sin el cumplimiento inmediato de una obligación tributaria, entiendo que la caducidad de instancia decretada resulta inadecuada al caso. En atención a lo expresado precedentemente propongo a mis distinguidos colegas de Sala que se revoque la resolución de fs. 39/40, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas a fs. 39vta pto 3°), deviniendo abstracto el tratamiento del resto de los agravios esgrimidos atento a la forma en que se resuelve. Asimismo, entiendo que debe encomendarse la Sra. Juez de grado dar intervención mediante oficio judicial a la "Agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires" delegación San Justo a los fines que estime corresponder. En cuanto a las costas de Alzada, propongo que no sean impuestas atento a la forma en que se resuelve. (arg. art. 68 del CPCC). En consecuencia, por todos los fundamentos esgrimidos precedentemente, a la CUESTION planteada VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma CUESTION PLANTEADA, el Dr. Perez Catella y el Dr. Taraborrelli, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA. Con lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) REVOCAR la resolución de fs.39/40, dejando - en consecuencia - sin efecto las regulaciones de honorarios fijadas a fs. 39vta. pto 3°. 2°) ENCOMENDAR a la Sra. Juez de grado dar intervención mediante oficio judicial a la "Agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires" delegación San Justo a los fines que estime corresponder. 3°) NO IMPONER las costas de Alzada, ello atento a la forma en que se resuelve. (art. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. DEVUELVASE, encomendándose a la Sra. Juez de grado la notificación de la presente. 019441E |
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